Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0052/ REFERENCIA: 27001233300020220013600 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ. Tema: Responsabilidad Disciplinaria – Registrador Municipal.
MAGISTRADO PONENTE: Dra. MIRTHA ABADIA SERNA 1. Procede el Despacho a dictar sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA.
ANTECEDENTES La demanda 2. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia de fecha 10 de marzo de 2022 y 12 de abril de 2022, la resolución No. 156 de 2022 y auto aclaratorio No. 020 del 02 de mayo de 2022, mediante los cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria, se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial por 3 meses, y solicita las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben de manera literal, inclusive con errores: “PRIMERO: Que se declare nulo acto administrativo compuesto: fallo de primera instancia de fecha 10 de Marzo de 2022, proferido por la oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil y fallo de segunda instancia de fecha 12 de abril de 2022, proferido por los Delegados departamentales de la referida entidad, que dispuso la sanción principal de suspensión e inhabilidad especial por 3 meses, en el marco del proceso disciplinario radicado 017-005-2021 y la resolución 156 de 2022, por la cual se hace efectiva sanción disciplinaria, y auto aclaratorio No. 020 de fecha 2 de mayo de 2022, los cuales adolecen de las causales de anulación de los actos administrativos.
SEGUNDO: Que se ordene a título de restablecimiento del derecho, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, durante en que mi poderdante fue suspendido del cargo de Registrador Municipal de Lloró.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordena la cancelación en el registro de sanciones de la Procuraduría General de la Nación, la sanción de suspensión. Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CUARTO: Que se condene Registraduría Nacional del Estado Civil, al pago de una indemnización por los perjuicios de orden material en que se hubiere incurrido por mi poderdante para el reclamo de sus derechos.
QUINTA: Que se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al pago de una indemnización por los perjuicios de orden moral causados a mi poderdante con la expedición de los actos demandado, los cuales se estiman en el capítulo de estimación de la cuantía. SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 Y SS del C.A.P.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la condene Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.A.PA. OCTAVA: la condena Registraduría Nacional del Estado Civil, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del C.A.P.A. NOVENA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.A.P.A DECIMA: Ordenar a título de reparación simbólica en aplicación de los tratados internacionales y de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a que envié una comunicación a mi poderdante en la cual ofrezca unas sinceras disculpas por su actuación arbitraria y el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
DECIMA PRIMERA: Que se orden compulsa copias a la procuraduría general de la nación por el uso arbitrario por el uso arbitrario de la figura de la suspensión provisional.” Presupuestos fácticos 3. El señor Rafael Antonio Mosquera Reyes indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones, a continuación, se transcriben y sintetizan, incluso con errores: “PRIMERO: Mi poderdante, el señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, fue notificado con fecha 2 de septiembre del año 2021, de la apertura de una investigación disciplinaria, por la presunta comisión de una falta disciplinaria consiste en el abandono de cargo, dando como soporte de la adecuación típica el artículo 48 numerales 1 y 55 de la ley 734 de 2002, en el marco del proceso disciplinario radicado 017-005-2021.
SEGUNDO: Posteriormente mediante auto de fecha 8 de septiembre y notificado el 9 de septiembre, se dispuso su suspensión sin derecho a remuneración por el lapso de 3 meses, argumentando en la aludida providencia, que la permanencia en el cargo de registrador municipal de Lloró, constituía un riesgo para la entidad empleadora, en primer lugar, de seguir en la comisión de la falta disciplinaria, y en segundo lugar de obstaculizar el desarrollo de la investigación en mi contra de conformidad con el artículo 157 de la ley 734 de 2000, el cual fe confirmado mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, que resolvió grado de consulta.
Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN TERCERO: Seguidamente, con fecha 24 de noviembre de 2021, se formularon cargos en su contra.
En el referido pliego de cargos se calificó provisionalmente la falta como grave de acuerdo a los criterios consagrados en el artículo 43 numerales 4 y 6 de la ley 734 de 2002, y a título doloso, de conformidad con el artículo 34 numerales 1 y 2, artículo 35 numeral 1.
CUARTO: En la misma línea de acción, con fecha 7 de diciembre de 2021, se ordenó mediante providencia, la prórroga de la suspensión decretada en contra del suscrito, por igual termino de tres meses, decisión que fue igualmente confirmada mediante providencia de fecha 7 de enero de 2022.
QUINTO: Posteriormente, se profirió fallo de primera instancia de fecha 10 de marzo de 2022, que dispuso la sanción principal de suspensión de tres meses, proferido por el operador disciplinario de la Delegación Departamental Chocó y fallo de segunda instancia, de fecha 12 de abril de 2022, que dispuso la confirmación en todas sus parte del fallo de primera instancia, proferido este por los Delegados Departamentales en el Departamento del Chocó de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso disciplinario radicado 017-005-2021.
SEXTO: Dado que el término de la prórroga de suspensión, expiró el 9 de marzo de 2022, con fecha 13 de marzo de 2022, fui reintegrado a mi cargo de Registrador Municipal, estando en total 6 meses suspendido de mis funciones.
SEPTIMO: La ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual se adelantó el proceso disciplinario, establece en el artículo 157 de manera clara, precisa y sin ningún lugar a equipos lo siguiente: “ARTICULO 157. Suspensión provisional. Tramite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaria por el termino de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
PARAGRAFO. CUANDO LA SANCION IMPUESTA FUERE DE SUSPENSION E INHABILIDAD O UNICAMENTE DE SUSPENSION, PARA SU CUMPLIMIENTO SE TENDRA EN CUENTA EL LAPSO EN QUE EL INVESTIGADO PERMANECIO SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE. SI LA SANCION FUERE DE SUSPENSION INFERIOR AL TERMINO DE LA APLICADA PROVISIONALMENTE, TENDRA DERECHO A PERCIBIR LA DIFERENCIA. Subrayas, mayúsculas y negrillas nuestras Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN OCTAVO: Es decir, que conforme al parágrafo del artículo 157 de la ley 734 de 2002, si la sanción principal de la cual fue objeto el servidor público establecida en el fallo, es inferior al termino de suspensión provisional, además del reintegro inmediato, el servidor público tendrá derecho a percibir la diferencia, que para el caso que nos ocupa es de tres meses de salario.
NOVENO: No obstante, aunque en una primera oportunidad el despacho dispuso lo contrario, separándolo del cargo, tal actuación fue corregida, profiriendo el auto No. 0020 de fecha 2 de mayo de 2022, y en el que expresamente se indicó lo siguiente: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la resolución 156 del 26 de abril de 2022, a través de la cual la oficina de talento humano de la delegación departamental choco, aplicó una sanción disciplinaria por el término de e meses, al señor RAFAEL ANTONIO NOSQUERA REYES.
TERCERO: Reconózcase y reintégrese lo dejando de percibid por el termino de 3 meses al señor RAFAEL ANTONIO NOSQUERA REYES”. No obstante, la entidad nunca dio cumplimiento a dicha orden”.
DECIMO: De acuerdo a la reseña anterior, estimamos que con el desarrollo del proceso disciplinario seguido contra mi poderdante y la expedición de los fallos de primera y segunda instancia, se ha incurrido en las siguientes causales de anulación de los actos administrativos: Violación de la Constitución política y de la ley disciplinaria, derivada de la inobservancia del principio de tipicidad, toda vez que si bien se hizo uso de los tipos abiertos y en blanco en materia disciplinaria, la fuente de la cual se hizo derivar la presunta desatención de la falta se originó en un procedimiento irregular, ilegal y violatorio de los derechos de mi poderdante como servidor público.
DECIMO PRIMERO: Adicionalmente, se incurre en la causal de anulación del acto, consistente en el desconocimiento del derecho de defensa y audiencia, por el cumulo de irregularidades sustanciales que tuvieron lugar durante el trámite del proceso disciplinario tales como: variación ilegal de la calificación jurídica de la falta, desatención del principio de investigación integral, violación del principio de congruencia en materia disciplinaria, violación del derecho de defensa, contradicción y debido proceso disciplinario, al omitirse la práctica de pruebas, soslayar la declaratoria de nulidades, errores en la apreciación del material probatorio al incurrir en falsos juicios de convicción, identidad y eficacia de la prueba, entre otras razones que serán explicadas y sustentadas en el concepto de la violación.
DECIMO SEGUNDO: En ese mismo sentido, se incurrió en un abuso y extralimitación en el uso de la figura de la suspensión provisional, que conllevó a causa a mi poderdante múltiples perjuicios, por una acción arbitraria de suspensión que además de carecer de fundamento factico y jurídico, constituye en si misma el ejercicio arbitrario de funciones disciplinarias que demanda una investigación y sanción por parte de las autoridades competentes.
DECIMO TERCERO: En suma, Honorables Magistrados, creemos que están dadas las condiciones para una conciliación en los términos que propones en capítulos posteriores”. Normas violadas y concepto de violación 4. En el acápite de normas violadas, la parte actora señaló como tales las siguientes: Constitución Política de Colombia: Artículos 29, 125, y 209.
Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Ley 734 de 2002. 5. Como concepto de la violación, luego de transcribir el contenido de las normas violadas y citar un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado.
Trámite procesal 6. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio número 05 del 16 de enero de 20231. 7. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, tal y como consta a índice 00006 del expediente digital en SAMAI. 8. La Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de legalidad y debido proceso en la actuación disciplinaria y la genérica.2 9.
En aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto interlocutorio No. 402 del 24 de julio de 2023, se prescindió de la audiencia inicial, se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y durante el trámite procesal. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados, esto es, el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 10 de marzo de 2022 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fallo Disciplinario de Segunda Instancia de fecha 12 de abril de 2022, proferido por los Delegados Departamentales de la citada entidad, por medio de los cuales se le impuso sanción principal de suspensión e inhabilidad especial por 3 meses al señor Rafael Antonio Mosquera Reyes, en el marco del proceso disciplinario con radicado número 017-005-2021; así como, la Resolución Nro. 156 de 2022, por medio de la cual se hace efectiva la sanción disciplinaria y auto aclaratorio Nro. 020 de fecha 02 de mayo de 2022, expedidos por la entidad demandada, son contrarios al ordenamiento y si como consecuencia de lo anterior resultan procedentes las ordenes a título de restablecimiento solicitada, es decir, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, durante el tiempo que el demandante fue suspendido del cargo de Registrador Municipal de Lloró, y demás petitum de la demanda, o si por el contrario se encuentra probada la excepción propuesta por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por la Corporación.” 10.
En la misma providencia, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias. 11. Dentro del término legal, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó, presentó sus alegaciones finales, las cuales se abrevian de la siguiente manera: “(…) Desde un principio hemos manifestado que cada una de ellas carecen de fundamento factico y jurídico, por considerar que los actos administrativos expedidos por el Operador Disciplinario, esto es, fallo de primera instancia de fecha 10 de marzo de 2022; fallo de segunda instancia de fecha 12 de abril de 2022; resolución 156 de 2022 y 1 Ver índice 00002 del expediente digital en SAMAI. 2 Ver índice del 00007 al 00012 del expediente digital en SAMAI.
Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN auto aclaratorio No. 020 de fecha 2 de mayo de 2022 demandando por el señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, está revestido de legalidad.
(…). En este momento procesal, se hace necesario puntualizar lo que consideramos que a la luz del plenario y las pruebas aportadas en el expediente, evidencian que cada una de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, gozan de legalidad, y empezaremos por explicar detalladamente las etapas procesales que el actor considera violatorias.
Por todo lo antes expuesto y bajo las instrucciones legales y constitucionales para el tema, debo manifestarle, que NO es procedente dar trámite a la petición del accionante en pretender DECLARAR NULIDAD Y RESTYABLECIMIENTO DEL DERECHO sobre los fallos sancionatorios en contra del señor RAFAEL ANTONIO MOSQUE REYES esto es, Fallo de Primera Instancia de fecha 10 de marzo de 2022;
Fallo de Segunda Instancia de fecha 12 de abril de 2022; Resolución 156 de 2022 y Auto Aclaratorio No. 020 de fecha 2 de mayo de 2022. (…)” 12. Por su parte, el extremo demandante no presentó sus alegatos finales. 13. El Ministerio Público no emitió su concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia 14. La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad al numeral 2 del artículo 152 del C.P.A.C.A.3.
Problema jurídico 15. Conforme quedó fijado el litigio, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados, esto es, el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 10 de marzo de 2022 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fallo Disciplinario de Segunda Instancia de fecha 12 de abril de 2022, proferido por los Delegados Departamentales de la citada entidad, por medio de los cuales se le impuso sanción principal de suspensión e inhabilidad especial por 3 meses al señor Rafael Antonio Mosquera Reyes, en el marco del proceso disciplinario con radicado número 017-005-2021; así como, la Resolución Nro. 156 de 2022, por medio de la cual se hace efectiva la sanción disciplinaria y auto aclaratorio Nro. 020 de fecha 02 de mayo de 2022, expedidos por la entidad demandada, son contrarios al ordenamiento y si como consecuencia de lo anterior resultan procedentes las ordenes a título de restablecimiento solicitada, es decir, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, durante el tiempo que el demandante fue suspendido del cargo de Registrador Municipal de Lloró, y demás petitum de la demanda, o si por el contrario se encuentra probada la excepción propuesta por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por la Corporación. 16.
Para absolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará de manera integral i) La actuación disciplinaria dentro del proceso contencioso administrativo; ii) Los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria; iii) El control judicial integral frente a los actos 3 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN administrativos sancionatorios; iv) El derecho constitucional al debido proceso en las actuaciones disciplinarias; v) Caso concreto; vi) Costas. i) Análisis integral de la actuación disciplinaria dentro del proceso contencioso administrativo. 17.
La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, que contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública. 18.
De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. 19. Respecto a la actuación disciplinaria, el Consejo de Estado, ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado, dicha competencia debe de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal. 20.
Asimismo, dispuso que el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que ilustró al juzgador la Constitución de 1991 permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. 21.
En esa misma línea, en sentencia de unificación se dispuso en relación al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, que “la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”, y se indicó además que: (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
(…)” 22. Teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia arriba referida. Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ii) Los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria.
La tipicidad. 23. Según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, el derecho disciplinario detenta una doble funcionalidad, pues no solo busca prevenir sino también corregir todas aquellas conductas que afectan la buena marcha de la administración pública y, de contera, garantizar la efectividad de los fines y principios previstos en la Constitución Política, la ley y demás instrumentos que conforman el ordenamiento jurídico.4 24.
Para alcanzar esos objetivos, en el artículo 23 ibidem se concibió la falta disciplinaria como «[…] la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento». 25.
Por consiguiente, la configuración de la falla disciplinaria demanda la existencia previa de un catálogo de derechos, deberes y funciones, así como de los regímenes de prohibición, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. 26. A esta preexistencia, fruto del debido proceso y del principio de legalidad se le denomina «tipicidad»5 e implica la determinación completa, clara e inequívoca por parte del legislador, de las conductas a sancionar, de modo que se les permita a sus destinatarios conocer con anterioridad las acciones y omisiones prohibidas y, además, las sanciones que amerita su realización. En sentencia C-030 de 2012,6 la Corte Constitucional expresó: «En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, de manera que se exige que “la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria”.
Así mismo, ha expresado que con base en este principio “el legislador no solo esta obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones». 27.
Corolario, la «tipicidad», además de exigir del legislador su determinación completa, clara y concreta, también demanda del respetivo operador disciplinario un juicio lógico – jurídico riguroso, en orden a precisar si la conducta investigada se subsume íntegramente en la descripción legal concebida como falta. 28. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, en el que las conductas delictivas están taxativamente fijadas por el legislador, en el campo del derecho disciplinario ha sido imposible catalogar todos los comportamientos constitutivos de fallas.
Por tanto, se ha autorizado y validado el uso de tipos abiertos y/o en blanco en orden a garantizar la 4 En sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional expresó «En cuanto al objetivo del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha destacado que es el de controlar y vigilar el buen desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública, a través de la regulación de su comportamiento en lo referente al ejercicio de su cargo o función, “…fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas”» (Resalta la Sala) 5 En el artículo 4 del CDU se establece «El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.» 6 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN precisión típica frente al proceder del servidor público, mediante la remisión a un conjunto sistemático de normas que regulan la respectiva función pública y, además, establecen los deberes y prohibiciones que deben ser respetados durante su ejercicio, son pena de las sanciones dimanadas de su incumplimiento. 29.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, expresó: «[…] 5.5 En relación con la primera de las diferencias mencionadas, esta Corporación ha admitido la validez, desde el punto de vista constitucional, de que las normas que fijen deberes o faltas disciplinarias constituyan “tipos abiertos” o “conceptos jurídicos indeterminados”. El concepto jurídico de “tipos abiertos” hace referencia a “aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.
Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”7 […] En consecuencia, el concepto jurídico de tipos abiertos en materia disciplinaria, hace referencia a una regulación genérica con una textura normativa abierta, que por tanto requiere de un complemento normativo para su interpretación y aplicación, y en consecuencia remite, para su determinación en concreto, a aquellas normas que consagren en concreto los deberes, obligaciones, mandatos o prohibiciones para los diferentes servidores públicos.
Respecto de los llamados tipos en blanco, ha considerado la Corte que se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, en los casos en que el correspondiente reenvío normativo permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente.8 Así, en principio es válido el establecimiento de tipos disciplinarios que ostentan un grado de determinación menor que los tipos penales, sin que ello signifique que la imprecisión definitiva en la descripción de la conducta sancionable conduzca a la violación del principio de tipicidad.9 Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, que las razones constitucionales que justifican la validez de los tipos en blanco o abiertos en el derecho disciplinario, se encuentra en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública, consagrado en el artículo 209 Superior.
En este sentido, esta Corporación ha reconocido que “se justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo disciplinario por el hecho que de asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en este campo llevaría simplemente a transcribir, dentro de la descripción del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos”,10 y que “exigir una descripción detallada en la ley disciplinaria de todos los comportamientos susceptibles de sanción, conduciría en la práctica a tener que transcribir todo el catálogo de deberes, mandatos y prohibiciones que se imponen a los servidores públicos en las distintas normas jurídicas, traduciéndose dicha exigencia en un obstáculo para la realización coherente, ordenada y sistemática de la función disciplinaria y de las finalidades que mediante ella se pretenden, cuales son, “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado” […]».11 7 Sentencias C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y;
C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Ver Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M.P Alejandro Martínez Caballero. 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-1093 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 11 Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado en la Sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 30. Todo lo anterior demanda por parte del operador disciplinario el despliegue de un juicio de adecuación típica enmarcado dentro del principio de razonabilidad, en el que se empleen criterios lógico-jurídicos que le permita determinar con claridad y certeza y a partir de las remisiones normativas pertinentes, la existencia de la falta censurada.
La ilicitud sustancial. 31. Se afirmó en el acápite anterior que el carácter preventivo y correctivo del derecho disciplinario persigue la buena marcha de la administración y la concreción de los fines y principios que inspiran a la organización estatal. 32. De ahí que, para el cumplimiento de esos propósitos surja como deber de todos los servidores públicos y particulares en ejercicio de funciones oficiales, el avenimiento a las obligaciones que sus empleos demandan y el respeto de los pilares que irrigan la función administrativa. 33.
No en vano la Constitución Política prescribe que «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento» y que «Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben».12 34. Así entonces, cuando se evidencia el incumplimiento de esas obligaciones y/o la realización de una conducta u omisión que interfiere con el ejercicio adecuado de la función pública, nace la infracción del deber funcional que reprocha la ley disciplinaria.
Por eso, en el artículo 6° de la Ley 734 de 2002 se establece que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». 35. En este escenario, resulta oportuno precisar que la ilicitud sustancial no requiere para su configuración la vulneración de un bien jurídico tutelado «como sucede en el derecho penal» o, lo que es lo mismo, que la conducta reprochada produzca en el plano material un resultado nocivo o dañino frente a ese bien, por cuanto, en palabras de la Corte Constitucional: «Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta».13 36.
En otras palabras, y a diferencia de lo que sucede en el campo del derecho penal, en el derecho disciplinario solo basta acreditar que con la conducta reprochada se afectó injustificadamente el ejercicio de la función que constitucional y legalmente le fue asignada al servidor público y, junto con ella, la buena marcha de la administración. En sentencia C- 452 de 2016, la Corte concluyó: «En términos del fallo citado “[e]n el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos.
Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas.
Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.» 12 Artículo 122. 13 Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 37.
En consecuencia, la ilicitud sustancial se erige como límite a este derecho sancionador y, a la vez, como justificante de la falta pues, por ejemplo, si la conducta reprochada no guarda relación con el deber funcional propio del servidor público, habrá que pregonarse, ineludiblemente, la inexistencia del ilícito disciplinario. La culpabilidad. 38.
En cuanto a este elemento de la responsabilidad disciplinaria, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 estableció que «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». 39. Ello significa que el operador disciplinario debe examinar la conducta reprochada, en orden a establecer si la misma fue ejecutada con dolo, esto es, «cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción… y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción. ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»;14 o con culpa gravísima o grave, frente a las que el parágrafo del artículo 44 ibid. instituyó «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». 40. En sentencia de 6 de febrero de 2020, el H. Consejo de Estado,15 en cuanto a la estructura general de la responsabilidad disciplinaria, expresó: «La responsabilidad disciplinaria surge cuando se comprueba la concurrencia de ciertos elementos sistemáticamente organizados entre sí. Esto, se expresa en una estructura que ha sido construida dogmáticamente desde la doctrina a partir de cinco categorías a saber: (i) la capacidad, (ii) la conducta, (iii) la tipicidad, (iv) la ilicitud sustancial y (v) la culpabilidad.
A su vez, las cinco categorías que se acaban de enunciar pueden subdividirse a partir de tres juicios diferentes: (i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad. Respecto del primer juicio, es necesario que previamente se determinen: la capacidad del sujeto disciplinable desde su condición como servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas (capacidad formal), y su imputabilidad (capacidad material); además de las circunstancias de hecho relativas a la conducta, las cuales deben demostrarse con las pruebas practicadas en el procedimiento sancionatorio.
De allí, la adecuación típica debe realizarse con la confrontación del comportamiento probado y el texto legal que consagre la falta disciplinaria. Si el primer juicio arroja que un sujeto disciplinable e imputable, con su conducta cometió una falta disciplinaria tipificada en la ley, debe pasarse al segundo, relativo a la valoración sobre la ilicitud sustancial.
Esta, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 4 de la Ley 1015 de 2006 y 5 del Código Disciplinario Único, se configura cuando la conducta tipificada como falta afecte el deber funcional sin justificación alguna. […] Ahora bien, a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al 14 Artículo 22 de la Ley 599 de 2000 15 Expediente radicado interno 3003-2017, C.P. William Hernández Gómez Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política. […] 41.
Finalmente, el juicio de reproche en sede de culpabilidad, debe realizarse a partir de la verificación del nexo psicológico entre el autor de la falta y la conducta desplegada para su consumación, esto es, si el sujeto disciplinable actuó con dolo o culpa y, además, si le era exigible un comportamiento diverso al que efectivamente materializó en la realidad […]» iii) El control judicial integral frente a los actos administrativos sancionatorio. 42.
En sentencia de 9 de agosto de 2016, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz en contra de la Procuraduría General de la Nación, luego de referenciar las tesis que a lo largo de los tiempos fijaron los criterios para el ejercicio del control judicial sobre las decisiones disciplinarias,16 unificó la jurisprudencia para pregonar que, en adelante, dicha revisión sería «integral», con lo que se debía superar el simple examen de legalidad para arribar a un análisis sustancial y profundo que contrastara la decisión sancionatoria con la Constitución Política y la ley, teniendo como norte derechos fundamentales.17 En esa providencia se puede leer lo siguiente: Alcance del control judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». 16 i) La intangibilidad relativa e implícita de la decisión disciplinaria administrativa, fundada en la justicia rogada y la deferencia especial [Ley 167 de 1941]; ii) La intangibilidad relativa explícita y deferencia especial respecto de la decisión disciplinaria administrativa [Sentencia C-197 de 1999]; iii) El control jurisdiccional sobre las decisiones disciplinarias es pleno, en la medida en que se desborden los límites impuestos por la Constitución Política y la ley; en caso contrario, la sede judicial no se erige en una tercera instancia de debate [Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de diciembre de 2012, expediente radicado 2005-00012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve] y; iv) El aludido control jurisdiccional es pleno e integral y no se encuentra limitado por los argumentos planteados en la demanda, ni por cortapisas a la competencia del juez contencioso [Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicado interno 0263-2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren]. 17 Como sustrato de esa nueva tesis, se invocaron las siguientes: i) la potestad disciplinaria, al pertenecer al campo del ius punendi, amerita la intervención del juez administrativo, en orden a verificar su ajuste a la Constitución Política y la ley, y el respeto de los principios de racionalidad y dignidad humana; ii) A nivel convencional [CADH] y constitucional, los ciudadanos deben contar con recursos judiciales idóneos y efectivos no solo para garantizar la protección de sus derechos, sino también para remediar las eventuales violaciones a los mismos; iii) la finalidad para la que fue instituida la jurisdicción de lo contencioso administrativo «preservación del orden jurídico y efectividad de los derechos previstos en la constitución y la ley» también cobija a las decisiones disciplinarias, pues son expresión de la actuación administrativa sujeta al control judicial a ella atribuido y; iv) las decisiones de esta naturaleza no son equiparables a las proferidas por los jueces de la República.
Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 43. Por consiguiente, el fruto de esa decisión, el control judicial integral orbita sobre: i) las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA y, además, cualquiera otra conexa con los derechos fundamentales; ii) la valoración de las pruebas recaudadas; iii) los principios rectores de la ley disciplinarias; iv) el principio de proporcionalidad; v) la ilicitud sustancial. iv) El derecho constitucional al debido proceso en las actuaciones disciplinarias. 44.
El artículo 29 superior establece que «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»; dentro de estas últimas se encuentra la actuación disciplinaria, en tanto es expresión de esa naturaleza. 45. Así entonces, el aludido principio constitucional demanda la preexistencia de un conjunto de etapas y garantías para la protección de los derechos y la aplicación concreta y correcta de la justicia, en todas aquellas en las que se adjudiquen derechos y/o se impongan obligaciones y sanciones, de modo tal que el ciudadano no se vea sorprendido por la autoridad que dirige ese procedimiento y/o por los demás intervinientes en el mismo.
Sobre el particular, esta Subsección, en sentencia del 11 de junio de 2020,18 concluyó: 46. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. 47.
Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras.
Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras». v) Análisis del caso concreto. 48.
La Sala procede a examinar los cargos de inconformismo expuestos por el actor contra los actos impugnados, así: Manifiesta la parte demandante que los actos acusados se expidieron en forma irregular, con violación de la constitución política y de la Ley, falsa motivación, errores en la calificación jurídica de la presunta falta disciplinaria, defecto factico, Irregularidades en el procedimiento, el derecho de defensa y el debido proceso. 49.
La sala negará las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 50. De antemano, reitera esta Corporación que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos. 18 Expediente con radicado interno 2838-2019, C.P. William Hernández Gómez Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 51.
Revisado el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante no se observa defecto procesal alguno que invalide lo actuado. 52. También se advierte que, se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante. En efecto, el accionante fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de tres meses (3), en razón a que la autoridad disciplinaria demostró que, mientras se desempeñaba como Registrador Municipal de Lloró, abandono su lugar de trabajo y como consecuencia de ello prestando un mal servicio de las áreas misionales de la entidad. 53.
El demandante fue inculpado y sancionado por las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1,2 y 11 del artículo 34 y numerales 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. La conducta se imputó y sancionó a título de dolo. 54. El acervo probatorio aportado al proceso en que se fundamentó la decisión, es el que a continuación se relaciona: Informe de visita administrativa y actividades de seguimiento al igual que visita el centro de salud de lloró y C.D-R con Registro Videografico, en donde se encuentra las instalaciones de la Registraduría Municipal cerrada, además se recibe varias quejas y testimonios de ciudadanos, fechado el día 01 de septiembre de 2021, allegado por la Dra. Dayra Ibarguen Hurtado, en calidad de Delegada Departamental del Chocó. Oficio Nro.TH-DCH007, expedido por la oficina de Talento Humando de la Delegación Departamental del Chocó, donde consta que el señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, no poseía boleta de permiso, ni incapacidad médica, ni se le había autorizado el disfrute de vacaciones en el mes de agosto de 2021. Certificación expedida por la inspección de policía del Municipio de Lloró, donde consta la inexistencia de quejas en contra del señor RAFAEL MOSQUERA REYES. Certificación expedida por la funcionaria enlace de víctimas de la alcaldía Municipal de Lloró. Certificación expedida por la oficina de enlace de comunidades indígenas de la Alcaldía Municipal de Lloró. Certificación expedida por el coordinador del adulto mayor del municipio de la Alcaldía Municipal de Lloró. Certificación expedida por el representante legal del Consejo Comunitario de Lloró. Certificación de los registros civiles expedidos por la Registraduría Municipal de Lloró, del 1 al 31 de agosto de 2021. Copia registros civiles, tarjetas de identidad y cedulas de ciudadanía tramitadas durante el periodo del 1 al 31 de agosto de 2021. Certificación expedida por la empresa de energía DISPAC, en la cual hace constar que el día 1 de septiembre de 2021, no se prestó el servicio de energía en el municipio de Lloró. Copia de historia laboral de señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, expedida por la oficina de Talento Humano de la Delegación Departamental del Chocó. Certificado de constancia sobre quejas recibidas en la personería de Lloró, en contra del señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, expedida por el personero municipal de Lloró. Testimonios Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN DILIGENCIA DE DECLARACIÓN JURAMENTADA RENDIDA POR LA SEÑORA YASENIS CORDOBA MENA, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA Nro. 1045137072, EN CALIDAD AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE LA REGISTRADURIA MUNICIPAL DE LLORÓ, EN CALIDAD DE TESTIGO DENTRO DEL PROCESO QUE CURSA EN ESTE DESPACHO, BAJO RADICADO 017-005-2021, EN CONTRA DEL SEÑOR RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, EN SU CONDICION DE REGISTRADOR MUNICIPAL DE LLORÓ. (…).
PREGUNTA: ¿haga una narrativa al despacho de los hechos que sucedieron, teniendo en cuenta que llevo aproximadamente un mes aquí la atención del señor registrador no es puntual dentro de los horarios de oficina, a diferencia de lo que se presentó el lunes 30 de agosto del presente año hasta el miércoles 1 de septiembre; y por cosas ajenas al trabajo no se presentó a la oficina a prestar sus servicios como registrador.
Cabe mencionar que el miércoles no había energía en el municipio de Lloró. El señor Registrador llega tipo 9:00 de la mañana hasta las 12 del día y regresa tipo 2:30 de la tarde y se va tipo 4:00 de la tarde, cabe aclarar que algunas veces llega temprano y se va tarde. (…). DILIGENCIA DE DECLARACIÓN JURAMENTADA RENDIDA POR EL SEÑOR PEDRO SENEN BEJARANO MENA, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA NO 11830468, EN CALIDAD HABITANTE DEL MUNICIPIO DE LLORÓ, COMO DE TESTIGO DENTRO DEL PROCESO QUE CURSA EN ESTE DESPACHO, BAJO RADICADO 017-005-2021, EN CONTRA DEL SEÑOR RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, EN CALIDAD DE REGISTRADOR MUNICIPAL DE LLORÓ. (…).
PREGUNTA: ¿haga una narrativa al despacho de los hechos que sucedieron, el señor Registrador es muy buen funcionario pero lo mata es que vive de lunes a lunes chupando (tomando alcohol), la oficina no la mantiene abierta constantemente y la gente tiene que irlo a buscar donde el este para que venga a prestar el servicio, yo le he dicho, Zepelín cumpla con su trabajo y después haga lo que sea pertinente y él no le para bola a la gente, entonces yo me tome a la tarea de llamar a Quibdó e informar lo que estaba sucediendo.
Igualmente ingiere bebidas alcohólicas dentro de la entidad (…) 55. La Sala analizará el aludido pliego de cargos y las sanciones sometidas a juicio, en orden a determinar si con ellas se violentaron las garantías del debido proceso disciplinario que le asisten al reclamante. Del pliego de cargos. 56. Mediante proveído fechado 24 de noviembre de 2021,19 la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó, al evaluar la investigación adelantada en contra del actual demandante, expresó: “[…]De conformidad con el artículo 162 de la ley 734 de 2002 la formulación de cargos procede siempre que este objetivamente establecida la falta y que exista prueba que 19 Mirar expediente Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN comprometa la responsabilidad del investigado.
Siguiendo los citados derroteros legales entra el Despacho a analizar y valorar los hechos materia de investigación, asi como la conducta desarrollada por el investigado, frente al material probatorio obrante en el proceso a fin de determinar si resulta procedente proferir pliego de cargos dentro del caso sub judice o, por el contrario, ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias.
Con respecto a los hechos narrados y las pruebas allegadas en el presente proceso es importante manifestar que se presentaron situaciones que conllevan a las presuntas irregularidades, que bien dio a conocer la Delegada Departamental en su informe de visita administrativa, los quejosos y la comunidad en general del municipio de lloro, relacionadas con una presunta mala prestación de los servicios misionales de la entidad y abandono del lugar de trabajo y consumo de sustancias alcohólicas.
Después de haber hecho un análisis de las pruebas allegadas en el expediente, encontramos que la queja instaurada por las personas en particular, ciudadanos del municipio de lloro y el informe suscrito por la delegada departamental (Fls. 1-5), se desprende, al parecer, una responsabilidad disciplinaria del señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, Registrador Municipal de Lloró para la época de los hechos, puesto que, según las pruebas obrantes en el expediente dicho funcionario, posiblemente incurrió en falta disciplinaria al incumplir con sus funciones, actuando en contravía de la ley al abandonar su lugar de trabajo y prestar un mal servicio de las áreas misionales de la entidad.” 57.
Seguidamente, al formular el pliego de cargos, el órgano de control concluyó: “Finalmente destaca y precisa el despacho, que no le está permitido al señor Registrador, el hecho de tener personal ajeno laborando en la Registraduría Municipal de Lloro, tal y como manifiestan los ciudadanos, que su compañera permanente de nombre BEIDY PATRICIA VIVAS IBARGUEN, es quien se encarga del manejo de la oficina la mayor parte del tiempo, cuando el funcionario no asiste a cumplir con sus funciones legales, constituyendo así, una prohibición al (numeral 31 del artículo 35 de la ley 734 de 2002), dado a que estos al tener acceso a toda la información de datos internos de la identificación y registro civil, ponen en riesgo la seguridad informática e integridad de la entidad y ciudadanos, por la presunta violación de las bases de datos que se estuviese dando, configurando así una falta disciplinaria grave, situación que no tiene justificación, dado a que el, como representante de la entidad en dicho municipio, debe custodiar y salvaguardar la información suministrada.
Se puede inferir entonces que el servidor público investigado RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, con la materialización de sus conductas pudo violar la ley disciplinaria, ya que a estos les asiste el deber de cumplir a cabalidad con las funciones asignadas al tomar posesión del cargo, debiendo cumplir bajo juramento la defensa de la constitución, teniendo en cuenta sus deberes, derechos y prohibiciones y aquellas otras funciones o prohibiciones que le sean asignadas por ley o reglamentos, y que además por su investidura de servidor público, su actuar debe estar enmarcado dentro de las disposiciones permitidas por la ley, para salvaguardar la moralidad pública, trasparencia, legalidad y Responsabilidad.” 58.
Al analizar la tipicidad, el operador disciplinario expresó que, con su conducta, el investigado pudo incumplir los deberes e infringir las prohibiciones contenidas en los numerales 1, 2 y 11 de los artículos 34 y numeral 1 y 31 del 35 de la Ley 734 de 2002. Con tales fines, concluyó: Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “En este sentido, la presunta falta imputada al señor RFAEL ANTONIO MOSQUERA REYE, Registrador Municipal de Lloro; para la época de los hecho, corresponde al posible incumplimiento del numeral 1, 2 y 11 del artículo 43, el numeral 1 y 31 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, puesto que aparentemente incumplió a sus deberes funcionales, actuando en contravía del manual de funcione y la ley, al abandonar su lugar de trabajo y prestar un mal servicio de las áreas misionales de la entidad, sin que hasta el momento procesal exista justificación alguna para su presunto actuar, simplemente ejecuto el dicha conducta bajo criterios arbitrarios que no son aplicables al caso en mención operando así una violación directa de la ley, que a lo largo del proveído inobservo, configurándose desde el primer momento que sucedieron los hechos.” 59.
Y en lo que respecta a la culpabilidad del entonces investigado, se dijo en ese proveído que: “La culpabilidad, constituye el elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es la intencionalidad en el actuar del autor del hecho investigado ante el incumplimiento del deber funcional inherente a este. Para lo cual, se debe observar que la esencia de lo culpable radica en el hecho de que el agente, está obligado a actuar conforme a derecho y pudiendo hacerlo se comportó irregularmente.
Las dos formas de culpabilidad en el derecho disciplinario son el dolo y la culpa, en el caso particular consideramos que la presunta conducta desplegada por el servidor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, en su calidad de registrador Municipal de Lloro, para la época de los hechos, se presenta a titulo DOLO.” Del fallo disciplinario de primera instancia. 60.
Mediante oficio de 10 de marzo de 202120, la autoridad arriba referenciada dictó el fallo de primera instancia, a través del cual impuso al demandante la sanción consistente en la suspensión e inhabilidad especial del cargo sin derecho a remuneración por el término de tres (3) mes. 61. En cuanto a la tipicidad se refiere, el fallo de primera instancia, después de reiterar el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1, 2 y 11 del artículo 34 y el numeral 1 y 31 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, adujo que: “Ahora bien, precisado el cargo que se le imputa al señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, en su condición de registrador Municipal de Lloró, para la época de los hechos, en el que se expone la conducta irregular cuya responsabilidad se pretende dilucidar en el presente proceso. es menester señalar ahora el concepto de violación sobre el cual se sustenta el reproche realizado por este Despacho, revisión que se hará tomando como insumo las pruebas con que se cuenta en el plenario, las cuales se encuentran relacionadas en el acápite de pruebas documentales y testimoniales, al igual que delimitando las razones por las que se le endilga la vulneración de las normas relacionadas en el acápite de cargos formulados.
En este sentido, la falta imputada al señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, Registrador Municipal de Lloró; para la época de los hechos, corresponde al incumplimiento del artículo 6 de la constitución política de Colombia y los numerales 1°,2° y 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 1° 31 del artículo 35 ibídem puesto que para los días 30, 31 de agosto y 01 de septiembre de 2021, incumplió a sus deberes funcionales, 20 Mirar expediente en samai Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN actuando en contravía del manual de funciones y la ley, al abandonar su lugar de trabajo y prestar un mal servicio de las áreas misionales de la entidad.” 62.
Por su parte, frente al elemento de ilicitud sustancial, el operador disciplinario, manifestó: “Para el caso que nos ocupa, el investigado RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, registrador municipal de Lloró, para la época de los hechos, por incumplir sus deberes funcionales y una mala prestación del servicio, al tenor de lo dispuesto en el acápite de las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, tenemos que el investigado MOSQUERA REYES incurrió en falta disciplinaría al incumplir de manera reiterada el ejercicio de sus funciones, una mala prestación del servicio y abandonar el cargo o lugar de trabajo, durante su designación como Registrador de Lloró, en los meses de agosto y septiembre de 2021, tal circunstancia, estructura la ilicitud sustancial del comportamiento, además, para este Despacho, tal comportamiento, riñe con la función pública, la cual como servidor público debe garantizar, observándose una aparente desobediencia de principios como: de Moralidad pública y administrativa, toda vez que con el incumplimiento de funciones expuso en tela de juicio el buen nombre la entidad y por otro lado la justificación de la conducta del señor MOSQUERA REYES, quien ejerce función pública, frente a la colectividad, no con fundamento en una óptica individual y subjetiva que inspire al juez en cada caso particular y concreto, sino en la norma jurídica determinadora de los procedimientos y trámites que debe seguir éste en el cumplimiento de la función pública que le ha sido encomendada, el principio de responsabilidad, toda vez que por el cargo que ostenta, su obligación principal es comportarse de una forma diferente de la que se está endilgando en el presente proveído además de asumir la responsabilidad por los actos y decisiones que cometa y el principio de LEALTAD, pues una vez se posesionó en su cargo juró cumplir la Constitución, Ley y los deberes propios del cargo.
Así las cosas, la conducta desplegada por el señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, quebranto la garantía de la función pública por cuanto que con ella vulneró el principio de responsabilidad y moralidad pública y administrativa, debiendo asumir las consecuencias de su acción en el cumplimiento de lo normado, sin que se observe causal alguna de exclusión de responsabilidad frente al comportamiento desplegado, toda vez que objetivamente incumplió sus deberes funcionales.” 63.
Finalmente, en torno a la culpabilidad, el fallo de primer grado declaró: “El artículo 13 del Estatuto Disciplinario, prevé: “Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Es decir, que no basta que esté demostrada la realización objetiva de la falta, sino que esté probada la culpabilidad del autor, o lo que es mejor, si obró con dolo o con culpa, Para lo cual, se debe observar que la esencia de lo culpable radica en el hecho de que el agente, está obligado a actuar conforme a derecho y pudiendo hacerlo se comportó irregularmente.
Con base en lo anterior se evidencia que el comportamiento del servidor público RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, es a título de DOLO, actuó con conocimiento y voluntad, a sabiendas de que el incumplimiento de sus deberes, funciones y además la mala prestación de los servicios misionales de la entidad, en la Registraduría Municipal de Lloró y con el despliegue de ese accionar el investigado incurrió en las conductas previstas en el numeral 1, 2 y 11 del artículo 34 y el numeral 1 y 31 del artículo 35 de la ley 734 de 2002.
Probatoriamente se ha establecido la participación activa del sujeto de la conducta Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN disciplinaria, en la configuración de la conducta y con su accionar afecto el servicio prestado por la Registraduría Nacional Del Estado Civil como entidad que organiza y coordina el sistema electoral de país, al igual que gestiona todo lo concerniente a la identificación de los colombianos, además que por el cargo que ostenta de Registrador Municipal para la fecha mencionada en este proveído, es un servidor público de la entidad que debe obrar bajo los principios de eficacia, legalidad, honestidad, responsabilidad, transparencia y objetividad, razón por lo cual para este despacho es válida la situación expuesta, relacionada con el incumplimiento de sus deberes y una mala prestación del servicio.” 64.
Con fundamento en el material probatorio recaudado, la Registraduría Nacional del Estado Civil – delegación Departamental del Chocó concluyó que: “En consecuencia, visto el comportamiento del investigado, las pruebas recaudadas y analizadas, y la competencia que le asistía al señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES, en su condición de Registrador Municipal del Estado Civil de Lloró-Chocó 4035-05, para la época de los hechos, este Despacho calificará infracción al deber funcional imputado, como FALTA DISCIPLINARIA GRAVE a título de DOLO.
Para el Despacho los fundamentos con que el Registrador y su apoderado quieren justificar su actuar, careciendo de un argumento que carece de sustento legal, pues estamos hablando de un funcionario, que lleva una trayectoria aproximadamente de 15 años en calidad de Registrador Municipal y que con su actuar termina perjudicando la moralidad pública, el buen nombre de la entidad y además impone una barrera de acceso a los servicios electorales e identificación a la población vulnerable del municipio de Lloró”. 65.
A pesar de las causales de nulidad manifestadas por el apoderado de la parte actora, la Sala observa que el instructor disciplinario en la parte motiva de la decisión de segunda instancia resolvió el derrotero planteado por el demandante en relación con la violación del debido proceso, irregularidades en el decreto y practica de pruebas en el proceso disciplinario, error en la calificación jurídica de la presunta falta disciplinaria, al demandante a partir de los hechos que dieron origen a la sanción impuesta, al respecto dijo: “una vez hecho el análisis este despacho observa que lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que las alegaciones fundadas por el apoderado del señor MOSQUERA REYES quien funge como disciplinado, no son llamadas a prosperar máxime cuando analizadas cada una de las exposiciones fundadas en el escrito objeto de recurso se observa que el recurrente denuncia irregularidades en el decreto y practica de pruebas en el proceso disciplinario, al respecto este Despacho al iniciar el estudio citado, se tiene que el material probatorio tenido en cuenta en el expediente, se evidencia las que el operador disciplinario de oficio decreto y practico; y las solicitadas por el disciplinado.
Respecto de las primeras mediante auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 2 de septiembre de 2021, se decretaron la práctica de pruebas documentales y testimoniales, quedando debidamente notificado mediante comunicado del 02 de septiembre personalmente al disciplinado (folio 9). Posteriormente el disciplinado solicito la diligencia y prácticas de pruebas las cuales fueron tenidas en cuentas por el operador disciplinario, tal y como quedo en el auto de 1 de febrero de 2022, notificado el 3 de febrero al apoderado del señor MOSQUERA REYES.
De lo anterior, considera este despacho que todas actuaciones procesales surtidas en el proceso disciplinario se hicieron conforme a derecho, a saber que todas y cada una de las pruebas decretadas de oficio fueron notificadas en debida forma al Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN disciplinado, por consiguiente las alegaciones traídas por el disciplinado son inocuas y carecen de sustento probatorio y legal.
Máxime si tenemos en cuenta que el material probatorio practicado de manera oficiosa y por solicitud del señor MOSQUERA REYES, mediante apoderado, conllevo a un grado de certeza plena a la veracidad de los hechos, encontrándolo responsable disciplinariamente de los hechos. (…). De otra parte, el disciplinado alega Errores en la calificación jurídica de la presunta falta disciplinaria denunciando que no existe un tipo disciplinario MALA PRESTACION DEL SERVICIO en el código único disciplinario.
Respecto a ello, es imperativo precisar que al disciplinado se le califica al falta disciplinaria por MALA PRESTACION DEL SERVICIO, si bien es cierto en el código único disciplinario- ley 734 de 2002, no se ha estipulado la falta disciplinaria de mala prestación del servicio, dicha conducta se puede configurar con la trasgresión o violación de las normas que generan un incumplimiento de sus deberes, prohibiciones y para el caso en mención observa el despacho que con su actuar el investigado incurrió en una flagrante violación de los numerales 1,2 y 11 del artículo 34 y los numerales 1 y 31 del artículo 35 del C.D. los cuales estipulan los deberes y prohibiciones que tienen todos los servidores públicos, situación que se ajusta a la mala prestación del servicio por parte del disciplinado, a saber que su conducta afecto los servicios de identificación y electoral que presta la entidad.
(…). Al respecto se observa que existen elementos documentales en el expediente que permiten evidenciar que en numerosas ocasiones el operador disciplinario cito al disciplinado a rendir la versión libre en el expediente, a saber que mediante oficio del 20 de octubre de 2021, se cita al disciplinado y a su apoderado a rendir versión libre en el expediente disciplinario aperturado en su contra, situación que pone en duda las alegaciones del señor MOSQUERA REYES, ahora bien es importante resaltar que la conducta reiterada del sancionado de no ejercer su derecho a ser escuchado en versión libre no limitaba al Operador disciplinario de continuar con el proceso sancionatorio, toda vez que esta figura jurídica no es obligatoria máxime cuando ya se tiene plenamente identificado al sujeto disciplinable y se tiene una alta aproximación de la ocurrencia de las conductas objeto del proceso disciplinario.” 66.
Como primero, la Sala precisa que, durante el curso de la investigación disciplinaria, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó, demostró con creces, mediante abundante material probatorio, la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado en los hechos. 67. Así, al examinar el expediente de la actuación administrativa y la motivación de los actos sancionatorios, la Sala encuentra que efectivamente el señor Rafael Antonio Mosquera Reyes, en calidad de Registrador Municipal de Lloró-Chocó, incumplió a sus deberes funcionales, actuando en contravía del manual de funciones y la Ley, al abandonar su lugar de trabajo, como consecuencia de ello prestando un mal servicio de las áreas misionales de la entidad, conducta que es contraria al deber que le impone el cargo que ejerce. 68.
Por otra parte, resulta ajustada a derecho la forma de culpabilidad atribuida y sancionada al señor Mosquera Reyes, por la entidad demandada, en el sentido de que, el comportamiento que se endilga al sujeto procesal es a título de dolo, por que actuó con el conocimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, dado que es el mínimo de exigencia para todo servidos público, en especial para quienes respecto de ellos se predica una sujeción especial con el estado, que demanda un compromiso de responsabilidad en el cumplimiento de las funciones – como es el caso de un Registrador Municipal -, cargo este que entraña Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN confiabilidad. 69.
De igual modo, esta Corporación, considera que se muestra indicativo de la actitud dolosa del señor Mosquera Reyes, el hecho que se trata de una persona que desempeñaba el cargo de Registrador Municipal y qué, por lo tanto, tenía pleno conocimiento que si faltaba a las labores que exige el cargo y mantenía cerrada las instalaciones de la Registraduría Municipal de Lloró - Chocó en horas y días laborales como se observa en el expediente aportado, correspondía a una actuación irregular constitutiva de falta disciplinaria, pero a pesar de ello, así lo hizo. 70.
Con todo, el señor Rafael Antonio Mosquera Reyes, insiste en desconocer las evidencias que de manera irrefutable lo comprometen en la ilicitud atribuida y sancionada; y se centra en cuestionar supuestos errores en el procedimiento disciplinario, sin embargo, revisada la actuación disciplinaria no se evidencia la vulneración de los derechos del demandante. 71.
Conforme, las pruebas lo cierto es que, se demostró que la conducta irregular imputada al demandante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter grave y dolosa, que motivó la Suspensión e Inhabilidad Especial por el término de tres meses (3). 72.
Precisa el demandante que en la actuación disciplinaria se presentaron múltiples irregularidades en la práctica de pruebas que vulneró el debido proceso, entra la Sala a estudiar si las irregularidades que discute el demandante son configurativas de la violación al debido proceso y si esto impidió que el investigado no haya podido ejercer de manera correcta el derecho de defensa. 73.
El demandante sustenta el cargo de falsa motivación y error en la calificación de la falta. En el hecho de que, el error se fundó en, la formulación de cargos que realizó el Operador Disciplinario, porque, al imputársele un abandono del cargo y mala prestación del servicio, se debió calificar la falta como Gravísima, de conformidad a lo establecido artículo 48 de la ley 734 de 2002, y por lo tanto se debió aplicar un trámite diferente. 74.
Revisado el pliego de cargos formulado contra el señor Rafael Antonio Mosquera Reyes, por haber incumplido a sus deberes funcionales, actuando en contra del manual de funciones y la Ley, al abandonar su lugar de trabajo y prestar un mal servicio de las áreas misionales de la entidad como Registrador Municipal de Lloro, observa la Sala, que el mismo se encuentra respaldado en el numeral 1 y 2 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
“Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (…).
Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.” 75.
Esta disposición normativa, es aplicable al asunto, pues es, el Código Único Disciplinario vigente para la época en que sucedieron los hechos motivos del litigio. 76. Así las cosas y contrario a lo alegado por el demandante, resulta evidente que los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios, se encuentran debidamente motivados en la norma aplicable al asunto, lo que, descarta que la autoridad disciplinaria haya procedido de manera arbitraria o caprichosa, por lo tanto, es claro que, la decisión adoptada al interior del proceso disciplinario no solo goza de presunción de legalidad y apariencia de buen derecho, sino que se muestra razonable al amparo del orden jurídico ius fundamental. 77.
Violación al debido proceso, en la práctica de pruebas, se transcribe el material probatorio que tuvo en cuenta el ente disciplinario para sancionar al demandante, así: Documentales: Informe de visita administrativa y actividades de seguimiento al igual que visita el centro de salud de lloró y C.D-R con Registro Videografico, en donde se encuentra las instalaciones de la Registraduría Municipal cerrada. Oficio Nro.TH-DCH007, expedido por la oficina de Talento Humando de la Delegación Departamental del Chocó. Certificación expedida por la inspección de policía del Municipio de Lloró. Certificación expedida por la funcionaria enlace de víctimas de la alcaldía Municipal de Lloró. Certificación expedida por la oficina de enlace de comunidades indígenas de la Alcaldía Municipal de Lloró Certificación expedida por el coordinador del adulto mayor del municipio de la Alcaldía Municipal de Lloró, Certificado de constancia sobre quejas recibidas en la personería de Lloró. (…).
Testimoniales Declaración juramentada rendida por la señora Yasenis Córdoba Mena, identificado con cedula de ciudadanía nro. 1045137072. Declaración juramentada rendida por el señor Pedro Senen Bejarano Mena, identificado con cedula de ciudadanía no 11830468. Declaración juramentada rendida por la señora Angie Delgado Pascuaza, identificada con cedula de ciudadanía nro. 1085317784. declaración juramentada rendida por el señor Yuber Moreno Ayala, identificado con cedula de ciudadanía no 11.800.397. Declaración juramentada rendida por el señor Luis Fernelix Córdoba Mena, identificado con cedula de ciudadanía no 1 133.669.496. 78.
A partir de la relación probatoria efectuada, estima la Sala que el operador disciplinario dentro de la investigación que adelantó tenía elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al señor Rafael Antonio Mosquera Reyes, pues, al revisar aquella actuación no se advierte sesgo en el decreto y práctica de las pruebas, por el contrario, fue evidente que el Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad de los hechos y para ello usó todos los medios que consideró pertinentes y conducentes para su esclarecimiento los cuales fueron valorados dentro del marco de autonomía y sana crítica. 79.
Lo anterior, por cuanto, tras la valoración de las pruebas presentadas en el sub-lite, la Sala estima que efectivamente se acreditó que el demandante incurrió en la falta disciplinaria que se le imputó, al haber abandonar su lugar de trabajo y prestar un mal servicio de las áreas misionales de la entidad como Registrador Municipal de Lloró. 80.
Conforme lo expuesto, está claro que la conducta irregular atribuida al actor tuvo lugar por el incumplimiento del deber funcional indicado en el pliego de cargos y encuadrándose en la descripción típica de carácter grave y dolosa que se le imputó en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Oficina de Control Disciplinario de la Delegación Departamental del Chocó. Por lo tanto, la Sala concluye que la actuación disciplinaria de la entidad demandada se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, sin que se haya advertido vulneración sustancial de los derechos fundamentales ni de las garantías del demandante.
Pues el comportamiento de aquel vulneró las normas que, dada su experiencia y formación, debía conocer y observar. 81. Finalmente, esta instancia judicial considera que el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Rafael Antonio Mosquera Reyes, estuvo ajustado a la ley, en tanto que i) el trámite administrativo se siguió de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 norma vigente para la época; ii) se le permitió ejercer su derecho de defensa y/o contradicción presentando sus descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, dando lugar a su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 82.
Así las cosas y comoquiera que la parte actora no logró demostrar que los actos acusados a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente hubiesen sido expedidos contraviniendo el ordenamiento jurídico, con falsa motivación o con desconocimiento del debido proceso o el derecho de defensa y/o contradicción que le asistía, se impone para la Sala el deber de negar las pretensiones de la demanda. vi).
Costas. 83. El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). 84. De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 85.
Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”21. 21 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.
Rad. 27001233300020220013600 Demandante: Rafael Antonio Mosquera Reyes Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 86. Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. 87.
En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:
PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.