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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2022-00098-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0053/ RADICADO: 27001333300120220009801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORMA LUCÍA RENTERÍA MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – DEPARTAMENTO DFEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ TEMA: Pensión de jubilación - Ley 33 de 1985 MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala Primera de Decisión, a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FOMAG contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.

La parte accionante presentó sus alegatos de conclusión, la parte accionada no presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público no emitió concepto alguno.

ANTECEDENTES La demanda 6. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora NORMA LUCÍA RENTERÍA MACHADO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo derivado del silencio administrativo ficto o presunto, que se configuró ante la omisión de la entidad demandada en responder la petición radicada el 17 de septiembre de 2021, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Declaraciones y Condenas 7.

La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidad Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN demandada el 17 de septiembre de 2021, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985. 8.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 3 de marzo de 2019; ii) que se le dé cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes contados a partir de su comunicación, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) que se condene al pago de los ajustes de valor a que haya lugar en virtud de la disminución del poder adquisitivo de cada suma adeudada incluidas las mesadas pensionales; iv) que se condene al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; v) que se ordene la inclusión de la demandante a la nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; vi) que se reconozca y ordene el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y vii) que se condene en costas a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos 9. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben y sintetizan, incluso con errores: “1. El (la) docente NORMA LUCIA RENTERIA MACHADO, nació el 3 DE MARZO DE 1964, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Mi representado fue vinculado como docente contratada por OPS EN EL MUNICIPIO DE BAGADO desde el 01 de febrero de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 2001. 3.

Mi representado fue vinculado como docente provisional en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, desde el 9 de julio del 2003 hasta el 22 de julio de 2004. 4. seguidamente fue vinculado como docente provisional en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO desde el 23 de julio de 2004 hasta el 6 de febrero de 2007. 5. seguidamente se vinculó desde el 7 de febrero del 2007 como docente en periodo de prueba en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO hasta el 26 de diciembre de 2007, una vez surtido los efectos para su nombramiento como docente en propiedad fue vinculada desde el 27 de diciembre de 2007 hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, completando más de veinte (20) años de servicio oficial. 6.

Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 3 DE MARZO DE 2019, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado (a).

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 7. Por medio del acto administrativo demandado, se otorga respuesta a la petición realizada expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003. 8.

Al considerar que la decisión adoptada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal, de la manera más respetuosa me dirijo a este despacho judicial, para que en ejercicio de su facultad, juzgue si la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho o si por el contrario el estudio de la ley, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación administrativa, ahora anexas al libelo contentivo de esta demanda, demuestran que su condición individual y personal de docente, lo hace beneficiario de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

(…) 10. Si se observa su actividad como docente oficial, posee más de 20 años de servicio oficial a la docencia, más de 55 años de edad y fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación)”.

Normas violadas y concepto de violación 10. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas:  Ley 33 de 1985: Artículo 1° inciso 2°.  Ley 91 de 1989: Artículo 15 numerales 1 y 2.  Ley 60 de 1993: Artículo 6.  Ley 115 de 1993: Artículo 115  Ley 100 de 1993: Artículo 279.  Ley 812 de 2003: Artículo 81.  Decreto 3752 de 2003: Artículos 1 y 2. 11.

Como concepto de la violación, luego de citar jurisprudencia sobre el particular, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado. La sentencia apelada 11. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERA: DECLÁRESE nulo el acto ficto configurado el 17 de diciembre de 2021 frente a la reclamación de fecha 17 de septiembre de 2021 con respuesta, mediante la cual, se entiende negada la solicitud de la pensión de jubilación a la señora NORMA LUCÌA RENTERÌA MACHADO.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora NORMA LUCÌA RENTERÌA MACHADO, una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de la asignación mensual básica sobre la cual aquella cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo y se pagará a partir del 17 de septiembre de 2018 y en adelante las mesadas que se causen.

En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta decisión cancélese su radicación previa anotación en la plataforma Samai.” 12. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “(…) A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la accionante contaba con 61 años de edad. Se vinculó como docente en propiedad por el municipio de Bagadò Chocó, a partir de 1 de febrero de 1998, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994.

Sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995, según el artículo 151 ibídem y 2º del Decreto 1296 de 1994). Como se vio en líneas anteriores, en los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º, en dicho artículo se indica, que: “A partir de la vigencia de la Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.

Es así, como la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión».

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN No obstante, a lo antes citado, dicho régimen se aplica por beneficio del artículo 36 de la ley 100 de 1993, régimen de transición: «artículo 36.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Según la edad de la demandante a la entrada en vigencia de dicha norma no tenía aún los 36 años de edad, ni 15 años de servicio, por lo cual no se le podría aplicar dicha norma.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario», establece: «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” No obstante, a lo anterior, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, la señora NORMA LUCIA RENTERIA MACHADO, se desempeñó a lo largo de su vida laboral en el sector público, adscrito al Municipio de Bagadò mediante nombramiento y vinculación legal y reglamentaria, desde el 1 de febrero de 1998 y que, mediante procesos judiciales, la demandante y otro grupo de docentes lograron que se declarara la relación laboral entre estos y la entidad junto con el pago de las prestaciones sociales; así mismo, se le ordenó al FOMAG hacerse cargo del pasivo prestacional generado con ocasión a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el ente territorial.

El despacho en ese caso comparte lo manifestado por la parte accionada, en el sentido, de que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional, de conformidad, con lo dispuesto en la ley 71 de 1988 y 62 de 1985. Como se señaló en las referencias normativas y jurisprudenciales, a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios, así que en cuanto a los requisito de edad y tiempo de servicios en dicha norma, es el mismo contemplado en la ley 71 de 1988, los cuales son satisfechos ampliamente por la demandante, cuya pensión se liquida Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN con el 75% de los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, los cuales están contemplados en la ley 62 de 1985.

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de unificación, la entidad deberá tener en cuenta únicamente los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 (Asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio) y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en el año anterior al cual la demandante obtuvo el status pensional.

Se advierte, que el acto administrativo demandado es un acto de trámite pues con él, no se modifica la situación jurídica de la demandante, sino que se le indica la forma como debe solicitar la prestación. Como restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante en un monto del 75% de las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, efectiva a partir del 21 de agosto de 2021 con la inclusión únicamente de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

(…). En el presente asunto, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 03 de marzo de 2019, fecha en la que cumplió los 55 años de edad; luego la reclamación administrativa se presentó el 17 de septiembre de 2021 en el aplicativo Ministerio de Educación Nacional, por tanto, se reconocerán las mesadas pensionales a partir del 17 de septiembre de 2018.

De lo anterior se concluye que se reconocerán las mesadas pensionales a partir del 16 de agosto de 2018, y en adelante las que se causen, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del CPACA. (…).” Recurso de apelación 13. El apoderado judicial de la parte demandada FOMAG, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: “Para establecer cuál es el régimen aplicable para la demandante hay que observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial: 1.

Fue nombrada docente en provisionalidad con la Secretaría de Educación, según los hechos cargo en el que se posesiono presuntamente en el 2007. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2.

La Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 36 un régimen de transición al siguiente tenor literal: “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan: • Treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Situación anterior la cual no le es aplicable a la demandante, considerando que, al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el día 1 de abril de 1994, el demandante no contaba con la edad y no tenía tiempo al servicio de la educación, tal y como lo explica la siguiente tabla: Teniendo en cuenta que, la docente, no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no es procedente reconocer su derecho de pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985.

De tenerse en cuenta la disposición contenida en el parágrafo transitorio No. 4 del acto legislativo 01 de 2005, referente a la aplicación extensiva del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo anterior el docente no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición, teniendo los siguientes requisitos: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

FINALMENTE, EL DOCENTE NO CUMPLE CON LO ESTIPULADO POR LA LEY RESPECTO DEL TIEMPO DE SERVICIO; así mismo, se debe indicar que no se cuentan con la copia de las ORDENES DE PRESTACIONES DE SERVICIOS, las cuales deben indicar la fecha de vinculación para ser tomadas en cuenta como tiempos laborados y revisando el sistema se evidencia que estos OPS no cuentan con soporte de cotizaciones pensionales, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de realizar el estudio para la solicitud de la pretensión. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN PETICIÓN Por lo anterior respetuosamente solicito su señoría REVOCAR Y/O MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, por cuanto NO ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 14.

De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si la señora Norma Lucía Rentería Machado tiene derecho o no a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – “FOMAG” le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y efectiva a partir del 1 de abril de 2014, conforme lo establece la Ley 33 de 1985. 15.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; y (ii) Análisis del caso concreto. i. Marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación1 16.

Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios. 17.

Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. 18. Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 describe algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, así: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos 1Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés Bogotá D.C., 24 de mayo de 2024 Referencia: NyR Radicación: 63001-23-33-000-2019-00019-01.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(…)”. De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Así, la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en sus artículos 1 y 15, determina que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les otorga una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Luego, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales o nacionalizados, dispuso: “Artículo 6º.

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” 19. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, señaló2: “De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

(…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, 2 Sentencia del 23 de febrero del 2006, expediente número interno (2002-0594), consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.

Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales”. 20.

Aunado a lo anterior, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”. 21.

La Corte Constitucional en sentencia C-369 de 27 de abril de 20043, al estudiar la exequibilidad del artículo anterior expuso: "( ) Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global.

Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto.

Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda 3 Expediente D-4859, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.

Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social.

( )". 22. De la misma manera el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, hizo la precisión del régimen pensional aplicable al magisterio oficial y de la vigencia máxima de aplicación de los beneficios transicionales consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 199, y estableció un límite temporal al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010 o máximo al 31 de diciembre de 2014, para las personas que tuvieran 750 semanas al 22 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia la referida disposición. 23.

Por su parte, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 20194 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 24.

En efecto, dicha Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, actualmente existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: 25.

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes en virtud de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 26.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: “(…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…)” (Negrita del texto original) 27. Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 4 Sentencia SUJ-014- CE-S2-19, Consejo de Estado, sección segunda, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935- 17), demandante: Abadía Reynel Toloza.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Edad: 55 años para hombres y mujeres.  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 28.

A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 29. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: “(…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)” 30. En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:  Edad: 57 años para hombres y mujeres  Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003.  Tasa de remplazo: 65% - 85%5.  Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 5 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 31. Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. ii.

Caso concreto 32. En el asunto sub examine, la señora Norma Lucía Renteria Machado, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas devengadas durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. 33. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó concedió las suplicas de la demanda al concluir que, a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios, así que en cuanto a los requisito de edad y tiempo de servicios en dicha norma, es el mismo contemplado en la ley 71 de 1988, los cuales son satisfechos ampliamente por la demandante, cuya pensión se liquida con el 75% de los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, los cuales están contemplados en la ley 62 de 1985. 34.

Inconforme con esta decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación señalando en esencia que, contrario a lo considerado por el A quo, la señora Rentería Machado, no cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de jubilación deprecada. 35. Pues bien, de conformidad con los medios de prueba aportados oportunamente al plenario, la Sala encuentra acreditado:  Que la señora Norma Lucía Rentería Machado nació el 03 de marzo de 1964 y cumplió los 55 años de edad el 03 de marzo de 2019.  Que, prestó sus servicios como docente contratada en el Departamento del Chocó durante los siguientes periodos: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Que laboró por OPS en la I.E. Corazón de María del Municipio de Bagadó – Chocó, desde el 1ro de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2001, con un tiempo de certificación 3 años, 9 meses y 29 días.  Fue vinculada como docente en provisionalidad en la I.E. Corazón de María Bagadó – Chocó, desde 21 de abril de 2003 hasta 21 de julio de 2004, con tiempo de certificación de 1 año,3 meses, 1 día.  Nombrado en provisionalidad en la I.E. Corazón de María del Municipio de Bagadó – Chocó, desde 23 de julio de 2004 hasta 11 de diciembre de 2006, con tiempo de certificación de 2 años, 4 meses, 19 días.  Vinculada como docente en propiedad en el plantel educativo I.E. Corazón de Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN María del Municipio de Bagadó – Chocó, desde el 07 de febrero de 2007 hasta el 06 de mayo de 2021, con certificación de 14 años y 3 meses.

El 17 de septiembre de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin que se evidencie respuesta por parte de la entidad competente. 36. De igual forma, quedó demostrado que la actora se vinculó al sistema educativo como docente contratada y en provisionalidad, desde el 1 de febrero de 1998, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, se encuentra exceptuado de la aplicación del régimen general de pensiones, y en su lugar, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación citada en precedencia, le son aplicables las siguientes reglas, en virtud del régimen pensional previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985:  Edad: 55 años  Tiempo de servicio: 20 años  Tasa de remplazo: 75% 37.

Sumado a ello, del análisis efectuado a las pruebas allegadas al proceso, se tiene que, la señora Norma Lucía Renteria Machado, adquirió el estatus pensional el 18 de agosto de 2019, fecha en la que cumplió con el requisito de los 20 años de servicio, pues, ya había cumplidos los 55 años de edad el 03 de marzo de 2019, motivo por el cual le asiste derecho al reconocimiento pensional deprecado. 38.

En este punto, la Sala considera oportuno resaltar que, a la luz de los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado6, a partir de la cual se fijaron los criterios de interpretación y reglas jurídicas en los casos de docentes oficiales vinculados por medio de contratos de prestación de servicios como es el de la señora Moreno Sánchez, es suficiente acreditar la existencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos con el fin de realizar la labor docente, para que dicho periodo sea computable sólo para efectos pensionales, sin necesidad de que previamente sea declarada la existencia de una relación laboral. 39.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta la sentencia de unificación referida ut supra en la cual se estableció que el tiempo de servicio prestado por un docente vinculado a través de contrato de prestación de servicio debe computarse para efectos pensionales, pues se entiende que aquel lo hizo en las mismas condiciones que quien lo prestó en virtud de una relación legal y/o reglamentaria o un contrato de trabajo, considera la Sala que respecto del caso particular de la actora el tiempo que estuvo vinculado como docente mediante contratos de prestación de servicio, debe ser computado para acceder al beneficio pensional reclamado. 40.

En conclusión, una vez acreditado que la vinculación de la actora ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003 fecha de vigencia de la Ley 812, es claro para la Sala, que su derecho pensional no se rige por las previsiones de la Ley 100 de 1993, sino que el régimen pensional aplicable es el contemplado en la Ley 33 de 1985, normatividad vigente antes de la Ley 812 de 2003 y, además, porque está acreditado que aquella es una docente con más de 20 años de servicio de carácter público. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Prescripción de las mesadas pensionales 41.

La norma aplicable al caso bajo estudio, en cuanto al término de prescripción de las mesadas pensionales, se encuentra contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 19687, el cual estableció que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicha norma, prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, agregando que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 42.

En el evento sub examine, advierte el Despacho que la demandante cumplió la totalidad de los requisitos el día 18 de agosto de 2019 y presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el día 17 de septiembre de 2021, es decir, antes de los 3 años con los que contaba para reclamar, por lo que es claro que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 43.

En virtud de todo lo expuesto, se modificará la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto. 44. Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de indicar que, i) la pensión se pagará a partir del 18 de agosto de 2019, fecha en que la demandante adquirió el status pensional, ii) Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, desde el 18 de agosto de 2018 y hasta el 17 de agosto de 2019, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2019.

Lo anterior, sin perjuicio de que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pueda reclamar las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad territorial frente a la cual se hubiesen realizado los aportes por parte de la demandante, iii) Las sumas aquí reconocidas serán indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que les corresponden en calidad de pensionado, conforme la siguiente fórmula: R = Rh. índice final índice inicial 45.

Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Costas. 46. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 7 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 47.

En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE nulo el acto ficto configurado el 17 de diciembre de 2021 frente a la reclamación de fecha 17 de septiembre de 2021 con respuesta, mediante la cual, se entiende negada la solicitud de la pensión de jubilación a la señora NORMA LUCÌA RENTERÌA MACHADO.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a la señora NORMA LUCÍA RENTERÍA MACHADO identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.290.325, la pensión de jubilación de que tratan las leyes 33 y 62 de 1985.

SEGUNDO: Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, desde el 18 de agosto de 2018 y hasta el 17 de agosto de 2019, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2023, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pueda reclamar las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad territorial frente a la cual se hubiesen realizado los aportes por parte de la demandante.

TERCERO: Las sumas aquí reconocidas serán indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que les corresponden en calidad de pensionado, conforme la siguiente fórmula: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: Las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia devengarán intereses, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801 Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEXTO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.

Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, al demandante, al Ministerio Público y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss. De CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.”

SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.