JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2019-00206-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0048/ RADICADO: 27001333300220190020601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN FERNANDO RUIZ RESTREPO DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO “DISPAC”- PROYECTOS DE INGENIERIA “PROING S.A.” y la COMPÁÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. LLAMADOS EN GARANTÍA: PROYECTOS DE INGENIERIA “PROING S.A.” y la COMPÁÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Tema: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la prestación del servicio de energía eléctrica / Incendio de local comercial / Ausencia de pruebas para acreditar la imputación del daño alegado.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia Nro. 141 del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES La demanda. 4. El señor JUAN FERNANDO RUIZ RESTREPO, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO “DISPAC”- PROYECTOS DE INGENIERÍA “PROING S.A.” y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. 5. Con la interposición del medio de control la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del incendio ocurrido el 14 de julio de 2017 en Quibdó entre los barrios Pandeyuca y Alameda provocado por un corto circuito generado por la explosión de un transformador eléctrico propiedad de la empresa DISPAC que afectó un establecimiento comercial del demandante. 6.

Así mismo solicita que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: i) 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; ii) 50 SMLMV, por R/D 27001333300220190020601 Actor: Juan Fernando Ruiz Restrepo Contra: Empresa Distribuidora del Pacifico “Dispac”- Proyectos de Ingeniería “Proing S.A.” - Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN concepto de perjuicio material; iii) la suma de $76.951.000, por concepto de daño emergente; y iv) la suma de $19.603.500, por concepto de lucro cesante.

Presupuestos fácticos 7. Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 8. El señor Juan Fernando Ruiz Restrepo, propietario del establecimiento comercial Sistemas Iridiumet SAS, ubicado en el barrio Pandeyuca, Quibdó, cuya actividad comercial constituye su única fuente de ingreso, sufrió pérdidas significativas debido a un incendio ocurrido el 14 de julio de 2017. 9.

El siniestro fue causado por un corto circuito en cables y transformadores eléctricos de propiedad de la Empresa DISPAC, tras intentos fallidos de reparar el servicio eléctrico durante lluvias. En la demanda se expone que la explosión del transformador generó el incendio que afectó el local comercial del señor Ruiz Restrepo, tal como lo confirman informes del Cuerpo de Bomberos, declaraciones de varios testigos y un peritaje eléctrico. 10.

Además, se señala que las instalaciones eléctricas de DISPAC no cumplían con normativas técnicas, exponiendo a los habitantes a riesgos graves. Las pérdidas del comerciante incluyen daños a equipos, mercancías e infraestructura, estimadas en más de $76.000.000, y una interrupción de ingresos mensuales, calculados en $3.267.250. La evidencia incluye facturas, informes y videos que documentan lo sucedido.

Fundamentos de derecho 11. El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, las siguientes disposiciones normativas:  Artículo 140, y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 25, 26, 90, 92, 93, 94, 95, 123, 124 у 209, de la Constitución Política. Posición de la parte demandada 12.

La EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO “DISPAC” contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “hecho exclusivo de un tercero” y “objeción al juramento estimatorio o estimación razonada de la cuantía”. En su defensa manifestó en esencia que, el demandante atribuye el incendio ocurrido el 14 de julio de 2017 en Quibdó a un corto circuito en la red eléctrica y al transformador de “Dispac”, sin aportar pruebas que respalden dicha afirmación. Por el contrario, según un informe técnico presentado como evidencia, el incendio tuvo su origen dentro de los locales comerciales afectados, descartando que haya sido provocado por una sobrecarga eléctrica externa.

Lo cual exime de responsabilidad a la empresa demandada. 13. La entidad demandada y llamada en garantía PROYECTOS DE INGENIERÍA “PROING S.A.”, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de “hecho exclusivo de un tercero, falta de legitimación en la causa por activa, objeción al juramento estimatorio o estimación razonada de la cuantía, inexistencia de los elementos de responsabilidad”, en este sentido indicó que, se desconocen las causas que R/D 27001333300220190020601 Actor: Juan Fernando Ruiz Restrepo Contra: Empresa Distribuidora del Pacifico “Dispac”- Proyectos de Ingeniería “Proing S.A.” - Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN produjeron el incendio por ello no es posible atribuir la responsabilidad a las partes que conforman el extremo pasivo en el presente asunto. 14.

Por otra parte, respecto al llamamiento propuso la excepción de “falta de jurisdicción y competencia por existencia de compromiso o cláusula compromisoria”. Manifestando que, de conformidad con las cláusulas del contrato de gestión DG-007-2015, para la administración del establecimiento de comercio Dispac, la jurisdicción Contenciosa Administrativa, carece de jurisdicción y no es competente para impartir tramite al llamamiento en garantía realizado por la empresa DISPAC S.A E.S.P a la empresa PROYECTO DE INGENIERIA S.A y pronunciarse respecto de el en una eventual sentencia. 15.

Igualmente, la entidad demandada y llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “inexigibilidad del seguro por ausencia de prueba del siniestro, máximo valor asegurado y deducible, el seguro de cumplimiento no cubre responsabilidad civil extracontractual, daños de terceros, ni perjuicios indirectos y genérica”.

En este sentido indicó que, no se ha probado que el asegurado sea el responsable de los presuntos daños y perjuicios pretendidos, por tanto, el contrato de seguro no se hace inexigible. Sentencia recurrida 16. Mediante la Sentencia Nro. 141 del 20 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 17.

El a quo encontró acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño alegado por la parte actora, el cual se concretó con la conflagración que se presentó el día 14 de junio de 2017 en el establecimiento comercial de propiedad del señor JUAN FERNANDO RUIZ RESTREPO denominado “SISTEMAS IRIDIUMNET S.A.S.” 18.

Agregó que, en efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. 19. No obstante, el a quo concluyó que, aunque se comprobó la existencia del daño, no se logró demostrar que este fuera imputable a las entidades demandadas o llamadas en garantía, dado que las pruebas aportadas por la parte actora eran insuficientes.

Las declaraciones testimoniales y el dictamen pericial carecieron del rigor técnico necesario para establecer un nexo causal entre la explosión del transformador y la conflagración, ya que se basaron en suposiciones o información indirecta. Además, el dictamen presentado no cumplió con las exigencias metodológicas legales, al no justificar de manera adecuada sus conclusiones. 20.

El a quo recordó que, de acuerdo con los principios probatorios fundamentales (onus probandi incumbit actori, reus, in excipiendo, fit actor y actore non probante, reus absolvitur), recae en las partes la carga de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones. Igualmente precisó que, el Despacho no tiene la obligación de suplir las falencias probatorias de la parte actora, salvo en casos excepcionales de vulnerabilidad, lo cual no aplica en este caso. 21.

En cuanto al llamamiento en garantía solicitado por Dispac S.A. y Proing S.A., dado que no se encontró responsabilidad en estas entidades, se absolvió a la Compañía Aseguradora R/D 27001333300220190020601 Actor: Juan Fernando Ruiz Restrepo Contra: Empresa Distribuidora del Pacifico “Dispac”- Proyectos de Ingeniería “Proing S.A.” - Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de Fianzas S.A. y a Proyectos de Ingeniería S.A. de los llamamientos formulados en su contra.

Recurso de apelación. 22. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y que se concedan las súplicas de la demanda. 23. En primer lugar, argumentó que, el a quo incurrió en un error en la interpretación de la jurisprudencia sobre casos similares, pues el Consejo de Estado, ha establecido que en los casos de incendio originados por cortos circuitos o por conducción de energía eléctrica, el titulo de imputación aplicable es la teoría del riesgo excepcional bajo en régimen de la responsabilidad objetiva, en este sentido citó jurisprudencia del Consejo de Estado. 24.

Y agregó que, una vez establecido el título de imputación y el régimen de responsabilidad aplicable al caso, a la parte demandante solo le bastaba acreditar el supuesto de hecho, tal cual como quedo acreditado en el proceso, pues con el certificado de existencia y representación legal, la declaración de renta, los registros fotográficos, el informe de bombero, la declaración de los testigos y los video de los hechos, quedó demostrado el daño antijurídico que padeció el demandante, al igual el nexo de causalidad, y era una obligación de la entidades demandadas demostrar una causal eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero, hecho de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, para que se emitiera una sentencia absolutoria, situación que no demostró la parte demandada, por ello se debió acceder a las súplicas de la demanda. 25.

También argumentó que, el a quo incurrió en una indebida vulneración probatoria por exceso ritual manifiesto, toda vez que, en el presente caso si se encuentra acreditada la imputación del daño causado al demandante por parte de las entidades demandadas. Expuso que, el Despacho desestimó el video aportado como prueba, donde se evidencia el corto circuito y la explosión del transformador que ocasionó el incendio, así como los testimonios de testigos presenciales que declararon de forma espontánea, coherente y bajo juramento.

Se argumenta que el Despacho erró al exigir conocimientos técnicos a los testigos para valorar su credibilidad, desconociendo las reglas de la sana crítica y la máxima experiencia en valoración probatoria. 26. El recurrente considera que, se presentó una desestimación injustificada del dictamen pericial, en tanto el despacho descartó el dictamen rendido por el ingeniero electricista Dairy Antonio Mosquera Mosquera, quien cuenta con más de 35 años de experiencia. Aunque el perito concluyó que el incendio fue causado por un corto circuito derivado de la falla del transformador, el despacho argumentó que no se explicaron los métodos utilizados en el análisis, ignorando la coherencia del dictamen con las pruebas y testimonios presentados. 27.

Por último argumentó que el material probatorio es suficiente para establecer responsabilidad patrimonial, en tanto, existe evidencia sólida para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, incluyendo registros fotográficos, videos y testimonios que vinculan las maniobras de los trabajadores de Dispac S.A. con la causa del incendio.

Se enfatiza que el Despacho desechó estas pruebas sin una argumentación razonada, lo que podría resultar en un acto injusto al negar la indemnización reclamada por la víctima. Trámite procesal en segunda instancia R/D 27001333300220190020601 Actor: Juan Fernando Ruiz Restrepo Contra: Empresa Distribuidora del Pacifico “Dispac”- Proyectos de Ingeniería “Proing S.A.” - Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 28.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio No. 171 del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 29. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico. 30. Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en este asunto las entidades demandadas y llamadas en garantía son patrimonialmente responsables de los perjuicios causados al demandante por el incendio que ocurrió el día 14 de junio de 2017, en el establecimiento comercial de su propiedad debido a la falla en la prestación del servicio de energía eléctrica. 31.

Para el efecto se advierte que tanto la titularidad del bien inmueble en cabeza de la demandante, como el incendio acaecido el día 14 de junio de 2017 en dicho bien se consideraron acreditados en primera instancia, aspectos sobre los cuales no hubo objeción de las partes, de modo que el recurso de apelación se circunscribe a determinar si el daño alegado es imputable a la entidad demandada. 32.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: i) Precisiones sobre la responsabilidad extra contranatural del Estado y el objeto de la controversia en segunda instancia y; ii) análisis del caso a partir de lo probado. i. Precisiones sobre la responsabilidad extra contranatural del Estado y el objeto de la controversia en segunda instancia. 33.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 34. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 35.

Zanjada, como ha quedado en primera instancia la litis sobre la prueba del daño antijurídico, avanza la Sala hacia el juicio de imputación. ii. Análisis del caso a partir de lo probado. 1 Dado que los hechos ocurrieron el 14 de junio de 2017, el término para presentar la demanda vencía, en principio, el 14 de junio de 2019, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 28 de mayo de 2019 la cual se declaró fallida según constancia expedida el 12 de julio de 2019 (fls.

Índice 26 del expediente digital en Samai – Pag. 12-14), de modo que dicho término se extendió hasta el 29 de julio de 2019; como la demanda se promovió el 18 de julio de ese mismo año, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos (2) años de caducidad para impetrar el medio de control judicial de reparación directa de que trata el artículo 164 del CPACA.

R/D 27001333300220190020601 Actor: Juan Fernando Ruiz Restrepo Contra: Empresa Distribuidora del Pacifico “Dispac”- Proyectos de Ingeniería “Proing S.A.” - Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 36. Como primero, en cuanto al régimen de imputación, la Sala precisa que, tratándose de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la prestación del servicio de energía eléctrica, es menester tener en cuenta, ab initio, que la conducción de energía eléctrica ha sido considerada como una actividad intrínsecamente riesgosa, de modo que, para la configuración de la responsabilidad del Estado, es imperativo que el demandante demuestre el vínculo causal entre el daño sufrido y la concreción del riesgo inherente a la actividad peligrosa, al tanto que la entidad demandada se exime de responsabilidad demostrando que el daño estuvo determinado por una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. 37.

Lo anterior, sin perjuicio de la imputación bajo título subjetivo a que hay lugar en caso de comprobarse una falla en la prestación del servicio, enfoque que permite al juez, ejercer un control sobre la actuación de la administración, sin menoscabar la necesidad de evaluar la existencia de una conexión causal entre la conducta del Estado y el daño ocasionado. 38.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas allegadas al presente asunto en función de la imputación, se tiene que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, los demandantes pretenden indemnización por los perjuicios derivados de los daños materiales que dejó el incendio ocurrido el 17 de junio de 2017 en el establecimiento de comercio “SISTEMAS IRIDIUMNET S.A.S.” 39.

Al respecto, el Juzgado de primera instancia encontró demostrado el daño, pero no las causas reales del origen de la conflagración, por lo que no halló fundamento para atribuirle la responsabilidad del daño a las entidades demandadas. 40. En el recurso de apelación la parte demandante postuló argumentos para mostrar que ha acreditado plenamente el origen externo a sus instalaciones, del incendio causante del daño, circunstancia que, en su criterio, pone en evidencia que se trató de una falla eléctrica atribuible a la entidad prestadora del servicio público de electricidad.

Este aserto lo esgrime la parte actora, sobre todo, con base en un informe pericial sobre el siniestro ocurrido el 17 de junio de 2017 en el establecimiento de comercio “SISTEMAS IRIDIUMNET S.A.S.”, así como la declaración de los testigos, los registros fotográficos y un video de los hechos. 41. El recurrente señaló que el informe realizado por el perito ingeniero electricista contó con la opinión calificada de un experto en temas eléctricos, por lo que debe gozar de plena validez, resaltando que, en él se concluyó que el incendio fue causado por un corto circuito derivado de la falla del transformador eléctrico de la empresa Dispac. 42.

Además, señaló que los testimonios incorporados al expediente merecen plena credibilidad, dado que, aunque los declarantes no son testigos técnicos, estuvieron presentes en los hechos y, por lo tanto, están en condiciones de aportar información relevante sobre la causa que originó la conflagración. Asimismo, argumentó que el video aportado al plenario demuestra que el incendio inició por fallas en un transformador de la empresa Dispac. 43.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede al análisis de las pruebas en función de la imputación. 44. En efecto, la Sala encuentra que en el expediente obra el informe sin fecha emitido por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Quibdó, en el cual se indicó que, al día siguiente del incendio ocurrido el 14 de junio de 2017, los bomberos acudieron al lugar de los hechos R/D 27001333300220190020601 Actor: Juan Fernando Ruiz Restrepo Contra: Empresa Distribuidora del Pacifico “Dispac”- Proyectos de Ingeniería “Proing S.A.” - Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN con el propósito de realizar inspecciones y tomar memorias fotográficas para determinar las posibles causas de la conflagración. Sin embargo, no fue posible emitir un diagnóstico sobre las causas del incendio, ya que el área fue contaminada o alterada debido a que la empresa de energía eléctrica restableció el fluido eléctrico inmediatamente después del incidente. 45.

Se destacó que, aunque el servicio de energía eléctrica es esencial, la empresa distribuidora debió haber esperado a que las autoridades competentes realizaran la investigación correspondiente y emitieran un diagnóstico sobre el incendio antes de restablecer el fluido eléctrico. Este procedimiento habría permitido preservar la evidencia necesaria para esclarecer las causas de la conflagración. Al respecto se indicó: “(…) La empresa al haber permitido con sus técnicos tan pronto se controló el incendió restablecieran el servicio y en horas de la mañana cambiaran cables y unas cajas, automáticamente las causas del incendio se verían alteradas; además la misma empresa DISPAC tiene los elementos que cambiaron en su entidad, ósea haciendo un papel de custodio sin la orden de ninguna autoridad competente por lo tanto el diagnóstico que arroje la investigación no es fidedigno, por haber sido contaminada la escena (principio de veracidad)” 46.

Igualmente obra en el plenario, el informe pericial, sin fecha, rendido por un Ingeniero Electricista, aportado con la demanda, en el cual se indica que el 14 de junio de 2017 se presentó una conflagración en el establecimiento comercial “SISTEMAS IRIDIUMNET S.A.S.”, que destruyó todo en su interior y generó pérdidas económicas significativas.

Según el dictamen, el incendio tuvo su origen en fallas técnicas del transformador 157 instalado por DISPAC S.A.E.S.P., las cuales provocaron un corto circuito que afectó la acometida eléctrica del local. El perito señaló que el incendio no se originó en el interior del establecimiento, sino que fue consecuencia directa de dichas fallas externas.

Asimismo, indicó que DISPAC S.A.E.S.P. retiró el equipo de medida y la acometida sin dejar evidencia del daño ni permitir que los expertos realizaran un peritaje, destacando que de lo ocurrido solo existen testimonios y un registro videográfico que demuestran la falla del transformador eléctrico. 47. En desarrollo de la audiencia de pruebas llevada a cabo por el a quo, el perito realizó la sustentación de dicho dictamen, en el siguiente sentido: “El incidente se ocasiono debido a que la acometida secundaria que baja del transformador hacia la residencia se calentó y produjo el incendio.

No hubo otro elemento que pudiera producir el incendio. Hay varias cosas, ellos estaban cogidos del tiempo, entiendo yo, porque ya era la noche y no habían reanudado el servicio. Pero que le dicen a uno como ingeniero es hay tres razones. Primero proteger la vida humana, segundo al equipo y tercero al servicio. Y no se puede sacrificar uno de estos por las anteriores.

Ósea si no tenemos las condiciones para darle servicio es mejor dejarlo por fuera y ellos insistieron y dejaron el servicio. No hubo responsabilidad, no se si hubo ingeniero allí.” 48. Posteriormente tomó el uso de la palabra el apoderado de la Empresa Dispac, para interrogar al perito: “Preguntado: usted como llegó a ese conocimiento.? Respondido: Porque mire, yo trabajo en distribución y se cómo opera eso.

Si hubiera generado el incendio de adentro hacia a fuera hubieran salido los R/D 27001333300220190020601 Actor: Juan Fernando Ruiz Restrepo Contra: Empresa Distribuidora del Pacifico “Dispac”- Proyectos de Ingeniería “Proing S.A.” - Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN breques y no salieron.

Fue de afuera hacia adentro. Porque no respondió ninguna protección del transformador hacia las viviendas. Preguntado: Su experiencia se limita solo al campo eléctrico o usted ha tenido experiencia en investigación en incendio. Respondido: Pues si, porque investigación en incendio. Yo trabaje en distribución con la antigua electrificadora y me sucedieron muchos casos de esos.

Por qué anteriormente se trabajaba muy rudimentariamente, esas instalaciones que ustedes heredaron no tenían la protección necesaria para dar el servicio, ustedes vinieron a usufructuar, pero no a mejorar el servicio. Yo trabaje en esa red. Yo las conozco.” 49. Sin embargo, de la lectura del dictamen pericial y la sustentación del mismo se infiere que, si bien dicho experto afirmó en el dictamen que el incendio tuvo su origen en fallas técnicas del transformador eléctrico 157 instalado por DISPAC S.A.E.S.P. lo cierto es que, el referido dictamen únicamente consistió en la evaluación de un video y una inspección visual del sitio de incidente, sin que se haya establecido la fecha en que tuvo lugar la pericia, ni la metodología utilizada, y sobre todo, sin haberse inspeccionado las redes eléctricas externas afectadas o el transformador eléctrico que según el perito habría presentado la falla, de manera que, contrario a lo alegado el recurso de alzada, no es cierto que con esta prueba sea posible constatar de manera idónea y fidedigna que la conflagración tuvo por causa un desperfecto sufrido en el transformador de energía dispuesto en el lugar y a cargo de DISPAC S.A.E.S.P. 50.

Asimismo, para la Sala, las conclusiones del perito sobre el origen del incendio resultan incompatibles con el informe del Cuerpo de Bomberos de Quibdó, el cual indicó que, al llegar al sitio a la mañana siguiente del incidente, ya era imposible determinar las causas de la conflagración debido a la alteración de la escena provocada por la intervención de la empresa DISPAC S.A.E.S.P. La discrepancia entre lo afirmado por el perito y las observaciones de los bomberos evidencia una falta de soporte técnico y metodológico en las conclusiones del dictamen, lo que impide otorgarle un valor probatorio determinante en este caso.

En consecuencia, no es posible establecer de manera confiable que el origen del incendio sea atribuible a las fallas señaladas por el perito. 51. El Consejo de Estado ha señalado que el dictamen pericial debe cumplir con estándares técnicos y metodológicos claros para ser considerado una prueba idónea. En este sentido, la Sección Tercera ha indicado que "una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa"2.

Así las cosas, resulta necesario que el dictamen pericial esté debidamente fundamentado y no se limite a observaciones subjetivas o insuficientes. 52. En consecuencia, la Sala coincide con el criterio del a quo al considerar que el dictamen pericial carece de elementos suficientes para probar la imputación del daño alegado por la parte demandante.

Asimismo, aunque dicho dictamen se fundamentó en un video de los hechos y diversas fotografías obrantes en el expediente, su análisis no permite establecer con plena certeza las causas del incendio ocurrido el 17 de julio de 2017. 2 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente 25000-23-26-000-1998-02874-01(28502) R/D 27001333300220190020601 Actor: Juan Fernando Ruiz Restrepo Contra: Empresa Distribuidora del Pacifico “Dispac”- Proyectos de Ingeniería “Proing S.A.” - Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 54.

Es importante resaltar que la actuación de los técnicos de la empresa Dispac, al retirar de la escena elementos que pudieron ser esenciales para determinar las causas del incendio, resulta reprochable. Sin embargo, también es necesario cuestionar que la parte demandante no haya tomado medidas para recuperar dichos elementos y realizar los análisis pertinentes, que habrían permitido esclarecer de manera certera las causas del siniestro. 55.

Ahora bien, dentro de las pruebas que se practicaron en el presente asunto, se encuentran el interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones de los testigos, Dagoberto Mosquera Orejuela y César augusto correa, quienes manifestaron lo siguiente: 56. Juan Fernando Ruiz Restrepo (demandante): Indicó que, estaba en su oficina cuando ocurrió el conato de incendio, causado por trabajos realizados por Dispac que afectaron la fase eléctrica.

Dijo que observó que una chispa generada al accionar una cuchilla produjo la explosión del transformador y desencadenó el incendio, afectando a varios locales. También criticó la falta de precaución en revisar los cableados afectados. 57. Dagoberto Mosquera Orejuela: Relató que, en medio de un aguacero, se produjo una chispa que quemó los cables eléctricos rápidamente.

Señaló que el transformador eléctrico estaba sobrecargado, lo que provocó la explosión y que las llamas alcanzaran los locales, exacerbando el incendio. 58. César Augusto Correa: Narró que el incendio comenzó en su negocio tras una sobrecarga y recalentamiento de los cables eléctricos. Afirmó que los trabajadores de Dispac priorizaron el servicio eléctrico para las carnicerías de la zona, lo que pudo haber generado la sobrecarga y la explosión que originó el incidente. 59.

En relación con la valoración de la prueba testimonial, la doctrina ha sostenido lo siguiente: “(…) la prueba testimonial, tiene como fundamento la presunción de que el hombre tiende a decir la verdad, a ser sincero, negar esta propensión es negar el fundamento de las pruebas personales y negar que el problema fundamental del hombre es el retorno a sí mismo”3 “La prueba testimonial es generalmente la principal… es posible prescindir de la confesión o de los escritos, pero es más difícil prescindir de testigos cuando se quiere saber cómo se desarrollaron los hechos. ‘Los testigos, decía BENTHAM, son los ojos y los oídos de la justicia”4. 60.

A su vez, se han determinado criterios objetivos de valoración probatoria del testimonio, como lo son: la probidad de quien interviene en la prueba, en el que se tiene en cuenta las condiciones personales del testigo, la aptitud en la declaración; la ciencia, relacionados con la fuente de conocimiento del testigo; la credibilidad que es la conducencia de la declaración; y la concordancia entendida como la coherencia guardada con los demás medios de prueba5. 3 ARRA QUIJANO, Jairo.

Tratado de la Prueba Judicial. Ediciones Librería El Profesional. Bogotá. 1982. Pág. 29. 4 GORPHE, François. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley. Buenos Aires. 1967. Pág. 367 5 En este sentido. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Mayo 5 de 1999. Expediente 4978 M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles R/D 27001333300220190020601 Actor: Juan Fernando Ruiz Restrepo Contra: Empresa Distribuidora del Pacifico “Dispac”- Proyectos de Ingeniería “Proing S.A.” - Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 61.

Ante este panorama la Sala precisa que, los testimonios de los señores Juan Fernando Ruiz Restrepo, Dagoberto Mosquera Orejuela y César Augusto Correa presentan limitaciones que comprometen su credibilidad y relevancia probatoria. Como primero se destaca que, al revisar el expediente la Sala no observa alguna prueba técnica que sustenten sus afirmaciones, reduciendo sus declaraciones a percepciones subjetivas, en tanto, si bien se trata de testigos presenciales, lo cierto es que, ninguno acreditó estar en la capacidad para identificar problemas técnicos con precisión. Además, las narrativas presentan inconsistencias y presunciones que debilitan la relación causal entre los actos atribuidos a Dispac y el daño alegado. 62.

Nótese que, el señor Juan Fernando Ruiz Restrepo, aunque relata lo sucedido, sus afirmaciones se basan más en lo que él percibió que en hechos demostrables a partir de algún otro medio de prueba. Por su parte el señor Dagoberto Mosquera Orejuela sugiere que hubo una sobrecarga en el transformador, pero no se cuenta con datos concretos o evidencia clara para sustentar esta hipótesis.

Y por último el señor César Augusto Correa, asume que Dispac priorizó ciertos locales comerciales al restablecer la energía y que esto influyó en la generación del incendio, pero ninguna prueba respalda esta afirmación. Estas fallas restan fuerza a sus declaraciones, ya que se fundamentan más en percepciones y supuestos que en hechos verificables. 63.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala advierte que, los testimonios carecen de fundamento técnico sólido y se basan en observaciones personales que no garantizan la precisión necesaria para sustentar la imputación del daño. 64. En consecuencia, al no haberse demostrado la atribución de las consecuencias del daño a la administración, la Sala confirmará la sentencia Nro. 141 del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

Costas. 65. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado6, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 66. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 141 del veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor JUAN FERNANDO RUIZ RESTREPO contra el EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO “DISPAC”- PROYECTOS DE INGENIERIA “PROING S.A.” y la COMPÁÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído. 6 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

R/D 27001333300220190020601 Actor: Juan Fernando Ruiz Restrepo Contra: Empresa Distribuidora del Pacifico “Dispac”- Proyectos de Ingeniería “Proing S.A.” - Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.