REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0051/ RADICADO: 27001333300420210016203 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LILIANA JIMENEZ QUIÑONEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE QUIBDÓ Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado por el incendio de bienes inmuebles – falla del servicio atribuible al cuerpo de bomberos – falta de acreditación de los elementos de la falla del servicio – carga de la prueba a cargo de la parte actora.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia Nro. 275 del once (11) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.
La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.
ANTECEDENTES La demanda. 4. La señora LILIANA JIMENEZ QUIÑÓNEZ actuando en nombre propio y en representación del menor JOEL MATÍAS TORDECILLA JIMÉNEZ, el señor JULIO ARMANDO TORDECILLA MOSQUERA actuando en nombre propio y en representación de la menor MAIREN ALANA TORDECILLA CORREA, los señores ANYI PAOLA CORREA BLANDÓN, ARMANDO RAFAEL TORDECILLA MONTES, CESAR TORDECILLA MOSQUERA actuando en nombre propio y en representación de los menores CESAR DAVID TORDECILLA CÓRDOBA y JULIAN ANDRÉS TORDECILLA CHAVERRA, el señor EDWIN ESTEBAN TORDECILLA MOSQUERA, actuando en nombre propio y en representación de los menores YOIMAR JULIAN TORDECILLA CHAVERRA y YACITH ESTEBAN TORDECILLA CHAVERRA, las señoras STHELLA QUIÑONEZ, MELBA ASUNCIÓN MOSQUERA ORTÍZ y MARGIE LICETH MORENO JIMENEZ, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Quibdó – Cuerpo de bomberos voluntarios. 5.
Con la interposición del medio de control pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios causados, con ocasión al R/D 27001333300420210016203 Actor: Liliana Jiménez Quiñónez y otros Contra: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN incendio ocurrido el día 13 de abril de 2019 en el municipio de Quibdó, que generó la destrucción e incineración de la mayor parte de sus inmuebles. 6.
Así mismo solicitan que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: i) $70.000.000 para cada uno de los demandantes, correspondientes al valor de cada vivienda construida, ii) $500.000 mensuales para cada demandante por concepto de arrendamiento, hasta que se cumpla el pago de la reparación con su respectiva indemnización, iii) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada demandante, iv) 30% de las pretensiones de la demanda, por concepto de honorarios profesionales, v) el 6% de interés anual respecto del valor de la condena, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo, y vi) que se liquiden las agencias en derecho.
Presupuestos fácticos 7. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben y sintetizan con todo y errores: “PRIMERO: El señor ARMANDO TORDECILLA MONTES, patriarca de la familia Tordecilla Mosquera, adquirió un lo te de terreno en la ciudad de Quibdó, en el barrio Chamblun, en el cual estableció su Hogar con su señora y sus hijos SEGUNDO: Una vez sus hijos, los señores, adquirieron la mayoría de edad, sin necesidad de hacer desenglobe, construyeron sus viviendas para ellos y sus nuevos hogares en los terrenos que sus padres de adjudicaron, tal como se evidencia con los recibos de energía y materia fotográfico que se adjuntan a la presente solicitud de concilian.
TERCERO: De conformidad con el informe del cuerpo de bomberos, el informe de Gestión del riesgo y la respuesta al derecho de petición del día 8 de marzo de 2021, se confirma que los hijos del señor Armando Tordecilla montes, conforme la tabla antecedente, tenían sus propios núcleos familiares y sus propias viviendas, separadas de la vivienda de patriarca, señor Tordecilla Montes.
CUARTO: El día 13 de abril del año 2019, en horas de la madrugada, (aproximadamente a las 6:00 am) en el municipio de Quibdó, en el barrio chamblun entre las calles 24 y 25, entre las carreras 8 y 9, se presentó un incendio, de gran magnitud.
QUINTO: Una vez iniciada la conflagración los ciudadanos habitantes del barrio chamblun realizaron múltiples llamadas al cuerpo de bomberos del municipio de Quibdó que paradójicamente está ubicado en la calle 24 con carrera 5, es decir, a menos de 4.5 cuadra del lugar de los hechos, una distancia que no supera 1 kilómetro aproximadamente.
SEXTO: Según reporte de la minuta del cuerpo de bomberos, el día 13 de abril de año 2019, a las “8:10 se da la salida de los carros de bomberos, conducidos por David Mosquera y el señor Juan Salguero y con unos tripulantes entre los que se encuentran, entre otros, los señores Willian Colimeño Garcés, y Sócrates Palacios Perea; sin embargo en la anotación que se da a continuación, pero a la misma hora exactamente (no uno ni dos minutos después) se consigna el ingreso de la escuadra entrante, de la cual hacen parte, entre otros, los señores Willian Colimeño Garcés, y Sócrates Palacios Perea.
SÉPTIMO: Aproximadamente dos horas y media después de iniciada la conflagración, las máquinas de bomberos arribaron a la calle 8 con 24, sin embargo, al momento de dar R/D 27001333300420210016203 Actor: Liliana Jiménez Quiñónez y otros Contra: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN arranque a las bombas de los carros cisterna, ninguna de ellas encendió, lo cual retrasó mucho más las labores de extinción de las llamas.
OCTAVO: A pesar de que no se evidencia más anotaciones en la minuta diaria del cuerpo de bomberos, fue de público conocimiento que en el lugar de los hechos no se encontró con la ubicación de hidrantes que sirvieran para conexión de los equipos de bomberos, lo cual obligó a que fuera necesario trasladarse en varias oportunidades a lugares distantes de donde se realizaban las operaciones para volver a cargar agua y trasladarse nuevamente al lugar de los hechos para apagar las llamas que con voracidad consumían las viviendas de mis representados adicionadas en el cuadro anexo en el acápite de adición a los convocantes.
NOVENO: La mora en el arribo al lugar de los hechos una vez notificada la emergencia, hizo que se perdiera tiempo valiosos para sofocar las llamas cuando apenas iniciaban; sumado a lo anterior, la insuficiencia de líquidos, aguan en los vehículos y la inexistencia de hidrantes, que el municipio de Quibdó debería tener ubicados por lo menos en la boca calle, obligaran a que los vehículos debieran transitar largas distancia para reabastecerse de líquido necesario para sofocar las llamas, lo cual impido que el servicio de bomberos se prestara en condiciones de eficiencia, eficacia y oportunidad, pues cada que los carro eran retirados para abastecerse, la llamas resurgían.
DÉCIMO: Producto de esa ineficaz, ineficiente inoportuna e indebida prestación del servicio de bomberos, lo cual constituye una evidente falla en el servicio bomberil, mis representados perdieron sus viviendas, sus enseres y el patrimonio de toda su vida.
DÉCIMO PRIMERO: Por la destrucción de sus viviendas, mis poderdantes tuvieron que salir de los lugares en que había afincado e invertido su proyecto de vida y proyecto de familia, viéndose en la penosa necesidad de ir a pedir posada donde familiares, amigos o a pagar arriendos en situaciones distintas de cómo habían planeado su vida. (…).” Posición de la parte demandada 8.
La entidad demandada Municipio de Quibdó – Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Quibdó sostiene que no se configuró la falla del servicio alegada, por cuanto la conflagración fue atendida de manera oportuna, adecuada y eficiente. Fundamentos de derecho 9. El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política de Colombia: artículos 2,6, 90, 209 y 288 y 365. Código Civil: Artículos 1568, 1571 2341, 2342, 2343, 2344 y 2347. Ley 322 de 1996. Ley 1437 de 2001: Artículos 140, 161 y 162. Ley 1575 de 2012.
Sentencia recurrida 10. En la sentencia de primera instancia, el a quo resolvió: R/D 27001333300420210016203 Actor: Liliana Jiménez Quiñónez y otros Contra: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “PRIMERO: DECLARESE probada la excepción propuesta por la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE QUIBDÓ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor.” 11. Para adoptar dicha decisión, consideró lo siguiente: “Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible determinar con suficiencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, lo que de suyo impide establecer si existió demora en la atención de la conflagración, pues se desconoce la hora en que se le dio a conocer la noticia al cuerpo de bomberos, así como las maniobras desplegadas por este para mitigarla, al igual que sus causas, para a partir de allí, evaluar la existencia o no de una falla en la prestación del servicio.
Ahora bien, aunque la parte demandante afirmó que, en el lugar de los hechos no se encontró hidrantes, por lo que fue necesario trasladarse en varias oportunidades a sitios distantes de donde se realizaban las operaciones, para cargar agua y luego llevarla al lugar de la conflagración, lo cierto es, que, ese hecho, que tampoco quedó demostrado, per se no es suficiente para tener como acreditada una falla en la prestación del servicio, toda vez que no se demostró que esa circunstancia en particular, haya impedido que las unidades bomberiles atendieran la obligación de contrarrestar el incendio.
En ese sentido, aunque la parte actora logró acreditar la existencia de un daño, lo cierto es, que no existe en el plenario ningún medio de prueba que comprometa la responsabilidad de la entidad demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna –por acción u omisión - capaz de determinar los hechos que condujeron la destrucción de los inmuebles de los demandantes como consecuencia de un incendio generado en uno inmueble vecino.” Recurso de apelación. 12.
La parte demandante apeló la sentencia, con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben y sintetizan, con todo y errores: “Las precarias condiciones del servicio de acueducto en el municipio de Quibdó se conocen, como se levanta de la cama e intenta lavamanos, o cuando se pretende construir una vivienda y el constructor recomienda construir tanque subterráneo para abastecer agua en la edificación. Esa condición del servicio de acueducto, que debería prestar y garantizar el municipio de Quibdó, que es público conocimiento en el municipio de Quibdó, ha sido una de las causas, sino la principal, para la inexistencia o inoperancia de hidrantes para atención de incendios.
Con los años, la inexistencia de hidrantes para atención de incendios en Quibdó ha sido un hecho notorio, que ha sido determinante que agrava las condiciones para la extinción de los incendios en la ciudad. Esta situación ha sido documentado por innumerables medios de comunicación, locales, tales como Aldemar, citara News, y chocó 7 días, hasta medios nacionales como, el periódico el tiempo https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-15102675, la R/D 27001333300420210016203 Actor: Liliana Jiménez Quiñónez y otros Contra: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN cadena blu – radio, https://www.bluradio.com/humor/condenar-a-quibdo-por-falta-de- hidrantes-sinacueducto-contarpor-algo-sera, y el periódico el país, conforme enlace http://historico.elpais.com.co/paisonline/notas/Agosto122004/BREVE1.html.
Así mismo, en diferentes entrevista concedidas a medios de comunicación, el propio comandante de bomberos de Quibdó, ha puesto de presente y como eje central la gravedad de los incendios que se presentan en el municipio de Quibdó, en razón a la precaria atención de desastres por la inexistencia de hidrantes conectados al sistema de acueducto de la ciudad, al igual que la insuficiencia de equipos para extinción de incendios en manos del cuerpo de bomberos, para lo cual se puede ver el enlace https://www.facebook.com/watch/?v=422122679714924 del periódico local Citara News, o Citará TV Es justamente esta notoria e inveterada falta de hidrantes, para atención de los incendios, funcionando y la falta de estar conectados al sistema de acueducto del municipio de Quibdó al igual que la precariedad de los equipos con que cuenta el cuerpo de bomberos del municipio de Quibdó, CONSTITUYE LA FALLA DEL SERVICO, que impidió que el incendio fuera sofocado con rapidez, y por el contrario tuviera que demorar más de 4 horas para ser sofocado, tal como se ha podido evidenciar con los hechos de la demanda no desvirtuados, con los enlaces de noticias presentados en el proceso.
Mas aún, entre los hechos de la demanda y sobre los cuales el representante legal de la entidad se debía referir al rendir el informe solicitado por la entidad, esta lo concerniente a los hechos 11, 12 y 13 del escrito de demanda en el cual se hace alusión a la falta o inexistencia de hidrantes en óptimas condiciones de operar, lo cual no se pudo, por cuanto el despacho de instancia, omitió exigir al Representante Legal de la entidad demandada que rindiera el informe en los términos que lo establece el CGP.
Igual situación se habría presentado si el despacho hubiera respondido positivamente a la presentación que el señor Ángel David Mosquera hizo ante el despacho cuando tuvo conocimiento de la citación para rendir testimonio, quien se puso a disposición del despacho para absolver el interrogatorio sobre los hechos y circunstancias que tuviera conocimiento del incendio del 13 de abril de 2019; o si se hubiera accedido a escucha (sic) a los partes señores Cesar Tordecilla Mosquera y/o Armando Torcedilla Montes, los cuales además de ser parte en el proceso, son testigos presenciales de los hechos que en que su ha fundamentado la demanda.
(…).” Trámite procesal en segunda instancia 13. El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 14. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES Cuestión previa 15. En el recurso de apelación, la parte actora solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia en el siguiente sentido: 1. Que se decreten los testimonios de varios agentes del Cuerpo de Bomberos, 2. Que el alcalde municipal de Quibdó rinda informe bajo juramento R/D 27001333300420210016203 Actor: Liliana Jiménez Quiñónez y otros Contra: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN respecto cada hecho de la demanda, y 3.
La declaración de parte de los señores Cesar Tordecilla Mosquera y Armando Torcedilla Montes. 16. Sobre el particular, la Sala dirá lo siguiente1: 17. De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial.
Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibídem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas. 18. Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio. 19.
Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras». 20.
Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA2. (Negrillas fuera de texto) 21. Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis3 en que la solicitud de pruebas en segunda instancia, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA4. 1Ver auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Consejo de Estado.
Radicado 47001-23-33- 000-2023-00288-03 (principal) 47001-23-33-000-2024-00005-00 47001-23-33-000-2024-00017-00 (acumulados). 2Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019- 00327-00, 2019- 00328-00, 2019-00330-00 y 2019-00368), C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 4 (…) 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. R/D 27001333300420210016203 Actor: Liliana Jiménez Quiñónez y otros Contra: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 22.
De acuerdo con tales premisas, el Consejo de Estado ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia5, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes6. 23.
Ahora bien, es preciso advertir que la prueba testimonial y la declaración de parte requeridas por la parte actora fueron previamente solicitadas con la demanda y denegadas por el a quo durante la audiencia inicial. Dicha decisión fue objeto de recurso y posteriormente examinada en sede de apelación por el Despacho 01 de este Tribunal, el cual mediante auto del 7 de marzo de 2025 resolvió confirmarla, al determinar que la solicitud no satisfacía los requisitos contemplados en el artículo 212 del Código General del Proceso. 24.
En cuanto a oficiar al alcalde municipal de Quibdó para que rinda informe escrito bajo juramento sobre los hechos materia de la demanda, debe señalarse que dicha prueba ya fue aportada por el apoderado de la entidad territorial. Al respecto, el Despacho 01 de este Tribunal, al dirimir el recurso de apelación dentro del trámite incidental que se adelantó en primera instancia, estableció mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) que la respuesta cumplía cabalmente con lo ordenado por el juzgado, aun cuando no fue presentada directamente por el representante legal del municipio, circunstancia que no afecta su validez procesal. 25.
Es claro entonces, que las pruebas testimoniales y la declaración de parte solicitadas ya fueron objeto de análisis judicial previo, de manera que, acceder a su decreto contravendría el carácter excepcional del debate probatorio en segunda instancia. Por lo demás, no encuentra la Sala puntos obscuros de la contienda que ameriten el decreto de pruebas de manera oficiosa.
Problema Jurídico. 26. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el centro de la controversia consiste en establecer: a) Si se encuentra probada o no la responsabilidad del Municipio de Quibdó, por la falla en la prestación del servicio que impidió el incendio ocurrido el día 13 de abril de 2019 en el barrio “Chamblum” de la misma ciudad, y que generó la incineración de sus bienes inmuebles. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (Negrillas fuera de texto) 5Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
R/D 27001333300420210016203 Actor: Liliana Jiménez Quiñónez y otros Contra: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN b) O si por el contrario, no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño antijurídico alegado, y como consecuencia de ello, deba confirmarse la sentencia de primera instancia. 27.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Relación probatoria; y ii) Análisis del caso concreto. i. Relación probatoria 28. En el proceso obran las siguientes pruebas relevantes: Registros civiles de los menores Yoel Matías Tordecilla Jiménez, Mairen Alana Tordecilla Correa, Yoimar Julian Tordecilla Chaverra, Yasith Esteban Tordecilla Chaverra, Julián Andrés Tordecilla Mena y del Señor Cesar David Tordecilla Córdoba. Factura de consumo de energía No. 528408825 del periodo de marzo de 2019 emitida por la empresa Dispac S.A. ESP a nombre del señor Armando Rafael Tordecilla. Certificación de fecha 03 de marzo de 2020 expedida por el Comandante de Bomberos de Quibdó en la que consta que el día 13 de abril de 2019 a las 6:00 p.m. se presentó un incendio en el barrio chamblum entre 8 y 9, el cual dejó como pérdida total la vivienda ubicada en la carrera 8 # 24-106 propiedad del señor Armando Rafael Tordecilla Montes. Factura del Impuesto Predial Unificado No. 0002752115 emitida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Quibdó a nombre del señor Armando Rafael Tordecilla Montes del primer trimestre (enero - marzo) del año 2021. Factura de consumo de energía No. 537060643 del periodo de enero de 2021 emitida por la empresa de DISPAC S.A ESP a nombre de la señora Melba Asunción Ortiz. Factura de consumo de energía No. 151491819 del periodo de enero de 2021 emitida por la empresa de DISPAC S.A ESP a nombre del señor Armando Tordecilla. Factura de consumo de energía No. 528408825 del periodo de enero de 2021 emitida por la empresa de DISPAC S.A ESP a nombre del señor Armando Rafael Tordecilla. Registros fotográficos. Libro de anotaciones efectuadas del 19 al 20 de marzo de 2019 y del 13 al 15 de abril de 2019 por el Cuerpo de Bomberos. Informes del 27 de marzo de 2019 suscritos por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Quibdó, en los cuales pone en conocimiento del Jefe de Gestión del Riesgo Municipal, de dos emergencias derivadas del incendio de tres viviendas ubicadas en el barrio Porvenir.
R/D 27001333300420210016203 Actor: Liliana Jiménez Quiñónez y otros Contra: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Informe de emergencia de fecha 7 de mayo de 2019 suscrito por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Quibdó, a través del cual pone en conocimiento del Jefe de Gestión del Riesgo Municipal, que el día 13 de abril de 2019 el Cuerpo de Bomberos del municipio de Quibdó, atendió una emergencia por incendio estructural presentada en el Barrio “Chamblum”, sector la 8° y 9°, del cual resultaron 21 familias afectadas con pérdida total, en el incendio estructural y se relacionan las mismas. Informe de evaluación de riesgo en el Barrio “Chamblum” de fecha abril de 2019 emitido por el equipo técnico de gestión del riesgo de CODECHOCÓ con destino a la administración municipal de Quibdó. ii.
Análisis del caso concreto 29. El legislador a través de la Ley 322 de 19967, norma aplicable al presente asunto, le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Además, estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar ese servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, bajo la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. 30.
La anterior definición está acompañada de una serie de menciones al propio sistema que hace presumir el cumplimiento y desarrollo de un cúmulo de actividades administrativas, presupuestales, contractuales, de ordenación y, en general, de planeación propias para la implementación y desarrollo del citado servicio. 31. Como se ha referido, la normatividad prevé que el servicio público esencial de bomberos es una obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas para lo cual podrán constituir Cuerpos de Bomberos Oficiales o celebrar contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, es decir, si bien es cierto que la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas está a cargo de entes territoriales, también lo es que la generación del mismo -del servicio- se puede trasladar a cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios. 32.
En el artículo 12 del mismo cuerpo normativo se determinaron las funciones de los cuerpos de bomberos, así:
ARTÍCULO 12. Los Cuerpos de Bomberos tendrán las siguientes funciones: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; 7 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
R/D 27001333300420210016203 Actor: Liliana Jiménez Quiñónez y otros Contra: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles.
Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 33. Vale aclarar que, aunque la mencionada ley regulaba algunos aspectos relacionados con la prestación del servicio de prevención y atención de incendios, no determinaba de manera técnica la forma como se debían atender las emergencias. 34. De otra parte, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada y pacífica que, la falla del servicio (culpa de la administración), es, ha sido, y seguirá siendo la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.
Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva (culpa de la administración), al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la Administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquel. La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente. 35.
Así mismo ha señalado que, los deberes por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal8. 36.
Pues bien, en este caso, el apelante sostiene que la falta de hidrantes en el lugar del incendio constituye una falla en el servicio público. Argumenta que las precarias condiciones del servicio de acueducto en Quibdó son un hecho notorio y público documentado por diversos medios de comunicación locales y nacionales; que dicha situación ha sido reconocida incluso por el Comandante de Bomberos en entrevistas donde destaca la gravedad de la inexistencia de hidrantes conectados al sistema de acueducto como factor determinante en la deficiente extinción de incendios en la ciudad. 8Ver sentencia del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. R/D 27001333300420210016203 Actor: Liliana Jiménez Quiñónez y otros Contra: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 37.
El recurrente afirma que esta falla del servicio impidió que el incendio se hubiese sofocado con rapidez, el cual demoró más de cuatro horas en ser controlado, y que la sentencia de primera instancia ignoró esta realidad al no valorar adecuadamente los hechos no controvertidos de la demanda. 38. Pues bien, en este caso, los elementos de prueba que integran el dossier, permiten establecer que, en efecto, el día 13 de abril de 2019 el Cuerpo de Bomberos del municipio de Quibdó atendió una emergencia por incendio estructural presentada en el Barrio "Chamblum", sector la 8° y 9°, del cual resultaron 21 familias afectadas. 39.
Sin embargo, no dan cuenta las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en que el Cuerpo de Bomberos de Quibdó intervino en la atención de la conflagración, carencia probatoria que impide a la Sala evaluar si dicha intervención fue oportuna y adecuada conforme a los protocolos y medios disponibles. 40.
En el presente asunto, la parte demandante hace mención a diversos enlaces web de medios de comunicación locales y nacionales que, según su criterio, documentan la "inveterada falta de hidrantes" en el municipio de Quibdó, en otras palabras, caracteriza la situación del servicio de acueducto y la inexistencia de hidrantes en Quibdó como un "hecho notorio". 41.
Al respecto, la Sala advierte que dicha calificación es inadecuada, pues conforme a lo establecido en el artículo 167 del CGP, los hechos notorios son aquellos que gozan de un conocimiento general e indiscutido en el medio social donde ocurrieron los hechos y dentro del ámbito territorial del juez que conoce del proceso. Las deficiencias en la infraestructura de hidrantes, si bien pueden ser una realidad en el municipio, no constituyen per se un hecho notorio en términos procesales que exima a la parte de su deber probatorio. 42.
Para establecer una relación causal entre la alegada falta de hidrantes y la magnitud del incendio ocurrido el 13 de abril de 2019, resultaba indispensable contar con evidencia que permitiera determinar: a) el momento exacto en que se originó el incendio; b) la hora en que fue reportado al Cuerpo de Bomberos; c) el tiempo de respuesta de la entidad; d) los medios utilizados para combatir el fuego; e) los protocolos seguidos durante la atención de la emergencia; y f) un análisis técnico sobre la incidencia que habría tenido la presencia de hidrantes en la mitigación del siniestro. 43.
La ausencia de estos elementos probatorios impide a la Sala realizar un juicio de responsabilidad fundamentado, pues como ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado, aquella no puede construirse sobre conjeturas o inferencias sin sustento probatorio suficiente. En suma, a pesar de que está debidamente probado el daño, no se acreditó de manera directa ni es posible hacerlo por inferencia, la falla del servicio alegada, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Costas. 44. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado9, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del 9 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
R/D 27001333300420210016203 Actor: Liliana Jiménez Quiñónez y otros Contra: Municipio de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 45. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia Nro. 275 del once (11) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.