JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2017-00301-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 1 Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 0222/ RADICADO: 27001333300220170030101 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA.

Procede la Sala Primera de Decisión, a resolver la solicitud de corrección del auto interlocutorio No. 0277 del 31 de mayo de 2023, elevada por el apoderado de la parte ejecutante. I.

ANTECEDENTES La solicitud de corrección. Mediante memorial de fecha 14 de junio de 2023, la parte ejecutante solicitó la corrección del auto interlocutorio No. 0277 del 31 de mayo de 2023 proferido por este Despacho, por haberse incurrido, según su juicio, en errores aritméticos al efectuarse la liquidación de los intereses moratorios del crédito.

El ejecutante sustentó su petición de la siguiente forma: “…Por error involuntario la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia No. 002 del 11 de enero de 2012, titulo ejecutivo del proceso, se liquidaron no sobre la tasa de interés moratoria autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, si no sobre la tasa de crédito nominal anual, que es inferior y no contempla el componente indemnizatorio del deudor moroso al acreedor por el incumplimiento en el pago del crédito.

Debo anotar Honorable Magistrada, que los intereses moratorios equivalen a 1,5 veces los intereses corrientes, pero a pesar de que en la liquidación se cita la tasa moratoria, al realizar la operación aritmética, se liquidan intereses nominales anuales y diarios, en contravía de lo ordenado por el señor Juez de conocimiento del proceso declarativo (Nulidad y Restablecimiento del Derecho) Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el cálculo de los intereses moratorios diarios, simplemente se deben multiplicar los intereses bancarios por 1,5 veces obteniendo los intereses moratorios anuales y, para convertir la tasa máxima moratoria de la resolución que expide la Superintendencia Financiera en intereses moratorios mensuales o diarios, se debe dividir el interés moratorio en 12 meses o 360 días”.

Rad. 27001333300220170030101 Ejecutante: Jaime Gabriel García Mosquera Ejecutado: Departamento del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo anterior tenemos que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo1, preceptúa con el siguiente tenor literal que: “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Resalta la Sala) La disposición en comento no condiciona a diferencia de la aclaración y la adición. La corrección, es pues el error en que se haya incurrido pueda subsanarse por el Juez en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte mediante auto, el cual solo se notificará por aviso luego de terminado el proceso, presupuesto este último, que se configura en el presente evento, ya que la sentencia ya fue notificada.2 Ahora bien, para resolver la solicitud de corrección de la parte ejecutante, la Sala destaca que, frente a la liquidación de intereses moratorios conviene precisar que el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, dispone:

ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente 1 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 2 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Rad. 27001333300220170030101 Ejecutante: Jaime Gabriel García Mosquera Ejecutado: Departamento del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Como se puede apreciar, el artículo 177 en cita, no consagró las tasas de interés comercial o moratorio, razón por la cual, para su determinación, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que prescribe: "Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Rad. 27001333300220170030101 Ejecutante: Jaime Gabriel García Mosquera Ejecutado: Departamento del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” Dado que las tasas de interés legal o convencional subyacen expresadas en términos efectivo anual (E.A.) por virtud de lo reglado en el artículo 326, parágrafo 2º, literal c, inc. 3º del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 83 de la ley 795 de 2003, y el parágrafo del artículo 121 de la referida norma, estas deben convertirse en tasa nominal periódica diaria vencida equivalente (tasa periódica diaria), para lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 455 del 24 de febrero de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se usa la siguiente fórmula: Donde: i = Valor de los intereses calculados Uno (1) = Es la constante Matemática i = Corresponde a la tasa de interés moratoria, expresada en término efectivo anual 1/365 = Determina la periodicidad de la tasa de interés, en este caso es diaria 365 = Comprende la densidad de días de retardo.

Asimismo, conviene citar el concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia, que señala: “…En este sentido y para mayor claridad al respecto conviene resaltar que una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales por tratarse de una función lineal, si admiten ser divididas en (m) períodos a fin de obtener la tasa nominal periódica.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la conclusión planteada en su comunic10ación se basa en los ejemplos y definiciones de la citada circular, debe precisarse que tales tasas no son equivalentes, así: Cuando la Circular define tipo nominal de interés menciona a manera de ejemplo el 24% nominal anual pagado por meses, esto significa que la tasa periódica nominal es del 2% resultante de dividir la tasa (j) 24% en (m) 12 periodos; y corresponde a una tasa del 26,82% efectiva anual.

Entre tanto, el ejemplo referido a tasa efectiva de interés es del 24% efectivo anual, que corresponde a una tasa nominal anual pagada por meses del 21,7%, esto es una tasa periódica nominal mensual del 1,8%, resultante de dividir la tasa (j) 21,7% en (m) 12 períodos. Nótese en este último ejemplo que, cuando se tiene una tasa de interés efectiva anual y se desea conocer la tasa nominal mensual, primero que todo es necesario convertir la tasa efectiva anual en tasa nominal mensual y así poder dividirla en el número de período Rad. 27001333300220170030101 Ejecutante: Jaime Gabriel García Mosquera Ejecutado: Departamento del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN (m), situación concordante con lo anotado en el concepto financiero referido anteriormente.” Subrayado fuera de texto3 Ahora bien, en la liquidación efectuada por este Despacho mediante auto interlocutorio No. 0227 del 31 de mayo de 2023, se toma la tasa de interés corriente publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia y es aumentada en una y media veces.

Posteriormente, con la utilización de la fórmula adoptada por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución No. 455 del 24 de febrero de 2009, es convertida en tasa nominal diaria, la cual es aplicada al capital objeto de liquidación. Así las cosas, por encontrar que la liquidación de intereses moratorios efectuada por este Despacho mediante auto interlocutorio No. 0227 del 31 de mayo de 2023, se encuentra realizada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se negará la solicitud de corrección efectuada por la parte ejecutante, el día 14 de junio de 2023.

En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de corrección efectuada por la parte ejecutante, mediante memorial de fecha 14 de junio de 2023, respecto del auto interlocutorio No. 0227 del 31 de mayo de 2023 proferido por este Despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Concepto 2006022407-002 del 8 de agosto de 2006