REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN |Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 0221/ EXPEDIENTE: 27001233100020110006400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESUS CRISILDO LEMUS CASTRO – OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO: Solicitud de corrección de sentencia Magistrada Ponente: Dra. MIRTHA ABADIA SERNA Procede la Sala Primera de Decisión, a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia No. 0123 del 23 de mayo de 2013, solicitada por el apoderado de los demandantes.
I.
ANTECEDENTES El señor JESUS CRISILDO LEMUS CASTRO – OTROS, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara responsable, administrativa y patrimonial por la muerte al señor FERNEL LEMUS.
Mediante Sentencia N° 0123, de veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por esta Corporación se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda como a manera de ilustración se trascribe: “PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte del señor Fernel Lemos Castro en hechos ocurridos el 21 de julio de 2009, en el Corregimiento de Pacurita del Municipio de Quibdó, Departamento del Chocó.
SEGUNDO. condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Jesús Crisildo Lemus C. Padre 100 SMLM Yulieth Paola Lemus C. Hija menor 100 SMLM Gisell P. Lemus Pertus Hija menor 100 SMLM Rosalba Lemus Moreno Hermana 50 SMLM Nacy Emérita Lemus M Hermana 50 SMLM Jesús Crisildo Lemus M Hermano 50 SMLM Concepción Lemus Z. Hermana 50 SMLM Luz Daris Lemus R. Hermana 50 SMLM Luis-Gilberto Lemus R. Hermano 50 SMLM Yaneth Judith Lemos R. Hermano 50 SMLM Yilmar Andrés Lemus R. Hermano 50 SMLM Crilsildo H. Lemus R. Hermano 50 SMLM TERCERO. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS.
PESOS CON TRNTA 'Y SIETE CENTAVOS ($25.228.076,37), a favor de Yulieth Paola Lemus Caceres, y la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN DIECIOCHOMIL TRESCIENTOS VEINTITRES PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($37.518.323,63), a favor de Gisell Paola Lemós Pertuz.
CUARTO. - A la sentencia se dará cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTO.- Nieganse las demás súplicas de la demanda. SEXTO.- Sin costas.
SÉPTIMO: Si la sentencia no fuere apelada enviase en consulta a la Sección Tercera del Consejo de Estado.” La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020), resolvió modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. II.
LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Por escrito presentado el 02 de diciembre de 2024, el apoderado de la parte demandante, solicitó se corrigiera la Sentencia N° 0123 del 23 de mayo de 2013, proferida por esta Corporación, en el siguiente sentido: “(…). solicito respetuosamente a su despacho, se sirva CORREGIR en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del día 23 de mayo de 2013, la cual fue modificada en sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección “C”, el día 07 de septiembre de 2020, los nombres de los beneficiarios que a continuación se detallan: • JESUS CRISILDO LEMUS CASTRO (como lo indica su documento de identidad) puesto que en la sentencia aparece como Jesús Crisildo Lemus C) • JULIETH PAOLA LEMOS CACERES (como lo indica su documento de identidad) puesto que en la sentencia de primera instancia aparece como Yulieth Paola Lemus C. y en la sentencia de segunda instancia como Julieth Paola Lemus Caceres) • GISELL PAOLA LEMOS PERTUZ (como lo indica su documento de identidad) puesto que en la sentencia de primera instancia aparece como Gisell P.Lemus Pertus y en la sentencia de segunda instancia como Gisell Paola Lemus Pertuz) • ROSALBA LEMOS MORENO (como lo indica su documento de identidad) puesto que en la sentencia aparece como Rosalba Lemus Moreno) • NANCY EMERITA LEMUS MORENO (como lo indica su documento de identidad) puesto que en la sentencia aparece como Nacy Emerita Lemus M.) • JESUS CRISILDO LEMOS MORENO (como lo indica su documento de identidad) puesto que en la sentencia aparece como Jesús Crisildo Lemus M.) • CONCEPCION LEMOS ZAPATA (como lo indica su documento de identidad) puesto que en la sentencia aparece como Concepción Lemus Z.) • LUZ DARIS LEMUS RENTERIA (como lo indica su documento de identidad) puesto que en la sentencia aparece como Luz Daris Lemus R.) • LUIS GILBERTO LEMOS RENTERIA (como lo indica su documento de identidad) puesto que en la sentencia aparece como Luis Gilberto Lemus R.) • YANETH JUDITH LEMUS RENTERIA(como lo indica su documento de identidad) puesto que en la sentencia aparece como Yaneth Judith Lemos R.) • YIRMAR ANDRES LEMUS RENTERIA (como lo indica su documento de identidad) • Yilmar Andrés Lemus R.) • CRISILDO HORTELIO LEMUS RENTERIA(como lo indica su documento de • Crisildo H. Lemus R.)” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN III.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo anterior tenemos que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo1, preceptúa con el siguiente tenor literal que: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Resalta la Sala) La disposición en comento no condiciona a diferencia de la aclaración y la adición. La corrección, es pues el error en que se haya incurrido pueda subsanarse por el Juez en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte mediante auto, el cual solo se notificará por aviso luego de terminado el proceso, presupuesto este último, que se configura en el presente evento, ya que la sentencia ya fue notificada2.
IV. Caso concreto Vista la solicitud realizada por la apoderada de los accionantes, es claro el error de trascripción en el que incurrió el Tribunal, respecto de los Ordinales Segundo y Tercero al trascribir los nombres de los familiares de la víctima “JESÚS CRISILDO LEMUS C, YULIETH PAOLA LEMUS C, GISELL P. LEMUS PERTUS, ROSALBA LEMUS MORENO, NACY EMÉRITA LEMUS M, JESÚS CRISILDO LEMUS M, CONCEPCIÓN LEMUS Z, LUZ DARIS LEMUS R, LUIS GILBERTO LEMUS R, YANETH JUDITH LEMOS R, YILMAR ANDRÉS LEMUS R, CRILSILDO H. LEMUS R”, cuando en realidad son JESUS CRISILDO LEMUS CASTRO, JULIETH PAOLA LEMOS CACERES, GISELL PAOLA LEMOS PERTUZ, ROSALBA LEMOS MORENO, NANCY EMERITA LEMUS MORENO, JESUS CRISILDO LEMOS MORENO, CONCEPCION LEMOS ZAPATA, LUZ DARIS LEMUS RENTERIA, LUIS GILBERTO LEMOS RENTERIA, YANETH JUDITH LEMUS RENTERIA, YIRMAR ANDRES LEMUS RENTERIA y CRISILDO HORTELIO LEMUS RENTERIA, razón por la cual, la Sala accederá a la petición incoada y procederá a su corrección, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, V.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la Sentencia No. 0123 del 23 de mayo de dos mil trece (2013), emitida por este Tribunal, y, en consecuencia, los numerales segundo y tercero de dicha providencia, los cuales quedaran así: 1 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 2 “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “SEGUNDO. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: JESUS CRISILDO LEMUS CASTRO Padre 100 SMLM JULIETH PAOLA LEMOS CACERES Hija menor 100 SMLM GISELL PAOLA LEMOS PERTUZ Hija menor 100 SMLM ROSALBA LEMOS MORENO Hermana 50 SMLM NANCY EMERITA LEMUS MORENO Hermana 50 SMLM JESUS CRISILDO LEMOS MORENO Hermano 50 SMLM CONCEPCION LEMOS ZAPATA Hermana 50 SMLM LUZ DARIS LEMUS RENTERIA Hermana 50 SMLM LUIS GILBERTO LEMOS RENTERIA Hermano 50 SMLM YANETH JUDITH LEMUS RENTERIA Hermano 50 SMLM YIRMAR ANDRES LEMUS RENTERIA.
Hermano 50 SMLM CRISILDO HORTELIO LEMUS RENTERIA Hermano 50 SMLM TERCERO. Por concepto de perjuicios materiales Mn la modalidad de lucro cesante, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS. PESOS CON TRNTA 'Y SIETE CENTAVOS ($25.228.076,37), a favor de JULIETH PAOLA LEMOS CACERES, y la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHOMIL TRESCIENTOS VEINTITRES PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($37.518.323,63), a favor de GISELL PAOLA LEMOS PERTUZ.”
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.