REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 047 Quibdó, Treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120230022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL CHOCÓ - SEDCHOCÓ MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia Nº 062 del 22 de agosto de 20241, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “…PRIMERO: NIEGUENSE las suplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI” ” I.
ANTECEDENTES La señora Yonny Rocío Salas Duque, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto configurado el 19 de febrero de 2023, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
Pide que se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de febrero del 2023, frente a la petición radicada ante el Departamento del Chocó - Sedchocó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y como consecuencia de ello, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - 1 041SENTENCIAANTIC_27001333300120220039 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300120230022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio- en adelante Fomag y al Departamento del Chocó – Sedchocó le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: La parte demandante el día 02 de julio del 2019, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. 2052 del 8 de julio de 2019 y puesta a su disposición, el día16 de octubre del 2019. El 18 de noviembre de 2022, solicitó ante el Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación señaló que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló las cesantías por fuera del término de 70 días después de haber radicado la solicitud, yendo en contravía de las normas que regulan la materia, que establecieron un término perentorio para el pago de dicha prestación. 1.4. Contestación de la demanda.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma por cuanto no hay prueba en el expediente de que la entidad que representa haya incurrido en mora, proponiendo las excepciones de mérito de legalidad de los REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300120230022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de condenas, prescripción, compensación y excepción genérica. 1.5.
La sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda indicando lo siguiente: “…Se encuentra probado que la señora YONNY ROCIO SALAS DUQUE radico solicitud el día 2 de julio de 2019, tendiente a obtener el pago de las cesantías definitivas, posteriormente la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó reconoció y ordenó el desembolso de la prestación mediante Resolución No. 002052 del 8 de julio de 2019, la misma se notificó de manera personal el día 24 julio de 2019.
Conforme constancia de pago de cesantías parciales se evidencia que el pago, estuvo a disposición del solicitante el día 16 de octubre de 2019. De manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías, es decir hasta el 23 de julio de 2019, atendiendo que la solicitud de reconocimiento se radico el día 2 de julio de 2019, y el acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de la cesantía fue expedido por la entidad demandada, mediante Resolución No. 002052 el día 8 de julio de 2019, se concluye que su emisión ocurrió a tiempo.
Por otra parte, la notificación del acto administrativo se realizó de manera personal el día 24 de julio de 2019, en dicho trámite la parte accionada interpuso recurso de reposición, no obra constancia en el expedienté de que el mismo se hubiese resuelto por la entidad accionada. (…) Conforme el anterior supuesto factico, los 15 días posteriores a la notificación se cumplieron el 15 de agosto de 2019, por lo que los 45 días siguientes a la ejecutoria se cumplieron el 21 de octubre de 2019 fecha en la que también se cumplieron los 61 días posteriores a la interposición del recurso.
De tal manera se debe concluir que las entidades demandadas no incurrieron en mora, pues como quedó demostrado, al encontramos frente a un acto administrativo, en el cual, el accionante en la notificación personal interpuso recurso de reposición, la causación de la mora se determina al vencimiento de los 61 días posteriores a la interposición del recurso, conforme los postulados del Consejo de Estado que en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, preciso lo siguiente: “113.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.
De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria”.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300120230022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En el presente asunto los 61 días se consolidaron el 21 de octubre de 2019, empero el pago de las cesantías estuvo a disposición del solicitante el día 16 de octubre de 2019, luego entonces no se hizo de forma tardía, razón suficiente para negar las suplicas de la demanda (…).” 1.6.
El recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, no comparte la decisión de primera instancia toda vez que hace un cálculo errado de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. Señaló que la solicitud de cesantías se realizó el 2 de julio de 2019, cumpliéndose los 70 días, para su plago el 10 de octubre del mismo año, configurándose 5 días de mora por cuanto el pago se realizó el 16 de octubre de 2019. 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. Parte demandada En el expediente no existe constancia que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión en esta instancia. Ministerio Público. No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae en determinar si la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la docente y, por tanto, se debe determinar cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, de acuerdo a las reglas fijadas en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300120230022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos2.
En tal sentido los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social.
En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos.
Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.
Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300120230022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20183, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Artículos 68 y 69 CPACA.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300120230022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20065. 2.3.1.
Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaria de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dicho parágrafo de manera textual establece: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300120230022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable de responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.
De lo probado en el proceso En el proceso se encentra probado que: 1.- Mediante Resolución N° 2252 del 8 de julio de 2019, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, reconoció y ordenó pagar a la demandante las cesantías definitivas que ella solicitó6. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 02 de julio del 2019, la señora Yonny Rocio Salas Duque, presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, solicitud de pago de cesantías definitivas, petición que fue radicada bajo el consecutivo CHO-2019ER009764. 3.- El acto administrativo que reconoció las cesantías, fue notificado a la interesada el día 24 de julio de 2019 (pág.31). 6 Pág. 26-28 documento Demanda, exp. primera instancia REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300120230022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4.- Con la demanda se allegó certificación de pago de cesantía emanada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consta que el valor de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante, el día 16 de octubre del 2019 (pág.29). 5.- El 18 de noviembre del 2022, la parte demandante por conducto de apoderada, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria7. 2.4.
Caso concreto Analizados los hechos de la demanda, se tiene que con la misma se pretende la nulidad del acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la petición del 18 de noviembre de 2022, por medio del cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales.
El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pero el apoderado de la parte demandante alega en el recurso de alzada que el a quo se equivocó en el cálculo de los términos para pagar las cesantías y que la entidad demandada incurrió en 5 días de mora. Descendiendo al caso concreto se tiene que la señora Yonny Rocio Salas Duque, presentó solicitud de pago de cesantías definitiva ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el día 02 de julio del 2019, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° 2252 del 08 de julio de 2019, puestas a su disposición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 16 de octubre del 2019, según consta en el expediente.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandante, manifestando inconformidad en cuanto al cálculo de la sanción moratoria, dado en que se había incurrido en 5 días de mora. Para resolver el caso bajo estudio, se tiene que, analizado el término de 70 días que tenía el fondo para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la actora, se advierte que desde la fecha de radicación de la petición (02 de julio del 2019), la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, contaba con 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento y ordenar el pago de dicha prestación, plazo que se cumplió el 23 de julio del 2019, y los diez (10) días que tenía la entidad nominadora para notificarlo, vencieron el día 06 de agosto del 2019, notándose que tanto el acto administrativo como su notificación fue expedido y notificado a tiempo, esto es el 8 y 24 de julio de 2019 respectivamente.
Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora, término que se cumplió el día 10 de octubre del 2019, pero fueron puestas a disposición de la docente el día 16 de octubre del 2019, de acuerdo con el certificado de pago expedido por el Fomag.
Conforme a ello, es claro que, entre el 11 de octubre del 2019, día siguiente a que se venciera el plazo para el pago y el 15 de octubre del 2019, día anterior a que se realizara la consignación de la prestación laboral, se incurrió en mora. Por todo lo anterior, la Sala revocará la Sentencia Nº 62 del 22 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, 7 (Pág. 25, documento Demanda, exp. primera instancia).
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300120230022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO declarando la nulidad del acto ficto configurado por las razones esbozadas en precedencia, y la ocurrencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20248, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A LL A PRIMERO. REVOCAR la Sentencia Nº 062 del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de febrero del 2023, resultante del silencio administrativo negativo por medio del cual la entidad accionada denegó a la parte accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, ordenar a la Secretaría de Educación del Chocó, reconocer y pagar a favor de la docente YONNY ROCIO SALAS DUQUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.546.189, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de sus cesantías parciales, a partir del día 11 de octubre de 2019, hasta el 15 de octubre del 2019, inclusive, la cual deberá ser liquidada con el valor del salario que devengaba en el año 2019.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300120230022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado eletronicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.