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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2018-00148-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-04-30

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 039 Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: 27001333300220180014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: MARIELA CÓRDOBA PALACIOS CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia 108 del 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” y la vinculada ANA CEFORA CÓRDOBA MORENO, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor…” I.

ANTECEDENTES: La señora MARIELA CÓRDOBA PALACIOS, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda ante esta jurisdicción a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-; con fundamento en las siguientes: 1.1.

Pretensiones En la demanda se formulan las pretensiones, que a continuación se resumen:

PRIMERO: Que se decrete la nulidad de las resoluciones RDP 031707 del 9 de agosto de 2017, RDP 038416 del 9 de octubre de 2017, mediante las cuales se negó la pensión de sobreviviente a la señora Mariela Córdoba Palacios en su condición de compañera permanente del causante, quien al REFERENCIA: 27001333300220180014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: MARIELA CÓRDOBA PALACIOS CONTRA: UGPP 2 de 11 momento de fallecer venía cotizando para obtener su derecho pensional ante la extinta Cajanal hoy UGPP SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante el 50% de la pensión de jubilación correspondiente al señor Gilberto Castro Quejada TERCERO: Que la pensión decretada debe estar ajustada a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

CUARTO: La sentencia que finiquite esta relación jurídico procesal deberá la parte demandada darle estricto cumplimiento de acuerdo con lo pontificado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Que se condene en costas y gastos a la parte demandada con el artículo 188 del CPACA” 1.2.

HECHOS. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:

PRIMERO: Que la demandante y el causante sostuvieron una relación pública como compañeros permanentes desde el 3 de diciembre de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el 8 de mayo de 2009, compartiendo lecho, techo y mesa.

SEGUNDO: La señora Mariela Córdoba Palacios solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, quien mediante Resolución RDP 031707 del 9 de agosto de 2017, negó la pensión solicitada bajo el argumento de que la cónyuge del causante, señora Ana Céfora Córdoba Moreno, venía disfrutando de dicho derecho.

TERCERO. Ante la negativa por parte de la entidad demandada a conceder la pensión de sobrevivientes, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones RDP 038416 del 9 de octubre de 2017 y RDP 042177 del 9 de noviembre de 2017 respectivamente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 13, 42, 53 de la Constitución Política de Colombia.

Ley 100 de 1993, en su artículo 47, y especialmente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Como concepto de Violación el apoderado de la parte demandante señaló en el presente caso se encuentra acreditado que la demandante y el hoy fallecido Gilberto Castro Quejada, convivieron como compañeros permanentes por más de 9 años, y la entidad demandada desprotegió el derecho de la señora Mariela Córdoba Palacios al no reconocer el derecho presta.

REFERENCIA: 27001333300220180014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: MARIELA CÓRDOBA PALACIOS CONTRA: UGPP 3 de 11 1.4. Contestación de la Demanda. El apoderado de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando su inconformidad en el sentido de que la señora Ana Céfora Córdoba Moreno elevo a debate litigioso la reclamación de pensión de sobrevivientes, la que le fue reconocida vía judicial en un 100% por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, sentencia confirmada por esta Corporación. Propuso las excepciones de mérito de Cosa Juzgadas, Cobro de lo no Debido, Inexistencia de la Obligación, Genérica e innominada.

Por su parte el apoderado de la señora Ana Céfora Córdoba Moreno, de igual manera contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por cuanto la demandante no reunía los requisitos de ley para ser beneficiaria del causante. Propuso las excepciones de cosa Juzgado y Falta de Legitimación en la Causa. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (…) En el presente asunto, la señora MARIELA CÓRDOBA PALACIOS en su condición de compañera permanente, pretende que se le sustituya el 50% de la pensión que le correspondía al señor GILBERTO CASTRO QUEJADA (Q.E.P.D) y reconocida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”.

Ahora bien, el análisis que se debe realizar para establecer las condiciones que la Ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señalan para ser beneficiario de la sustitución pensional, es determinar la convivencia real y material en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, comprensión, vida en común y dependencia económica con la potencialmente beneficiaria, durante los últimos 5 años de vida del señor GILBERTO CASTRO QUEJADA (Q.E.P.D).

Frente a ello, el Honorable Consejo de Estado, ha manifestado de manera pacífica y reiterada, que la convivencia es entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, lo que se constituye en el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad, que es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es decir, debe observarse la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, elementos distintivos y esenciales del grupo familiar. Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, considera el Despacho que las declaraciones extraprocesales y el interrogatorio de parte practicado en audiencia de pruebas, no dan certeza de la existencia entre la REFERENCIA: 27001333300220180014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: MARIELA CÓRDOBA PALACIOS CONTRA: UGPP 4 de 11 señora MARIELA CÓRDOBA PALACIOS y el señor GILBERTO CASTRO QUEJADA de una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida de aquel, ni la dependencia económica respecto del causante, requisitos sine qua non para tenerla como beneficiaria de la sustitución pensional deprecada.

Máxime si se tiene en cuenta lo afirmado por el hermano del causante de que el estado anímico y físico de aquel le impedía o lo limitaba para vivir en dos lugares al mismo tiempo, por la debilidad ocasionada por las sesiones de quimioterapias que recibía desde el año 2004. Para el Despacho, es claro que las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que entre la señora MARIELA CÓRDOBA PALACIOS y el señor GILBERTO CASTRO QUEJADA (Q.E.P.D.) lo que existió fue una relación de pareja por un periodo determinado, lo cual no otorga la convicción de una manifestación inequívoca de afecto y solidaridad por el ánimo de mantener un hogar y construir una familia, pues el causante nunca dejó de vivir en su residencia ubicada en el Barrio San Judas de la Ciudad de Quibdó con su esposa la señora ANA CEFORA CÓRDOBA MORENO y sus hijos y de considerar ese su hogar.

Además, nótese como no se aportó fotografías, documentos o circunstancias de hecho que dieran fe del sostenimiento en común con el fallecido o la convivencia que asegura la señora MARIELA CÓRDOBA PALACIOS sostuvo con el causante hasta el día de la muerte de aquel, sin que las declaraciones de terceros que se contradicen e indican algo distinto, sean suficientes por sí sola para dar certeza de tal hecho.

Aunado a lo anterior, conviene precisar, que la parte actora no logró acreditar en el sublite que el señor GILBERTO CASTRO QUEJADA para la época de su fallecimiento no convivía bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa con su esposa, profesándose apoyo, solidaridad y acompañamiento espiritual y moral permanente, propios de la vida en común entre ellos, pues las señoras ALICIA EVERNIS MORENO MOSQUERA y LUZ MARÍA CHAVERRA CHAVERRA en las declaraciones extra proceso rendidas ante notario, las cuales fueron ratificadas en la audiencia de pruebas, solo se limitaron a indicar que el causante convivía con ella desde el año 2000 hasta el 2009 y que dependía económica de él, sin que se hubiese hecho una exposición amplia sobre tal convivencia en aras de demostrar que efectivamente los lazos afectivos existentes entre ellos, trascendió el plano de un mero acompañamiento emocional, con miras a establecer un proyecto de vida en común. Así las cosas, es claro para el Despacho que la señora MARIELA CÓRDOBA PALACIOS no tiene derecho a acceder a la sustitución pensional deprecada, por tal razón, se declararán probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y la vinculada, y como consecuencia de ello, negará las súplicas de la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados.

REFERENCIA: 27001333300220180014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: MARIELA CÓRDOBA PALACIOS CONTRA: UGPP 5 de 11 (…) 1.6. El recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, apeló el fallo de primera instancia, en donde indicó que del acuerdo conciliatorio realizado entre su poderdante y la señora Ana Céfora Córdoba para el pago de las prestaciones sociales del causante, la demandante resultó beneficiada con el 45%, y en el que se dejó constancia que dicha situación no implicaba el reconocimiento de esta como compañera, sin embargo, cuestiona el hecho de que el a quo no otorgó relevancia a dicha situación, cuestiona el hecho de que no tendría sentido que a la cónyuge del causante accediera a realizar acuerdo conciliatorio con una persona de quien está segura su esposo no tenía ninguna relación. Tampoco negó que la señora Mariela Córdoba Palacios acompañara el causante a viajes de revisiones médicas a la ciudad de Medellín, antes, por el contrario, adujo que era un acto de voluntad que la misma realizara.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada. 1.7. Alegatos de Conclusión. Parte demandante No hay constancia en el expediente que la parte demandante haya presentado sus alegatos de conclusión. Parte demandada No hay constancia en el expediente que la parte demandada haya presentado sus alegatos de conclusión. Ministerio Público No hay constancia en el expediente que el Ministerio Público haya emitido su concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico Se trata de determinar si a la señora Clementina Girón Montaño, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera REFERENCIA: 27001333300220180014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: MARIELA CÓRDOBA PALACIOS CONTRA: UGPP 6 de 11 vitalicia, solicitada en calidad de compañera permanente del señor Gilberto Castro Cordoba (Q.E.P.D.), o si, por el contrario, no se logra demostrar con certeza la convivencia con el causante durante los últimos cinco años previos a su fallecimiento, ni la dependencia económica respecto del causante, conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la figura de la Sustitución pensional, las pruebas allegadas al proceso y el caso concreto. 2.3. Actos acusados. Se trata de las Resoluciones DRP 031707 del 9 de agosto de 2017 y RDP 038416 del 9 de octubre de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante. 2.4.

De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el REFERENCIA: 27001333300220180014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: MARIELA CÓRDOBA PALACIOS CONTRA: UGPP 7 de 11 cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(negrillas nuestras). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

De lo probado en el proceso. - A folio 28 de expediente digitalizado obra Resolución RDP 031707 del 9 de agosto de 2017, mediante la cual La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales negó pensión de sobrevivientes a la señora Mariela Córdoba Palacios. De igual manera reposan en el expediente las Resoluciones RDP 038416 del 9 de octubre de 2017 y RDP del 9 de noviembre de 2017, mediante REFERENCIA: 27001333300220180014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: MARIELA CÓRDOBA PALACIOS CONTRA: UGPP 8 de 11 las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente. - Se aportó con la demanda Registro Civil de Nacimiento del causante y de la señora Mariela Córdoba Palacios.

(Folio 47 del expediente digitalizado en Samai) - Consta en el expediente digitalizado Registro Civil de Defunción del señor Gilberto Castro Quejada, que da cuenta de su muerte el 8 de abril de 2009 (folio 48 del expediente digitalizado en Samai). - Declaraciones ante el Notario Primero del Círculo de Quibdó, de Alicia Evernis Moreno Mosquera y Luz María Chaverra Chaverra, (folio 49-50 expediente digitalizado en Samai.) Caso concreto Los actos que se acusan son la Resolución RDP 031707 del 9 de agosto de 2017 y la Resolución RDP 038416 del 9 de octubre del mismo año1, mediante el cual la UGPP niega la pretensión de pensión de sobrevivientes solicitada por la aquí demandante desde el 14 de junio de 2017.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, desestimó las declaraciones extra juicio aportadas por la parte demandante, indicando que con ellas no se probó la convivencia efectiva entre la señora Ana Joaquina Palacios Becerra y el señor Rómulo Quesada Romaña, ya que en ellas no se vislumbra apoyo mutuo en los últimos cinco años previos al fallecimiento de la causante.

Al respecto, es necesario precisar que, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, que para efectos civiles se denominan compañero y compañera permanente y entre quienes se presume la conformación de la sociedad patrimonial cuando la unión perdure durante un lapso no inferior a dos años.

A su vez, la Ley 979 de 2005, modificatoria de la anterior, dispone que la existencia de la unión se declarará, “1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido o 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” En relación con el alcance de la norma citada, la Corte Constitucional ha manifestado que, si bien, en principio, podría considerarse que solo mediante tales documentos es posible demostrar la unión marital de hecho para todos los asuntos legales, tal planteamiento no se ajusta a una interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990, ni a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque tal normativa no se refiere a la demostración de existencia de la 1 Ver folio 40 proceso digitalizado en el aplicativo SAMAI REFERENCIA: 27001333300220180014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: MARIELA CÓRDOBA PALACIOS CONTRA: UGPP 9 de 11 relación, sino a los mecanismos que tienen los compañeros para acreditar la conformación de la sociedad patrimonial.

Así, la existencia de la relación marital puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio. (…) De acuerdo con lo expuesto, es del caso diferenciar tres eventos: i) la existencia de la unión marital de hecho que parte de la voluntad de los compañeros en hacer “una comunidad de vida permanente y singular”, ii) la declaración de existencia de la unión a través de escritura pública o acta den conciliación firmada por los compañeros o por sentencia judicial, y iii) la presunción de conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros, cuando la unión marital se ha mantenido durante un lapso no inferior a cinco años.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-029-CE-S2 de 2022 en providencia del 11 de agosto de 2022 dentro del Radicado interno 1655-2017, señaló: “…101. Ahora bien, es preciso señalar que la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, solo requerían la existencia del vínculo matrimonial y la convivencia al momento del fallecimiento para que procediera la sustitución pensional, en el caso del cónyuge, o un año de convivencia, en el caso del compañero permanente, y precisamente en ese contexto surgieron las reformas pensionales de 1993 y 2003, donde aparece el requisito de convivencia de 5 años, que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Justamente a las normas del Sistema General de Pensiones remite el Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer que los requisitos para la pensión de sobrevivencia son los previstos en el citado sistema. Lo cual en todo caso se debe leer con la protección de los derechos adquiridos en materia pensional dispuesta en el inciso cuarto del prenotado (sic) acto legislativo. 102.

No de otra manera puede entenderse la remisión del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de pensión de sobrevivencia al SGSSP, como expresión de una política pública que busca fortalecer el sistema pensional. 103. De manera que el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021. 104.

Surge de lo expuesto que los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante…” Advierte la Sala que, los documentos aportados con la demanda, para acreditar la unión marital, especialmente las declaraciones extra proceso, no REFERENCIA: 27001333300220180014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: MARIELA CÓRDOBA PALACIOS CONTRA: UGPP 10 de 11 aparecen firmadas por las declarantes, señoras Doris Emérita Asprilla Murillo, Victoriana Palacios Becerra y Sara Isabel Balcázar Copete, y no fueron ratificadas en audiencia por lo cual no es posible asignarles valor probatorio, por no cumplir con los requisitos para ello.

Además, en el expediente no existen otras pruebas que den cuenta de la convivencia de la causante con el demandante. Advierte la Sala, que en la presente demanda se presentó precariedad probatoria, misma que fue tenida en cuenta por el ente demandado, al requerir documentos adicionales para probar la convivencia afectiva del demandante con la causante, por cuanto además de solo aportarse las declaraciones extra juicio rendidas en notaría por las señoras Doris Emérita y Asprilla Murillo, Victoriana Palacios Romaña, no se registraron las firmas de ellas y no fueron ratificadas al interior del proceso, para que se pudieran examinar en conjunto dentro de los postulados de la sana crítica y determinar con mediana certeza la convivencia en los últimos cinco años previos a la muerte de la causante.

Por todo lo anterior, no le queda otro camino a la Sala, que confirmar la decisión apelada. III. Costas. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A2 del Consejo de Estado, ”venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado no se condenará en costas a la parte vencida, ya que la demanda está jurídicamente fundamentada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024, Radicado: 2300123330002018-0039001 (7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina.

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez REFERENCIA: 27001333300220180014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: MARIELA CÓRDOBA PALACIOS CONTRA: UGPP 11 de 11 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 108 del 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costa.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, Devuélvanse el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión No. ________ De la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.