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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2023-00345-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-04-30

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA N°. 55 RADICACIÓN: 27001333300120230034501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No.70 del 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el señor JOSE ELBERTH QUEJADA MORENO, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la petición de fecha 10 de marzo de 2023, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías. 2.

Declaraciones y condenas. El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores): “1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 11 de junio del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 10 de marzo del 2023, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

FECHA SOLICITUD DE CESANTIAS VENCIMIENTO 70 DIAS FECHA DE PAGO CESANTIAS DIAS DE MORA 17 de febrero de 2020 1 de junio de 2020 11 de junio de 2020 9 2. Segundo: Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso 4.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.

Hechos y omisiones. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores): “1- Primero: El docente presta sus servicios al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 2- Segundo: El día 17 de febrero de 2020 mi poderdante JOSE ELBERTH QUEJADA MORENO identificada con cédula de ciudadanía No 1017163149 expedida en Medellín, radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas, ante SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCÓ - DEPARTAMENTO DE CHOCÓ. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3- Tercero: La SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO - DEPARTAMENTO DE CHOCO reconoció las cesantías mediante resolución 404 del 19 de febrero de 2020. 4- Cuarto: Posteriormente el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y su administradora LA FIDUPREVISORA S.A, puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas mediante resolución 404 del 19 de febrero de 2020, el día 11 de junio de 2020, como se puede observar en el desprendible de pago que me permito anexar. 5- Quinto: La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006 y concordantes reza que la entidad pública debe expedir el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha de reclamación y/o radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de la cesantías definitiva y luego de ejecutoriada la respectiva resolución, debe ser cancelada dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la misma, imponiendo como sanción moratoria por el incumplimiento de tales términos, “UN DIA DE SALARIO POR CADA DIA DE RETARDO”. 6- Sexto: El día 1 de junio de 2020 concurrió del vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del año 2006 es decir, del día siguiente al día 70 antes mencionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición el dinero que constituye la sumatoria de la Sanción Moratoria que deberá liquidar y pagar las DEMANDADAS a mi poderdante. 7- Séptimo: Mi poderdante conforme a las documentales obrantes en el expediente y plasmado en la misma Resolución, devengo un promedio salarial de $ 2040828 es decir, que el valor salarial por día es de $ 68027, con base en la cual se deberá liquidar la sanción moratoria multiplicando tal valor por los días de retardo es decir 9 días de mora.

($ 612248 valor total de la mora). 8- Octavo: Con fecha 10 de marzo del 2023, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías pero las entidades convocadas NO CONTESTARON la solicitud, situación que conllevó al silencio administrativo negativo, por lo cual de conformidad al procedimiento administrativo se solicita a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTRABLECIMIENTO DEL DERECHO.

(…)”. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes: Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5 4. Trámite procesal. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda mediante auto del 14 de agosto de 2023 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y propuso las excepciones de “inepta demanda por falta de los requisitos formales, culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019, responsabilidad del ente territorial, cobro indebido de la sanción moratoria causada en el año 2020 ante el FOMAG, falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 por parte del FOMAG, improcedencia de la indexación y compensación” 5.

Audiencia inicial. En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio del 05 de diciembre de 2023, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 6.

Alegatos de conclusión. 6.1. Parte demandante. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, sustentado en que la entidad demandada incumplió con la obligación de cancelar las cesantías DEFINITIVAS adeudadas, dentro del término fijado por la ley 244 de 1995. 6.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito para alegar de conclusión. 6.3. Ministerio Público. No hay prueba que este hubiera emitido concepto alguno. 7. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 70 del 27 de junio de 2024, accedió a las súplicas de la demanda.

Para llegar a esa decisión el a quo indicó: “Precisado lo anterior, el despacho analizará la situación del demandante, a fin de establecer si la administración (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Secretaría de Educación del Departamento del Chocó) incurrieron en mora en la consignación de sus cesantías parciales y, por ende, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la tardanza en el pago de esa prestación. El 17 de febrero de 2020, el señor José Elbert Quejada Moreno, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, según se desprende de las consideraciones de la resolución que reconoció esa prestación; de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 9 de marzo de 2022.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación del Departamento del Chocó) no excedió el plazo de quince días señalado en la norma citada para expedir el acto, comoquiera que emitió la resolución el 19 de febrero de 2020 y se notificó el día 05 de marzo de 2020 (excediendo el termino concedido para ello).

Así las cosas, sería a partir del 20 de febrero de 2020, cuando la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, los cuales se vencieron el 26 de febrero de 2020, 5 días más para comparecer, esto es, 4 de marzo de 2020, más 1 día para entregarle el aviso 5 de marzo de 2020 y 1 día para perfeccionar la notificación por aviso, el día 6 de marzo de 2020.

En ese orden, empezaron a correr los 10 días de ejecutoria desde el 9 de marzo de 2020 y vencieron el día 20 de marzo de 2020 y los 45 días posteriores a la ejecutoria que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar la prestación reclamada desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 29 de mayo de 2020, razón por la cual, a partir del día siguiente 1 de junio de 2020 se empezó a causar la indemnización moratoria.

Ahora bien, consta que las cesantías se pusieron a disposición de la demandante, el 11 de junio de 2020, según consta en la certificación de extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera se debe concluir que el demandado incurrió en mora desde el 1 de junio de 2020 hasta el 10 de junio de 2020, día anterior a aquel en el cual se puso a disposición para pago la prestación reconocida.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. De tal manera se debe concluir que las entidades demandadas incurrieron en mora desde el 1 de junio de 2020 (67 días posteriores a la expedición del acto, conforme lo señalado Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018) hasta el día anterior a aquel en que la prestación estuvo a disposición para pago. En tal virtud, el despacho concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, son responsables de la sanción moratoria; en primer lugar, porque no dispuso oportunamente el desembolso del valor reconocido por concepto de cesantías parciales la primera de las nombradas; y en segundo lugar por omitir dar cumplimiento a los términos establecidos para la notificación de los actos administrativos, la segunda nombrada.

(…)” En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: Declárese la nulidad del acto ficto negativo configurado de la reclamación administrativa del 10 de marzo de 2023, a través de la cual se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el señor José Elbert Quejada Moreno, por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho Condénese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, a reconocer y pagar de manera solidaria a favor del señor José Elbert Quejada Moreno, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 1.017.163.149 la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por el período transcurrido entre el 1 de junio de 2020 hasta el 10 de junio de 2020, día anterior a aquel en el cual quedó a disposición para pago la prestación, cuya liquidación procede con el salario que se percibía para el momento en que se originó la mora, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: La entidad condenada, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C. de P. A. y de lo C. A.

QUINTO: Condénase en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, por haber sido vencida en el presente asunto, fijando su cuantía en la suma equivalente al 7% de las pretensiones reconocidas, valor que será reconocido y pagado a la parte demandante.

Por secretaría liquídense las costas.

SEXTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.

SÉPTIMO: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría Regional del Chocó, Municipio de Quibdó y la Contraloría General de la República, para que se investigue la conducta de los funcionarios responsables de expedir el acto de reconocimiento de las cesantías y consignar las mismas a la parte actora.”. 8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) Fecha de solicitud de cesantías: 17 de febrero de 2020.

Fecha de expedición del acto administrativo N° 000404: 19 de febrero de 2020. Fecha de notificación del acto administrativo: 05 de marzo de 2020. Fecha en que se recibe el acto administrativo para pago: 25 de marzo de 2020. Fecha de pago: 11 de junio de 2020. Como se puede evidenciar, la sanción por mora aquí reclamada recae en cabeza de la Fiduprevisora S.A; teniendo en cuenta que el ente territorial notificó el acto administrativo el RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 05 de marzo de 2020, envió el acto administrativo para pago solo hasta el 25 de marzo de 2020.

Y la Fiduprevisora S.A, puso a disposición el dinero el 11 de junio de 2020. (…)” Bajo las anteriores consideraciones, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. 9. Actuación procesal. Con auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación, por este Despacho conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021. 10.

Alegatos de conclusión. 10.1. Parte demandante La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, argumentando en que los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal. En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 10.2.

Parte demandada No se evidencia en el expediente que la parte demandada hubiere presentado escrito de alegatos de conclusión. 10.3. Ministerio Público No se observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno. 11. Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 12.

Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 13.

Cuestión previa. 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Al respecto, debe resaltarse que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso- administrativa por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3 En esa misma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4 14.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si al demandante JOSE ELBERTH QUEJADA MORENO, le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Para resolver Para resolver este asunto la Sala hará suya lo expuesto por el Consejo de Estado, referente a la sanción moratoria, en los siguientes términos: i. “La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas5 22. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.».

(Se subraya). 23. De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento. 24. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 25.

Al respecto, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación el 18 de julio de 20186, precisó que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión7, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso 5Marco extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00083-01 (3844-2024) 6 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 7 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Negrilla del texto original) 26. De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. 27.

Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: 28. Supuestos que fueron ratificados en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 20238. 29.

Conforme a lo anterior, sostuvo el Honorable Consejo de Estado que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley. 30.

En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 31.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. ii. Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG9 32.

A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 198910, el legislador dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 33. El Ministerio de Educación es la entidad del orden nacional que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG, órgano al que le correspondió la determinación de las políticas generales de inversión de recursos velando por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento [artículos 6 y 7 ibídem].

Su administración se realiza por intermedio de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital [artículo 3]. En 1990 el presidente de la República y el ministro de educación suscribieron el contrato de fiducia mercantil 83 con la Fiduprevisora S.A. que, como vocera de los recursos del FOMAG, realiza la contratación para el funcionamiento del fondo en su nombre y representación. 34.

Una de las finalidades del FOMAG es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es de los docentes al servicio del Estado. Para el efecto el artículo 5 estableció: «[…] Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.». 8 Radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014) 9Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01316-01 (6409-2022) 10 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 35.

Con posterioridad, el Decreto 1775 de 199011 reglamentó el funcionamiento del FOMAG, en cuyos artículos 5º a 8º previó: «[…] Artículo 5. Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6. Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7. Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8. Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento.». 36. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, dependencia que procedía a realizar el estudio de la documentación y con el visto bueno de la entidad fiduciaria, expedía el correspondiente acto administrativo de reconocimiento. 37.

Luego de ello, el Congreso de la República por medio del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente.

Dice la norma: «[…] Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 38. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200512. Trámite Entidad encargada Término 1 Radicación de la petición de cesantías parciales o definitivas [artículo 2] Secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente 2 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria [artículo 3] Secretaría de educación de la entidad territorial Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición 3 Aprobación o razones para improbarla [artículo 4] Sociedad fiduciaria Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución 4 Suscribir la resolución y efectuar la notificación [artículo 5] Secretario de educación territorial Dentro del término previsto en la ley 5 - Remisión a la sociedad fiduciaria de la copia de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria [artículo 3.5] Secretaría de educación territorial Dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo 11 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989». 12 «Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 39.

Así las cosas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del FOMAG son actos en los que interviene tanto la secretaría de educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente a través de la elaboración del proyecto de acto de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, a la que le corresponde la aprobación del proyecto de resolución de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

En tal sentido, si bien la secretaría de educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actúa en nombre y representación del FOMAG. 40. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 202313, señaló que los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del FOMAG, son de carácter complejo, toda vez que para su formación intervienen varias voluntades jurídicas [secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo].

De ahí que a las secretarías de educación son a las que finalmente les corresponde definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG, aunque sea a este último al que le corresponda el pago. 41. Frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 201814 determinó que los docentes son destinatarios de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En esta providencia también se sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para ese efecto19 e inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales. 42.

Ahora bien, el gobierno nacional a través del Decreto 1272 de 201815 modificó el decreto único reglamentario del sector educación en lo relativo al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG. Al efecto estableció el término máximo para resolver las solicitudes atinentes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas de 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario [artículo 2.4.4.2.3.2.22]. 43.

Con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 201916, se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual -en un término no mayor a 15 días hábiles- debe estudiarla, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo, sin solicitar revisión o autorización de la sociedad fiduciaria.

Luego de surtida la notificación y la ejecutoria de la resolución, la secretaría de educación debe subirla a la plataforma y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El procedimiento culmina con el pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria en el término máximo de los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria. 44.

Así entonces, las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales se reconocen por la secretaría de educación de la entidad territorial y su pago corresponde al FOMAG. Al respecto, se señaló que los recursos de la sociedad fiduciaria únicamente podían destinarse al pago de prestaciones económicas sociales y asistenciales de los afiliados, pensionados y beneficiarios. 45.

De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2020, el trámite fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201917, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., «paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria».

En esa medida, con la entrada en vigencia de la citada ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42-000- 2013-05975-01 (1384-2017), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) 14 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 15 «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 21 «Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 16 Se eliminó la doble revisión que establecía el Decreto 2831 de 2005 frente a la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual deberá estudiarla en un término no mayor a 15 días hábiles, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo sin solicitar revisión o autorización de la fiduciaria.

Una vez surtida la notificación y la ejecutoria de dicho acto administrativo de reconocimiento de la prestación, la secretaría de educación deberá subirla al sistema y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria no podrá sobrepasar los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria 17 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”» RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. responsabilidad de la secretaría de educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. 46.

El parágrafo de la disposición señalada determinó la responsabilidad de la entidad territorial del pago de la sanción por mora respecto de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación social por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG, evento en que el fondo será responsable únicamente del pago de la prestación social.”.

En síntesis, frente al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, las Secretarías de Educación fungen en calidad de delegatarias mientras que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, cumple una función predominante en el manejo de recursos del FOMAG, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad que incurra en mora, será la llamada a responder por obligaciones incumplidas que pudiesen acreditarse. 15.

El caso en concreto. En este caso, el demandante José Elberth Quejada Moreno, en calidad de docente vinculado a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías parciales, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 2006. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, fundamentado en que las entidades demandadas incurrieron en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por el demandante, por cuanto las cesantías parciales fueron solicitadas el 19 de febrero de 2020 y se efectuó su pago el 11 de junio del mismo año, esto es, por fuera del término de los 70 días previsto para ello; en ese orden se causó la sanción moratoria a favor del demandante desde el 01 al 10 de junio de 2020.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, sustentado en que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a favor del demandante, recae en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, teniendo en cuenta que notificó el acto administrativo prestacional por fuera del término legal y tan solo fue remitido para pago el 25 de marzo de 2020, lo cual se efectuó el 11 de junio de 2020.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se observa la Resolución No 000404 del 19 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA DEFINITIVA”, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas a favor del demandante.

Del acto administrativo citado, se extrae que el demandante radicó la solicitud de liquidación de cesantías definitivas el día 17 de febrero de 2020, bajo radicado CHO2020ER002222. En este punto, es importarte traer a colación el trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, en este caso, de los docentes, dispuesta en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, los cuales rezan: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó contaba con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, para resolver sobre la liquidación de las cesantías definitiva de la demandante, esto es, hasta el día 09 de marzo de 2020.

Se observa, además que la entidad territorial expidió el acto administrativo el día 19 de febrero de 2020, esto es, dentro del término de quince (15) días previstos en la Ley. Agotado el primer término de quince (15) días para expedir el acto administrativo (hasta el 09 de marzo de 2020), inicia a correr el término de diez (10) días de ejecutoria del mismo que van hasta el día 24 de marzo de 2020, por lo que a partir del día 25 de marzo de 2020, comenzaba a correr el término de cuarenta y cinco (45) días para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuara el pago de la prestación a favor de la demandante, esto es, hasta el día 01 de junio de 2020.

Así pues, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías definitiva a favor de la demandante, fue puesto a disposición el día 11 de junio de 2022, conforme Certificado de pago de cesantía, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., es fácil colegir que el pago de la prestación social se efectuó por fuera del término de cuarenta y cinco (45) días previsto para ello, por tanto, se causaron los días moratorios entre el 02 al 10 de junio de 2020.

Para resolver de manera puntual lo expuesto por la parte recurrente al indicar que sólo es responsable del pago de la sanción moratoria de los días causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, por tanto, en este caso es responsabilidad de la entidad territorial el pago de la sanción moratoria solicitada de conformidad con lo previsto en la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto Por La Equidad”, que en su artículo 57 dispone: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” En este caso, nótese que los días morosos determinados fueron causados entre los días 02 al 10 de junio de 2020, es decir, por fuera del plazo con el que contaba la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de la prestación reclamada, por tanto, es la entidad llamada a responder por el pago de la sanción moratoria deprecada.

En ese orden, la Sala modificará la sentencia No 70 del 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda, para indicar que los días moratorios causados a favor del demandante van desde el 02 al 10 de junio de 2020 y la responsabilidad de pago recae exclusivamente en la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 12.

Costas. Habida cuenta que la parte accionada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en los artículo 361, 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, empero, no se estudiaron aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte demandante pudo incurrir; en ese orden, al no quedar probada tales aspectos en esta instancia, la Sala revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a ese extremo de la Litis.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No 70 del 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho Condénese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar de manera solidaria a favor del señor José Elbert Quejada Moreno, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 1.017.163.149 la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por el período transcurrido entre el 2 al 10 de junio de 2020, día anterior a aquel en el cual quedó a disposición para pago la prestación, cuya liquidación procede con el salario que se percibía para el momento en que se originó la mora, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No 70 del 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por el señor JOSÉ ELBERTH QUEJADA MORENO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230034501 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ELBERTH QUEJADA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.