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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2017-00064-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 59 RADICACIÓN 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la Sentencia No. 106 del 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.

Situación fáctica. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: Mis poderdantes son familiares (PADRES, HERMANOS, Y ABUELA) de JORGE AURELIO RENTERIA RENTERIA, quien para el día 11 de enero del año 2015 en el barrio Horizonte, cuando se encontraba haciendo un mandado en la tienda del barrio, fue muerto dentro de operativo policial, por parte de los policiales YIMI MANTILLA ROMERO Y JHAIR ARLEY MENA ORTIZ, donde uno de ellos accionara su arma de dotación causándole una herida a la altura del cráneo que desencadenó en su muerte.

SEGUNDO: Existe una responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de JORGE AURELIO RENTERIA RENTERIA, derivado de una falla del servicio y la exposición del occiso a un riesgo excepcional derivada de la acción de un arma de fuego de dotación oficial, por los siguientes hechos:

TERCERO: Los miembros de la fuerza pública, están autorizados al uso de las armas y de la fuerza en forma proporcional a las circunstancias, siempre causando el menor daño posible, y teniendo en cuenta todos los principios constitucionales, como el derecho fundamental a la vida, pilar de los demás derechos constitucionales, aunado con el entrenamiento recibido y el acatamiento irrestricto de normas, reglamentos, y decálogos, que permiten siempre mantener el control y resultado de las actividades del ejercicio de la autoridad, postulados, hechos, acciones, parámetros y demás que fueron desbordados, que conllevaron una falla del servicio, y la exposición de un riesgo excepcional derivado del uso de un arma de dotación, que resultada con el trágico final de la muerte del menor JORGE AURELIO RENTERIA RENTERIA.

CUARTO: Los hechos se derivaron cuando la patrulla policial realiza la persecución en la zona de una persona que huía de la acción estatal, el policial en la persecución acciona su arma de fuego de dotación, obviando el decálogo de seguridad de las armas de fuego, relacionados con no disparar a un objetivo que no se tenga plenamente a la vista, controlar siempre la boca de fuego del arma, entre otras normas que componen decálogo, y que están instituidas para regular, controlar y parametrizar el uso de las armas de fuego, y evitar hechos trágicos y cuidar la integridad de las personas, ante la necesidad de su uso, resultado del desarrollo del operativo policial, muerto JORGE AURELIO RENTERIA RENTERIA, por parte de los agentes del Estado.

Del decálogo de seguridad de las armas no se puso en práctica el numeral (7. Antes de oprimir el disparador piense cual será la dirección que seguirá el proyectil y 10. NO olvide las medidas RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 de seguridad en el manejo de las armas de fuego, el desconocerlas pone en peligro su vida y la de los demás.) Igualmente, el Manual de Vigilancia Urbano resolución 00911 de 01/04/2009, capítulo v, numeral tres, numerales 3.1 y 3.2 QUINTO: El señor JHON JAIRO PEREA MORENO testigo de los hechos, que uno de los policías en la persecución hizo uso de su arma de fuego de dotación, disparando a las personas que perseguían; pero como en el sector estaba parado JOSE AURELIO RENTERIA RENTERIA, el disparo del policía impacto contra la humanidad de JORGE AURELIO, hiriéndole inicialmente, sin ser asistido en principio por los policiales y ya con la ayuda de unos vecinos y otros policías lo trasladaron en la patrulla de la policía a recibir a atención médica.

SEXTO: ΕΙ señor JOSE ANTONIO RENTERIA RENTERIA, testigo de los hechos relaciona, igualmente cuando vio los policías que bajaban, su hermano JOSE AURELIO RENTERIA, salía de la tienda y un policía dispara e impacta a su hermano, y cuestiona al policía por que le había disparado al hermano, y el policía le cogió una tembladera, y no ayudó a su hermano, ya otros. policías son los que ayudan a su traslado para recibir atención médica, donde horas más tarde falleciera.

SEPTIMO: El señor José AURELIO RENTERÍA, sufría de retardo mental a causa de una meningitis desde los tres años de edad, tenía algunas limitaciones de movilidad, como cogerá, imposibilidad de mover la mano izquierda la cual mantenía a la altura del pecho con el puño cerrado.

OCTAVO: Le fue practicada prueba de residuos de disparo a JOSE ANTONIO RENTERIA RENTERIA, por parte de la fiscalía, arrojando resultado NEGATIVO, para residuos de disparos de arma de fuego. Resultado con informe investigador de laboratorio FPJ 13 de fecha 29/04/2015.

NOVENO: Mediante oficio 0012 los patrulleros YIMI MANTILLA ROMERO y JHAIR ARLEY MENA ORTIZ, relacionan los hechos, donde dan cuenta del operativo policial, relacionando que resultó herido JOSE AURELIO RENTERIA, quien transportaron para recibir atención médica.

DECIMO: Informe Ejecutivo FPJ 3 de fecha 12/01/2015, en el cual se condensan las labores investigativas adelantadas con relación a los hechos, y dentro de las labores de vecindario establecen los investigadores, que la policía llegó disparando dejando herido a JOSE AURELIO RENTERIA.

DECIMO PRIMERO: Protocolo de necropsia de medicina legal se deja como resultado final en dicho protocolo que la causa de la muerte fue laceración encefálica al paso de proyectil de arma de fuego y la epicrisis de la atención medica recibida después del disparo.

DECIMO SEGUNDO: Mediante registro civil de defunción con indicativo serial 08536129, quedó inscrita la muerte JOSE AURELIO RENTERIA”. 2. Pretensiones. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte demandante solicita: “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de defensa, Policía Nacional, por la muerte de José Aurelio Rentería Rentería, ocurrida el 11 de enero de 2015, por parte de miembros de la fuerza pública.

SEGUNDA: Que se condene a la Nación ministerio de defensa Policía Nacional al pago de los daños morales estimados en 100 salarios mínimos legales. mensuales a cada uno de mis mandantes. TERCERA: Que se condene a la nación ministerio de defensa Policía Nacional al pago de los daños materiales a cada uno de mis mandantes así: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA en calidad de madre 100 salarios mínimos legales mensuales.

A los señores María Dominga Rentería, José Antonio Rentería, Ayda Luz Rentería, Jesús Ledis Rentería, Jesús Esterlín Rentería, en calidad de hermanos 50 salarios mínimos Legales Mensuales. Y a Dominga Rentería de Rentería en calidad de abuela 20 salarios mínimos legales mensuales. CUARTA: Que se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a presentar DISCULPA a los familiares públicamente mediante cualquier medio de comunicación, por la muerte JORGE AURELIO RENTERIA RENTERIA”.

RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 3. Trámite procesal.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 555 del 26 de julio de 2017 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Así pues, ante la inexistencia de evidencia que permita afirmar que los agentes estatales adscritos a la entidad Policía Nacional participaron en los supuestos hechos delictivos en los que falleció la víctima —que nunca fue probado que fue ocasionado por la Policía-, no puede endilgarse responsabilidad en la administración por los perjuicios causados tanto al lesionado como a sus familiares pues no le son imputables estos daños.

Y no existiendo criterio de imputación material ni normativo que vincule la administración a los hechos que generaron el daño antijurídico. Po lo tanto respetuosamente solicito a su señoría se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda. (…) La parte actora, solo agrega dentro de los hechos manifestaciones meramente subjetivas, evidenciando una carencia total de fundamento para solicitar pretensiones; ya que estas no están avaladas por documentos que las acrediten, tales como lo serían fallo en proceso penal debidamente ejecutoriado y/o fallo disciplinario en firme hacia algún uniformado que decante en responsabilidad de mi defendida.

Se advierten que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, ya que se cimientan erróneamente en afirmaciones no avaladas integralmente que se sintetiza en una TOTAL CARENCIA PROBATORIA, teniendo en cuenta la no aplicación del principio de autorresponsabilidad que se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

(…) Situación que lleva a concluir que no existe el nexo de causalidad entre el daño alegado y la acción policial, como elemento necesario para la responsabilidad, por ende, no se estructura la falla del servicio, por consiguiente, se presenta la inexistencia de daño antijurídico causado a los actores”. En virtud de lo anterior, propuso la excepción de falta de relación de causalidad, inexistencia de responsabilidad e innominada o genérica. 4.

Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 106 del 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) Sin embargo, advierte el Despacho que los policiales que participaron en el procedimiento al informar la novedad del 11 de enero de 2015 manifestaron que accionaron su arma de dotación oficial, la cual causó la muerte del señor RENTERIA RENTERIA, conforme quedó acreditado en este asunto, ante el cruce de disparos que se presentó cuando perseguían al sujeto armado cuya presencia en el citado barrio fue denunciada por la comunidad, quien al ver a los uniformados emprendió su huida, empero, las pruebas arrumadas al plenario no dan certeza que efectivamente haya ocurrido tal enfrentamiento y mucho menos que la víctima haya realizado algún comportamiento en contra de aquellos, que diera lugar a la utilización del arma de fuego, en la forma como se hizo.

Lo anterior, denota pues una falla en la prestación del servicio, por exceso de la fuerza estatal, como quiera que esta fue desproporcionada en relación con las circunstancias, al punto que, producto de ella, se le causó la muerte al señor JORGE AURELIO RENTERIA RENTERIA, aunado al hecho se itera de que no se acreditó que la víctima hubiera utilizado un arma contra los policiales o algún civil, ni de su participación en actos contrarios a la Ley y que dio lugar al citado procedimiento en el que falleció. RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 En este punto conviene precisar, que no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de manera que, cuando se advierte que estos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. Así pues, al haber atentado ilegítimamente contra la vida de una persona que se encontraba en una situación de absoluta indefensión, la conducta de los agentes de la Policía Nacional constituye una flagrante violación de los Derechos Humanos. En efecto, los agentes asistieron al lugar de los hechos por el llamado de la ciudadanía, la cual los alertaba acerca de actividad sospechosa por parte de un sujeto, que manipulaba un arma de fuego (situación que no quedo acreditada en el plenario), terminaron asesinado sin justificación, a una persona que no ofrecía peligro alguno para su vida e integridad, conducta reprochable”.

Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por la muerte del señor JORGE AURELIO RENTERIA RENTERIA ocurrida el 11 de enero del 2015, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales:  Para la señora LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA en calidad de madre de la víctima, el equivalente a 100 SMLMV.  Para el señor JOSE ANTONIO RENTERIA RENTERIA en calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV.  Para el señor JESUS ESTERLIN RENTERIA RENTERIA en calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV.  Para la señora AYDA LUZ RENTERIA RENTERIA en calidad de hermana de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV.  Para la señora MARIA DOMINGA RENTERIA RENTERIA en calidad de hermana de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV.  Para la señora JESUS LEDYS RENTERIA RENTERIA en calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV.  Para la señora DOMINGA RENTERIA DE RENTERIA en calidad de abuela de la víctima, la suma equivalente a 20 SMLMV.

El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad demandada dará aplicación, a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídanse copias autenticadas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a los demandantes, al Ministerio Público y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”. 5. Recursos de apelación. RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación, fundamentado en que no existió plena prueba donde se estableciera que el impacto de bala que segó la vida del joven JORGE AURELIO RENTERIA RENTERIA hubiera sido por parte de los miembros de la institución. Agrega que no existe prueba pericial, que establezca un cruce de disparos entre los miembros de la Policía Nacional y los delincuentes, por tal razón no se puede endilgar responsabilidad como título de falla en el servicio o riesgo excepcional, máxime cuando no se constató que la ojiva sea de algunas de las armas utilizadas en el procedimiento policial.

Además, manifestó que el señor JORGE AURELIO RENTERIA RENTERIA, a la fecha de su deceso tenía 35 años y contaba con una condición mental especial aunado al hecho que también tenía problemas motrices según las entrevistas rendidas por sus familiares y allegados dentro del proceso penal 270016001100201500070, en donde además convivía con su madre, razón por la cual, en primer lugar, no desempeñaba alguna actividad laboral máxime por su condición psicomotriz.

Asimismo, señaló que tampoco se demostró dependencia económica de la madre y demás familiares en relación con el señor JORGE AURELIO RENTERIA RENTERIA. Finalmente señaló que tampoco se evidenció prueba alguna relacionada con el daño emergente, razón de más para que sea improcedente dicho reconocimiento. La parte demandante, quien también presentó su apelación en dos sentidos: (i) En subir el tope indemnizatorio de la Señora Dominga Rentería de Rentería quien en su condición de abuela de la víctima de los hechos se pidió 100 smlmv como perjuicios morales, tal y como ocurrió con los demás demandantes, y que si bien se pidió 20 smlmv los mismos fueron por concepto de daños materiales, los cuales no fueron reconocidos por el A quo; así mismo (ii) solicita que se concedan de oficio el daño inmaterial derivado de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, ello en virtud de la conducta desplegada por la entidad demandada en el presente asunto. 6.

Trámite de segunda instancia. Con auto interlocutorio N°718 del 20 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia N° 106 del 2 de abril de 2024, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.

Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 9.

Cuestión previa. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que de los escritos de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante y demandada a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.

Problema jurídico. ¿Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión a la muerte del señor JORGE AURELIO RENTERIA RENTERIA, ocurrida el día 11 de enero de 2015, o si, por el contrario, no existen pruebas que demuestren el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño antijurídico alegado y como consecuencia, deben negarse las súplicas de la demanda? En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, ii.

Culpa o acto personal del agente estatal y iii. Caso en Concreto. 11. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso5.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública6, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos7.

Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 20098, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”9.

Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que, en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto. 12.

Culpa o acto personal del agente estatal Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, debe quedar claro que para imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño es propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que la conducta del agente público tiene relación directa o indirecta con el servicio, razón por la que deberá examinarse si esa persona actuó prevalida de su condición de autoridad frente a la víctima.

Sobre el tema, la Sección Tercera10 en varias oportunidades ha sostenido que los integrantes de la fuerza pública son personas que, si bien están investidas de esa 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. 9 Ibídem. 10Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, Rad.: 29327, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, Rad.: 30025.

RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 calidad, lo cierto es que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado o personal, en virtud del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública.

Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 29 de abril de 2015 sostuvo lo siguiente: “En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la calidad de funcionario público por sí sola resulta insuficiente para imputar al Estado el daño causado por el agente, pues, aunado a su condición, la conducta deberá guardar relación con el servicio directa o indirectamente, pues es éste, más que el agente, el que hace responsable a la administración. Señala la jurisprudencia11: Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.

Siendo así, para determinar si el hecho dañoso guarda relación con el servicio se deberá examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó en condición de autoridad, en razón de la misma o en función del servicio, para lo cual se habrá de examinar la actuación u omisión, es decir, importa establecer “(…) si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo (…) aparecía como derivado de un poder público” 12.

Es decir no basta el uso del uniforme, tampoco el arma de dotación, la cercanía con la instalación oficial y la coincidencia con el tiempo de servicio. Por tratarse de circunstancias que no tendrían que causar daño, como tampoco condicionarlo”. A modo de conclusión, para imputar responsabilidad al Estado por actos de integrantes de la fuerza pública, debe examinarse la conducta del agente estatal de cara a establecer si tuvo o no una relación directa o indirecta con el servicio. 13.

Caso Concreto. De la apelación presentada en contra del fallo de primera instancia, se extraen los siguientes puntos de inconformidad propuestos por la demandada: - No existe prueba donde se establezca que la muerte del joven Jorge Aurelio Rentería Rentería haya sido generada por miembros de la Policía Nacional. - NO obra poder del Señor José Antonio Rentería. - Del poder allegado por el Señor Jesús Ledys Rentería Rentería, quien está privado de la libertad, no se advierte que cumpla con los requisitos porque solo cuenta con el sello del Inpec. - Tampoco obran registros civiles de José Antonio Rentería y Dominga Rentería de Rentería, es decir, no quedó demostrado el vínculo con la víctima. - No se cuenta con elementos donde se pueda establecer que la víctima desempeñaba una actividad económica para serles reconocidos daños materiales en sus distintas modalidades.

Por su parte la parte demandante, presentaron inconformidad al fallo de primera instancia, así: “11 Sentencias de 26 de septiembre de 2002, Rad.: 14.036; de 5 de diciembre de 2005, Rad.: 15914 y de 16 de febrero de 2006, Rad.: 15383. “12 Andrés E. Navarro Múnera. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, nº. 60, octubre-diciembre de 1988.

Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación”.

RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 - Debe subirse el tope indemnizatorio de la Señora Dominga Rentería de Rentería de 20 a 50 smlmv. - Deben decretarse de oficio el daño inmaterial derivado de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados.

Conforme a lo anterior, y atendiendo que una de las censuras realizadas por la Policía Nacional, es que no existe elemento probatorio en el plenario con el que se pueda arremeter en contra de la entidad responsabilidad alguna, la Sala estima necesario que para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho13: “Porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”14.

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 “En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”15.

Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”16. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”17. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la existencia del daño, el cual, encuentra acreditado, con la muerte del señor JORGE AURELIO RENTERIA RENTERIA, en hechos ocurridos el 11 de enero de 2015 en el Municipio de Quibdó. Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201218, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Así las cosas, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Ibídem. 18 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria19.

En ese sentido, con el fin de resolver los cargos formulados por los apelantes, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. Ahora bien, de las pruebas allegadas se encuentra acreditado que el día 11 de enero de 2015, falleció el señor Jorge Aurelio Rentería, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó lo siguiente: “(…) CONCLUSION PERICIAL: Con base en la información aportada hasta ahora por la autoridad y los hallazgos a la realización de la necropsia se concluye que la muerte es debido a Laceración Encefálica al paso de proyectil de arma de fuego.

Causa básica de muerte: Proyectil de arma de fuego. Manera de muerte: Violenta – homicidio”. Así mismo, es dable indicar que los Patrulleros de Policía Jimmy Mantilla Romero y Jhair Arley Mena Ortiz, el día 11 de enero de 2015, informaron ante la Fiscalía General de la Nación, procedimiento policial adelantado el día 11 de enero de 2015, en el barrio las palmas, el cual colinda al barrio horizonte sector paraíso donde resultó herido con proyectil de arma de fuego el señor Jorge Aurelio Rentería Rentería. En dicho informe se relató lo siguiente: “(…) De manera atenta y respetuosa me permite informar a mi Mayor la novedad el día de hoy Siendo las 07:30 aproximadamente, momentos en que nos encontrábamos de turno de patrulla como cuadrante doce, en el barrio Medrano sector las terrazas, recibimos el comunicado de la central de radio donde nos manifestaba que en el barrio las palmas terminando el pavimento se encontraba un sujeto con características de suéter verde, gorra verde, quien portaba un arma de fuego, inmediatamente no s unimos con la patrulla, cuadrante once, conformada por los patrulleros CRISTIAN FERNANDO BECERRA VARGAS Y DAVID ESTEBAN BERMUDEZ MOSQUERA, al llegar al lugar indicado por la central, efectivamente observamos a un ciudadano con las mismas características, quien se encontraba a las afueras de una vivienda, el cual al notar nuestra presencia emprendió la huida, ingresando a la misma vivienda y saliendo por la parte trasera por lo cual comenzamos la persecución sin lograr su ubicación, reportándole a la central que no había sido posible la ubicación del sospechoso, por lo cual se nos ordenó que estuviéramos pendiente pasando revista en la zona Una hora después de lo antes anotado aproximadamente, fuimos informado nuevamente por la central de comunicaciones que la ciudadanía estaba reportando que esta misma persona, con las mismas característica, había regresado al mismo lugar portando un arma de fuego, a lo que la patrulla cuadrante once reportó que se encontraban cerca al lugar y posteriormente se escuchó por el radio que estos pedían apoyo de más unidades, debido a que habían sorprendido a este sujeto cuando trataba de salir del barrio, junto con otras dos personas en una motocicleta quien de inmediato se bajó de la misma y corrió al interior del barrio portando una arma de fuego en la mano, de forma inmediata y como ya nos bajamos desplazando para el lugar, llegamos al mismo, donde encontramos la moto de la cuadrante once tirada en el suelo, nos bajamos de la moto y buscamos a los compañeros, encontrando al patrullero DAVID ESTEBAN BERMUDEZ, quien nos informa que el sospechoso había huido hacia el barrio horizonte por una zona boscosa, por lo cual ingresamos al lugar a tratar de interceptarlo, logrando observar a este sujeto cuando corría por el monte, quien al salir de la zona boscosa ya estando en el barrio horizonte sector esperanza, al observarme (Patrullero JHAIR ARLEY MENA ORTIZ) me sorprende disparándome con arma de fuego, a una distancia de entre 15 0 20 metros aproximadamente, con el objetivo de proteger mi integridad respondí a la agresión utilizando mi arma de dotación, presentándose un cruce de disparos entre este sujeto y mi persona, siguiendo la persecución donde unos metros observe una persona herida tirada en el suelo, quien al parecer pasaba por el lugar y quedó en medio del cruce de disparos, le dije a mi compañero de patrulla quien venía detrás a varios metros, que se quedara socorriendo a esta persona, mientras continuaba la persecución, por lo que mi compañero de inmediato procedió a sacar a esta persona hasta el hospital San Francisco de Asís; mientras continuaba la persecución hasta inmediaciones de la iglesia MITA, donde ya perdí de vista a esta persona, sin poder lograr su captura. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).

RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Posteriormente se acordonó el lugar donde se encontró herido al señor AURELIO RENTERIA, y se informó vía telefónica, por parte de la Policía Nacional del Departamento del Chocó a la dirección de fiscalías, con el objetivo que llegaran hasta el lugar de los hechos las unidades de policía judicial”.

El día 11 de enero de 2015, en la noticia criminal -FPJ-2- por el delito de lesiones, el señor JOSÉ ANTONIO RENTERIA RENTERIA, rindió entrevista ante la Policía Judicial, en la cual, manifestó los siguientes hechos: “(…) Nosotros íbamos a cargar un agua de un poso ubicado en el barrio Horizonte con mi hermano JORGE AURELIO RENTERIA RENTERIA, como a las 09:00 del día de hoy 11 de enero de 2015, y más adelante del pozo hay una tienda del señor NELSON, no le sé sus apellidos y mi mama LUZ ONEIDA RENTERIA, lo mando hacer un mandado allí en la tienda y cuando el venia bajando de hacer el mandado venia como cuatro policías corriendo con las armas en la mano, de ahí fue cuando ellos dispararon y mi hermano cayó, luego nos dijeron que nos quitáramos porque había un intercambio de bala, luego ellos y yo lo sacamos y lo montamos al carro de la Policía, le pegaron un tiro en la cara del lado izquierdo y le salió por encima de la cabeza, ellos decían que estaban correteando a alguien, yo no vi a nadie corriendo ni disparado, únicamente vi a los policías con sus armas en la mano que corrían, después que veníamos para la fiscalía llego uno de los policías que estaba en el lugar de los hechos sin su arma.- ENTREVISTADOR.- Díganos cuantos años tiene su hermano JORGE AURELIO y a que se dedica.- ENTREVISTADO.- Tiene 35, él es invalido incapacitado de la mano derecha y de las rodillas la piernas no le dan camina agachado, el pide sus limosna en la calle para sostenerse por una enfermedad que le cayó.- ENTREVISTADOR.- Díganos el nombre de los Policía que se encontraban en el lugar y cuál de ellos disparo.- ENTREVISTADO.- de los nombre no sé nada, no se directamente quien disparo porque no lo vi, pero yo escuche como cinco disparo.- ENTREVISTADOR.- Exactamente que le manifestaron los policiales después que su hermano estaba herido.- ENTREVISTADO.- No sé por qué ellos no hablaron conmigo nada.- ENTREVISTADOR.- Díganos como eran los policías que se encontraban en el lugar.- ENTREVISTADO.- Únicamente sé que eran dos negro y 2 blanco los que yo alcance a mirar.- ENTREVISTADOR.- Que manifestaron los vecinos del sector si iba alguna persona huyendo de la policía.- ENTREVISTADO.- No dijeron nada, únicamente yo vi que venían los policías corriendo como loco y disparando no alcance a ver a nadie.- ENTREVISTADOR.- Que otras personas se encontraban en el lugar, que sean testigo o que puedan explicar los sucedido de estos hechos.- ENTREVISTADO.- habían como 5 personas, no le sé sus nombre ni las practico, solamente de una vecina que si practico, tan poco le es su nombre, sé que vive al otro lado de la casa, es gordita de estatura normal, morenita, voy averiguar cómo se llama y los que estaban con ella.- ENTREVISTADOR.- a cuantos metro estaba usted de su hermano JORGE, en el momento de los hechos.- ENTREVISTADO.- como de 2 a 3 metros, el únicamente grito y no habla, únicamente se queja.

(…)”. En la mima fecha, se realizó el informe No. E FGN-SCR-42000-21-010 por el Investigador de Campo-FPJ-11-, donde se realizó una experticia técnica de la Pistola SIG SAUER, modelo SP2022, serial SP0238154 externo calibre 9 mm, la cual tenía 4 cartuchos calibre 9mm y la Pistola SIG SAUER, modelo SP2022, serial SP0151953 externo calibre 9 mm con 15e cartuchos calibre 9mm.

En los resultados se registró lo siguiente: “(…) • RESULTADOS IDENTIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA APTITUD DE DISPARO DEL ARMA DE FUEGO: • CONCLUSIONES Las armas de fuego presentas sus mecanismos de disparo completos, se cargaron sus recámaras con cartucho de igual calibre y al ser accionado su disparador, SI CUMPLIERON correctamente el ciclo de disparo. - La pistola de marca SIG SAUER, modelo SP2022, calibre 9mm., con número serial SP0238154 y SP0151953 externos respectivamente SI son Aptas para disparar.

Las armas en estudio su estado de funcionamiento son bueno. - Las armas en comento, SI son aptas para causar: amenaza, pánico lesión y muerte al ser humano. - El estado de conservación de los cartuchos es bueno. • Los cartuchos rotulados, son aptos para su uso en armas de fuego de igual calibre”. RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 En el informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 de fecha 20 de diciembre de 2016 elaborado por la Policía Judicial se registró lo siguiente: “(…)

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS Las armas son del tipo pistola, del calibre 9x19 mm, de la marca Sig Sa 2022 con número de serie SP 0238154 y SP 0151953. Las armas presentan sus mecanismos de disparo completos, se cargó cada arma con cartuchos del mismo calibre y al ser accionado el disparador, se cumplió correctamente el ciclo de disparo, siendo aptas para disparar y producir los efectos para los cuales fueron fabricadas.

El promedio de medición de la fuerza en el disparador que se obtuvo en el arma de fuego marca Sig Sauer, modelo SP 2022 con número de serie 0238154, en acción sencilla fue 21.0 Newtons es decir 2.14 kilogramos fuerza y en acción doble fue de 45.6 Newtons es decir 4.65 Kilogramos Fuerza, para el arma N° 1. Para el arma N° 2 pistola marca Sig Sauer, modelo SP 2022 con número de serie con número de serie 0151953, en acción sencilla fue de 22.7 Newtons, es decir 2.31 kilogramos fuerza en acción doble fue de 44.9 Newtons, es decir de 4.58 kilogramos fuerza para el arma N° 2.

Los fragmentos motivo de estudio pertenecen a un proyectil calibre 9 mm ' formaron parte constitutiva de un cartucho calibre, 9x19 mm, los cuales son utilizados en armas del mimo calibre del tipo pistola y del mismo calibre de estos. En el estudio de comparación del fragmento de encamisado del proyectil incriminado., con los proyectiles patrón, obtenidos al disparar las armas motivo de estudio, se determinó y estableció identidad y continuidad en el rayado y micro rayado en los proyectiles cotejados, por lo tanto, el cotejo balístico o el estudio de comparación es positivo indicado que el fragmento de encamisado del proyectil incriminado fue disparado por el arma N° 2.

(…)” En el informe del investigador de capo -FPJ-11- de fecha 7 de mayo de 2017, se registró como resultado de la actividad investigativa lo siguiente: “(…) 7.1 COTEJO BALÍSTICO MEDIANTE OFICIO N° 2115 DEL 21 DE JULIO DE 2015, SOLICITE AL COORDINADOR DE LA SECCIÓN DE BALÍSTICA DEL C.T.I DE LA FISCALÍA, DE MEDELLÍN, ASIGNAR UN SERVIDOR A SU CARGO PARA QUE HAGA UN ESTUDIO DETALLADO ENTRE LOS PROYECTILES Y VAINILLAS ENTREGADA EN LA CADENA DE CUSTODIA Y LAS PISTOLAS AL PARECER INCRIMINADAS PARA ESTABLECER SI ENTRE LAS MISMAS EXISTE UNIPROCEDENCIA, O SEA SI LOS PROYECTILES Y VAINILLAS FUERON DISPARADO POR EL ARMA EN MENCIÓN. EN RESPUESTA A DICHA SOLICITUD EL SERVIDOR CARLOS ALBERTO CORAL, ADSCRITO AL ÁREA DE BALÍSTICA, DE LA SECCIÓN DE CRIMINALÍSTICA DEL C.T.I. DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE MEDELLÍN, RINDE EL INFORME N° 5 - 358086 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2016, EN EL MISMO ENTRE OTRAS COSAS DICE LO SIGUIENTE EL PUNTO

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS. 'EN EL ESTUDIO DE COMPARACIÓN DEL FRAGMENTO DEL PROYECTIL INCRIMINADO, CON LOS PROYECTILES PATRÓN OBTENIDOS AL DISPARAR, LAS ARMAS MOTIVO DE ESTUDIO SE ENCONTRÓ Y ESTABLECIÓ IDENTIDAD Y CONTINUIDAD EN EL RAYADO Y MICRO RAYADOS, EN LOS PROYECTILES COTEJADOS, POR LO TANTO EL COTEJO BALÍSTICO O EL ESTUDIO DE COMPARACIÓN ES POSITIVO INDICIANDO QUE EL FRAGMENTO DE ENCAMISADO DEL PROYECTIL INCRIMINADO FUE DISPARADO POR EL ARMA N° 2".

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, esta Sala procede a resolver los cargos formulados por las partes en el presente proceso. En primer término, se abordarán los cuestionamientos planteados por la parte demandada. Solo en caso de no prosperar tales argumentos, se entrará a examinar los cargos formulados por la parte demandante. En ese orden de ideas, se advierte que la parte demandada sostiene que, en el presente caso, no existe plena prueba que permita concluir que el impacto de bala RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 que causó la muerte del joven Jorge Aurelio Rentería Rentería haya sido producido por miembros de la Policía Nacional.

A juicio de la entidad, existe una evidente carencia probatoria, especialmente por la ausencia de dictamen pericial que permita esclarecer el origen del proyectil. De igual forma, se señala que, durante los hechos, se presentó un cruce de disparos entre miembros de la fuerza pública y personas armadas, sin que haya sido posible establecer con certeza que la ojiva que causó el deceso provenga de alguna de las armas empleadas por los agentes policiales.

En consecuencia, no resulta procedente atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, ni bajo el título de falla en el servicio ni por riesgo excepcional. Al respecto, se observa que, según lo relatado por los miembros de la Policía Nacional, en el procedimiento policial llevado a cabo el día 11 de enero de 2015 en el barrio las palmas, el cual colinda con el barrio Horizonte, sector Paraíso, hubo un intercambio de disparos con un sujeto que no se encuentra identificado en el presente asunto.

En la entrevista practicada a los patrulleros Jimmy Mantilla Romero y Jhair Arley Mena Ortiz, se observa que manifestaron “Siguiendo la persecución donde a unos metros observe una persona herida tirada en el suelo, quien al parecer pasaba por el lugar y quedó en medio del cruce de disparos; le dije a mi compañero de patrulla quien venía de tras a varios metros, que se quedara socorriendo a esta persona, mientras continuaba la persecución, por lo que mi compañero de inmediato procedió a sacar a esta persona hasta el hospital San Francisco de asís; mientras continuaba la persecución hasta inmediaciones de la iglesia MITA, donde ya perdí de vista a esta persona, sin poder lograr su captura”.

Las anteriores manifestaciones y el resto de documentos aportados, permiten inferir que la muerte del señor Jorge Aurelio Rentería Rentería ocurrió en el contexto de una intervención policial, en la cual se emprendió la persecución de un individuo armado. Según lo expuesto por los agentes de policía, durante dicha persecución se produjo un cruce de disparos con miembros de la entidad demandada, lo cual resultó en lesiones que, lamentablemente, provocaron la muerte de Rentería Rentería. En este sentido, cabe resaltar que el fallecido no estaba obligado a asumir los efectos nocivos derivados del procedimiento policial, ya que dichos riesgos no le correspondían, y el mismo no era responsable de los eventos desencadenados por la intervención. En ese sentido, aunque la entidad demandada sostiene que en el presente asunto no obran pruebas periciales que demuestren que la muerte del señor Jorge Aurelio Rentería Rentería fue causada con un arma de dotación oficial, la Sala reitera que no existe una tarifa probatoria para acreditar dicho supuesto fáctico, por lo que no le asiste razón a la parte recurrente.

Además, los informes de laboratorio allegados al plenario establecen que, en el estudio de comparación del fragmento de encamisado del proyectil incriminado con los proyectiles patrón obtenidos al disparar las armas objeto de análisis, se determinó identidad y continuidad en el rayado y micro rayado de los proyectiles cotejados. En consecuencia, el cotejo balístico o estudio comparativo resultó positivo, indicando que el fragmento de proyectil incriminado fue disparado por el arma N.º 2.

Es decir, los elementos de convicción válidamente recaudados permiten tener por acreditado de manera fehaciente que el arma que causó la muerte del señor Rentería Rentería corresponde a un arma de dotación oficial. En consecuencia, se encuentra probado el nexo causal que permite predicar la responsabilidad de la entidad demandada a título de riesgo excepcional por el uso de este tipo de elementos peligrosos.

En esa línea, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado, en múltiples oportunidades, que la utilización de armas de dotación por parte de la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos. No obstante, el RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para atribuir responsabilidad al Estado cuando, con ocasión de su uso, se causa un daño antijurídico a alguna persona.

Por consiguiente, se advierte que la entidad demandada no demostró la configuración de alguna de las causales eximentes de responsabilidad, pues, no probó su configuración, esto es, no demostró que ese daño fue propiciado por el propio actor, un tercero o una causa extraña y que en cualquiera de esos supuestos reunía los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto de la Policía Nacional.

Respecto a la oposición de la parte recurrente al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, esta instancia judicial observa que dicho reconocimiento fue negado en primera instancia. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto a este cargo. Frente a las censuras sobre los registros civiles y poderes de: José Antonio Rentería, Jesús Ledys Rentería Rentería y Dominga Rentería de Rentería, la Sala observa que dicha proposición no fue planteada por la entidad demandada al momento de contestar la demanda, teniendo en dicho momento procesal, todas y cada una de las pruebas y anexos allegados con el petitum, y no realizó ninguna censura ante la presunta omisión con la que hoy pretende derruir las reparaciones asignadas a estos actores.

Pero en gracia de discusión, se observa de manera clara que, el A quo al momento de tasar los perjuicios asignados a cada demandante, verificó el acervo probatorio donde encontró que efectivamente se allegaron al plenario los registros civiles y poderes de quien resultaron favorecidos con la indemnización, que permiten estar legitimados en la causa y tener la representación legalmente exigida.

Como en el presente asunto se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado, se procederá a analizar el cargo formulado en el recurso de apelación por la parte demandante. En ese sentido, se observa que se solicita el reajuste de los perjuicios morales reconocidos a la señora Dominga Rentería de Rentería, quien actúa en calidad de abuela del señor Jorge Aurelio Rentería Rentería, elevando su reconocimiento a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto no está conforme con la suma fijada en primera instancia, la cual fue de 20 SMLMV.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, antes y después de la adecuación de la demanda, había solicitado el reconocimiento de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. En relación con lo anterior, se observa que, en un inicio, el escrito de demanda incluyó una solicitud de indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Dominga Rentería de Rentería, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, mediante auto interlocutorio No. 285 del 27 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó inadmitió la demanda, requiriendo que se adecuaran las pretensiones formuladas. En dicha providencia, el despacho advirtió que, tratándose de un proceso de naturaleza rogada, era necesario estructurar las pretensiones en forma principal y, en su caso, subsidiaria, conforme a los parámetros establecidos para este tipo de actuaciones judiciales.

En consecuencia, el 5 de abril de 2017, la apoderada de la parte demandante presentó un memorial mediante el cual se pretendía subsanar la demanda inicialmente interpuesta. En dicho escrito, se observa que, en relación con las pretensiones por concepto de daño moral, nuevamente se solicitó una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Una vez subsanada la demanda, esta fue admitida mediante auto interlocutorio No. 555 del 26 de julio de 2017. RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 En efecto, se observa que le asiste razón a la parte recurrente, pues el A quo, en el numeral tercero de la sentencia No. 106 del 2 de abril de 2024, fijó para la señora Dominga Rentería de Rentería la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, en la sentencia del 28 de agosto de 2014, se fijó para el nivel 2, correspondiente a una relación de afectividad de segundo grado de consanguinidad o civil, un monto de 50 SMLMV.

En virtud de ello, se procederá a modificar dicho numeral y, en su lugar, conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se fijará por concepto de daño moral la suma de 50 SMLMV para la señora Dominga Rentería de Rentería. Aunado a lo anterior, se observa que la parte demandante en el recurso de apelación solicita el reconocimiento de oficio del daño inmaterial derivado de las vulneraciones o afectaciones sustanciales a bienes o derechos amparados por la Constitución y los tratados internacionales.

En este sentido, pretende que se fije el mayor valor monetario posible para todos los demandantes, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en diversas ocasiones ha reconocido indemnizaciones de hasta 500 SMLMV por este tipo de daño autónomo. No obstante, es importante señalar que este asunto no fue inicialmente objeto de reproche, ni se formuló pretensión alguna al respecto en el escrito de la demanda.

En ese sentido, dado que dicha solicitud implica una variación de la causa petendi, la Sala se abstendrá de estudiar esta pretensión de fondo. No puede perderse de vista que la finalidad del recurso de apelación es, precisamente, que el tribunal superior revise o examine los argumentos que fundamentaron la decisión del juez de primera instancia, así como las pretensiones que fueron analizadas en dicha instancia. Por lo tanto, una interpretación distinta a esta supondría, sin lugar a dudas, la creación de etapas no previstas por el legislador para este tipo de juicios, lo que conllevaría, consecuentemente, a la alteración de las condiciones fácticas y jurídicas que el juez de primera instancia debió evaluar y considerar al momento de emitir su decisión. Conforme lo hasta aquí expuesto, la Sala modificará la decisión adoptada por el A quo. 14.

Costas. De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., el Despacho no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada la carencia de fundamento en la demanda interpuesta.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 3º de la sentencia No. 106 del 2 de abril de 2024, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA y OTROS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así: RADICACIÓN: 27001333300320170006400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 “TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales:  Para la señora LUZ ONEIDA RENTERIA RENTERIA en calidad de madre de la víctima, el equivalente a 100 SMLMV.  Para el señor JOSE ANTONIO RENTERIA RENTERIA en calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV.  Para el señor JESUS ESTERLIN RENTERIA RENTERIA en calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV.  Para la señora AYDA LUZ RENTERIA RENTERIA en calidad de hermana de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV.  Para la señora MARIA DOMINGA RENTERIA RENTERIA en calidad de hermana de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV.  Para la señora JESUS LEDYS RENTERIA RENTERIA en calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV.  Para la señora DOMINGA RENTERIA DE RENTERIA en calidad de abuela de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV”

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia de fecha 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y recurrida por los apoderados de las partes demandante y demandada.

TERCERO: Sin condena en costas. En firme la presente providencia, por Secretaría del Juzgado de primera instancia, realícese la liquidación correspondiente.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.