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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2019-00266-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de Abril de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 61 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220190026601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS LLAMADOS EN GARANTÍAS: LITISCONSORTE NECESARIO: REFERENCIA: PROYECTOS DE INGENIERÍA PROING S.A. - COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA MUNICIPIO DE NÓVITA.

APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, entidades demandadas y el llamado en garantía contra la Sentencia No. 334 del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora MARÍA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS, contra el EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. Y OTROS, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

Situación fáctica. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: Mi poderdante, la señora MARIA ORFILIA MOSQUERA M, es una campesina oriunda del Municipio de San José del Palmar de 46 años de edad, quien tuvo 7 hijos de nombres MONICA YULIETH MOSQUERA, VIVIANA MOSQUERA, CARLOS ANDRES MOSQUERA, GLADYS MAGNOLIA MOSQUERA, JOSE ISABELINO MOSQUERA, JOSE YOHANY MOSQUERA, JOSE URDALINO MOSQUERA.

SEGUNDO: Debido a su grave situación económica en el año 2011 cuando su menor hija MONICA YULIETH MOSQUERA tan sólo tenía 7 años de edad, mi mandante la señora MARIA ORFILIA en aras de brindarle un mejor futuro a su hija decidió entregarla al matrimonio de los señores JOSE ROSALINO ASPRILLA y MARIA RUTH MOSQUERA para que estos quienes se encuentran en una mejor situación económica la criaran como su hija y velaran por su bienestar.

TERCERO: Es así como la menor MONICA YULIETH MOSQUERA es recibida en su nuevo hogar ubicado en el municipio de Nóvita corregimiento de San Lorenzo y conformado además de sus nuevos padres por 4 hermanos más de nombres SENNY YORLEIDY ASPRILLA MOSQUERA, CINDY YISETH ASPRILLA MOSQUERA, HECTOR JOVANNY ASPRILLA MOSQUERA y FANNY YISNELA ASPRILLA MOSQUERA, los cuales la recibieron con mucho entusiasmo y la rodearon de mucho amor.

RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 CUARTO: Por más de 6 años ininterrumpidos la menor MONICA YULIETH MOSQUERA ha convivido con su nueva familia, compartiendo juntos felicidades, tristezas, triunfos, etc.

QUINTO: El día 8 de septiembre de 2017, la menor MONICA YULIETH se encontraba en el balcón del tercer piso de la casa de una compañerita ubicada en la cabecera municipal del municipio de Nóvita, jugando y esperando que la ruta del bus pasará, ya que ella ese día regresaría a su casa en San Lorenzo después de una larga semana de estudio.

SEXTO: De repente una sábana que estaba colgada en dicho balcón se le resbaló y cayó en el balcón del segundo piso, motivo por el cual la menor MONICA YULIETH cogió un tubo metálico para tratar de subir la ya mencionada sábana, sin embargo al momento de enrollarla el tubo fue atraído por una línea de alta tensión que se encuentra aproximadamente a dos metros de distancia del balcón en que ella se encontraba, y al hacer contacto hizo una descarga eléctrica sobre ella causándole graves heridas y dejándola inconsciente.

SEPTIMO: Inmediatamente esto sucede, el dueño de la casa y padre de la compañerita de MONICA YULIETH, llega a socorrerla y junto con los vecinos lograr trasladarla al Hospital Eduardo Santos del Municipio de Istmina.

OCTAVO: Una vez llegaron al Hospital Eduardo Santos, por la gravedad de las heridas fue remitida al Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Quibdó, en el cual lograron estabilizarla y posteriormente el día 10 de septiembre de 2017 procedió a remitirla a un centro hospitalario de 3 nivel.

NOVENO: El día 11 de septiembre de 2017 la menor lesionada fue ingresada a la Clínica Reina Catalina de la ciudad de Barranquilla con un diagnóstico de quemadura eléctrica de III grado y II grado superficial y profundo del 40.5% que compromete tórax anterior y posterior, todo el miembro superior derecho y mano derecha, glúteo derecho, quemadura en área especial (ambas mamas).

DECIMO: La menor MONICA YULIETH permaneció más de un año hospitalizada en la Clínica Reina Catalina de la ciudad de Barranquilla, y durante su estadía allí tuvo que soportar dolorosos tratamientos y cirugías, así como nuevas afecciones que surgieron a raíz de las quemaduras sufridas, tales como: edema pulmonar, anemia, falla hepática, hipertensión arterial, hipoalbuminemia, fungemias por Cándida, etc.

DECIMO PRIMERO: Es de enfatizar que a raíz del accidente sufrido por la menor MONICA YULIETH MOSQUERA su vida ha cambiado drásticamente, pues a su corta edad de 13 años se ha visto intervenida quirúrgicamente en reiteradas ocasiones, su cuerpo cuenta con innumerable cicatrices muy notorias, situación que le afecta gravemente su estado anímico, máxime porque permaneció más de un año fuera del seno de su hogar internada en un hospital y sin poder compartir con todos sus familiares y amigos cercanos.

DECIMO SEGUNDO: Es importantísimo indicar que, previo a ocurrir el accidente, el dueño de la casa donde sucedió el siniestro ofició en varias ocasiones a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A E.S.P (DISPAC) manifestándole el grave peligro que dichas redes eléctricas significaban para los menores de edad que habitan en su casa, y que por lo tanto se sirvieran reubicar y recubrir las líneas de altas tensión; sin embargo hasta la fecha jamás resolvieron nada, ni aún después del grave accidente ocurrido los convocados han hecho presencia en la comunidad para solucionar ese grave problema, pese a que se les informó lo acaecido; mostrando total desinterés en realizar vigilancia periódica de sus redes eléctricas, de monitorear las condiciones de las redes eléctricas que están bajo su tutela, así como por salvaguardar y proteger la vida y la salud humana tal como lo consagra el RETIE.

DECIMO TERCERO: Finalmente, quiero indicar que, en el mes de julio de 2019, mis mandantes contrataron los servicios de un ingeniero eléctrico en aras de realizar inspección técnica al lugar de los hechos y corroborar si las redes eléctricas cumplen con las exigencias legales, y es así como el Ingeniero Electricista Ismael Castillo concluyó en su informe que: Después de terminada la visita técnica, realizadas las medidas de distancia horizontal y los resultados obtenidos en campo, se puede concluir conforme lo estable Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE lo siguiente:  INCUMPLIMIENTO de la Distancia Mínima de Seguridad en al menos 0.40 metros, medidos desde el fase o línea energizada más próxima hasta la baranda del balcón. RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82  El poste más próximo ubicado en la medianera de la vivienda del señor William Alberto Rivas Asprilla, y la casa contigua hacia el costado derecho, por las condiciones del espacio, permiten la reubicación de esta estructura y con ello aumentar la Distancias mínimas de seguridad.  Existen postes inclinados en el sector donde se realizó la visita técnica que generan zozobra y alto grado de peligro para los habitantes del sector, los transeúntes y estudiantes de una escuela.” 2.

Pretensiones. Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a los señores EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A E.S.P (DISPAC), representada por el Dr. GERMAN PALOMINO, en su calidad de Gerente General y/o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda: PROYECTOS DE INGENIERIA S.A (PROING S.A) representada legalmente por el Dr. FABIAN ABISAMBRA en su calidad de gerente del Gestor DISPAC y/o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda; y COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA S.A, por los daños y perjuicios causados a mis mandantes por el por el accidente sufrido por la menor MONICA YULIETH MOSQUERA en los hechos acaecidos el día 8 de septiembre de 2017 en los cuales unas redes eléctricas de alta tensión del municipio de Nóvita le causaron graves perjuicios en su salud.

SEGUNDO: Condenar a los señores EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A E.S.P (DISPAC), PROYECTOS DE INGENIERIA S.A (PROING S.A) y COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA S.A a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Demandante Parentesco Perjuicio Moral Perjuicio Material Daño a la Salud MONICA YULIETH MOSQUERA Víctima 80 S.M.L.V $ 156.248.400 80 S.M.LV MARIA ORFILIA MOSQUERA M. Madre 80 S.M.L.V VIVIANA MOSQUERA Hermana 40 S.M.L.V CARLOS ANDRES MOSQUERA Hermano 40 S.M.L.V GLADYS MAGNOLIA MOSQUERA Hermana 40 S.M.L.V JOSE ISABELINO MOSQUERA Hermano 40 S.M.L.V JOSE YOHANY MOSQUERA Hermano 40 S.M.L.V JOSE URDALINO MOSQUERA Hermano 40 S.M.L.V MARIA RUBY MOSQUERA Madre de crianza 80 S.M.L.V JOSE ROSALINO ASPRILLA Padre de crianza 80 S.M.L.V SENNY YORLEIDY ASPRILLA MOSQUERA Hermana de crianza 40 S.M.L.V CINDY YISETH ASPRILLA MOSQUERA Hermana de crianza 40 S.M.L.V HECTOR JOVANNY ASPRILLA MOSQUERA Hermano de crianza 40 S.M.L.V FANNY YISNELA ASPRILLA MOSQUERA Hermana de crianza 40 S.M.L.V TERCERO: Se condene en costas a los demandados.

CUARTO: Se me reconozca personería para actuar”. RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 3.

Trámite procesal. La demanda fue admitida por el juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 1747 del 17 de septiembre de 2019 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde. La entidad demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) En este caso las solicitudes de reubicación de las instalaciones fueron atendidas por DISPAC, pues la red de media tensión a 13.200 voltios ya había sido reubicada en este lugar precisamente por acercamiento con la edificación donde sucedieron los hechos, y esta línea se reubico y se retiró con posterioridad a las reclamaciones que obran en el plenario y con antelación a la fecha del accidente eléctrico de la menor MONICA YULIETH MOSQUERA.

Es así como DISPAC, tal como da cuenta el Informe Técnico de Siniestro que se adjunta como prueba, cumple con lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, que indica que la distancia de seguridad desde la fachada hasta la línea lateral de media tensión, que debe ser de mínimo 2,4 mts y en el sitio del siniestro la distancia es de 2,6 mts, además que desde la fachada del primer piso se observa que los pisos superiores de la edificación al momento del siniestro sobresalen de la fachada, lo que evidencia falta de control en licencias de construcción y violación a las distancias mínimas de seguridad en las construcciones nuevas del municipio de Novita, circunstancia esta que exime de responsabilidad a mi poderdante.

(…) Los demandantes atribuyen los supuestos daños que alegan haber sufrido por la cercanía del cableado a la edificación en que presuntamente sucedieron los hechos, respecto a lo que mi poderdante no tiene responsabilidad alguna, ya que es la edificación la que fue construida sin respetar las distancias o parámetros normativos mínimos para ello, así al examinar el nexo causal entre el supuesto hecho generador, al haber sido un tercero quien creo el peligro que alega la parte demandante como causante del supuesto daño, quien para este caso es el propietario de la edificación y su constructor.

(…) En tal sentido encontramos que se reclama la reparación del daño moral para la totalidad de los demandantes sin especificar en que consistió tal daño, ni como se efectuó el análisis de repartición a los supuestos beneficiarios, debiendo probar la suma que se reclama. Finalmente se realiza reclamación por concepto de daño a la salud, sin que para tal efecto se realice una sustentación del análisis que llevo a establecer el monto reclamado, ni mucho menos obra base probatoria de tal daño. (…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, objeción al juramento estimatorio o estimación razonada de la cuantía. Por su parte, la entidad demandada y llamada en garantía PROYECTOS DE INGENIERÍA PROING S.A, contestó el medio de control oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Para el presente caso, no se puede acceder a las pretensiones de la parte demandante y entrar a conciliar el asunto en cuestión, pues hasta el momento no se encuentra probado en el expediente que la empresa PROING S.A sea la responsable de los perjuicios causados a la menor MONICA JULIETH MOSQUERA, teniendo en cuenta que las causas de tiempo, modo y lugar, demuestra que la menor actuó de manera determinante y exclusiva en la producción del daño, por otro lado se les atribuye gran parte de RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 responsabilidad a los padres de la menor, los cuales no prestaron el debido cuidado y guarda necesaria que evitara el accidente.

(…) Configurando con el actuar una falta al deber objetivo de cuidado, como eximente de responsabilidad, demostrado que los padres participaron de manera directa y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. Asociado a ello, esta la falta de previsión del Municipio, como es su función, por el cumplimiento de las normas urbanísticas al no agotar un procedimiento administrativo que sancionara la infracción del propietario del inmueble donde ocurrieron los hechos, permitiendo con ello el quebrantamiento de la ley, al elevar una construcción que violaba las distancias con las redes eléctricas.

De esta forma, PROING S.A, NO tienen la carga legal ni la facultad para controlar las construcciones efectuadas por los ciudadanos, dicha obligación es de exclusiva competencia del MUNICIPIO A TRAVÉS DE LA OFICINA DE PLANEACION MUNICIPAL Y LAS CURADURIAS URBANAS quienes si cuentan con la fuerza coactiva y legitima para conminar a las personas a acatar las reglas urbanísticas del caso.

(…) En consecuente con lo anterior, la culpa exclusiva y determinante de la víctima; hecho de un tercero, inexistencia de nexo causal", resalta a todas luces como eximente de responsabilidad de acuerdo a los hechos y pruebas arrumadas con la demanda. (…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal, hecho de un tercero, la culpa exclusiva y determinante de la víctima y al llamamiento propuso como excepciones existencia de compromiso o clausula compromisoria, responsabilidad solidaridad entre la empresa DISPAC S.A. E.S.P. y Gestor Proyectos de Ingeniería S.A. PROING S.A. La entidad demandada y llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) B. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La propia parte demandante manifiesta que la menor sufre "presuntamente" la descarga eléctrica cuando manipula una varilla para atrapar una sábana.

Teniendo en cuenta que la víctima es una menor de edad, los guardas y responsables de sus hechos son sus padres y/o las personas que tengan su custodia, quienes debieron evitar que los menores se acercaran a las redes de energía que estaban próximas a su vivienda, pues eran totalmente conscientes y conocedores del riesgo que existía a tal punto que la propia parte demandante anexa como prueba 2 comunicaciones dirigidas a los demandados solicitando intervención y apoyo con las líneas de energía al estar próximas y correr el riesgo de accidentes, A pesar de dicha situación, se produjo una total negligencia y descuido exponiendo a los menores de edad a los riesgos que generaron las consecuencia ya conocidas en autos.

(…) Así las cosas, podrá determinar el Despacho que en el presente, caso existió un actuar imprudente dela propia víctima en la participación del hecho dañoso, al no haber tomado las medidas de protección y seguridad permitiendo a los menores estar en la terraza y acercarse a las redes, y que no se encuentra acreditada ninguna responsabilidad en cabeza de nuestro asegurado, siendo procedente, negar las pretensiones de la demanda que nos ocupa.

(…) Con la demanda NO se aporta ninguna prueba o dictamen que certifique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima como lo pretenden señalar en su texto; por lo anterior, en el evento remoto de existir una condena en contra de los demandados por concepto de perjuicios extrapatrimoniales por daño RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 a la salud, se solicita tener en cuenta el precedente jurisprudencial que existe en relación con la cuantificación de los mismos, ajustada a la gravedad de la lesión que actualmente NO se encuentra certificada.(…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de culpa probada imputable a Dispac S.A. E.S.P., culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y falta de acreditación y cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales que se pretenden cobrar con la demanda, cuantificación excesiva y sin prueba de perjuicios por daño a la salud pretendidos por la víctima directa, improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios materiales por ausencia de prueba, existencia deducibles pactados para los amparos de daño moral y lucro cesante. 4.

Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 334 del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) En sentencia reciente, donde se dieron idénticas circunstancias fácticas a la aquí planteadas, a pesar de que la víctima lesionada, también una menor de edad, la cual con un tubo metálico formó un arco con la red de mediana tensión ubicada cerca al balcón de la vivienda donde se encontraba para agarrar una prenda de tela, las accionadas fueron condenadas a responder patrimonialmente, excluyendo la participación de la víctima por cuanto no se demostró fehacientemente que esta manipuló la línea de energía, la cual se encontraba ubicada en una posición anormal e incumpliendo las medidas mínimas de seguridad.

(…) En el caso sub judice, el daño se derivó en primer lugar por el riesgo que hace responsable objetivamente al guardián de la red o el riesgo que está a su cargo; y su ocurrencia se produce cuando se evidencia la posición anormal de la cosa, así mismo, pues ante el llamado oportuno del propietario de la vivienda, Dispac no concurrió a modificar la ubicación de la línea de alta tensión de manera oportuna, lo cual la hace culpable de los cargos endilgados atendiendo a un régimen de imputación mixto.

(…) Respecto a la responsabilidad de la víctima, caso similar al de la sentencia trascrita ocurre en este caso, pues la testigo LORLEIDYS MOSQUERA LÓPEZ manifestó que la menor,MONICA YULIETH, le había comentado que ella se había aproximado a la línea eléctrica con una vara para agarrar una sábana, pero no se indicó si la tocó o no y en el informe elaborado por DISPAC, en la indagación realizada, la señora MARIA ANGELA MOSQUERA observó que la niña sacó una varilla de aproximadamente 2 metros para darle a otro compañero y fue cuando ocurrieron los hechos, sin que se llegara a establecer si tenía la intención o si tocó el cable en todo caso esa testigo no fue convocada por DISPAC a sustentar lo dicho en el informe, es decir que no se tiene claridad de los hechos.

Como se dijo en el caso concreto, el riesgo excepcional que genera la presunción de responsabilidad de DISPAC S.A E.S. P en su condición de propietaria de la red de media tensión se estructuró al acreditarse que la red estaba a una distancia inferior de la permitida, además no acudió al llamado del propietario de la vivienda de manera oportuna, ni se evidenció que de manera concreta se hubiesen realizado las accionantes pertinentes en el inmueble donde ocurrieron los hechos a fin de efectuar las correcciones necesarias para evitar un accidente, razón por la cual, como se dijo en líneas anteriores, responderá por daño generado a los demandantes.

Se adhirió al proceso como listisconsorte necesario, al municipio de Nóvita, el cual no hizo acto de presencia en el proceso, pese habérsele notificado el auto admisorio de la demanda, no se pronunció para alegar en su defensa; sin embargo como no se evidencia en el plenario, prueba alguna que dé cuenta de la data de la propiedad respecto a la línea de mediana tensión que ocasionó el siniestro, ni solicitud alguna radicada ante el ente territorial que de manera directa lo instara a buscar una solución frente al caso, no puede predicarse responsabilidad de este, razón por la cual se excluye del proceso a la Alcaldía de Nóvita.

RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Por otro lado, como quiera que DISPAC tenía suscrito el convenio DG 007-2015, con la sociedad Proyectos de ingeniería – PROING S.A, y esta tenía la obligación de efectuar la operación, mantenimiento de todos los niveles de tensión, mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de la infraestructura de redes de DISPAC, también responderá, de conformidad con las cláusulas del contrato y se harán efectivas las pólizas de seguro de cumplimiento N° SP001828 y la Póliza N° 31- RO028797 de la aseguradora de FIANZAS S.A CONFIANZA de conformidad al objeto y hasta el monto del valor asegurado de estas y en lo que falte, a prorrata deberán complementarlo las demandadas.

(…)” Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO-DISPAC S.A E.S.P y a PROYECTOS DE INGENIERÍA PROING S.A por los daños causados a los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARESE la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Nóvita.

TERCERO: CONDÉNESE a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICODISPAC S.A E.S.P y a PROYECTOS DE INGENIERÍA PROING S.A a pagar a modo de indemnización de perjuicios las siguientes sumas de dinero: Daño moral MÓNICA YULIETH MOSQUERA 80 SMLMV MARIA RUTH MOSQUERA 12 SMLMV JOSÉ ROSALINO ASPRILLA 12 SMLMV Daño a la salud: MÓNICA YULIETH MOSQUERA 80 SMLMV Perjuicios materiales: -Lucro cesante futuro: Se reconocerá en favor de MONICA YULIETH MOSQUERA la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($156.248.400).

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Háganse efectivas las pólizas de seguro de cumplimiento N° SP001828 y la Póliza N° 31- RO028797 de la aseguradora de FIANZAS S.A CONFIANZA de conformidad al objeto y hasta el monto del valor asegurado de estas y en lo que falte, a prorrata deberán complementarlo las demandadas.

SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento, y en los términos y bajo las reglas legales, conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

SÉPTIMO: Sin condenas en costas.

OCTAVO: En firme”. 5. Recursos de apelación. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con tres aspectos fundamentales: el reconocimiento de perjuicios a favor de los hermanos de crianza, el trato igualitario a los padres de crianza en cuanto a la tasación de perjuicios y la condena en costas.

En primer lugar, sostuvo que se desconoció por completo el concepto de unidad familiar RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 y los lazos de amor, solidaridad y ayuda mutua que vinculan a los miembros de la familia Asprilla Mosquera.

Se argumentó que la familiaridad de crianza debe ser analizada de manera conjunta, sin abordar a cada miembro de la familia de forma aislada, dado que la familia está constituida por el conjunto de individuos que la conforman. En relación con los padres de crianza, la parte demandante expresó que la familiaridad de crianza ha sido reconocida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como fundamento para el reconocimiento de derechos.

La Corte Constitucional ha resaltado que todos los hijos, independientemente de su origen filial, son iguales ante la ley. De esta manera, los derechos y obligaciones que les corresponden no pueden verse alterados por la distinción basada en los modos de filiación. En consecuencia, los padres de crianza deberían recibir un reconocimiento de 80 SMLMV cada uno, por concepto de perjuicios morales Finalmente, manifestó desacuerdo con la decisión del a quo de no imponer la condena en costas a favor de los demandantes.

En este sentido, se señaló que, conforme al artículo 365 del C.G.P., corresponde la condena en costas a la parte vencida. En este caso, quedó demostrado en el expediente que los demandantes, para sustentar adecuadamente su demanda, se vieron en la necesidad de contratar los servicios de un ingeniero electricista, quien elaboró un informe sobre el lugar de los hechos Por su parte, la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”, interpuso recurso de apelación. El apoderado dicha entidad expresa su inconformidad con la decisión de primera instancia, argumentando que las líneas de energía fueron reubicadas de acuerdo con los requisitos establecidos previamente al accidente, cumpliendo con las distancias mínimas de seguridad definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

No obstante, señala que el propietario de la edificación donde ocurrieron los hechos persistió en realizar modificaciones a la vivienda, acercándola a las líneas de energía. En este sentido, argumenta que la responsabilidad del riesgo no recae sobre DISPAC, sino sobre el propietario de la edificación y la propia víctima, quienes contribuyeron a la creación de dicho peligro.

Asimismo, expresó que los testigos identificaron a la menor Mónica Yulieth Mosquera como la persona que realizó el contacto indirecto con la línea energizada, utilizando un tubo metálico. Por lo tanto, la línea de energía no se encontraba a su alcance directo en el momento de los hechos. Además, en relación con la prueba pericial, el apoderado señaló que el A quo no tuvo en cuenta que dicho dictamen fue realizado en julio de 2019, es decir, casi dos años después de ocurrido el siniestro que afectó a la menor Mónica Yulieth Mosquera.

Por lo tanto, se trata de un dictamen inoportuno, lo que impide que el perito pudiera constatar si la edificación en la que ocurrieron los hechos había permanecido igual o si había sido modificada durante ese período. Este factor pone en duda la validez y las conclusiones del referido dictamen. Por su parte, la entidad demandada, PROYECTO DE INGENIERÍA S.A. PROING S.A., interpuso recurso de apelación, fundamentando su postura en el hecho de que, dado que la víctima es una menor de edad, la responsabilidad de supervisar y evitar la exposición a peligros recae principalmente en los padres o en las personas encargadas de su custodia.

En este contexto, argumenta que fueron estos responsables quienes debieron tomar las RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 medidas necesarias para evitar que los menores se acercaran a las redes de energía cercanas a su vivienda, ya que tenían pleno conocimiento del riesgo que ello implicaba.

Como prueba, precisó que la parte demandante anexó dos comunicaciones, en las cuales solicitaban intervención y apoyo en relación con las líneas de energía, debido a su proximidad y al peligro latente de accidentes. A pesar de la existencia de dicha alerta y la conciencia del riesgo, se produjo una negligencia manifiesta y un descuido que expuso a los menores a los peligros que finalmente derivaron en las consecuencias ya conocidas.

Asimismo, argumenta que, no resulta procedente la declaratoria de indemnización por lucro cesante a favor de la demandante, en virtud de que, para la fecha del suceso, la víctima era una menor de edad, y no era posible determinar, de manera hipotética, las ganancias que habría percibido en su vida laboral. Dichas ganancias constituían únicamente una mera expectativa, pues no había concluido estudios profesionales ni técnicos que le permitieran proyectar una futura fuente de ingresos basada en su experiencia o formación. Adicionalmente, se señala que la víctima sufrió una pérdida cognitiva significativa, lo que refuerza la imposibilidad de establecer un lucro cesante real.

En consecuencia, no es viable fijar parámetros económicos de recaudación cuando estos no existen. Finalmente, señala que en el presente caso no se ha aportado prueba alguna que demuestre de manera efectiva la lesión corporal sufrida por la víctima, lo cual es esencial para el cálculo de la indemnización solicitada. Al realizar una comparación directa entre el porcentaje indicado y los topes indemnizatorios establecidos por el Honorable Consejo de Estado, se concluye de manera contundente que las pretensiones presentadas se encuentran significativamente alejadas de dichos límites.

El llamado en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la empresa DISPAC S.A. sí llevó a cabo los trabajos requeridos antes de la ocurrencia del accidente. Asimismo, se sostiene que las líneas de media tensión cumplían con las distancias técnicas establecidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), tal como se evidencia en el informe anexo.

También expresó que, no se encuentra probado que la empresa PROING S.A. sea responsable de los perjuicios causados a la menor Mónica Julieth Mosquera, ya que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se demuestra que la menor actuó de manera determinante y exclusiva en la producción del daño. Además, le atribuye una parte significativa de responsabilidad a los padres de la menor, quienes no brindaron el cuidado y la supervisión adecuada para evitar el accidente.

Por otro lado, señala que el a quo no presenta un razonamiento claro y preciso que permita establecer de manera efectiva la responsabilidad de Dispac S.A. E.S.P. en relación con el daño alegado e indemnización reclamada por la parte actora. Pues se procede a condenar a Dispac S.A. E.S.P. únicamente por el hecho de que la menor sufrió un daño, sin que en ningún momento se logre determinar la responsabilidad de la empresa.

Esto se debe a que el daño sufrido por la menor Mónica Yulieth no puede atribuirse al incumplimiento por parte de Dispac S.A. E.S.P. en cuanto al cuidado y mantenimiento oportuno de sus redes eléctricas. RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 6.

Trámite de segunda instancia. Con auto interlocutorio N°152 del 9 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y la demandada Empresa Distribuidora del Pacifico S.A. E.S.P. “DISPAC”, Proyectos de Ingeniería SA PROING SA y Seguros Confianza SA, en contra de la sentencia N° 334 del 21 de septiembre de 2023, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma. 7.

Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.

Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por la Juez Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

Cuestión previa. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.

RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrió; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si debe declararse administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. PROYECTOS DE INGENIERÍA PROING S.A. -COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA y el MUNICIPIO DE NÓVITA por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de los hechos ocurridos el día 8 de septiembre de 2017 en los cuales resultó lesionada la menor MÓNICA YULIETH MOSQUERA al recibir una descarga eléctrica de una línea de alta tensión o se encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y las llamadas en garantía y como consecuencia de ello, deban negarse las suplicas de la demanda?.

Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará i. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica; ii Las pruebas en el proceso contencioso administrativo y iii. Caso concreto. 11. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

En ese orden, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 energía eléctrica, tal y como lo hizo en sentencia de 15 de agosto de 2002, en la cual manifestó lo siguiente: “En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. “(…) “En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.

Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. “En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias”..

En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso. 12.

Las pruebas en el proceso contencioso administrativo. El artículo 164 del Código General del Proceso, establece la necesidad de la prueba. “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho “. Las pruebas en un proceso son el elemento valorativo primordial dentro de un expediente, según el artículo 167 del C. G. P., regula la carga de la prueba.

Se tiene entonces que la carga probatoria le compete a quien invoca los hechos en la demanda o en su contestación, según lo preceptuado en el Artículo 167 Ib. que dice: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportas las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos (…) “.

En conclusión, se tiene que la parte demandante debe fundamentar probatoriamente su reclamo, las pretensiones de la demanda se desvanecen o fortalecen en su medida probatoria, pues su presencia o ausencia posibilitan o impiden determinar el daño o perjuicio que sufrieron a causa de la administración. RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Lo anterior ha sido desarrollado por el Honorable Consejo de Estado de la siguiente manera5: “…Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite…” En consecuencia, el sub examine se resolverá atendiendo las consideraciones antes referenciadas, advirtiendo, además, que, en este caso, la Sala, para resolver, el subjuice está en la obligación de examinar el material probatorio obrante en el expediente para determinar si el Estado es o no responsable de los hechos y sus consecuencias; para ello, se hace necesario e indispensable constatar lo ocurrido, según lo probado. 13.

Caso Concreto. Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. 5 Radicación número: 19001-23-31-000-1996-07005-01(16079) - Sección Tercera.

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA; Sentencia del 27 de abril de 2.006. Ver también. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia del 29 de abril de 2019, Radicación Número: 27001233100021501 (44265), Actor: Jesús Lacides Mosquera Andrade y Otros, Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa (dto. 01/ 84), Tema.

Falla del servicio- error judicial, subtema 1. Ausencia de prueba del daño antijurídico Sentencia: confirma. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “C”, Consejero Ponente: Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia del 8 de abril de 2019, Radicación: 11001-03-15-000-2018-03311-01, Accionante: Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. - Clínica Tolima S.A., Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima, referencia: acción de tutela - sentencia de segunda instancia. RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho6: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”7.

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”8.

Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”9. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”10. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la existencia del daño, el cual, se encuentra plenamente acreditado en el expediente mediante el material probatorio que documenta las graves lesiones sufridas por la menor MÓNICA YULIETH MOSQUERA el día 8 de septiembre de 2017, cuando recibió una descarga eléctrica que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Ibídem.

RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 le ocasionó quemaduras de consideración, afectando entre el 40% y 49% de la superficie corporal.

La materialidad de este daño, en su dimensión de lesión a la integridad física de la menor, constituye un perjuicio cierto, personal y directo que, prima facie, la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201211, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria12.

Así las cosas, con el fin de resolver los cargos formulados por la parte recurrente, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra demostrado que, el 15 de noviembre de 2016, se presentó ante la entidad demandada, DISPAC S.A., una solicitud relacionada con la reubicación y cobertura de una línea de alta tensión situada en el barrio San Antonio del municipio de Nóvita.

En dicha petición se advirtió sobre el grave riesgo al que estaban expuestos los menores de la comunidad, debido a la cercanía de dichas líneas eléctricas, lo que representaba una amenaza constante para su integridad física. Se argumentó que, dada la escasa distancia entre las líneas y el entorno, cualquier objeto podría entrar en contacto con ellas, poniendo en peligro la seguridad de los niños.

Esta solicitud fue reiterada el 10 de enero de 2017. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).

RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 El día 26 de septiembre de 2017, la empresa DISPAC S.A., notificó el siniestro a la Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza, en el cual manifestó lo siguiente: “(…)

SEGUNDO. - Para su conocimiento y fines indemnizatorios, nos permitimos informar que el día 11 ocho (08) de septiembre del año 2017, resultó lesionada la menor de edad MONICA YULIETH MOSQUERA, identificada con la Tarjeta de Identidad No. 1.076.351.301, en hechos acaecidos en el Municipio de Novita, Departamento del Chocó. TERCERO.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dan cuenta que en las horas de la tarde del día 08 de septiembre del presente año, siendo las 4:30 horas de la tarde, la señora ANGELA MOSQUERA RIVAS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.349.581, natural del Municipio de Novita - Departamento del Chocó, iba caminando por la calle que conduce al Colegio Departamental CALOS HOLGIN MALLARINO de esa misma localidad, cuando observó que un objeto metálico (varilla) hizo contacto con los cables de media tensión produciendo llamas, las cuales le ocasionaron las lesiones personales (quemaduras) a la niña MONICA YULIETH MOSQUERA, que estaba jugando en el tercer piso de la edificación en compañía de otros niños.

Es de resaltar que la varilla que colisionó con los cables era sujetada por la menor lesionada, la cual media aproximadamente dos (2) metros. La señora ANGELA empezó a exclamar voces de auxilio solicitando a los moradores del lugar que acudieran a prestar ayuda a la menor "vengan, vengan que la niña se electrocutó, gritaba la señora MOSQUERA RIVAS;

Juego de lo sucedido observó que la niña lesionada se encontraba en el tercer piso de la vivienda donde sucedió el accidente en compañía de unos familiares (tios). Posteriormente la trasladaron al Centro de Salud de la municipalidad, narra la señora ANGELA MOSQUERA RIVAS.

CUARTO. - Debido a que la información del siniestro fue reportada hasta las horas de la noche, ese mismo día los funcionarios de la empresa no pudieron acudir al lugar de los hechos. Al día siguiente, 09 de septiembre de 2017, los trabajadores de la empresa DISPAČ S.A. E.S.P., se desplazaron hasta el sitio del siniestro tomando registro fotográfico, además de recepcionar el testimonio de un testigo presencial.

QUINTO. - De la visita realizada por los operarios de la empresa DISPAC S.A. E.S.P. al lugar de los hechos y en especial por información suministrada por el señor MANUEL DARIO MENDOZA COPETE, supervisor se pudo constatar lo siguiente: La red de media tensión a 13.200 Voltios fue reubicada precisamente por acercamientos a edificación donde sucedió el accidente, cumpliendo con ello las normas técnicas de seguridad contenidas en el RETIE.

Manifiesta el funcionario que con anterioridad al siniestro se había modificado la red, instalando crucetas de 3.6 metros en el poste más cercano a la edificación donde sucedió el accidente para elevar los conductores y disminuir el riesgo que esto representa, actualmente el conductor más cercano se encuentra a 1.8 metros de la vivienda pero este es conductor es del neutro o hilo de guarda, el cual no representa peligro dado que el sistema de Dispac de media tensión no utiliza el neutro como relorno y se encuentra aterrizado para el control de descarga atmosféricas.

Lo descrito se puede evidenciar en las gráficas que se encuentra en el informo anexo. Además de lo anterior, la visita técnica arrojó que después de realizar los trabajos de alejamiento de la red de media tensión, la edificación se encuentra sobre el espacio público.

SEXTO. A la fecha la empresa DISPAC S.A. E.S.P. desconoce las demás circunstancias relacionadas con los hechos; no obstante, procederá a presentar reclamación ante la compañía de seguros, en caso que los terceros afectados nos requirieran formalmente. (…)” Posteriormente, el día 30 de octubre de 2017, se llevó a cabo una inspección ocular en el Municipio de Nóvita, realizada por el Inspector de Policía y el Personero Municipal.

Como resultado de esta actividad, ambos funcionarios dejaron constancia en un acta, en la cual expusieron lo siguiente: “(…) a solicitud de los señores JOSE ROSALINO ASPRILLA A Y MARÍA RUTH MOSQUERA L, quienes manifiestan ser los padres de crianza de la menor MÓNICA YULIETH MOSQUERA M, RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 quien resultara lesionada - víctima de quemaduras con unas redes de alta tensión, de conformidad a petición impetradas en estas dependencias el día 23 de octubre de 2017, nos trasladamos hasta el barrio San Antonio a casa del señor ALBERTO WILLIAM RIVAS ASPRILLA, con el fin de adelantar inspección ocular al lugar de los hechos, reiteramos esto a solicitud de los padres de crianza.

Una vez en el lugar pudimos constatar que los hechos ocurrieron en una casa construida en material, de tres plantas, la cual está ubicada en el barrio San Antonio, sobre la vía principal, al frente del colegio Carlos Holguín Mayarino de Nóvita, según narración de su propietario Alberto William Rivas, los hechos donde resultó quemada la menor Mónica Julieth con los cables o redes de alta tensión ocurrieron en el tercer piso de su casa el día ocho (8) de septiembre de 2.017 en horas de la tarde, y consistieron en que la menor lesionada se encontraba en el balcón de la casa jugando con dos amiguitas más y esta tomó un win (objeto metálico de aluminio) para arrojario al primer piso y que por la cercanía entre las redes y la casa el objeto hizo contacto con las redes eléctricas causándole graves lesiones a la menor Mónica, quien según información del mismo señor ALBERTO sigue hospitalizada en Barranquilla en UCI.

De igual manera se pudo constatar por parte de nosotros como autoridades municipales que entre el balcón de la casa y las redes eléctricas hay una distancia aproximada de un metro y medio, que las redes no están cubiertas y que no se ha hecho ningún tipo de intervención por parte de nadie con el objetivo de cubririas o alejarlas en procura de que no se vuelvan a presentar nuevos hechos.

Que el señor ALBERTO WILLIAM nos informó que desde hace mucho tiempo solicitó y de manera escrita en dos oportunidades a la empresa DISPC, para que cubriera las redes o las reubicara dado que se constituían en un peligro para todos los moradores de la casa y en particular porque allí habitaban niños pero que sus solicitudes no fueron atendidas y que a pesar de que los funcionarios de DISPAC saben de lo ocurrido hasta la fecha no han hecho nada.

(…)” Con ocasión al accidente ocurrido, la empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. elaboró un reporte de accidente o siniestro, en el cual se registró lo siguiente: “(…)

HECHOS: Según información de la señora Ángela Mosquera Rivas, persona natural del municipio de Novita; identificada con la cédula de ciudadanía número 26.349.581, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del día viernes 8 de septiembre, iba pasando por la acera que queda al lado de la institución educativa Carlos Holguin Mallarino, cuando levantó la cara y observó que una varilla metálica de color plata sale del balcón. inclinándose hacia el cable de la energía de media tensión, y el cable se enciende en llamas con la varilla que tenía la niña, la señora Ángela Mosquera Rivas empezó a gritar sin saber quién era, "vengan, vengan que una niña se electrocutó";

Luego vio a la niña que estaba en compañía de unos niños en el tercer piso de la casa y los niños bajaban asustados gritando se murió, se murió. Después llegaron otras personas y miramos que la niña estaba viva y llamamos más gente entre ellos la policía, la llevaron rápidamente al centro de salud del municipio de Novita. Dice la señora Ángela Mosquera Rivas que hasta ahí es su testimonio porque no sabe qué pasó después. 2.

DILIGENCIAS ADELANTADAS: El día en que ocurrió el accidente no se pudo llegar hasta el sitio debido a que la información nos la suministraron en horas de la noche; solo se pudo ir hasta el sitio del accidente el sábado 09 de septiembre, los funcionarios de la empresa que se desplazaron hasta el sitio del accidente fueron Manuel Darío Mendoza Copete, Supervisor, cédula número 82.382.642, Jesús Robinson Orejuela Mosquera, conductor, cedula número 11,706.939, Cesar Cristino Córdoba Hurtado, Liniero, cedula número 4.840.091, Cesar Emilio Maturana Lozano, Liniero, cedula número 4.826.359, Harbin Mosquera Urrutia, Liniero, cedula Numero 11.637.367; quienes tomaron registros fotográficos del lugar del accidente y tomaron información de una señora que observó el caso.

( ) Como se puede evidenciar en la gráfica, la distancia donde se encuentra el apoyo hasta la fase es de 2.2m, adicional se tiene que desde la fachada de la casa al apoyo hay cerca de 40cm, ampliando aún más la distancia entre la fachada de la casa y la primera fase, quedando en 2.6m, dando cumplimiento así al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricos-RETIE, el cual demarca que se debe dar cumplimiento en 2.4m desde la fachada hasta la primera fase, tal como lo muestra la siguiente gráfica.

RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 (…) Se puede notar que la edificación continúa saliéndose al espacio público después de haber realizado trabajos para alejar las redes de media tensión a la edificación. (…)” Mediante oficio de fecha 1 de noviembre de 2017, la empresa Distribuidora del Pacifico S.A. E.S.P. “DISPAC S.A.” solicitó al Municipio de Nóvita dar estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 363 de la Constitución Política, así como en las leyes 56 de 1991, artículo 15, 142 de 1994, artículo 29, la Ley 810 de 2003, artículos 1 y 2, y el Decreto reglamentario 1575 del 14 de mayo de 2011.

En virtud de lo ocurrido el día 8 de septiembre de 2017, la paciente Mónica Julieth Mosquera estuvo hospitalizada en la Clínica Reina Catalina desde el 11 de septiembre de 2017 hasta el 15 de junio de 2018. Según consta en su historia clínica, la paciente presentó una quemadura eléctrica de tercer grado y de segundo grado superficial y profundo, afectando el 40.5% de su superficie corporal total (SCT).

Las áreas comprometidas incluyeron la región anterior y posterior, todo el miembro superior y la mano derecha, así como el glúteo derecho. En el informe técnico de distancias de seguridad de redes de media tensión, realizado por el ingeniero eléctrico Ismael Castillo Valencia, en julio de 2019, se concluyó lo siguiente: “(…) Después de terminada la visita técnica, realizadas las medidas de distancia horizontal y los resultados obtenidos en campo, se puede concluir conforme lo estable Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE lo siguiente: INCUMPLIMIENTO de la Distancia Mínima de Seguridad en al menos 0.40 metros, medidos desde el fase o línea energizada más próxima hasta la baranda del balcón. El poste más próximo ubicado en la medianera de la vivienda del señor Willian Alberto Rivas Asprilla, y la casa contigua hacia el costado derecho, por las condiciones del espacio, permiten la reubicación de esta estructura y con ello aumentar la Distancias mínimas de seguridad.

Existen postes inclinados en el sector donde se realizó la visita técnica que generan zozobra y alto grado de peligro para los habitantes del sector, los transeúntes y estudiantes de una escuela”. Se acredita, conforme a las operaciones y mantenimiento de redes San Juan 2017, que el día 26 de julio de 2017 se llevó a cabo la reubicación de un poste de concreto de 8 metros y la reubicación de la red de baja tensión en el transformador T-1003, ubicado en el municipio de Novita.

El activo intervenido fue el SI-203/T-1003. En cuanto al estado previo del activo, se registró que cumplía con las distancias de seguridad y estaba ubicado de manera óptima. La actividad fue programada como parte del plan de mantenimiento. Asimismo, se concluyó que el circuito donde ocurrió el accidente de la menor Mónica Yulieth Mosquera corresponde al SI-203.

El día 17 de enero de 2018, la señora María Orfilia Mosquera, madre de la menor Mónica Yulieth Mosquera, rindió declaración juramentada ante la Notaría Única del Círculo de Istmina, Chocó, en la cual refirió lo siguiente: “(..) QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE: Mi hija MONICA YULIETH MOSQUERA MOSQUERA, con T.I. N° 1076351301, desde los 7 años convive bajo el mismo techo y está a cargo de la señora RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 MARIA RUTH MOSQUERA MOSQUERA, portadora de la cedula N° 26350069, residente San Lorenzo Novita Choco- Cel 3226704128, a quien libre y espontáneamente se la entregue, por la situación económica que estoy pasando, es decir, es la señora MARIA RUTH MOSQUERA MOSQUERA, que tiene su tutoría, es quien tiene la autorización para matricularla en los centros educativos, ser su acudiente, asistirla en sus citas médicas y tomar decisiones en cuanto a vestido, médicos proporcionarle sus tratamientos e intervenciones que se ofrezcan, manutención, subsistencia, educación y bienestar, también es la persona quien la representa en todos los actos públicos y privados y atiende todas las peticiones que le hagan en cuanto a la menor se refiera.

También puede desplazarse con la menor por el país si algún viaje tenga que hacer”. Por otro lado, en audiencia de prueba se recepcionaron los testimonios de los señores LORLEIDYS MOSQUERA LÓPEZ, ALBERTO WILIAM RIVAS ASPRILLA e ISMAEL CASTILLO, quienes manifestaron lo siguiente: La señora LORLEIDYS MOSQUERA LÓPEZ, expresó que no estuvo presente en el momento de los hechos, sin embargo, relató que la menor Mónica Julieth Mosquera Mosquera le refirió posteriormente que, al caerse una sábana, intentó halarla utilizando un tubo, lo que provocó una descarga eléctrica que la electrocutó. También expresó que, al llegar al lugar encontró a la menor gravemente afectada, con signos de quemaduras y un fuerte olor a quemado.

Además, expresó que la menor fue trasladada inmediatamente al servicio de urgencias en la ciudad de Quibdó y, posteriormente a Barranquilla, al hospital Catalina donde los médicos informaron que su estado de salud era crítico. Fue entonces cuando el especialista recomendó amputar ambas manos debido a la gravedad de las quemaduras; no obstante, la señora Mosquera López solicitó que hicieran todo lo posible por salvarle las extremidades, aunque no fueran funcionales y que en la clínica permaneció internada durante un año y tres meses.

Asimismo, mencionó que la menor Mónica fue entregada a su hermana Ruth Mosquera cuando tenía tan solo cinco años, depuso también que, en el momento de los hechos su hermana se encontraba en San Lorenzo, mientras que la niña cursaba sus estudios con la madre de Ruth en Nóvita y a pesar de esta situación, Mónica Julieth reconoce a la señora Ruth Mosquera como su madre.

Finalmente, manifestó que, como consecuencia de las secuelas de las lesiones sufridas por la menor, su vida no ha sido normal, y en virtud de ello, la menor padece de intensos dolores en la espalda y mareos y debido a estos malestares, la niña no ha podido continuar con sus estudios, pero está haciendo esfuerzos por terminar el bachillerato.

Asimismo, señaló que las manos no le quedaron bien, ya que no puede agarrar correctamente las cosas y aunque puede caminar con normalidad, sufre de dolores en el cuerpo. El señor ALBERTO WILIAM RIVAS ASPRILLA quien precisó desempeñarse como ingeniero civil, además manifestó que, al momento de adquirir el terreno las líneas de alta tensión no pasaban por el mismo y que junto con sus hermanos decidieron iniciar la construcción en dicho terreno, pero pronto notaron que las líneas de alta tensión estaban muy cerca, lo que representaba un peligro inminente.

Ante esta situación realizaron varias solicitudes a Dispac durante los años 2016 y 2017, pero no recibieron respuesta por parte de la empresa. Además, expresó que no estuvo presente en el momento de los hechos, sino que se enteró de lo sucedido cuando la menor ya se encontraba en el hospital. Aclaró que, solo a la fecha se han tomado las acciones correspondientes, como el aislamiento y protección de las líneas de alta tensión. RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 El ingeniero electricista ISMAEL FRANCISCO CASTILLO VALENCIA, ratificó lo expuesto en el informe que él mismo elaboró, señalando que las líneas de mediana tensión se encontraban excesivamente cerca de la vivienda donde ocurrieron los hechos.

Expresó que la empresa incumplió el reglamento en cuanto a las medidas mínimas de seguridad establecidas en el RETIE, que requieren que las líneas estén como mínimo a 2.30 metros de distancia de las viviendas. Sin embargo, en este caso, las líneas se encontraban a solo 1.90 metros, lo que representaba una diferencia de 40 centímetros respecto a la medida mínima de seguridad.

Además, indicó que existe suficiente espacio para modificar o desplazar las líneas de tensión y así evitar futuros accidentes. De igual manera, manifestó que, al analizar el bordillo del andén, observó que los postes podían ser desplazados 2 metros sobre el mismo andén para garantizar el cumplimiento de las distancias de seguridad con respecto a la vivienda.

Aseguró que tanto las condiciones técnicas como las del terreno permitían que las redes eléctricas estuvieran más alejadas, cumpliendo así con las medidas establecidas. En sus indagaciones con el propietario de la vivienda, el ingeniero se enteró de que la construcción de la vivienda había precedido al cableado eléctrico. Finalmente, señaló que verificó la falta de mantenimiento adecuado en la infraestructura eléctrica.

Con base en lo anterior, la Sala va a analizar los argumentos presentados por la entidad demandada. En ese sentido, es importante señalar que, según el informe del accidente elaborado por el Profesional de Operaciones y Mantenimiento, Ángel Henry Salcedo Hurtado, ya se había reubicado la red eléctrica de media tensión (que funciona a 13.200 voltios) debido a su cercanía con la vivienda donde ocurrió el hecho.

El informe señala que la reubicación se hizo siguiendo las normas de seguridad establecidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), incluyendo la instalación de crucetas de 3.6 metros en el poste más próximo. Sin embargo, después de que se hicieran cambios en la edificación, el cable neutro (o cable de guarda), que es el más cercano al balcón, quedó a solo 1.8 metros de distancia en forma horizontal.

La fase T, que también transporta energía, quedó a 2.3 metros. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, las distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones son: En la tabla ilustrada, es posible verificar que existe una categoría de distancia vertical para las instalaciones eléctricas ubicadas sobre techos y proyecciones, sin embargo, la norma es clara en afirmar que estas distancias solo son aplicables a las construcciones que se RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 encuentren en zonas de difícil acceso para las personas y “siempre y cuando el propietario o tenedor de la instalación eléctrica tenga absoluto control tanto de la instalación como de la edificación”.

Así pues, teniendo en cuenta que la normativa técnica mencionada establece de manera explícita la prohibición de la instalación de redes eléctricas por encima de edificaciones, se concluye que, según el informe aportado, el neutro o cable de guarda, el cual es el más próximo al balcón, se encuentra a una distancia aproximada de 1.8 metros en forma horizontal.

Además, se indicó que la red de media tensión opera a 13.200 voltios. En virtud de lo anterior, la Sala considera que se ha producido una clara violación al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. Esto se debe a que la línea de media tensión debió haberse instalado de forma paralela a la vivienda y respetando una distancia mínima horizontal de 2.3 metros desde el punto más cercano de la construcción, según las normas vigentes.

Sin embargo, en este caso, la línea eléctrica pasaba por encima de la casa, lo cual va en contra de lo que establece la reglamentación. Por eso, el hecho de que la red eléctrica estuviera tan cerca de la vivienda sin respetar la distancia de seguridad, demuestra que existe una relación directa entre el accidente y la mala ubicación de la línea.

Esta cercanía representaba un riesgo claro para quienes vivían allí, especialmente para la joven que sufrió la descarga eléctrica. Además, la acusación de que la vivienda fue modificada o ampliada acercándola a la red no tiene pruebas que la respalden. Esa afirmación aparte de revelarse conjetural, se encuentra huérfano de respaldo, pues ningún elemento de prueba arrimado al expediente da cuenta de que la vivienda hubiera sido modificada con el fin de realizar una ampliación que dejara uno de sus extremos por debajo de la línea eléctrica que cruza el bien inmueble.

Así las cosas, todo indica que el hecho de que la línea de trazado se superponga sobre uno de los extremos de la vivienda y no se respete la distancia horizontal mínima reglamentaria de 2.3 metros constituye la causa determinante del daño. Esto se debe a que la Reglamentación Técnica de Instalaciones Eléctricas establece las distancias mínimas de seguridad con el propósito específico de evitar que se materialice el riesgo que implica la instalación de redes energizadas en las inmediaciones de las construcciones habitadas.

En consecuencia, la Sala concluye que la descarga eléctrica que provocó las lesiones sufridas por la joven Mónica Yulieth Mosquera ocurrió como resultado del contacto entre una vara metálica y la línea de la red eléctrica que atravesaba el predio en el que residía. Por lo tanto, se determina que el daño se produjo a raíz de la materialización del riesgo generado por la entidad demandada, como consecuencia de una falla en el servicio debido al incumplimiento de la reglamentación técnica.

En este sentido, procede la imputación de responsabilidad por los daños ocasionados, dado que no se verificó la configuración de ninguna causal eximente de responsabilidad. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, en lo atinente a la declaración de responsabilidad. RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Ahora, en relacion a los recursos de apelación presentados en el presente asunto prosigue la Sala a verificar si están acreditados los perjuicios objeto de las pretensiones de condena.

Indemnización de perjuicios Habiéndose establecido la imputación del daño en cabeza de las entidades demandadas, la Sala procederá a verificar si se encuentran debidamente acreditados los perjuicios objeto de reproche por la parte recurrente. La parte demandante solicitó en el libelo introductorio el pago por concepto de perjuicios morales, especificando 80 SMLMV para la víctima directa, Mónica Yulieth Mosquera, así como para la madre y los padres de crianza, y 40 SMLMV para los hermanos, incluidos los de crianza.

Además, requirió como indemnización por perjuicios materiales para la víctima la suma de $156.248.400, y por concepto de daño a la salud, 80 SMLMV para la víctima directa. En ese sentido, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó condenó al pago de perjuicios en los siguientes términos: por perjuicios morales, 80 SMLMV para la señora Mónica Yulieth Mosquera y 12 SMLMV para cada uno de los padres de crianza, los señores María Ruth Mosquera y José Rosalino Asprilla; por concepto de daño a la salud, 80 SMLMV para la señora Mónica Yulieth Mosquera; y $156.248.400 en favor de Mónica Yulieth Mosquera por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro.

Al respecto, resulta oportuno tener en cuenta lo siguiente: Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de lesiones personales La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 201413, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Frente a la reparación del daño moral en caso de lesiones personales, se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividida en seis (6) rangos y con observancia de 5 niveles de cercanía afectiva. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requiere la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 debe probarse la relación afectiva. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 27.709. RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 De manera que debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, con el fin de determinar el monto indemnizatorio que le corresponde en salarios mínimos.

En cuanto a las víctimas indirectas, se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación que estas tengan respecto del lesionado, conforme al cuadro que antecede. Unificación jurisprudencial sobre daño a la salud Sobre la divergencia de nominaciones de este tipo de perjuicios tuvo la oportunidad la Sala de pronunciarse por primera vez mediante sentencia del 14 de septiembre de 201114 en el que adoptó el daño a la salud como perjuicio inmaterial diferente al moral, el cual podía ser solicitado y decretado en los casos en que el daño se derivara de una lesión corporal o psíquica.

Posición que posteriormente fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 201415, en la cual se precisó, además de lo anterior, que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031: “….el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica31.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

(…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 57. 31 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente 32912 Acción de Reparación Directa incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Al respecto, se estableció que el juez debe determinar de conformidad con el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, cuáles son las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Adicionalmente, también la Sala aceptó que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.

En ese sentido, frente a los perjuicios reconocidos en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la negación de los perjuicios respecto a los hermanos de crianza y con el porcentaje establecido para los padres de crianza. Ahora bien, de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4, además de lo anterior, se requerirá la prueba de la relación afectiva; y finalmente, para el nivel 5, deberá probarse la relación afectiva respectiva.

Con base en lo anterior, observa la Sala que es procedente negar el perjuicio moral respecto a los hermanos de crianza, dado que no se incorporó al plenario ningún elemento de prueba que demuestre la estrecha relación familiar que presuntamente mantenían con la victima directa Mónica Yulieth Mosquera. En consecuencia, el perjuicio moral reclamado por estas personas será negado.

De igual manera, corre la misma suerte el perjuicio moral respecto del padre de crianza, el señor José Rosalino Asprilla. Respecto a la señora María Ruth Mosquera, es claro que ha quedado acreditada en el plenario la legitimación material para actuar en calidad de madre de crianza de la joven Mónica Yulieth Mosquera. Por lo tanto, debe reconocérsele el perjuicio moral, asignándole el monto correspondiente al nivel 1.

Por otro lado, la parte demandada y llamada en garantía manifiesta su inconformidad respecto al reconocimiento de los perjuicios, argumentando que no se ha acreditado la lesión corporal de la víctima, lo cual sería necesario para calcular la indemnización pretendida. En relación con lo anterior, y de acuerdo con las unificaciones jurisprudenciales previas, la Sala observa que en el expediente no se encuentra la calificación correspondiente del porcentaje o grado de invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Pues bien, considerando que, para realizar una correcta y justa tasación de los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante futuro, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, es necesario contar con un dictamen pericial que indique el grado o porcentaje de invalidez de la víctima directa, se procederá a reconocer una indemnización en abstracto.

Para ello, el A quo deberá abrir un incidente para su liquidación, en el cual deberá solicitar, a costa de la parte demandante, la realización del referido dictamen o prueba pericial. Así las cosas, se impone para la Sala modificar la decisión de primera instancia, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda 14.

Costas. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la objeción de no condenar en costas por la parte demandada. En ese sentido, de conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado16, y lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P. A. y de lo C. A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C. G. del P. y por resultar vencida la parte demandada, se condenará en costas a favor de la demandante.

Igualmente se fijará como agencias en derecho, en un 1 salario mínimo mensual legal vigente, ello de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En firme la presente providencia, realícese por Secretaría la liquidación correspondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas.17 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia No. 334 del 21 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por los señores MARIA ORFELIA MOSQUERA Y OTROS contra DISPAC S.A- PROING S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA S.A y el MUNICIPIO DE NÓVITA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO-DISPAC S.A E.S.P y a PROYECTOS DE INGENIERÍA PROING S.A por los daños causados a los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Nóvita. 16 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00439-02(0178-17), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Demandado: José Jesús Valencia Duque, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011 RADICACIÓN: 27001333300220190026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA ORFILIA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 TERCERO: CONCÉDASE en abstracto el daño moral, a la salud y lucro cesante futuro deprecado, para que por trámite incidental se determine el valor a indemnizar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Háganse efectivas las pólizas de seguro de cumplimiento N° SP001828 y la Póliza N° 31- RO028797 de la aseguradora de FIANZAS S.A CONFIANZA de conformidad al objeto y hasta el monto del valor asegurado de estas y en lo que falte, a prorrata deberán complementarlo las demandadas.

SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento, y en los términos y bajo las reglas legales, conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

SEPTIMO: En firme la decisión archívese y realícense las anotaciones en la plataforma Samai”.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada, en un 1 salario mínimo mensual legal vigente. En firme la presente providencia, por Secretaría del juzgado de primera instancia, realícese la liquidación correspondiente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.