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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2022-00270-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-02-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No 27 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300420220027001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA MABEL PALOMEQUE BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE QUIBDÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Quibdó en contra de la Sentencia No. 159 del 21 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que concedió las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La docente María Mabel Palomeque Bejarano a través de apoderada judicial solicita i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 25 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante el Municipio de Quibdó – SEMQUIBDÓ y la Nación – Ministerio de Educación Nacional el Fomag, el día 09 de agosto de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ii) que en consecuencia a título de restablecimiento se ordene a las accionadas se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 20192. 1.1.2 Fundamentos fácticos La señora María Mabel Palomeque Bejarano, manifestó que el 27 de abril de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 289 del 9 de agosto de 2021; sin 1 Admitido por esta Corporación mediante proveído No. 656 del primero (01) de noviembre de 2022.

Índice 003 Samai 2 Índice 00002 Plataforma Samai. Referencia: Expediente no. 27001333300420220027001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Mabel Palomeque Bejarano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag embargo, el pago de la prestación se efectuó hasta el 08 de octubre de 2021, fecha en la cual fueron puestos los dineros a disposición de la entidad bancaria.

En virtud de lo anterior, el 25 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; petición que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:  Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989  Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995  Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006  Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

La parte actora sostiene que conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, tiene derecho a la sanción moratoria ante el pago extemporáneo de las cesantías parciales a las que tenía derecho, equivalente a un (1) día de salario docente por cada día de retardo, a partir del día siguiente del vencimiento de los setenta (70) días hábiles que deben transcurrir desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de cesantías hasta la fecha en que se efectúa el pago de las mismas. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio - Fomag Por conducto de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial deberá ser llamado a responder por el pago de la sanción moratoria a la que haya lugar, propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimidad en la causa por pasiva, litisconsorcio necesario por pasiva, compensación e improcedencia de la indexación de la condena3. 1.2.2.

Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal Por conducto de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del Municipio de Quibdó y de la Secretaría de Educación, al considerar que, por disposición legal el pago de las prestaciones sociales de los docentes recae sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la financiera (Fiduprevisora S.A.) quien en consecuencia sería el responsable del pago de la mora causada respecto de las cesantías de la parte actora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300420220027000/22E76D C975AC3444FCB3E075B21EAD629C6DA42879D5118496AC61EB0349ED8D/2 Referencia: Expediente no. 27001333300420220027001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Mabel Palomeque Bejarano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 159 del 21 de septiembre de 2022 proferida dentro del presente asunto, accedió a las pretensiones de la demanda, y, condenó al Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación a reconocer y pagar en favor de la señora María Mabel Palomeque Rentería Bejarano, la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago, un día de salario por cada día retardo en el pago de sus cesantías parciales, es decir desde el 11 de agosto de 2021 al 7 de octubre de 2021,4.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, Municipio de Quibdó, por intermedio de su apoderado interpuso oportunamente el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Como argumento principal de su solicitud señaló que el a quo no tuvo en cuenta que, si bien la petición de reconocimiento de las cesantías fue presentada el 27 de abril de 2021, mediante correo electrónico de fecha 11 de mayo del mismo año, la Secretaría de Educación le comunicó a la docente sobre la suspensión de los términos, debido a la falta de un documento requerido para continuar con el trámite (Extracto del FOMAG).

Manifiesta que la hoy demandante entregó el documento faltante el 9 de julio de 2021, fecha a partir de la cual debe iniciarse el conteo de términos para el reconocimiento de la prestación social, circunstancia que se había consignado en la Resolución No. 289 del 9 de agosto de 20115. Finalmente señaló que, con el fallo apelado se le había violado a la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, el debido proceso, ya que se dictó sentencia sin realizar un análisis y valoración de la Resolución No. 289 del 09 de agosto de 2021, la cual hace relación a la suspensión de los termino en el reconocimiento de las cesantías de la parte actora.

En consecuencia, solicitó se declarará la nulidad de la sentencia de instancia. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.6. 4.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala entrar a establecer i) si se encuentra acreditado que, durante el trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por la parte actora, se presentó sí o no la suspensión de los términos entre el 11 de mayo y el 08 de agosto de 2021, y bajo ese ese evento establecer si a la parte demandante, le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción 4 Índice 00020, Samai 5https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300420220027000/2DC46 A426B74A118ECD5E427C261132DF4DED8D4D9021152175284F3B19007CD/2 6 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Referencia: Expediente no. 27001333300420220027001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Mabel Palomeque Bejarano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag por mora por el pago tardío de las cesantías parciales de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y en caso afirmativo los extremos de su causación. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de la siguiente temática: i) el marco normativo y jurisprudencial que rigen entorno a la sanción por mora de los docentes oficiales, y ii) se analizará el caso concreto. 4.2.1.

El marco normativo y jurisprudencial que rige el reconocimiento de la sanción por mora de los docentes oficiales Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías, el numeral 3° del artículo 15 de esa norma, determinó que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago.

Pese a que existieron numerosas controversias en torno al derecho que les asistía a los docentes para reclamar indemnización por consignación tardía de cesantías, sean estas definitivas o parciales, esta discusión se zanjó a través de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que, como reglas jurisprudenciales, estableció: “…PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Referencia: Expediente no. 27001333300420220027001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Mabel Palomeque Bejarano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag ii. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA. […]” A través de la providencia citada, el Consejo de Estado instauró las reglas unificadoras para determinar el momento en que debe empezar a correr la sanción moratoria por extemporáneo pago de las cesantías, las cuales fueron resumidas por la misma Corporación en sentencia del 24 de octubre de 2019 de la siguiente forma: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Referencia: Expediente no. 27001333300420220027001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Mabel Palomeque Bejarano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 4.2.2.

El caso concreto Para el caso se tiene que la entidad demandada Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación, pretende que se revoque la sentencia de instancia, puesto que, el a quo, no tuvo en cuenta que el trámite de reconocimiento de las cesantías había permanecido suspendido entre el 11 de mayo y el 09 de agosto de 2021, fecha última en que la parte actora subsanó la deficiencia de la solicitud de reconocimiento de la prestación. En ese sentido, se recuerda que toda decisión judicial debe fundarse sobre la base de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo que, bajo la égida de lo plasmado en el artículo 167 del Código General del Referencia: Expediente no. 27001333300420220027001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Mabel Palomeque Bejarano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag Proceso7, que consagra el principio de la carga de la prueba, corresponde a las partes demostrar en forma plena los actos o hechos jurídicos de los cuales procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito.

Al respecto la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado C.P. Danilo Rojas Betancourth, resalto8: “Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas con las obras e ítems extras y adicionales, pues ese es el efecto que se desprende del hecho de que no obre en el plenario el anexo n.° 1, el pliego de condiciones y la oferta presentada en el proceso de selección adelantado por Ecopetrol.

(…) “Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.” Así las cosas, la Sala advierte que, de la revisión del material probatorio arrimado al plenario, no se evidencia prueba alguna que acredite el presunto requerimiento efectuado el 11 de mayo del año 2021 por la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, a la docente María Mabel Palomeque Bejarano, a fin de que allegara información faltante a su solicitud de reconocimiento de cesantías y mucho menos constancia de que tal requerimiento haya sido atendido por la hoy demandante el 9 de agosto de 2021, como lo señala la apelante.

La Sala no pasa por alto que en la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento prestacional se hizo referencia a la suspensión alegada por el apelante sin embargo tales afirmaciones no suplen la carga probatoria que recaía en la Entidad demandante, que no era otra que allegar al plenario la prueba del requerimiento que aduce elevó ante la interesada con la respectiva 7Artículo 167 CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)” 8 Consejo de Estado Expediente 13001-23-31-000-1992-08522-01 (21429) sentencia del 29 de octubre de 2012. Referencia: Expediente no. 27001333300420220027001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Mabel Palomeque Bejarano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag constancia de notificación y el comprobante de la subsanación, lo cual no aconteció. Por lo anterior el cargo será denegado.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad de la sentencia presentada por la parte actora, es preciso señalar que, desde hace tiempo, el Consejo de Estado ha diferenciado entre las nulidades procesales y aquellas que se originan en las sentencias, estableciendo que estas últimas se presentan de manera taxativa en los siguientes casos: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida9.

En consecuencia, dado que la nulidad alegada no se encuentra dentro de las causales taxativamente enumeradas, no está llamada a prosperar. Por lo tanto, al ser estos los dos cargos de inconformidad presentados, la Sala confirmará la Sentencia No. 159 del 21 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. 4.2.4.

Costas y agencias del derecho de segunda instancia Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no 9 Sentencia del 28 de febrero de 2013.

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09). MP. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Referencia: Expediente no. 27001333300420220027001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Mabel Palomeque Bejarano Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 201110.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala segunda del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal, contra la sentencia la sentencia No. 159 del 21 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: CONFIRMARSE la sentencia No. 159 del 21 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. Conforme la razón expuesta en la parte motiva de la prevente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)