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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00014-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 37 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LICINIO ANDRADES GARCÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 27001333300420190001401 TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la entidad accionada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia No. 100 del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores LICINIO ANDRADES GARCÍA, MARÍA YOLI GARCÍA CUESTA, ANA MARITZA IBARGUEN PEREA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad LIAN JOVANNY ANDRADES IBARGUEN y KEINER ANDRÉS MENA IBARGUEN, e INGRI YOHANA OBREGÓN GARCÍA, en nombre propio y en representación del menor de edad JHOIMER DAVID MARTÍNEZ OBREGÓN, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener las siguientes:" 2.1.

Declaraciones y condenas Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Referencia: Expediente no: 27001333300420190001401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Licinio Andrades García – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación Licinio Andrades García y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.2.

Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El señor Licinio Andrades García fue capturado el día 31 de mayo de 2012, en diligencia de allanamiento realizado en una residencia en el corregimiento de Boraudo, municipio de Lloró, en la que se encontraba en ese momento, sindicado del delito de tráfico, fabricación y/o porte de arma de fuego o municiones, siendo puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó realizó audiencia concentrada, a través de la cual legalizó la captura, se hizo la formulación de la imputación y se impuso medida de aseguramiento intramural en la Cárcel Anayancy de Quibdó. El Director del establecimiento carcelario de Quibdó certificó que el señor Licinio Andrades García estuvo privado de la libertad desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 26 de octubre de 2013. 2.3.

Contestación de la demanda 2.3.1. Fiscalía General de la Nación Mediante apoderada judicial, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, para el caso no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de su representada. Que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas y establecer la viabilidad o no de decretarla; por lo que es la autoridad judicial quien finalmente toma la decisión. Formuló como excepciones la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2.3.2 La Nación – Rama Judicial En contestación allegada dentro de la oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto la actuación de la entidad fue ajustada a derecho y la vinculación al proceso del señor Licinio Andrades García se debió a los elementos probatorios aportados por la Fiscalía General, que exigían un pronunciamiento de la judicatura.

Referencia: Expediente no: 27001333300420190001401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Licinio Andrades García – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación Formuló como excepciones la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO. 2.4.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 100 del 30 de septiembre de 2020 proferida dentro del presente asunto, resolvió declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y condenarla al pago de perjuicios morales.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que (se transcribe incluso con errores): “(…) En ese sentido, no avizora el Despacho que se hubiere presentado, en el caso del señor ANDRADES GARCÍA, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada Rama Judicial, pues se advierte que los hechos por los que inicialmente se le vinculó a la investigación, no lograron tener sustento probatorio en el proceso penal, por cuanto el supuesto delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones no resultó acreditado a través de medios probatorios recaudados en el curso de la investigación penal; y los mismos eran demasiado leves para determinar la responsabilidad del mismo.

(…) De otro lado, para el Despacho es necesario reiterar como lo ha venido haciendo en anteriores oportunidades que en los casos de daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad en los procesos penales que se adelante bajo la egida de la Ley 906 de 2004, le es imputable a la Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación, pues si bien, la detención preventiva requiere de una petición del ente acusador o de la víctima, lo cierto es que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiente entidad para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículo 297 y 308 de la Ley 906 de 2004, y por otro lado la actuación de la Fiscalía General de la Nación no resultó determinante, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión física y la emisión de una sentencia condenatoria.

(…) Así las cosas, el Despacho colige que el régimen de responsabilidad aplicable según la Sección Tercera del Consejo de Estado es de carácter objetivo, bajo el título de daño especial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad (…)” Referencia: Expediente no: 27001333300420190001401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Licinio Andrades García – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación 2.5.

El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, inconforme con la decisión anterior, presentó apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que frente a la entidad se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo causal, pues fue la Fiscalía General la que tomó decisiones conducentes a la detención del demandante y, en virtud de su labor investigativa, presentó elementos materiales probatorios y evidencia física que incidieron en la decisión tomada por el Juez de Control de Garantías; adicionalmente, que también se presentó dentro del asunto la culpa de la víctima; por lo anterior, debe declararse la ausencia de responsabilidad de la entidad.

Expresa que en su defecto si tal argumento no es de acogida, se declare la responsabilidad compartida entre las entidades demandadas. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA1.

De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar, conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, si la privación de la libertad del señor Licinio Andrades García fue o no injusta y, por tanto, si hay lugar a imputar responsabilidad a las entidades accionadas. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial En Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estudió la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esta, además de hacer referencia a la sentencia C-037 de 1996 realizó las siguientes afirmaciones: 1 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Expediente no: 27001333300420190001401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Licinio Andrades García – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación - El juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. - Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

Agrega la sentencia en comento que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; estos son: cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por lo que, para la Corte, la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada. En consecuencia, el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Contrario sensu, cuando se trata de las absoluciones relacionadas con la aplicación del principio de in dubio pro reo o aquella consistente en que el procesado no cometió el delito, consideró que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma Por su parte, en torno a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado desarrolló una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de esa alta Corporación acudió a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, imponiendo su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió; y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

Incluso, en providencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo.

Siguiendo ese orden, consideró el máximo órgano de la jurisdicción que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad Referencia: Expediente no: 27001333300420190001401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Licinio Andrades García – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos; cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva3.

No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad, señalando que, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sin importar cuál fuere la causal para ello, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; esto es, identificar la antijuridicidad del daño4.

Agrega la providencia en cita que se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para estos efectos, en aplicación del principio iura novit curia, el juzgador puede causar el análisis bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, manifestando de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Mediante sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección 'B' de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01 y ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, se resolvió DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 reseñada en líneas anteriores, ordenando la expedición de un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no solo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito5 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión solo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron ( ) 3 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. 4 Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 Referencia: Expediente no: 27001333300420190001401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Licinio Andrades García – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía (…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado (Negrilla y subrayado fuera del texto).

El seis de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, profiere la sentencia de reemplazo ordenada en sede de tutela, señalando que “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado”. 3.4.

Caso concreto Conforme lo normado en el artículo 90 de la Constitución Política, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración; esto es, la existencia de un daño antijurídico y que este devenga de la acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que la parte debe soportar y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: el daño y la imputación. 3.4.1.

El daño En el caso bajo estudio y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado el daño antijurídico causado al señor Licinio Andrades García, pues, según se advierte de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó, fue privado de la libertad Referencia: Expediente no: 27001333300420190001401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Licinio Andrades García – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 26 de octubre de 2013, dentro del proceso radicado 270016001100201280300.6. 3.4.2.

La imputación Constatado el daño antijurídico, procede la Sala de Decisión a verificar si se encuentra acreditado el segundo de los elementos de la responsabilidad; es decir, el juicio de imputación como componente que posibilite la atribución del daño a la accionada. 3.4.2.1 Análisis de la imposición de la medida de aseguramiento Con relación a la decisión de detener al sindicado, se destacan las siguientes actuaciones: - El 31 de mayo de 2012 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante con sede en Quibdó contra Licinio Andrades García y otros; diligencia que culminó con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; diligencia en virtud de la cual se libra boleta de detención nro. 18 del 01 de junio de 2012. - El 27 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, del cual se lee una relación clara y sucinta de los hechos que conllevaron a la apertura de la investigación penal en contra del señor Licinio Andrades García. Al respecto, adujo (se transcribe incluso con errores): “(…) El informe de Registro y Allanamiento del día de hoy 31 de mayo de 2012, da cuenta que en la fecha, siendo las 5:05 horas, en desarrollo de diligencia y registro ordenada previamente por la Fiscalía Tercera Seccional de Turno URI, en el inmueble ubicado en el Corregimiento de Boraudo, Municipio de Lloró, vivienda construida en madera de un piso, techo en tejas de zinc, el cual consta de 2 habitaciones, una sala, una cocina, varios policiales en compañía del Personero Delegado en lo Penal de Quibdó, doctor DARlO ANTONIO ROBLEDO BERRIO, distribuidos en dos grupos, penetraron a la citada casa uno por la parte del frente y otro por la parte trasera, y uno de los moradores localizado en la segunda habitación al notar la presencia de los agentes del orden se escapó hacia el inmueble vecino deteniéndose en el pasillo, todo lo cual motivó que los patrulleros WILBER WALDO QUINTO Y JAIMAR MOSQUERA MOSQUERA, solicitaran permiso de ingreso al propietario señor VICTOR MANUEL IBARGUEN PALOMEQUE, quien accedió luego de lo cual le, dieron captura a ANDRES LICINIO ANDRADES GARQIA, quien fue trasladado a la casa materia de registro y allanamiento; seguidamente en la primera de las habitaciones se encontró a la señora ROSAURA CORDOBA PEREA y al señor ALIRIO COSSIO URRUTIA, a quienes se enteró de la orden y, al iniciar el procedimiento en el sitio debajo de la 6 Fl. 28 Anexo demanda - expediente digital.

Referencia: Expediente no: 27001333300420190001401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Licinio Andrades García – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación cama un bolso de color negro dentro del cual estaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 largo, marca indumil llama M.O.D.C., Martíal, especial, con 18 cartuchos marca indumíl calibre 38 largo; así mismo a la mentada dama CORDOBA PEREA, le fue hallado un (1) celular modelo one touch 602 A No. ESN 012676002230814, marca Acatel 3117141896 con una batería y al señor ALIRIO COSSIO URRUTIA, dos (2) celulares uno marca Nokia, modero 2880s- 2b SN-0117390037925553 y otro marca Acate¡, modelo OT- 355 A SN 01243400878531.

(…)” Adelantadas las otras etapas del proceso penal, el día 08 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, en el marco de la audiencia de juicio oral previamente convocada y por solicitud del abogado defensor, profirió sentencia de primera instancia No. 069, en la que resolvió declarar la preclusión de la acción penal adelantada en contra del señor Licinio Andrades García por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, por haber operado la prescripción; solicitud que, conforme acta aportada al proceso, fue coadyuvada por la Fiscalía y se dio por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, conforme el art. 82 No. 4 del CP.

No obstante, esta causal de extinción de la acción penal, que origina la preclusión de la investigación en contra del hoy demandante y, por consiguiente, su absolución en el proceso penal, debe analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio, porque, según la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las únicas hipótesis que ameritan ser analizadas desde una perspectiva objetiva de 'daño especial' son aquellas que tienen que ver con la atipicidad o inexistencia del hecho investigado.

Así las cosas, e independientemente de que al señor Licinio Andrades García se le haya absuelto de la causa penal referida por preclusión de la investigación, debe establecerse si la medida de aseguramiento, consistente en detención, se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio; es decir, determinar si dicha captura fue desproporcionada o arbitraria, para imputar la responsabilidad estatal aquí endilgada.

En este orden de ideas, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento; de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de esta, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente en la época de los hechos, dispuso que el ente investigador solicitará al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de 'la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia', los cuales se evaluarán en audiencia. A su turno, el artículo 308 de la referida normativa estableció que: Referencia: Expediente no: 27001333300420190001401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Licinio Andrades García – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación “(…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que: “(…)

ARTÍCULO 313. Procedencia de la detención preventiva. Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007 (…)” El caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso penal y, en especial, lo señalado en el acta de la audiencia concentrada, se observa que el Juez de Control de Garantías resolvió imponer al señor Licinio Andrades García medida de aseguramiento en centro carcelario, al encontrar reunidos los requisitos objetivos y subjetivos que contempla el estatuto procesal penal.

En efecto, de la revisión del proceso penal, se observa que la Fiscalía General de la Nación puso en consideración del Juez de Control de Garantías, al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra del demandante, medios de Referencia: Expediente no: 27001333300420190001401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Licinio Andrades García – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación convicción que llevaron a que se accediera a dicha solicitud.

Al respecto, para decretarla se allegaron los siguientes documentos y material físico7: - Denuncia interpuesta por fuente humana el 28 de mayo de 2012 - Noticia criminal del 29 de mayo de 2012. - Informe de investigador de laboratorio del 31 de mayo de 2012 - Informe de registro y allanamiento del 31 de mayo de 2012. - Informe de captura del 31 de mayo de 2012 - Verificación de arraigo familiar. - Informe de investigador de campo del 29 de mayo de 2012. - Acta de derechos del capturado.

En ese orden de ideas, las pruebas arriba relacionadas revelan que la investigación penal contra el hoy accionante se adelantó por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, el cual comporta como pena principal la privación de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario. De igual manera, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el imputado para ese momento constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, toda vez que, se trataba de una conducta catalogada como grave.

Así las cosas, el hecho de que el Juez Penal de Conocimiento, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, ordenara la preclusión de la acción penal, en nada influye sobre la valoración que pueda hacer el operador de lo contencioso administrativo en el contexto de la responsabilidad estatal, pues se insiste que la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Procesal Penal, es decir, se trató de una decisión ajustada a derecho.

En consecuencia, la imposición de la medida de aseguramiento, responde a la aplicación razonable de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la misma, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento del proceso.

No se puede pasar por alto, que la ley penal permite a los fiscales y jueces dictar determinadas decisiones en el curso de las investigaciones y de los procesos penales, en aras solo de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar en ciertos casos las incomodidades que tales decisiones les causen, sin que la administración se vea compelida a indemnizar en todos los eventos por ese hecho.

En este orden de ideas, en el caso puesto en consideración de la Sala, no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y estuvo precedida de una valoración 7 Fls. 216 a 237 Anexo demanda - expediente digital Referencia: Expediente no: 27001333300420190001401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Licinio Andrades García – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación armónica de los elementos probatorios, de acuerdo con la etapa procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado era participe de la conducta punible imputada; por lo que no se configura el segundo de los elementos de la responsabilidad, valga decir la imputación. Conforme de lo hasta aquí expuesto, a juicio de esta sala le asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que no se presentaron dentro del presente los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal; por lo que se impone REVOCAR la sentencia No. 100 del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa e inexistencia del nexo causal propuestas por las entidades accionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Fiscalía General de la Nación, en los términos antes señalados. 3.5.

Costas El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación8.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. 8 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.

Consejero Ponente William Hernández Gómez. Referencia: Expediente no: 27001333300420190001401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Licinio Andrades García – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia No. 100 del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme lo expuesto en la parte motiva.

En su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.