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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2017-00431-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 17 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MAURICIO MORENO GODOY Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 27001-33-33-004-2017-00431-01 TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 006 del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones del libelo introductorio.

II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores Mauricio Moreno Godoy, Marlon Ledwin Moreno Padilla, Rosa Lenis Padilla Hinestroza, Martha Cecilia Godoy Arredondo, Carlos Andrés Godoy Arredondo, Wilber Alexander Moreno Godoy, Doris Andrea Arredondo Godoy, German Ledezma Godoy y Ruth Stella Guerrero Godoy, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandan a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1.

Declaraciones y condenas - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Mauricio Moreno Godoy, por el lapso de 7 meses y 11 días. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Referencia: Expediente no: 27001333300420170043101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro Perjuicios materiales Lucro Cesante: A favor del señor Mauricio Moreno Godoy, se condene a las entidades accionadas al pago de $10.313.333, correspondientes a los salarios dejados de percibir, mas ocho meses adicionales, los cuales son lo que tarda cada persona en conseguir empleo, con ocasión de la privación injusta de la que fue sujeto.

Daño emergente, la suma de $3.400.000 a favor del afectado directo, por gastos de consultas psicológicas realizadas por la profesional Alexandra Arriaga Robledo. Por perjuicios morales Para los señores Mauricio Moreno Godoy, Martha Cecilia Godoy Arredondo, Rosa Lenis Padilla Hinestroza y Marlon Ledwin Moreno Padilla, la suma de 100 smmlv, para cada uno de ellos; para cada uno de los demandantes Wilber Alexander Moreno Godoy, Carlos Andrés Godoy Arredondo, Doris Andrea Arredondo Godoy, Ruth Stella Guerrero Godoy y German Ledezma Godoy, el valor del 50 smmlv.

Daño a la vida relación (daño a la salud) Para el señor Mauricio Moreno Godoy, la suma de 100 smmlv. - Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a los demandantes, los intereses que se generen desde la ejecutoria de la sentencia y la actualización de las sumas a que sea condenada a pagarle. - Que se ordene a las entidades accionadas, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.2.

Hechos El señor Mauricio Moreno Godoy, fue capturado por la presunta comisión del delito de hurtado calificado y agravado. El 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó con Funciones de Control de Garantías, realizó audiencia concentrada, a través de la cual legalizó la captura, se hizo la formulación de la imputación y se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

El 1 de octubre de 2013, por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, fue dejado en libertad por vencimiento de términos. Después de agotarse el procedimiento de rigor, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó con Funciones de Conocimiento, en audiencia de juicio oral celebrada el 18 de diciembre de 2015, resolvió absolver al actor por el punible acusado.

Referencia: Expediente no: 27001333300420170043101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro 2.3. Contestación de la demanda Fiscalía General de la Nación, a través de mandataria judicial, se opone a todas y cada de una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, para el caso en estudio, obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta, y que, para efectos de proferir un fallo con responsabilidad, era necesario ajustar las circunstancias al marco legal Colombiano, especialmente al artículo 90, para lo cual habría que demostrase la existencia de una acción o una omisión de un agente de la entidad; un daño, como consecuencia de lo anterior, y, un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, lo que para su sentir no estaban dados en caso bajo estudio.

Nación – Rama judicial, por conducto de apoderada judicial, señaló que los Jueces de la República no fueron quienes dispusieron la vinculación del señor Mauricio Moreno Godoy al proceso penal y sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, en tal sentido, la demanda tendrá que dirigirse contra la Fiscalía, ya que fue esta, quien presentó en audiencia preliminar (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento) los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que para esa etapa procesal exige el legislador, para obtener un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro de un marco de inferencia razonable de autoría y o participación en el ilícito, el que efectivamente se dio con sujeción a las normas sustanciales, procedimentales y jurisprudenciales, sin que ello signifique una responsabilidad por parte de la Rama Judicial. 2.4.

Sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) no se demostró que las decisiones dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor Mauricio Moreno Godoy fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que aquel fue vinculado a un proceso penal, privado de su libertad y acusado del delito de Hurto Calificado y Agravado y, posteriormente, absuelto de responsabilidad, pero se ignora si las razones y/o argumentos invocados para proferir tales medidas fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si fueron idóneas o no. (…)” 2.5.

El recurso de apelación La parte accionante, inconforme con la decisión anterior, presentó apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al señalar que: “(…) Si bien la intención de las demandadas, NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN era demostrar que se actuó en las mencionadas providencias citadas en el acápite de lo probado, conforme a derecho, de una manera idónea, sin desproporcionalidades, ambas pudieron demostrar el contenido específico de esas providencias o el despacho antes de tomar decisión de fondo, según lo planteado por el A QUO en lo que se Referencia: Expediente no: 27001333300420170043101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro refirió a la falta de elementos que por sí solos no eran suficientes, pudo tener a bien solicitarlas de oficio y así conocer su verdadero contenido, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a la protección y garantía de un derecho fundamental como lo es la libertad y de esta manera determinar la responsabilidad o no del Estado.

(…)” 2.6. Alegatos en segunda instancia Nación – Rama judicial, reiteró los argumentos esbozados con la contestación de la demanda y el recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación, guardó silencio. 2.7. Concepto del Ministerio Público El señora Agente del Ministerio Público, solicitó que, se revoque la sentencia objeto de apelación2.

Señaló que, no se demostró que las decisiones dictadas en el proceso penal adelantado en contra del actor fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, en atención a que lo único que se tiene claro es que aquel fue vinculado a un proceso penal, privado de su libertad y acusado del delito de hurto calificado y agravado y, posteriormente, absuelto de responsabilidad.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA3. De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, 2 Índice No. 14, expediente Samai. 3 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos. 4 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Expediente no: 27001333300420170043101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro si la privación de la libertad del señor Mauricio Moreno Godoy fue o no injusta y, por tanto, si hay lugar a imputar responsabilidad a las entidades accionadas. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial En Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estudió la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esta, además de hacer referencia a la sentencia C-037 de 1996 realizó las siguientes afirmaciones: - El juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. - Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

Agrega la sentencia en comento que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por lo que, para la Corte, la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, en consecuencia, el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Contrario sensu, cuando se trata de las absoluciones relacionadas con la aplicación del principio de indubio pro reo o aquella consistente en que el procesado no cometió el delito, consideró que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

Por su parte, en torno a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado desarrolló una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de esa alta Corporación acudió a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad imponiendo su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

Referencia: Expediente no: 27001333300420170043101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro Incluso, en providencia de unificación5 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo.

Siguiendo ese orden, consideró el máximo órgano de la jurisdicción que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva6.

No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad, señalando que cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sin importar cual fuere la causal para ello, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño7.

Agrega la providencia en cita, que se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para estos efectos, en aplicación del principio iura novit curia, el juzgador puede causar el análisis bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, manifestando de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Mediante sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01 y ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, se resolvió DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 reseñada en líneas anteriores y ordenando la expedición de un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. expediente 23.354.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. 7 Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947 Referencia: Expediente no: 27001333300420170043101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito8 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron ( ) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía (…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado (Negrilla y subrayado fuera del texto).

El seis de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, profiere la sentencia de reemplazo ordenada en sede de tutela, señalando que “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado”. 3.4.

Caso concreto 3.4.1. El daño En el caso bajo estudio y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado el daño causado al señor Mauricio Moreno Godoy, pues según 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 Referencia: Expediente no: 27001333300420170043101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro se advierte de la boleta de encarcelación9 y la boleta de libertad10, el señor Mauricio Moreno Godoy, estuvo privado de la libertad del 18 de febrero hasta el 01 de octubre de 2013. 3.5.2.

Análisis de la imposición de la medida de aseguramiento En relación a la decisión de detener al sindicado, se destacan las siguientes actuaciones: El 08 de febrero de 2013, la Fiscalía Sexta Local de Quibdó radicó en el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de audiencia preliminar para la expedición de orden de captura en contra del señor Mauricio Moreno Godoy, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado11.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Quibdó, el 13 de febrero de 2013, realizó audiencia reservada de expedición de orden de captura, elevada por la Fiscalía General de la Nación en contra del indiciado Mauricio Moreno Godoy, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado consagrado en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal12.

El 18 de febrero de 2013 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó con Funciones de Control de Garantías contra el indiciado Mauricio Moreno Godoy; diligencia que culminó con la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario13.

El día 8 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó Con Funciones de Conocimiento llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el señor Mauricio Godoy Moreno como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con lo establecido en el Art. 240 del Código Penal modificado por el artículo 37 inciso 20 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 241 inciso 100 modificado por el artículo 51 de la precitada Ley14.

El 13 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó con funciones de conocimiento celebró la audiencia preparatoria en contra del señor Mauricio Godoy Moreno15. El 1 de octubre de 2013, el abogado defensor del señor Mauricio Moreno Godoy sustentó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la solicitud de libertad por vencimiento de términos. El señor Juez después de revisar minuciosamente las actuaciones surtidas dentro del proceso penal le concedió la libertad provisional al acusado Mauricio Moreno Godoy16. 9 Fls. 10, archivo adjunto en el índice No. 5 del expediente de 1º Instancia, aa9ce848ba4f408d8843708900d33628. 10 Fl. 17, archivo adjunto en el índice No. 5 del expediente de 1º Instancia, aa9ce848ba4f408d8843708900d33628. 11 Fls. 27-28, archivo adjunto en el índice No. 5 del expediente de 1º Instancia, 96f5ff72311f434fb0d98889151bd219. 12 Fl. 1, archivo adjunto en el índice No. 5 del expediente de 1º Instancia, aa9ce848ba4f408d8843708900d33628. 13 Fls. 3-7, archivo adjunto en el índice No. 5 del expediente de 1º Instancia, aa9ce848ba4f408d8843708900d33628. 14 Fls. 11-12, ibídem. 15 Fl. 13, ibídem. 16 Fls. 15-16, ibídem.

Referencia: Expediente no: 27001333300420170043101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro - Adelantada las otras etapas del proceso penal, el día 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó Con Funciones de Conocimiento llevó a cabo Audiencia Pública de Juicio Oral17, en donde se señaló: “(…) Ante el retiro de los cargos tendría que dar sentencia absolutoria, el sentido del fallo es absolutorio y lo demás, porque no puedo hacer argumentaciones extensivas cuando el propio fiscal por lealtad ha dicho que no puede seguir con la pretensión, por lo tanto, se declara la Absolución inmediata a favor del señor MAURICIO MORENO GODOY y se levantará cualquier medida por los medios legales que tenga el acusado por razón de este proceso.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: ABSOLVER al señor MAURICIO MORENO GODOY de las condiciones personales, civiles y sociales conocidas de los cargos del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en la modalidad de consumado, le formulara la Fiscalía Sexta Local de Quibdó. (…)” Valorada las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que la parte demandante pretende endilgar responsabilidad al Estado por la privación injusta de la libertad impuesta en vigencia de la Ley 906 de 2004, aduciendo que, la medida de aseguramiento impuesta fue desproporcionada, puesto que no se logró probar la responsabilidad del señor Mauricio Moreno Godoy en los hechos investigados y el tiempo que estuvo privado de la libertad le generó perjuicios tanto a él como a su grupo familiar.

Ahora, conforme a las decisiones de la juez penal de conocimiento, se tiene que la causal de absolución respecto a la conducta punible endilgada al señor Mauricio Moreno Godoy debe analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio, porque según la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las únicas hipótesis que ameritan ser analizadas desde una perspectiva objetiva de “daño especial”, son aquellas que tienen que ver con la atipicidad o inexistencia del hecho investigado.

Para la Sala, el contenido que sirvió para sustentar la absolución del señor Moreno Godoy, según el panorama citado, fue por: “la Fiscalía tiene una claridad suficiente que en base en una prueba de referencia no se puede edificar y construir una sentencia ni puede endilgar ningún tipo de responsabilidad penal al aquí procesado, si lamenta muchísimo que un proceso de esta categoría el cual tuvo una persona privada de la libertad, pueda en un momento determinado por falta de diligencia o de la policía judicial, tenga que la fiscalía abstenerse de solicitar una condena, pero es claro su señoría que es lo procedente acá y en honor a la característica que siempre ha tenido este Despacho, esta Unidad, la Fiscalía cree que no ha logrado edificar su teoría del caso, entonces procede en estos momentos a retirar los cargos, no solicita condena respecto del acusado su señoría”. 17 Fls. 18-21, ibídem.

Referencia: Expediente no: 27001333300420170043101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro De manera que, independientemente que al señor Mauricio Moreno Godoy se le haya absuelto penalmente, debe establecerse si la medida de detención se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio, es decir, determinar si dicha detención fue desproporcionada o arbitraria, para imputar responsabilidad al Estado.

Así entonces, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de la normativa penal que regulaba la medida de aseguramiento para la época de los hechos, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

No obstante, esta Sala advierte que, si bien la parte demandante aportó piezas procesales como las reseñadas con antelación, estas no contienen la totalidad de la información necesaria para proceder a dilucidar si la medida de aseguramiento satisfizo los requisitos previstos en la normatividad penal de la época -Ley 906 de 2004- o si nos encontramos ante una evidente falla del servicio.

En efecto, revisado el expediente digital en su integridad, se advierte que, como en forma acertada lo precisó la Juez a quo, las pruebas -actas y otros-, solo dan fe de que el actor estuvo vinculado a un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, y que posteriormente fue absuelto, pero no existe certeza sobre las circunstancias que conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, para determinar si la misma fue valida, desproporcionada o estuvo ajustada a derecho.

Se insiste entonces que las pruebas ante reseñadas no permiten estudiar y/o determinar si la imposición de medida de aseguramiento se ajustó o no a los cánones legales vigentes para aquella época y si cumplía con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación. En consecuencia, la Sala recuerda que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que le correspondía a la parte demandante aportar los medios probatorios idóneos para determinar si la medida de aseguramiento fue adoptada en debida forma o vulnerando los principios que rigen la materia.

En efecto, es de destacar que la carga de la prueba se aplica en el evento de que, al momento de tomar la decisión, el juez no encuentre certeza respecto de los hechos, caso en el cual, para efectos de procesos contenciosos de reparación directa por falla del servicio, la premisa exige negar las pretensiones de la demanda cuando la parte demandante no logra acreditar el hecho generador del daño como presupuesto fáctico de la imputación del mismo al Estado.

De igual modo, se advierte que esa carga no puede ser trasladada al juez bajo el argumento de que haciendo uso de sus facultades oficiosas recaude la prueba para efectos de encontrar la verdad procesal porque no se trata de un punto Referencia: Expediente no: 27001333300420170043101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro oscuro sino de un aspecto que lógicamente debía abordarse en este proceso, máxime que en las oportunidades procesales el demandante guardó silencio.

En virtud de lo anterior, la decisión que se impone en este caso, dada la ausencia de la prueba a la que se ha venido haciendo referencia, es confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.8. Costas El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación18.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 006 del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, por lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 18 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.

Consejero Ponente William Hernández Gómez. Referencia: Expediente no: 27001333300420170043101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Indira Patricia Palomeque Murillo y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro SEGUNDO: Sin CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.