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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2021-00090-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 22 REFERENCIA: EXPEDIENTE No: 27001333300220210009001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: VILMA ESMERALDA BENÍTEZ ASPRILLA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” TERCERA VINCULADA: NOVELIA MENA PALACIOS Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia No. 072 del 10 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La señora VILMA ESMERALDA BENÍTEZ, a través de apoderado judicial pidió que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° RDP 026694, de fecha 20/11/2020, RDP 000711 de fecha 14/01/2021 y RDP 003264 de fecha 11/02/2021 por medio de la cual se niega el pago de una sustitución pensional.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en favor de la señora VILMA ESMERALDA BENÍTEZ ASPRILLA en calidad de compañera permanente del causante PABLO ROBLEDO LOZANO (QEPD), desde el 14 de julio de 2020, fecha de su fallecimiento. 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído del 30 de enero de 2023.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2021 00 090 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Vilma Esmeralda Benítez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Novelia Mena Palacios 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera: La señora VILMA ESMERALDA BENÍTEZ ASPRILLA sostuvo una relación sentimental con el señor PABLO ROBLEDO LOZANO desde el 04 de febrero de 2014 hasta la fecha de su fallecimiento el día 14 de julio de 2020, compartiendo techo, lecho y mesa.

La entidad accionada UGPP negó el reconocimiento de la pensión con el argumento de que existe controversia en la reclamación al presentarse varias personas con el mismo fin. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:  Artículos 2, 13, 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  Artículos 5, 6, 8, 14 y 18 de la Ley 200 de 1995.  Artículos 8 y 11 del Decreto No. 3135 de 1968, modificado por el Decreto 3148 de 1968.  Artículo 41 de la Ley 6ª de 1945.  Artículo 17 del Decreto 797 de 1949.  Ley 27 del 23 de diciembre de 1992.  Decretos 1221 y 1223 del 28 de junio de 1993.  Ley 240 de 1995.

Expresó como concepto de la violación que, la UGPP al no conceder la sustitución pensional a la compañera permanente del causante tal como quedó acreditado, vulneró los principios y deberes constitucionales, contradiciendo lo preceptuado en la Ley 100 de 1993. 1.1.4 Contestación de la demanda La UGPP en su escrito de contestación manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda en su totalidad por carecer de fundamentos legales y solicitó se absuelva a la entidad de los cargos formulados.

Alega que, revisado el expediente administrativo no se encontró demostrado en cabeza de quién se debe otorgar la pensión de sobrevivientes, por no acreditar las demandantes el requisito de convivencia, por consiguiente, al presentarse dos reclamantes, la Entidad consideró procedente dejar en suspenso el trámite hasta que sea resuelto por vía judicial conforme las pruebas que se alleguen.

Propone como excepciones el cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y la genérica e innominada. Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2021 00 090 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Vilma Esmeralda Benítez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Novelia Mena Palacios La Tercera interviniente señora NOVELIA MENA PALACIOS actuando a través de apoderada judicial, expresó que tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria del causante Pablo Robledo Lozano, con quien tuvo más de (35) años de vida marital, con vocación de estabilidad y permanencia, procreando dos hijos y siempre convivieron bajo el mismo techo.

Formula como excepciones el cobro de lo no debido frente a la accionante, en tanto ésta no hizo vida marital con el causante, ni siquiera en las fechas anteriores a su fallecimiento; por lo que es la única beneficiaria de la prestación reclamada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 072 del 10 de septiembre de 2024, proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder las súplicas de la demanda en favor de la accionante y de la tercera interviniente, como beneficiarias del señor Pablo Robledo Lozano Para arribar a la anterior conclusión, en el caso concreto el a quo argumentó que: (se transcribe incluso con los posibles errores) “(…) Con fundamento en lo anterior, al demostrarse el apoyo mutuo y la convivencia simultánea, entre la demandante, la tercera interviniente y el causante durante los últimos 5 años a la muerte, el despacho considera que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, se deberá realizar de la siguiente manera; un 50% de forma vitalicia a la señora Vilma Esmeralda Benítez y otro 50% restante le será reconocido de forma vitalicia a la señora Novelia Mena Palacios, a partir del 14 de julio de 2020 en adelante.

En consecuencia, de lo anterior, se accederán a las súplicas de la demanda y se declarará la nulidad de la resolución No RDP 026694 del 20 noviembre de 2020, que negó la pensión de sobreviviente, La resolución No RDP 000711 del 14 de enero 2021 que resolvió el recurso de reposición, y la Resolución No. RDP 003264 del 11 de febrero 2021, que resolvió el recurso de apelación. (…)” III.

RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada UGPP presentó oportunamente el recurso de apelación, del cual se citan en forma literal algunos apartes, incluso con errores así: “(…) me aparto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia y me permito exponer a los señores Magistrados que conocerán de la segunda instancia del presente proceso, los siguientes razonamientos de la defensa para ser tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda y que ponga fin a la Litis: Encontramos probado en el proceso que los actos administrativos demandados, no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, ya Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2021 00 090 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Vilma Esmeralda Benítez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Novelia Mena Palacios que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se fundan como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erigen, por lo tanto los vicios que se le imputan no se hallan sustentados en las normas que componen nuestro ordenamiento jurídico (…) Indicado lo anterior, se logra evidenciar la posición de la entidad, respecto a la controversia existente entre las demandantes, por lo que descendiendo a la sentencia apelada se tiene que no se deja una plena claridad entre las convivencias de ambas señoras, por lo que así como en el trámite administrativo esta entidad no puede entrar a ponderar cuál de las pruebas aportadas por las reclamantes tiene mayor valor probatorio, por lo que al recaer dicha obligación en cabeza de la jurisdicción ordinaria, esta tampoco fue plenamente resuelta, dejando dudas entre dichas convivencias.

(…)”. Concluye solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se exonere a la entidad de la totalidad de las pretensiones en su contra. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si las señoras VILMA ESMERALDA BENÍTEZ ASPRILLA Y NOVELIA MENA PALACIOS en su calidad de compañera permanente la primera y ex esposa con sociedad conyugal vigente la segunda, tienen derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP les reconozca y pague pensión de sobrevivientes como beneficiarias de la sustitución pensional del señor PABLO ROBLEDO LOZANO (q.e.p.d.).

Para absolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional y (ii) El caso concreto. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2021 00 090 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Vilma Esmeralda Benítez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Novelia Mena Palacios 4.3 Marco normativo y jurisprudencial Sea lo primero advertir que en este caso no hay controversia sobre el reconocimiento de la pensión gracia, sino sobre el cumplimiento o no de requisitos acreditados por la demandante Vilma Esmeralda Benítez y la tercera vinculada Novelia Mena Palacios para ser beneficiarias de la sustitución pensional, razón por la que se abordará el estudio del caso desde la normativa relacionada con la pensión de sobrevivientes y el derecho a acceder a la sustitución pensional.

Pensión de sobrevivientes y sustitución pensional – Ley 100 de 1993. La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional reguladas en la Ley 100 de 1993 fueron concebidas con el propósito de garantizar la seguridad económica del núcleo familiar del causante fallecido que es pensionado o afiliado al sistema sin haber logrado el estatus pensional.

Se trata pues de un beneficio encaminado a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación; dicho beneficio encuentra su fundamento jurídico entre otros, en el principio de solidaridad que caracteriza al sistema de seguridad social integral.

Al respecto, dispone la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, sobre la pensión de sobrevivientes lo siguiente:

ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2021 00 090 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Vilma Esmeralda Benítez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Novelia Mena Palacios cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte4.

Ahora bien, sobre el tiempo de convivencia con el causante para el caso de los cónyuges o compañeros (a) permanentes, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 en estudio de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtió que quién pretenda obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar vida marital con el causante por no menos de cinco años continuos anteriores al fallecimiento. 4.4 Caso concreto 4 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2021 00 090 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Vilma Esmeralda Benítez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Novelia Mena Palacios La parte actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N° RDP 026694 de fecha 20/11/2020, RDP 000711 de 14/01/2021 y RDP 003264 del 11/02/2021 por medio de las cuales se niega el pago de una sustitución pensional; y que en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación. La Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes: - La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” mediante Resolución RDP 026694 del 20 de noviembre de 2020, confirmada por la Resolución RDP 000711 del 14 de enero de 2021 y por la Resolución RDP 003264 del 11 de febrero de 2021, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a las señoras BENITEZ ASPRILLA VILMA ESMERALDA y MENA PALACIOS NOVELIA.5 (Fls. 13 a 16, 22 a 24, 29 a 31, expediente prestacional) - Registro civil de defunción del causante Robledo Lozano Pablo (anexo a la demanda y fl. 21 expediente prestacional). - Consta declaración extraproceso de la señora VILMA ESMERALDA BENITEZ ASPRILLA de fecha 31 de agosto de 2020 rendida ante la Notaría Segunda del Circulo de Quibdó, sobre su convivencia continua y permanente con el causante desde el 04 de febrero de 2014 hasta su fallecimiento el 14 de julio de 2020 (anexo a la demanda). - Obran declaraciones extraprocesales de los señores Jesus Antonio Ortiz Murillo, Rubiela Chaverra Palacios, Jhon Jairo Ortiz Perea, rendidas en la Notaría Segunda de Quibdó sobre el conocimiento de la relación entre el causante Pablo Robledo Lozano y Vilma Benítez Asprilla (anexo a la demanda). - Se aportó copia de la sentencia Nro. 023 del 11 de junio de 1999 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, por la cual se decreta la cesación de los efectos civiles del matrimonio de Pablo Robledo Lozano y Novelia Mena Palacios (anexo a la demanda). - Se allegó acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados de la demandante y la tercera vinculada, dentro del trámite de primera instancia, por medio del cual, acuerdan dividir en partes iguales la prestación social objeto del litigio; acuerdo que en audiencia inicial celebrada el día 06 de diciembre de 2022, fue rechazado por la accionada (Anexo nro. 38 del expediente digitalizado). - Se aportó también registro civil de matrimonio de Novelia Mena Palacios y el causante (Fl. 37 anexo nro. 32 - Fl. 2 anexo 57 del expediente digitalizado). 5 actos administrativos anexos a la demanda.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2021 00 090 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Vilma Esmeralda Benítez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Novelia Mena Palacios - Declaración extraprocesal de la señora Fabiola Robledo Lozano, rendida en la Notaría Primera de Quibdó sobre el conocimiento de la relación entre el causante Pablo Robledo Lozano y la señora Novelia Mena Palacios (Fl. 3 anexo nro. 57 expediente digitalizado). - Se allegó acta de conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría 23 Judicial de Quibdó, de fecha 08 de junio de 2012 suscrita entre el causante Pablo Robledo Lozano y sus hijos JHONY ANDRES ROBLEDO MENA y YURI YOLANI ROBLEDO MENA sobre la exoneración de cuota alimentaria por ser mayores de edad y haber culminado sus estudios profesionales.

Igualmente, oficio con solicitud de levantamiento de embargo dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia dentro del proceso de alimentos de Novelia Mena Palacios contra Pablo Robledo Lozano (fl. 165 y 166 – 187 del expediente digitalizado) - Formato de la UGPP sin fecha y borroso con actualización de datos diligenciado por el causante, en el que informa como beneficiaria a la señora Alba Rosa Córdoba Mena.

Igualmente, obra oficio radicado por el causante Pablo Robledo Lozano ante la UGPP del 04 de abril de 2014, informando que en caso de fallecimiento no se haga ningún tipo de reconocimiento prestacional a la señora ALBA ROSA CÓRDOBA MENA pues no tiene ningún vínculo con ella (fls. 217 expediente digitalizado). - Obra también memorial del 15 de mayo de 2014 de la UGPP dirigido al causante Pablo Robledo Lozano que da cuenta del trámite dado a su petición de designación en vida como única beneficiaria en favor de su hija Yuri Yolani Robledo Mena (fls. 225 y 226 expediente digitalizado). - Declaración extraprocesal de la señora Lilyan Amanda Robledo Lozano del 21 de agosto de 2020 rendida en la Notaría Primera de Quibdó en la que expresa que su hermano tuvo dos hijos con la señora Novelia Mena Palacios; y que la sociedad conyugal de ellos se manutuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento.

(fl. 245 expediente digitalizado) - Resolución Nro. 081 del 04 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó por la cual se reconoce y ordena el pago de un seguro por muerte a las señoras Novelia Mena Palacios y Vilma Benítez Asprilla en partes iguales y Resolución 804 de mayo de 2023 de la misma entidad que ordena reconocer y pagar una sustitución pensional y una reliquidación a las señoras Novelia Mena Palacios y Vilma Benítez Asprilla en partes iguales. - En audiencia de pruebas celebrada el 21 de mayo de 2024, se escucharon los testimonios de los señores RUBIELA CHAVERRA PALACIOS, JESÚS ANTONIO ORTIZ MURILLO, JHON JAIRO ORTIZ PEREA quienes depusieron sobre el conocimiento que tuvieron sobre la convivencia de pareja entre la accionante VILMA ESMERALDA BENITEZ ASPRILLA y el causante PABLO ROBLEDO LOZANO (audio y acta de audiencia de pruebas).

Ahora bien, realizada la valoración probatoria arrimada al plenario, para la Sala respecto de la demandante VILMA ESMERALDA BENITEZ ASPRILLA se pudo establecer que mantuvo una convivencia de pareja interrumpida con el Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2021 00 090 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Vilma Esmeralda Benítez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Novelia Mena Palacios causante, superior a cinco (5) años; aproximadamente desde el mes de febrero de 2014 hasta su fallecimiento, convivencia que se dio en forma permanente e ininterrumpida y compartiendo el mismo techo, tal como fue ratificado con los testimonios escuchados en la audiencia de prueba a los señores RUBIELA CHAVERRA PALACIOS, JESUS ANTONIO ORTIZ MURILLO, JHON JAIRO ORTIZ PEREA quienes coincidieron en señalar que la pareja convivía desde hacía varios años en la misma casa ubicada en el Barrio Zona minera de Quibdó, que viajaban juntos y que incluso, la señora Vilma fue quien lo acompañó a lo largo de su enfermedad, trasladándose con él a la ciudad de Medellín donde fue atendido y haciéndose cargo de las honras fúnebres cuando lo trajeron a Quibdó. Testimonios estos que no fueron refutados por la contraparte vinculada ni por la entidad accionada.

En el mismo sentido, de la declaración extrajuicio de la señora LILYAN AMANDA ROBLEDO LOZANO, hermana del causante, incorporada como prueba documental, traídas al proceso, por la parte vinculada, NOVELIA MENA PALACIOS, ex esposa del causante, y con quien tuvo dos hijos; quedó acreditado que no obstante haberse divorciado civilmente del causante en el año 1999, continuó manteniendo con él, una relación de convivencia, apoyo mutuo y solidaridad que perduró en el tiempo a pesar de la separación, al respecto, manifestó la declarante que la sociedad conyugal entre ellos continuó vigente hasta el fallecimiento de su hermano. Declaración que no fue refutada tampoco por la contraparte ni por la entidad accionada.

Quedó acreditado también, que tanto la demandante como la vinculada ya han tenido reconocimientos previos en otras instancias administrativas y judiciales sobre las prestaciones económicas del causante, en calidad de beneficiarias, por lo que les fue reconocido según lo probado tanto la pensión de jubilación de vejez como un seguro de vida, en partes iguales.

Finalmente se pudo advertir, que obra acuerdo conciliatorio suscrito por los respectivos apoderados judiciales tanto de la demandante como de la vinculada, que da cuenta del ánimo existente entre ellas de ser reconocidas por la UGPP como beneficiarias para efectos de recibir la pensión de sobrevivientes (pensión gracia) del señor Robledo Lozano. En consonancia con lo expuesto, para la Sala no queda duda que tanto a la accionante VILMA ESMERALDA BENITEZ ASPRILLA como a la vinculada NOVELIA MENA PALACIOS, les asiste el derecho como beneficiarias de la sustitución pensional discutida, por cumplir los requisitos estipulados por la ley para acceder a dicha prestación conforme el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir haber acreditado vida marital con el causante por un periodo superior a los cinco años.

Por lo tanto, para la Sala, no le asiste razón a la entidad accionada UGPP en los reparos planteados contra el fallo de primera instancia, por cuanto, de la valoración efectuada a las pruebas que se allegaron al proceso. tanto por parte de la demandante como de la tercera vinculada, se pudo constatar la convivencia, el apoyo mutuo y la solidaridad de ambas, respectivamente, con el causante, pruebas respecto a las cuales la entidad no cumplió con la carga procesal de desvirtuarlas.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2021 00 090 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Vilma Esmeralda Benítez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Novelia Mena Palacios En este sentido, es preciso resaltar que las cargas procesales –como el onus probandi– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso.

Conforme lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó CONFIRMARÁ lo resuelto en la Sentencia No. 072 del 10 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ. 4.5 COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20116.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 072 del 10 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, conforme las consideraciones expuestas SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2021 00 090 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Vilma Esmeralda Benítez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Novelia Mena Palacios TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.