JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2015-00076-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 20 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220150007601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA CECILIA MOSQUERA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – COLEGIO SCIPIÓN DE CONDOTO ASUNTO: LESIÓN DE ESTUDIANTE EN INSTITUCIÓN EDUCATIVA Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 0114 del 02 de julio de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ, que negó las suplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Por conducto de apoderado judicial, las señoras MARTHA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, actuando a nombre propio y del menor EDWIN DANIEL MOSQUERA MOSQUERA y la señora ULDA BARCO IBARGUEN, acudieron ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, a fin de que se declare administrativamente y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Educación – Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Departamento del Chocó – Institución Educativa Luis Lozano Scipión del Municipio de Condoto - Chocó, por los perjuicios derivados del accidente sufrido por el menor en la celebración de las festividades del colegio Agro Ambiental y Ecológico Luis Lozano Scipión del Municipio de Condoto - Chocó. Que en virtud de lo anterior se condene al pago de los perjuicios morales y materiales. 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 02 de septiembre de 2020.

Radicado 27001333300220170007601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Martha Cecilia Mosquera y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Secretaría Departamental del Chocó y Otros 1.1.3 Fundamentos fácticos Con ocasión del aniversario del colegio Agro Ambiental y Ecológico Luis Lozano Scipión del Municipio de Condoto, el día 10 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la actividad académica denominada antorcha olímpica, durante la cual se originó un pequeño incendio por manipulación de alcohol industrial, resultando gravemente lesionados varios estudiantes, entre los cuales se encontraba el alumno Edwin Daniel Mosquera Mosquera.

Según la historia clínica el menor sufrió quemaduras severas de segundo grado en su brazo derecho y espalda, así mismo se le encontró restos de alcohol industrial en su piel. A raíz del accidente, al menor le quedaron secuelas protuberantes en su brazo derecho y espalda lo cual le ha generado a él y a su núcleo familiar un sufrimiento por la deformidad anatómica, orgánica y funcional que padece. 1.1.4.

Fundamentos de derecho de las pretensiones La parte demandante enuncia como fundamento de derecho la protección al derecho a la vida como deber constitucional del Estado, cita algunas normas constitucionales relacionadas con este derecho fundamental y relaciona la falta o falla del servicio como régimen de responsabilidad extracontractual del Estado. 1.1.5.

Contestación de la demanda La accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, manifestó que no hay una relación de causalidad entre el daño que se le ocasionó al estudiante y una actuación imputable a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, Administración Temporal, debido a que la conducta desplegada por las directivas de la Institución Educativa Ambiental y Ecológica Luis Lozano Scipión de Condoto no se le puede endilgar a la administración, por lo tanto, no le asiste ninguna responsabilidad en el hecho demandado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 0114 del 02 de julio de 2020, proferida dentro del presente asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda, debido a que las pruebas aportadas al plenario fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad de las Entidades demandadas.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó oportunamente el recurso de apelación, expresando que en el expediente obran las pruebas que dan cuenta de las lesiones sufridas por el menor, como lo es la historia clínica, al igual que los registros fotográficos, los cuales son suficientes para demostrar que efectivamente existió un daño. A su vez, manifiesta que la Juez de Primera Instancia no hizo una valoración adecuada de los medios probatorios, a través de los cuales si se logra determinar Radicado 27001333300220170007601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Martha Cecilia Mosquera y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Secretaría Departamental del Chocó y Otros la relación de causalidad con el daño sufrido por el menor dentro de la Institución Educativa.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico, consiste en establecer si las Entidades demandadas tienen responsabilidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por el menor EDWIN DANIEL MOSQUERA MOSQUERA, en desarrollo de una actividad escolar o, por el contrario, no les asiste responsabilidad frente al mismo.

Para resolver el problema, se analizará la responsabilidad de las entidades educativas y posteriormente se examinará si con las pruebas obrantes en el proceso, es razonable afirmar que las lesiones sufridas por el menor Edwin Daniel Mosquera le son imputables a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación Departamental – Institución Educativa Luis Lozano Scipión del Municipio de Condoto. 4.2.1 La responsabilidad de las entidades de educación. En el presente caso se imputa responsabilidad a un establecimiento educativo de naturaleza pública por las lesiones de un alumno suyo durante la jornada escolar.

El H. Consejo de Estado, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la responsabilidad de las entidades educativas, señalando la existencia de un deber de protección y cuidado a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, de tal manera que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas; al respecto, en providencia reciente, señaló esa alta Corporación4: “2.

La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A;

Providencia del 24 de marzo de 2011. Expediente 14.869. M.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Radicado No 52001-23-31-000- 1996-07982-01(19032). Radicado 27001333300220170007601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Martha Cecilia Mosquera y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Secretaría Departamental del Chocó y Otros El artículo 2347 del Código Civil, establece que ‘toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado’.

Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: ‘Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo’5.

Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.

Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. 5 MAZEAUD TUNC.

Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545. Radicado 27001333300220170007601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Martha Cecilia Mosquera y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Secretaría Departamental del Chocó y Otros Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: ‘Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho’.

Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.

Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así, por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.

En oportunidades anteriores, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización”. 4.2.2.

Caso concreto En el presente asunto, la Juez Ad-quo negó las súplicas de la demanda debido a la falta de pruebas que demostraran la responsabilidad de las Entidades demandadas. La parte demandante en su recurso de apelación, no cuestionó las lesiones sufridas por el menor Edwin Daniel Mosquera Mosquera, sino la falta de valoración probatoria por parte de la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Quibdó. Por lo tanto, la Sala, con el fin de abordar el problema jurídico planteado y tratándose de un menor de edad, procederá a realizar un estudio exhaustivo del material probatorio.

Esto permitirá llevar a cabo un verdadero juicio de imputación y determinar la responsabilidad de las entidades demandas en relación con el hecho ocurrido el 12 de noviembre de 2012. Radicado 27001333300220170007601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Martha Cecilia Mosquera y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Secretaría Departamental del Chocó y Otros 4.2.3.

Pruebas obrantes en el proceso Historia clínica de fecha 12 de noviembre de 2012, del Hospital San José de Condoto, en la que se consigna que el paciente Edwin Daniel Mosquera, tiene quemaduras grado II, superficial en cara posterior de brazo izquierda, comprometido el 3% de la superficie corporal.). Igualmente, se evidencia en el plenario certificado de estudio de Edwin Mosquera Mosquera, expedido por la I. E. Luis Lozano Scipión del Municipio de Condoto, que acredita que para la fecha de los hechos era estudiante de la Institución Educativa (fol. 20).

Testimonio rendido por Keyner Sánchez, en la audiencia de pruebas de fecha 10 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta, los elementos de pruebas antes planteados, se pasará a la siguiente etapa de juicio de responsabilidad, para verificar a quién le es atribuible la lesión. Para el criterio de la Sala, este caso debe ser analizado desde la perspectiva de la posición de garante, que ostentan las instituciones de educación en función de la vigilancia6 y custodia7 de los estudiantes que están bajo su cuidado, respecto de sus acciones u omisiones y frente a los daños antijurídicos causados a sus alumnos y, por estos, dentro de las actividades escolares o durante la jornada escolar.

La posición de garante de las instituciones educativas no solo se predica en razón de la naturaleza de la relación educativa, sino que además tiene una conexión directa de orden constitucional8, pues, por una parte, se promulga la garantía y goce efectivo del derecho a la educación de calidad, en armonía con el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes, y, por otra, se hace obligatoria la escolarización básica, que hace necesaria la garantía 6 “Cuando un alumno causa un daño a otro o a un tercero, e igualmente cuando se lesiona a sí mismo, ¿qué culpa cabe reprocharle al maestro? Una falta de vigilancia (…) En el curso de los juegos ocurren muchos accidentes; los tribunales eximen a los maestros cuando el acto del discípulo ha sido demasiado rápido para que pudiera intervenir el profesor; desde luego, el maestro será culpable si deja que los niños se entreguen a juegos peligrosos o brutales (…) el alumno se encuentra bajo la vigilancia del maestro desde el instante en que se le permite entrar en el local donde se da la enseñanza hasta el momento en que sale regularmente del mismo”.

MAZEAUD, Henri y León; MAZEAUD, Jean. Lecciones de derecho civil. Parte segunda. V.II, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, pp.201 y 202. Citado en Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 38466, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7“La inobservancia del anotado deber de custodia y cuidado por parte del personal a cargo del establecimiento educativo, en la medida en que supone el desconocimiento del contenido obligacional a cargo de éste, constituye una falla en el servicio.

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico –subjetivo- de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado -o determinable-, que se infringe a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”.

Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 18468. Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 38466, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Artículo 44 y 67 de la Constitución Política de Colombia Radicado 27001333300220170007601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Martha Cecilia Mosquera y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Secretaría Departamental del Chocó y Otros de seguridad respecto de la vida e integridad personal de los menores, así como del conocimiento de sus deberes para con ellos mismos, sus compañeros y la sociedad.

Conforme a las pruebas allegadas en función del factor de imputación, no queda duda de que los hechos ocurrieron en desarrollo de una actividad escolar, específicamente en el desfile Olímpico celebrado el 12 de noviembre de 2012. Durante este evento, los alumnos no estaban bajo la dirección y cuidado de los docentes, máxime si se iba a manipular fuego, y sustancias inflamables como alcohol.

Respecto al testimonio del señor Keyner Mosquera Sánchez, vecino de los accionantes, sobre los hechos expreso: “Edwin Daniel salió a un desfile de antorchas organizado por el colegio Scipiòn de Condoto y se quemó la cara y el brazo. El menor asistió solo al hospital, pero luego la rectora y los docentes de la Institución Educativa asistieron al centro médico para averiguar sobre la salud del estudiante.

Señaló que el lesionado no portaba ningún traje especial que lo protegiera de las quemaduras y que solo portaba la sudadera del colegio al igual que los otros estudiantes”. En este punto, se debe indicar que el testimonio del señor Keyner, no fue objetado por las accionadas, lo que refuerza la argumentación de la parte demandante sobre la falta de supervisión adecuada por parte de la institución educativa.

Así mismo, se señala que en la historia clínica se consignaron los hechos narrados por la víctima, en los cuales relató “Cuando me encontraba en el desfile de antorcha accidentalmente me quemé con alcohol industrial en el brazo izquierdo”. Es importante resaltar que el testimonio del señor Keyner Mosquera Sánchez, junto con la historia clínica de Edwin Daniel Mosquera Mosquera, son pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas.

El testimonio no fue tachado de falso ni objetado, lo que refuerza su credibilidad. Además, la historia clínica proporciona evidencia médica de las lesiones sufridas por el menor durante el desfile de antorchas. Estas pruebas, en conjunto permiten establecer un vínculo claro entre la falta de supervisión por parte de la Institución Educativa y las lesiones sufridas por el menor, fundamentando así la responsabilidad de las demandadas.

La Sala reitera que sobre las Instituciones Educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la esfera de control o tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo. Dicha responsabilidad tiene como fundamento la falla que puede endilgarse a las entidades demandadas que incumplen su deben (positivo) de vigilancia, control, supervisión y custodia que cabe ejercer sobre los estudiantes, en todas las actividades que se desplieguen durante las jornadas académicas, durante la recreación, en los momentos de alimentación y en desarrollo de tareas, procedimientos o realización de actividades de laboratorio, Radicado 27001333300220170007601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Martha Cecilia Mosquera y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Secretaría Departamental del Chocó y Otros experimentación, etc, e incluso cuando se preparen eventos, festividades o celebraciones a desarrollarse como parte del proceso educativo.

No debe perderse de vista que la ley 115 de 1994 estableció que la educación se presta como un servicio público en el que coparticipan diferentes actores para hacer efectivo el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política. Así en el orden territorial, a los Departamentos y municipios les corresponde ejercer dicha función por medio de las Secretarias de Educación respecto de los centros, establecimientos e instituciones educativas, y con observancia plena de las normas y reglamentos diseñados para el efecto.

Así las cosas y analizadas en su integridad las prueba arrimadas al plenario9 de las mismas se desprenden como ocurrieron los hechos, generando plena convicción para la Sala sobre la ausencia del deber de vigilancia y cuidado por parte de los docentes y directivos del Plantel Estudiantil al momento de la ocurrencia de los hechos, acción que era exigible en el marco de la posición de garante, y que, de haberse desplegado, habría evitado la causación de las lesiones físicas que afectaron el bienestar físico, mental y social del menor Edwin Daniel Mosquera Mosquera.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Revocará la decisión de primera instancia. 4.2.4. Tasación de los perjuicios. 4.2.4.1. Perjuicios morales. La parte demandante solicitó por este concepto para el menor Edwin Daniel Mosquera Mosquera, en calidad de víctima el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la señora Martha Cecilia Mosquera Mosquera en calidad de madre de la víctima el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes y para la señora Ulda Barco Ibarguen el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo, respectivamente.

Sobre el particular se debe precisar que como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima10. Su manejo el Honorable Consejo de Estado lo dividido en cinco (6) rangos: 9 Especialmente la prueba testimonial del Joven Keyner Sánchez, quién para la época de los hechos era estudiante del Plantel Estudiantil. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172.

Radicado 27001333300220170007601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Martha Cecilia Mosquera y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Secretaría Departamental del Chocó y Otros En cuanto su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, presunción que, desde luego, puede ser desvirtuada dentro del proceso.

En el presente asunto, la señora Martha Cecilia Mosquera Mosquera acreditó ser la madre de Edwin Daniel Mosquera Mosquera, en ese sentido al encontrarse en primer grado de consanguinidad con la víctima directa del daño se infiere que se vio afectada por la lesión sufrida por su ser querido. Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto no se encuentra probada la pérdida de la capacidad laboral del menor Edwin Daniel Mosquera Mosquera, los perjuicios morales a reconocer serán tasados teniendo en cuenta el arbitrio iudicis que rige esta clase de eventos en los siguientes montos, tasados en salarios mínimos legales vigentes de la siguiente forma: Nombre Relación con la victima Perjuicio a reconocer Edwin Daniel Mosquera Mosquera Víctima directa 10 Martha Cecilia Mosquera Mosquera Madre de la Víctima 5 Respecto a la señora ULDA BARCO IBARGUEN, no se le reconocerá perjuicio moral en el entendido que en el plenario no quedó demostrado el parentesco con el menor Edwin Daniel Mosquera Mosquera y la declaración extra juicio no es suficiente para corroborar la convivencia de esta con la víctima, así como tampoco quedó demostrado en el plenario la afectación, el dolor y aflicción con motivo de la lesión sufrida por el menor. 4.2.4.2.

Perjuicios materiales Respecto a la solicitud de Indemnización de perjuicios materiales en calidad de daño emergente sufrido por los familiares del menor lesionado, sin mayores preámbulos la sala negará lo solicitado por cuanto se advierte que no fueron acreditados dentro del proceso a través de ningún medio de prueba. 4.2.4.3. Daño a la Salud Daño a la salud (daño a la vida relación – alteración de las condiciones de existencia).

En relación al daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201411 se indicó que su reparación no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel que se dirige a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible – una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es la afectación del derecho 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170.

C.P. Enrique Gil Botero. Radicado 27001333300220170007601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Martha Cecilia Mosquera y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Secretaría Departamental del Chocó y Otros a la salud del individuo-, razón por la cual solo procede en favor de la víctima directa del daño12. En cuanto a su tasación en sentencia de unificación el Consejo de Estado fijó lo topes indemnizatorios del daño a la salud así: Gravedad de la lesión Indemnización en S.M.L.M.V Igual o superior al 50% 100 S.M.L.M.V. Igual o Superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o Superior al 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. Igual o Superior al 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V Igual o Superior al 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra ajustada reconocerla al menor Edwin Daniel Mosquera Mosquera una indemnización por concepto de daño a la salud, toda vez, que se vio afectado su integridad física, como consecuencia de la lesión en su brazo izquierdo que le produjo la quemadura y posteriormente le quedó una cicatriz queloide.

Ahora bien, pese que no se allegó dictamen de perdida de la capacidad laboral, de la prueba obrante en el proceso, en este caso la historia clínica se pudo extraer que el menor Mosquera Mosquera resultó lesionado, y que el grado de la afectación en su brazo fue del tres (3%) por ciento, por lo tanto, se reconocerá dicho perjuicio a favor de EDWIN DANIEL MOSQUERA MOSQUERA el equivalente a 10 S.M.L.V. Ahora bien, la Sala declarará de oficio la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto al Ministerio de Educación Nacional.

Aunque las pretensiones de la demanda se centraron en la declaratoria de la responsabilidad extracontractual, es evidente que, a partir de una labor hermenéutica tanto de los hechos planteados como de las pretensiones, el debate se centra en la prestación directa del servicio educativo. Bajo esta precisión, la Sala encuentra que, aunque el Ministerio de Educación esté encargado de establecer planes y políticas respecto del sistema de educativo, no le corresponde directamente la prestación del mismo.

Por tal motivo, no está legitimado en la causa en el presente asunto. 5. Costas y agencias del derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 12 Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por lo cual este daño, se itera gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material.

Ibíd. Radicado 27001333300220170007601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Martha Cecilia Mosquera y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Secretaría Departamental del Chocó y Otros Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación13.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la Sentencia No. 0114 del 02 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, conforme las consideraciones expuestas.

Quibdó y en su lugar, DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Institución Educativa Luis Lozano Scipión del Municipio de Condoto – Chocó, por los daños acaecidos al joven Edwin Daniel Mosquera Mosquera, el día 12 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y a la Institución Educativa Luis Lozano Scipión del Municipio de Condoto a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por perjuicio morales: Nombre Relación con la victima Perjuicio a reconocer Edwin Daniel Mosquera Mosquera Víctima directa 10 Martha Cecilia Mosquera Mosquera Madre de la Víctima 5 13 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.

Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado 27001333300220170007601 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Martha Cecilia Mosquera y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Secretaría Departamental del Chocó y Otros TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y a la Institución Educativa Luis Lozano Scipión del Municipio de Condoto, por concepto de daño a la salud, el equivalente a 10 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.

QUINTO: DECLARAR, probada de oficio la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional.

SEXTO: Sin CONDENA en costas.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.