REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Nro. 21 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320170004901 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CRUZ ELENA MOSQUERA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 228 del quince (15) de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Los accionantes, piden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados, con ocasión de la muerte del señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2015, en Zona Rural del Municipio de Río Iró, cuando cayó en un campo minado quedando mutilado y falleciendo de forma inmediata.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados a los demandantes a saber: Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($286.091.400), para María Alejandra Sánchez Mosquera, Kemia Sánchez Mosquera, Kenier Sánchez Mosquera, Keiler Andrés Sánchez Mosquera, hijos de la víctima directa y para su compañera permanente supérstite Cruz Elena Mosquera Mosquera. 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 24 de julio de 2023.
Radicado: 27001333300320170004901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Cruz Elena Moquera Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Perjuicios Inmateriales Perjuicios Morales La cantidad de 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para cada uno de los accionantes. 1.1.2 Fundamentos fácticos Que, el señor Luis Ortelio Sánchez Sánchez, falleció por la explosión de una mina antipersonal, cuando se encontraba en el corregimiento en Zona Rural del Municipio de Santa Rita de Río Iró. Que, el Ejército Nacional omitió su obligación constitucional de garantizar y preservar la vida de los ciudadanos, en especial la de los hermanos PEREA MOSQUERA, y la de asistir al señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Sostienen los demandantes, que la Entidad Demandada incurrió en una responsabilidad objetiva a la posición de garante y omisión de socorro al no adoptarse las medidas de prevención para que la población no se acercara al sitio donde ocurrieron los hechos. 1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones Artículo 154, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.
La parte demandante, hace alusión a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Demandante: Rosalba Flórez Velásquez y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Expediente. 31412. Sentencia del 1º de junio de 2015. 1.1.4. Contestación de la demanda La accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo la ausencia de los medios probatorios que permitieran acreditar la falla del servicio del Ejército Nacional.
Como mecanismo de defensa propuso las excepciones de inexistencia de posición de garante, inexistencia de medios probatorios que acrediten la falla del servicio, hecho de un tercero, inexistencia de obligación del Ministerio de Defensa de indemnizar, indebida representación y falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la mina antipersonal fue sembrada por grupos subversivos que delinquen en la zona donde ocurrió el accidente; que para predicar la responsabilidad de la entidad demandada se requiere del conocimiento sobre la amenaza inminente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 228 del 15 de diciembre de 2021, proferida dentro del presente asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda, toda vez que, la parte demandante no logró demostrar que las autoridades competentes, tuvieran Radicado: 27001333300320170004901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Cruz Elena Moquera Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conocimiento sobre la existencia del artefacto explosivo en el lugar del accidente, por lo tanto, no advirtió que haya existido falla en el servicio por parte de la Entidad accionada.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó oportunamente el recurso de apelación, expresando que el Juez de Primera Instancia, desestimó los testimonios de la señora Luisa Yaniris Mosquera, quien era la Inspectora de Policía y el señor Wilton Sánchez Sánchez testigo directo de la explosión. Que es desproporcionado, determinar que por el solo hecho que, una explosión por una mina antipersonal ocurra por primera vez en la zona donde perdió la vida el señor Luis Ortelio Sánchez Sánchez, el Ejército Nacional no tenga responsabilidad; pues de los testimonios se logró determinar que la accionada se encontraba en persecución de un grupo al margen de la ley.
Indicó que el Juez, desconociendo la importancia del derecho constitucional fundamental del derecho a la vida del señor Luis Ortelio Sánchez Sánchez justificó de manera floja y ambigua, el hecho de que el Ejército fuera omisivo en prestar auxilios a la víctima directa de este proceso. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico, consiste en establecer si con las pruebas obrantes en el proceso se puede establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión de la muerte del señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ocurrida el 4 de diciembre de 2015, por la explosión de una mina antipersonal.
En el evento de encontrarse probados los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada, le corresponderá a la Sala establecer si es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados en la demanda. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Radicado: 27001333300320170004901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Cruz Elena Moquera Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para resolver el problema, se procederá a analizar i) el régimen jurídico aplicable ii) el régimen de responsabilidad del Estado por activación de minas antipersonal; y iii) el caso concreto. 4.2.1 El régimen jurídico aplicable.
El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a 2 elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico, entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soportar; y ii) la imputación del mismo al ente público, entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada. 4.2.2.
El régimen de responsabilidad del Estado por activación de minas antipersonal. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 7 de marzo de 20184, presentó un panorama jurídico y normativo de las obligaciones adquiridas por el Estado frente a incidentes con minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), destacando los compromisos adquiridos por Colombia mediante la adopción de la Convención de Ottawa realizada en Oslo el 18 de septiembre de 1997 y aprobada mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000.
En la citada providencia señaló: “16.2. La Ley 554 de 2000 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991/2000, y entró finalmente en vigor el 1º de marzo de 2001. De conformidad con el artículo citado, el plazo de 10 años con que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, vencía el 1 de marzo de 2011. 16.3.
No obstante, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 20215. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359) A 5 Plan de acción de desminado humanitario 2014–2016, en http://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined-areas/ColombiaNational_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf Radicado: 27001333300320170004901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Cruz Elena Moquera Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 16.4.
De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención. 16.5.
Vale la pena mencionar, que esta Corporación en sede de tutela6, decidió amparar el derecho al debido proceso de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por considerarlo infringido con ocasión del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha del 10 de abril de 2014, mediante el cual se condenó a esa entidad por las lesiones sufridas por un particular con una mina antipersonal, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, evento que de acuerdo con el Tribunal contravino los artículos 4º y 5º de la Convención de Ottawa, sobre la obligación a los Estados partes de destruir o asegurar la destrucción de las minas antipersonal que se encuentren en su territorio, o al menos delimitar y señalar las zonas en las cuales se establezca la posible existencia de dichos artefactos.
El juez administrativo en sede de tutela citó una sentencia anterior de esa misma Sala, en la que realizó las siguientes consideraciones7. (…) 16.8. No se debe perder de vista que, la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1º de marzo de 2001, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno8. 16.9.
De modo que, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó.” 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de febrero de 2015, 11001-03-15-000-2014- 01251- 00(ac), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 15 (2014, septiembre 10), radicado 11001-03-15-000-2014-00270-01, demandante: Isidro Alvernia Ramírez, demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 8 Sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado de las bases militares, Colombia sostuvo que: “Es necesario recordar que Colombia viene cumpliendo con su compromiso inicial de destruir los campos minados que fueron sembrados alrededor de 35 bases militares antes de suscribir la Convención. E, igualmente, espera terminar esta labor antes de la fecha límite prevista por ésta.
A 28 de febrero de 2010, el Estado colombiano había invertido los recursos financieros y humanos necesarios para destruir totalmente los campos minados localizados en 30 de estas bases militares. Estos trabajos, que se desarrollaron bajo la supervisión de la Organización de Estados Americanos y de la Junta Interamericana de Defensa, consistieron en el desminado de 110.999 metros cuadrados, en los cuales fueron destruidas 2.719 minas antipersonal y 81 municiones sin explotar.
De igual manera, en los últimos meses se viene haciendo un esfuerzo similar para destruir los campos minados ubicados alrededor de las 5 bases militares restantes. Estos trabajos, que están previstos para terminar antes de finalizar el año 2010, han permitido el despeje de 31.481 metros cuadrados, dónde se han ubicado y destruido 539 minas antipersonal y 38 municiones sin explotar.” Ibidem.
Radicado: 27001333300320170004901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Cruz Elena Moquera Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El plazo concedido por la convención inicialmente por 10 años a partir del 1º de marzo de 2011, fue diferido en dos oportunidades más, la primera hasta el 1º de marzo de 2021, y en el año 2020 fue prorrogado por 4 años y 10 meses más, esto es, entre el 1º de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025.
En la citada sentencia se unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: “PRIMERO. La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal”. 4.2.3 El caso concreto Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños causados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como consecuencia de la explosión de una mina antipersona ocurrida el 04 de diciembre de 2015. 4.2.3.1 Lo probado en el proceso En este punto a desatar el problema jurídico planteado, la Sala evidencia como relevantes los siguientes medios de prueba: A folio 33 -35 del expediente digitalizado, reposa el formato FPJ-10, INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER, realizado por la Policía Judicial dentro del Proceso Investigativo nro. 272056100643201580119 de fecha 05/12/2015, en el cual se determinó: “(…) el señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se había mutilado Radicado: 27001333300320170004901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Cruz Elena Moquera Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional una pierna en una mina antipersonal y que ordenaba la remisión del cadáver al Hospital San José de Condoto, para que se realizara la necropsia”.
Informe de Necropsia Médico Legal del Hospital San José de Condoto, en el cual se consigna que el señor Luis Ortelio Sánchez Sánchez, falleció a causa de un Shock Hipovolémico, ocasionado por un artefacto explosivo “Mina antipersonal”, ocurrido el 04 de diciembre de 2015, en el Municipio de Santa Rita Iró. Testimonio de Luz Yaniri Perea Mosquera, quien para la época de los hechos se desempeñó como Inspectora de Policía del Municipio de Santa Rita de Iró. Testimonio del Señor Wilton Sánchez Sánchez, alias Neneco, hermano del señor Luis Ortelio Sánchez, y lo acompañaba al momento de la explosión. 4.2.3.3.
Del Daño De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el daño, como parte del juicio de responsabilidad, lo constituye en este caso la muerte de Luis Ortelio Sánchez Sánchez, por la explosión de un artefacto explosivo “Mina antipersonal”, el cual se encuentra debidamente acreditado, agregándose que el mismo no fue objeto de debate. 4.2.3.4.
De la imputación En el caso bajo examen, el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla del servicio que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la administración, en consecuencia, se procede a verificar si con las pruebas obrantes en el expediente se acredita la existencia de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, valga decir una acción negligente o una omisión en el cumplimiento de sus deberes institucionales que incidieran en la concreción del daño alegado, es decir, la muerte del señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la activación de una mina antipersonal.
Una vez realizado el recuento anterior y ante las inconformidades planteadas por la parte demandante en su recurso de apelación, para la Sala la sentencia apelada debe confirmarse por las razones que se exponen a continuación. Frente a la imputación del daño en los eventos que se presenten accidentes con artefactos explosivos (MAP/ MUSE/ AIE), El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 07 de marzo de 2018, indicó que deben concurrir varios presupuestos para poder atribuirles la responsabilidad al Estado: i) que el objeto hubiese sido sembrado por miembros del Ejército, ii) que la demandada tuviera conocimiento de la presencia de este tipo de minas en el sector y quien fue omisiva en la materialización de las obligaciones correspondientes contenidas en el convenio de Ottawa y iii) que la mina antipersonal hubiere tenido como destino miembros del Ejército.
En el presente asunto, la señora Luz Yaniri Perea Mosquera, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Inspectora de Policía del Municipio de Río Iró, declaró que el 4 de diciembre de 2015 recibió una llamada desde la Vereda La Brujita. En dicha llamada, le informaron que el señor Luis Ortelio había sufrido Radicado: 27001333300320170004901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Cruz Elena Moquera Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional un accidente con una mina que explotó al pisarla mientras transitaba por el lugar.
Sostuvo que, según los reportes, para esa época el Ejército Nacional se encontraba en operativos de rescate a un secuestrado y el grupo al margen de la ley puso el campo minado para evitar ser aprehendido. Igualmente, manifestó que tanto el Personero como el Alcalde del Municipio de Santa Rita de Iró, en un Consejo de Gobierno, pusieron en conocimiento del Ejército Nacional, la presencia de grupos al margen de la ley en la zona.
Así mismo, indicó que el hecho ocurrido el 04 de diciembre de 2011, con minas antipersonal, fue el primero en suceder en dicho municipio y que inmediatamente se dio aviso a las autoridades competentes. En este punto, la Sala debe precisar que, si bien es cierto, que la señora Perea Mosquera, señaló que el Ejército conocía de la presencia de los grupos ilegales en la zona, en el plenario no se evidencia que los miembros de las fuerzas militares tenían conocimiento sobre la existencia de minas en lugar de la ocurrencia de los hechos y que a pesar de ello no se adoptaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población. Ahora bien, para que se le pueda imputar responsabilidad a una entidad, es necesario demostrar que el daño tiene una relación directa con la actividad, acción u omisión de dicha entidad.
En este caso, la parte demandante no logró cumplir con la carga de la prueba, es decir, no demostró que el lugar donde ocurrió el daño era conocido por tener minas antipersonal o que el Ejército Nacional tenía conocimiento del peligro y, aun así, no tomó las medidas necesarias. Tampoco se observa documento alguno, como actas, oficios, que demuestre que la mina antipersonal que le causó la muerte al señor Luis Ortelio Sánchez Sánchez, hubiese sido sembrada por personal del Ejército Nacional o si la misma iba dirigida contra los miembros de las Fuerzas Militares ni que se encontraba un batallón cerca al lugar de los hechos, por lo que por estos hechos no habría lugar a endilgarle responsabilidad alguna a la demandada.
En cuanto a la omisión de socorro alegada por la parte demandante, la Sala manifiesta, que de acuerdo con el testimonio del señor Wilton Sánchez Sánchez, las tropas del Ejército Nacional, que se encontraban en Zona Rural del Municipio de Santa Rita de Iró, no faltaron a este deber, toda vez, que le brindaron a él los primeros auxilios.
Esta Magistratura debe precisar que, en el plenario tampoco se acreditó que el pelotón del Ejército contaba con una preparación y los equipos adecuados, en ese momento, para el manejo de artefactos explosivos (MAP/MUSE/AIE); en el entendido que la labor de desminado humanitario no la lleva a cabo el mismo personal militar que tiene asignadas las labores operativas de contraguerrilla en terreno, y así poder proceder con el rescate de la víctima, sin correr ningún riesgo y exponer la vida de todos los integrantes de esa tropa militar.
Respecto a la posición de garante, el Consejo de Estado en la misma Sentencia de Unificación, precisó lo siguiente: “(…) resultaría imposible exigirle dicha obligación Radicado: 27001333300320170004901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Cruz Elena Moquera Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a la Fuerza Pública, Ejército, Policía, en el entendido que estos no conocen la ubicación de los artefactos prohibidos, escondidos estratégicamente por los grupos armados ilegales y muchas veces camuflados en elementos de uso común como radios, latas de gaseosa, bolsas de basura entre otros, para dificultar su identificación (…)9”.
En el presente caso, a la Entidad demandada, no se le puede endilgar responsabilidad alguna por la posición de garante, como quiera que no tenían conocimiento sobre la existencia de dichos artefactos explosivos en la vereda la Brujita del Municipio de Santa Rita de Iró, y mucho menos se podía pretender que las tropas regulares que se enfrentan al accionar de los grupos al margen de ley, inspeccionaran el área afectada con las minas antipersonal, sin la experticia requerida, toda vez, que se trataría de una exigencia que sólo repercutiría en altos riesgos para la integridad y vida de los propios soldados.
En cuanto al fallecimiento de los hermanos Perea Mosquera, como quiera que estos hechos no son objeto de debate en este proceso, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre el particular. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la muerte del señor Luis Ortelio Sánchez Sánchez no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por esta razón la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 4.4 Costas y agencias del derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación10.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” 9 La sentencia transcrita se citó en el marco normativo 10 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.
Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado: 27001333300320170004901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Cruz Elena Moquera Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia No. 228 del quince (15) de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.