REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0041/ RADICADO: 27001333300720240006901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YEMILSON RAFAEL LEDEZMA RENTERÌA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ. TEMA: Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 004 del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda. 3.
La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
La parte demandante presentó sus alegaciones.
ANTECEDENTES La demanda 5. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el señor YEMILSON RAFAEL LEDEZMA RENTERÌA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo derivado del silencio administrativo ficto o presunto, que se configuró ante la omisión de las entidades demandadas en responder la petición radicada el 20 de diciembre de 2023, en cuanto le negó el derecho al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Declaraciones y Condenas 6. La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidad Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300720240006901 Demandante: Yemilson Rafael Ledezma Renterìa Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN demandada el día 20 de diciembre de 2023, en cuanto le negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 7.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud del pago de las cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019; ii) que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías; iii) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A); iv) condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; vi) Que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; y vii) Condenar en costas a las entidades demandadas.
Fundamentos fácticos 8. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben y sintetizan, incluso con errores: “TERCERO: (…) mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 30 DE MARZO DE 2023, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Mediante Resolución No. CHOCOV2023000288 DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2023, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el día 20 DE OCTUBRE DEL 2023, por intermedio de entidad bancaria”. Normas violadas y concepto de violación 9. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas: Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300720240006901 Demandante: Yemilson Rafael Ledezma Renterìa Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5. Ley 1955 de 2019, artículo 57. 10. Como concepto de la violación, luego de transcribir el contenido de las normas violadas y citar un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado.
La sentencia apelada 11. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio negativo en los términos del artículo 83 de CPACA ante la petición radicada por la parte actora el 20 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR no probada de oficio en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la excepción de prescripción.
TERCERO: DECLARAR la nulidad en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, del silencio administrativo negativo surgido ante la petición realizada el 20 de diciembre de 2023, que negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas.
CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar: Al señor (a) YEMILSON RAFAEL LEDEZMA RENTERÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.077.433.577 de Quibdó, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2023; la entidad deberá tener en cuenta el salario que devengó el demandante en el año 2023.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La entidad demandada DARÁ CUMPLIMIENTO a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI.” 12. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “(…) Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300720240006901 Demandante: Yemilson Rafael Ledezma Renterìa Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Con base en las pruebas válidamente recaudadas se acreditó que el señor (a) YEMILSON RAFAEL LEDEZMA RENTERÍA, como docente Departamental, solicitó el 04 de julio de 2023, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales. A través de la Resolución CHOCOD2022000288 del 10 de octubre de 2023, se le reconoció al señor (a) YEMILSON RAFAEL LEDEZMA RENTERÍA por concepto de liquidación parcial de cesantías la suma de $ 11.336.928.
De ésta manera, se observa que la demandada tenía plazo hasta el 13 de octubre de 2023 para efectuar el pago, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).
Frente a esta situación, el actor solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental el 20 de diciembre de 2023 le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria generada a su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías.
No obstante, las entidades guardaron silencio configurándose el silencio negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en lo anterior se demuestra que la administración SI omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago.
En efecto, de acuerdo con el anterior conteo el pago debió producirse el 13 de octubre de 2023, pero solo se hizo el 18 de octubre de 2023, por lo cual, se causó la sanción moratoria entre el 14 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2023. (…). Aterrizado lo anterior al caso concreto, y atendiendo a la cronológica del reconocimiento de las cesantías y su pago se tiene que: 1. 04 de julio de 2023.
El señor YEMILSON RAFAEL LEDEZMA RENTERÍA radicó los documentos de reconocimiento de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. El termino para dar respuesta es 15 días hábiles después de la radicación completa de los documentos, con lo cual debió expedirse el respectivo acto administrativo reconociendo o no, el 26 de julio de 2023.
No obstante, la Resolución Nro. CHOCOV2023000288 de 10 de octubre de 2023, expedida por la Secretaría de Educación superado los términos legales. La citada resolución se notificó el 11 de octubre de 2023. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300720240006901 Demandante: Yemilson Rafael Ledezma Renterìa Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2. 11 de octubre de 2023, la Fiduprevisora S.A. recibió la resolución y demás documentos, por lo que disponía de 45 días para realizar el pago efectivo de las cesantías reconocidas. Es decir, dicho plazo vencía el 13 de octubre de 2023. Sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 18 de octubre de 2023.
Por las razones que anteceden y absuelto este interrogante, la responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, entre el 14 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2023, por el no pago de las cesantías parciales del señor (a) YEMILSON RAFAEL LEDEZMA RENTERÍA, corresponde al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y NO a la FIDUPREVISORA S.A., que administra los recursos de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Pues si bien, las sanciones por mora con cargo al Fomag el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, ampliando la misma hasta diciembre de 2022, y volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año, entiende el despacho que es la transición del Decreto 942 del 01 de junio de 2022, que en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28. dispuso que cuando se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción moratoria será cubierto con el patrimonio de dicha sociedad fiduciaria, lo que concluye que a partir del año 2023, cual mora en el pago de las cesantías docentes, debe ser asumida por las entidades territoriales, o a la fiduciaria (propios recursos), o a ambas entidades, en el caso de concurrir en ellas el incumplimiento de los plazos para reconocer y pagar la prestación reclamada.
(…).” Recurso de apelación 13. La apoderada judicial de la parte demandante, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: Parte demandante 14. Solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, en la forma propuesta en el escrito de la demanda.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300720240006901 Demandante: Yemilson Rafael Ledezma Renterìa Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 15.
De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala establecer cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, como quiera que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su recurso, consideró que no le asiste tal obligación. 16.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG; y (ii) Análisis del caso concreto. i. Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG1 17.
A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, el legislador dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 18. El Ministerio de Educación es la entidad del orden nacional que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG, órgano al que le correspondió la determinación de las políticas generales de inversión de recursos velando por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento [artículos 6 y 7 ibídem].
Su administración se realiza por intermedio de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital [artículo 3]. En 1990 el presidente de la República y el ministro de educación suscribieron el contrato de fiducia mercantil 83 con la Fiduprevisora S.A. que, como vocera de los recursos del FOMAG, realiza la contratación para el funcionamiento del fondo en su nombre y representación. 19.
Una de las finalidades del FOMAG es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es de los docentes al servicio del Estado. Para el efecto el artículo 5 estableció: «[…] Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.». 20.
Con posterioridad, el Decreto 1775 de 1990 reglamentó el funcionamiento del FOMAG, en cuyos artículos 5º a 8º previó: «[…] Artículo 5. Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. 1Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01316-01 (6409-2022) Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300720240006901 Demandante: Yemilson Rafael Ledezma Renterìa Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6. Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7.
Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8. Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento.». 21. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, dependencia que procedía a realizar el estudio de la documentación y con el visto bueno de la entidad fiduciaria, expedía el correspondiente acto administrativo de reconocimiento. 22.
Luego de ello, el Congreso de la República por medio del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente.
Dice la norma: «[…] Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 23. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 20052. Trámite Entidad encargada Término 1 Radicación de la petición de cesantías parciales o definitivas [artículo 2] Secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente 2 «Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300720240006901 Demandante: Yemilson Rafael Ledezma Renterìa Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria [artículo 3] Secretaría de educación de la entidad territorial Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición 3 Aprobación o razones para improbarla [artículo 4] Sociedad fiduciaria Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución 4 Suscribir la resolución y efectuar la notificación [artículo 5] Secretario de educación territorial Dentro del término previsto en la ley 5 - Remisión a la sociedad fiduciaria de la copia de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria [artículo 3.5] Secretaría de educación territorial Dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo 24.
Así las cosas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del FOMAG son actos en los que interviene tanto la secretaría de educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente a través de la elaboración del proyecto de acto de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, a la que le corresponde la aprobación del proyecto de resolución de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
En tal sentido, si bien la secretaría de educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actúa en nombre y representación del FOMAG. 25. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2023, señaló que los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del FOMAG, son de carácter complejo, toda vez que para su formación intervienen varias voluntades jurídicas [secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo].
De ahí que a las secretarías de educación son a las que finalmente les corresponde definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG, aunque sea a este último al que le corresponda el pago. 26. Frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 determinó que los docentes son destinatarios de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
En esta providencia también se sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para ese efecto19 e inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300720240006901 Demandante: Yemilson Rafael Ledezma Renterìa Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales. 27. Ahora bien, el gobierno nacional a través del Decreto 1272 de 20183 modificó el decreto único reglamentario del sector educación en lo relativo al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG.
Al efecto estableció el término máximo para resolver las solicitudes atinentes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas de 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario [artículo 2.4.4.2.3.2.22]. 28. Con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 20194, se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas.
Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual -en un término no mayor a 15 días hábiles- debe estudiarla, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo, sin solicitar revisión o autorización de la sociedad fiduciaria.
Luego de surtida la notificación y la ejecutoria de la resolución, la secretaría de educación debe subirla a la plataforma y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El procedimiento culmina con el pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria en el término máximo de los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria. 29.
Así entonces, las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales se reconocen por la secretaría de educación de la entidad territorial y su pago corresponde al FOMAG. Al respecto, se señaló que los recursos de la sociedad fiduciaria únicamente podían destinarse al pago de prestaciones económicas sociales y asistenciales de los afiliados, pensionados y beneficiarios. 30.
De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2020, el trámite fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 20195, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., «paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria».
En esa medida, con la entrada en vigencia de la citada ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la secretaría de educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. 31. El parágrafo de la disposición señalada determinó la responsabilidad de la entidad territorial del pago de la sanción por mora respecto de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como 3 «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 21 «Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 4 Se eliminó la doble revisión que establecía el Decreto 2831 de 2005 frente a la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual deberá estudiarla en un término no mayor a 15 días hábiles, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo sin solicitar revisión o autorización de la fiduciaria.
Una vez surtida la notificación y la ejecutoria de dicho acto administrativo de reconocimiento de la prestación, la secretaría de educación deberá subirla al sistema y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria no podrá sobrepasar los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria 5 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”» Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300720240006901 Demandante: Yemilson Rafael Ledezma Renterìa Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación social por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG, evento en que el fondo será responsable únicamente del pago de la prestación social. ii.
Análisis del caso concreto. 32. En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: Mediante Resolución N°CHOCOV2023000288 del 10 de octubre de 2023, la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, le reconoció y ordenó pagar al señor Yemilson Rafael Ledezma Rentería, sus cesantías parciales. (Ver expediente incorporado en SAMAI) En la resolución antes mencionada, consta que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 04 de julio de 2023. Las cesantías fueron consignadas a él accionante el 18 de octubre de 2023, como consta en la certificación expedida por el FOMAG. El 20 de diciembre de 2023, el actor solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995, solicitud que no se resolvió, configurándose el acto ficto. 33.
Descendiendo al caso concreto, la parte actora solicitó el pago de las cesantías parciales el 04 de julio de 2023, de conformidad a lo manifestado en la Resolución No. CHOCOV2023000288 del 10 de octubre de 2023, y por tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 26 de julio de 2023. 34.
Encuentra la Sala, que la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas por fuera del plazo concedido por la norma, pues profirió la Resolución respectiva el 10 de octubre de 2023, y notificado el 11 de octubre de 2023. 35. Siendo, así las cosas, la sanción moratoria se hacía exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, tiempo que se cumplió el 13 de octubre de 2023, empero, el pago se efectuó el 18 de octubre de 2023. 36.
De manera que, la sanción moratoria se causó entre el 14 de octubre de 2023 y el 17 de octubre de 2023. 37. Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada. 38. Al respecto, precisa la Sala que, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia reseñadas en líneas superiores, si la sanción moratoria se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es el 25 de mayo de 2019, el pago de la sanción moratoria se encuentra a cargo del FOMAG comoquiera que es el patrimonio de la nación creado por la Ley 91 de 1989 para atender las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías de los docentes afiliados.
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300720240006901 Demandante: Yemilson Rafael Ledezma Renterìa Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 39. En el evento en que la penalidad se cause con posterioridad a la fecha señalada, (25 de mayo de 2019), el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales será responsabilidad de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentren vinculados, mientras que su pago será competencia del FOMAG. 40.
Lo anterior, como una suerte de regla general, toda vez que en el parágrafo de la citada disposición se dispuso que la entidad territorial tendría que asumir el pago de la sanción en aquellos eventos en que la mora se genere como consecuencia del incumplimiento de las cargas obligacionales de dicha entidad en cuanto a los plazos de radicación o envío de los documentos al FOMAG, ya que, en esos casos, el fondo sería responsable solo del pago del auxilio de las cesantías. 41.
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, debido a que la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 se causó desde el 14 de octubre de 2023 y hasta el 17 de octubre de 2023, el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia debe ser asumida por el Departamento del Chocó – Secretaria de Educación Departamental, como quiera que excedió en el plazo con el que contaba para cumplir con el trámite que le correspondía. No se condenará en este caso de manera solidaria al FOMAG, pues de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se observó que dicha entidad recibió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, a tan solo tres días de que se venciera el término para realizar el pago respectivo. 42.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia No. 004 del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Costas. 43. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 44.
En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 004 del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en los demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300720240006901 Demandante: Yemilson Rafael Ledezma Renterìa Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.