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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00094-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0038/ RADICADO: 27001333300620240009401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GUILLERMINA ABADÍA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ. TEMA: Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES La demanda 5. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la señora GUILLERMINA ABADÍA PALACIOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo derivado del silencio administrativo ficto o presunto, que se configuró ante la omisión de las entidades demandadas en responder la petición radicada el 20 de diciembre de 2023, en cuanto le negó el derecho al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Declaraciones y Condenas 6. La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidad demandada el día 20 de diciembre de 2023, en cuanto le negó el derecho a pagar Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300620240009401 Demandante: Guillermina Abadía Palacios Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 7.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud del pago de las cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019; ii) que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías; iii) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A); iv) condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; vi) Que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; y vii) Condenar en costas a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos 8. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben y sintetizan, incluso con errores: “TERCERO: (…) mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 22 DE MARZO DE 2023, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Mediante Resolución No. CHOCOR2023000048 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el día 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, por intermedio de entidad bancaria”. Normas violadas y concepto de violación 9. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas:  Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300620240009401 Demandante: Guillermina Abadía Palacios Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2.  Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5.  Ley 1955 de 2019, artículo 57. 10. Como concepto de la violación, luego de transcribir el contenido de las normas violadas y citar un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado.

La sentencia apelada 11. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado frente a la petición de fecha 22 de marzo de 2023, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, reclamada por la parte demandante.

SEGUNDO: A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A qué se le reconozca y pague la sanción moratoria en favor de la docente, GUILLERMA ABADIA PALACIOS, desde el 28 de junio de 2023 hasta el 25 de septiembre de 2023, valores que serán ajustados desde esta última fecha, hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación.” 12. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “(…) En el sub lite la señora GUILLERMA ABADIA PALACIOS solicita la nulidad del acto administrativo ficto que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías parciales.

Conforme a la regla jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado se determinó que: “En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago ” De acuerdo a ello, procede a verificar si esos términos se cumplieron o no. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300620240009401 Demandante: Guillermina Abadía Palacios Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Para mayor entendimiento, la instancia se permite relacionar las actuaciones que se surtieron o debían surtirse para efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías según los términos dispuestos en la norma. Tal como se evidencia en el cuadro anterior, en el presente asunto, se advierte que el actor solicitó el pago de las cesantías parciales mediante oficio de fecha 22 de marzo de 2023, sin embargo, el Departamento del Chocó-Semchocó en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución No. chocor2023000048 del 5 de septiembre de 2023 y reconoció las cesantías parciales solicitadas por el actor, decisión que fue notificada el 6 de septiembre de 2023; los valores reconocidos fueron abonados en la entidad bancaria el 01 de septiembre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2023.

Descendiendo al caso, se verifica que la solicitud de pago se cesantías se realizó el día 22 de marzo de 2023, siendo el plazo para cancelarlas el día 28 de junio de 2023, pero se realizó el día 25 de septiembre de 2023 por lo que transcurrieron 90 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

(…). Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300620240009401 Demandante: Guillermina Abadía Palacios Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Las solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a docentes oficiales que se hayan presentado con anterioridad al 25 de mayo de 2019 se regirán bajo el procedimiento de la Ley 9623 y normas reglamentarias; mientras que las radicadas después de esa fecha les serán aplicables las disposiciones de la Ley 1955, como acontece en el sub lite.

El art. 9 ejusdem que dispone que, es la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional la que reconoce las prestaciones sociales que posteriormente el FOMAG paga. Pero, también preceptúa que la función de reconocimiento prestacional será delegada en las entidades territoriales. Lo anterior ha dado pie para que el Consejo de Estado concluya que, el acto administrativo que decide sobre las prestaciones sociales deprecadas por el personal docente, pese a ser elaborado y suscrito por la secretaria de educación, la decisión allí contenida generadora de efectos jurídicos es adoptada por la Nación- FOMAG.

Es decir, el ente territorial, en ese trámite, actúa en nombre y representación de la Nación- FOMAG. En el presente caso la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. CHOCOR2023000048 del 5 de septiembre de 2023 le reconoció a la señora ABADIA PALACIOS GUILLERMA unas cesantías parciales para remodelación, sin que por dicha razón se entienda que el Fondo en comento se despoje de la competencia para pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, pues es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause por su no pago oportuno, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa a nombre del fondo.

Por lo expuesto anteriormente para este despacho la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debe reconocer y pagar la sanción moratoria, por el no pago oportunamente del concepto de cesantías parciales. (…). En conclusión. La Secretaría de Educación Departamental del Chocó- El Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora deberán pagarle a la señora ABADIA PALACIOS GUILLERMA, un día de salario por cada día de retardo a partir del día siguiente en que debió efectuarse el pago de las cesantías, es decir desde el 28 de junio de 2023 – fecha en la que se empezó a causar la indemnización moratoria, hasta el día en que el pago se puso a disposición o se hizo efectivo, esto es, el 25 de septiembre de 2023.

De acuerdo a lo anterior se declarará la nulidad del acto ficto o presunto, frente a la petición presentada el 22 de marzo de 2023, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300620240009401 Demandante: Guillermina Abadía Palacios Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Al ser la sanción moratoria una penalidad que se le impone a las entidades demandadas por el no pago oportuno de las cesantías, no hay lugar a indexar los valores reconocidos; aun así, se dispondrá el ajuste de los valores desde el día siguiente en que la sanción cesó, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA.

(…).” Recurso de apelación 13. La apoderada judicial de la parte demandada, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: Parte demandada 14. Solicita que se modifique la sentencia, al considerar que no es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la llamada a responder por el pago de la sanción moratoria, en cuanto a la mora generada, pues no es responsabilidad del FOMAG, si no de la entidad territorial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 15. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala establecer cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, como quiera que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su recurso, consideró que no le asiste tal obligación. 16.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG; y (ii) Análisis del caso concreto. i. Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG1 17.

A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, el legislador dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 18. El Ministerio de Educación es la entidad del orden nacional que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG, órgano al que le 1Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01316-01 (6409-2022) Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300620240009401 Demandante: Guillermina Abadía Palacios Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN correspondió la determinación de las políticas generales de inversión de recursos velando por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento [artículos 6 y 7 ibídem]. Su administración se realiza por intermedio de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital [artículo 3].

En 1990 el presidente de la República y el ministro de educación suscribieron el contrato de fiducia mercantil 83 con la Fiduprevisora S.A. que, como vocera de los recursos del FOMAG, realiza la contratación para el funcionamiento del fondo en su nombre y representación. 19. Una de las finalidades del FOMAG es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es de los docentes al servicio del Estado.

Para el efecto el artículo 5 estableció: «[…] Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.». 20. Con posterioridad, el Decreto 1775 de 1990 reglamentó el funcionamiento del FOMAG, en cuyos artículos 5º a 8º previó: «[…] Artículo 5.

Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6. Estudio de solicitudes.

Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7. Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8. Reconocimiento.

Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento.». 21. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, dependencia que procedía a realizar el estudio de la documentación y con el visto bueno de la entidad fiduciaria, expedía el correspondiente acto administrativo de reconocimiento. 22.

Luego de ello, el Congreso de la República por medio del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debía ser Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300620240009401 Demandante: Guillermina Abadía Palacios Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente. Dice la norma: «[…] Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 23. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 20052. Trámite Entidad encargada Término 1 Radicación de la petición de cesantías parciales o definitivas [artículo 2] Secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente 2 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria [artículo 3] Secretaría de educación de la entidad territorial Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición 3 Aprobación o razones para improbarla [artículo 4] Sociedad fiduciaria Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución 4 Suscribir la resolución y efectuar la notificación [artículo 5] Secretario de educación territorial Dentro del término previsto en la ley 5 - Remisión a la sociedad fiduciaria de la copia de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria [artículo 3.5] Secretaría de educación territorial Dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo 24.

Así las cosas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del FOMAG son actos en los que interviene tanto la secretaría de educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente a través de la elaboración del proyecto de acto de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, a la 2 «Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300620240009401 Demandante: Guillermina Abadía Palacios Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN que le corresponde la aprobación del proyecto de resolución de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada. En tal sentido, si bien la secretaría de educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actúa en nombre y representación del FOMAG. 25.

Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2023, señaló que los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del FOMAG, son de carácter complejo, toda vez que para su formación intervienen varias voluntades jurídicas [secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo].

De ahí que a las secretarías de educación son a las que finalmente les corresponde definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG, aunque sea a este último al que le corresponda el pago. 26. Frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 determinó que los docentes son destinatarios de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En esta providencia también se sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para ese efecto e inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales. 27.

Ahora bien, el gobierno nacional a través del Decreto 1272 de 20183 modificó el decreto único reglamentario del sector educación en lo relativo al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG. Al efecto estableció el término máximo para resolver las solicitudes atinentes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas de 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario [artículo 2.4.4.2.3.2.22]. 28.

Con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 20194, se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual -en un término no mayor a 15 días hábiles- debe estudiarla, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo, sin solicitar revisión o autorización de la sociedad fiduciaria.

Luego de surtida la notificación y la ejecutoria de la resolución, la secretaría de educación debe subirla a la plataforma y remitirla a 3 «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 21 «Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 4 Se eliminó la doble revisión que establecía el Decreto 2831 de 2005 frente a la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual deberá estudiarla en un término no mayor a 15 días hábiles, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo sin solicitar revisión o autorización de la fiduciaria.

Una vez surtida la notificación y la ejecutoria de dicho acto administrativo de reconocimiento de la prestación, la secretaría de educación deberá subirla al sistema y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria no podrá sobrepasar los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300620240009401 Demandante: Guillermina Abadía Palacios Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN la Fiduprevisora S.A. El procedimiento culmina con el pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria en el término máximo de los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria. 29. Así entonces, las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales se reconocen por la secretaría de educación de la entidad territorial y su pago corresponde al FOMAG.

Al respecto, se señaló que los recursos de la sociedad fiduciaria únicamente podían destinarse al pago de prestaciones económicas sociales y asistenciales de los afiliados, pensionados y beneficiarios. 30. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2020, el trámite fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 20195, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., «paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria».

En esa medida, con la entrada en vigencia de la citada ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la secretaría de educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. 31. El parágrafo de la disposición señalada determinó la responsabilidad de la entidad territorial del pago de la sanción por mora respecto de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación social por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG, evento en que el fondo será responsable únicamente del pago de la prestación social. ii.

Análisis del caso concreto. 32. En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos:  Mediante Resolución N° CHOCOR2023000048 del 5 de septiembre de 2023, la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, le reconoció y ordenó pagar a la señora Guillermina Abadía Palacios, sus cesantías parciales. (Ver expediente incorporado en SAMAI)  En la resolución antes mencionada, consta que la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 4 de julio de 2023.  Las cesantías fueron consignadas a la accionante el 25 de septiembre de 2023, a través del Banco Popular - Quibdó.  El 20 de diciembre de 2023, la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995, solicitud que no se resolvió, configurándose el acto ficto. 33.

Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales señaladas en líneas superiores, la Sala advierte que la señora Guillermina Abadía Palacios, como docente afiliado/a al fondo, no tiene derecho a reclamar la sanción 5 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”» Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300620240009401 Demandante: Guillermina Abadía Palacios Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales, por las razones que pasan a exponerse: 34. La actora solicitó el pago de las cesantías parciales el 4 de julio de 2023, de conformidad a lo manifestado en la Resolución No. CHOCOR2023000048 del 5 de septiembre de 2023, y por tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 04 de julio de 2023. 35.

Encuentra la Sala, que la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas por fuera del plazo concedido por la norma, pues profirió la Resolución respectiva el 05 de septiembre de 2023, y notificado el 06 de septiembre de 2023. 36. Siendo, así las cosas, la sanción moratoria se hacía exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, tiempo que se cumplió el 13 de octubre de 2023, empero, el pago se efectuó el 25 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término exigido por la Ley. 37.

Si bien en principio, la entidad territorial demandada excedió el plazo con el que contaba para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, lo cierto es que, las mismas se cancelaron finalmente en el término previsto por la ley; ergo, es claro para esta Sala, que la sanción moratoria deprecada no se causó. 38.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Costas. 39. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 40.

En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora GUILLERMINA ABADÍA PALACIOS contra la NACIÓN – MIISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ. En su lugar se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300620240009401 Demandante: Guillermina Abadía Palacios Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.