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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2020-00039-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0045/ RADICADO: 27001333300120200003901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLADYS COLOMBIA RODRIGUEZ CORREA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS y la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDO MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia Nro. 047 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES La demanda. 4. La señora GLADYS COLOMBIA RODRIGUEZ CORREA, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los actos administrativos de fechas 29 de agosto y 18 de noviembre de 2019, a través de los cuales, el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó respectivamente, le negaron el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el correspondiente pago de las prestaciones sociales, horas extras, seguridad social y sanción moratoria causadas. 5.

Con la interposición del medio de control pretende que: i) se declare la existencia de una relación laboral entre ella y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó durante el tiempo comprendido entre el 01 de octubre del 2016 y el 31 de agosto de 2017, ii) se condene al pago de las prestaciones sociales ordinarias, liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente, iii) se actualicen las sumas adeudadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, iv) el tiempo servido mediante contrato de prestación de servicios se compute para efectos pensionales, y v) se condene en costas a las entidades demandadas.

Presupuestos fácticos 7. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben con todo y errores: NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “PRIMERO: Mis poderdantes fueron vinculados por la empresa ESE - HLIRV, mediante Contratos de Prestación de Servicios como AUXILIARES DE FARMACIA; a través de un Convenio Interadministrativo entre el HDSFA hoy en Liquidación y el HLIRV, contratos que fueron ejecutados desde octubre del 2016 hasta agosto del 2016, cumpliendo un horario de 6 y 12 horas diarias, según Cuadros de Turnos.

SEGUNDO: Durante la vigencia de la relación laboral, mis mandantes tuvieron un salario del 01 de octubre del 2016 a febrero del 2017, por valor de $ 1.460.178; y desde marzo a agosto del 2017, el valor fue de $1.544.138. Valor este, que corresponde al último periodo contratado con la ESE-HLIRV. Ya que, en meses anteriores estuvieron contratados con el HDSFA hoy en Liquidación.

TERCERO: Mi mandante, durante la ejecución de sus funciones, lo realizo de manera personal y subordinada, en el entendido, que recibían órdenes del Coordinador de Farmacia, contratado por esta institución. Quien era los encargados de supervisar que las funciones ejercidas por mi prohijado, fueran conforme al Contrato de Prestación de Servicio, y, asimismo, era quien se encargaba de autorizar los permisos del personal.

CUARTO: Los contratos de prestación de servicios, suscritos entre mi poderdante y la entidad demandada, se realizaron en forma continua y con vocación de permanencia; sin reconocer las prestaciones sociales y prestacionales y el pago de la seguridad social, a que tienen derecho todos y cada uno de los trabajadores conforme a la ley; máxime, aunque estos debiesen ser parte de la nómina de la entidad (HLIRV), ya que las funciones contratadas son connaturales / permanentes propias del giro ordinario de las empresas ESE.

Por lo que, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador. Ya que el cargo de Auxiliar de Farmacia en una clínica, por su naturaleza, no se puede realizar de manera independiente y autónoma. De acuerdo a lo anterior, aunque el contrato dice "Prestación de Servicios", en realidad se trata de un Contrato Realidad, al evidenciarse los tres elementos constitutivos y característicos.

QUINTO: La forma de vinculación de mis prohijados a través de Contratos de Prestación de Servicios, para la realización de funciones con vocación de permanencia en el Área Administrativa y Asistencial, recibiendo ordenes de su superior; ejecutando sus funciones de manera personal, y recibiendo como contraprestación por sus servicios, un salario.

De acuerdo a la establecido en el Art. 23 del CS.T., no es un Contrato de Prestación de Servicios, sino un Contrato Laboral, tal como lo establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 de la Constitución Nacional).

SEXTO: Durante la vigencia de la relación laboral, mis prohijados, nunca tuvieron la posibilidad de discutir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio, estas eran fijadas de antemano por la Gerente de la empresa y/o Supervisor del contrato, las cuales eran desarrolladas dentro de las instalaciones y con los implementos físicos y tecnológicos, propios del Hospital Departamental San Francisco de Asís (…).” Normas violadas y concepto de la violación 8.

La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Constitución Política: Artículos 1, 13, 25, 48, 49, 53, 122 y 228.  Ley 100 de 1993: Artículos 1, 194 y 195.  Decreto 3074 de 1968: Artículo 2.  Ley 80 de 1993: Artículo 32. NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Decreto 1083 de 2015: Artículo 2.2.5.1.7 Sentencia recurrida 9.

En la sentencia de primera instancia, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO EN LIQUIDACIÓN, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de acuerdo contractual que no constituye vínculo laboral planteada por el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor” 10. Para adoptar dicha decisión, consideró lo siguiente: “Pues bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, encuentra el Despacho, que en este caso, es dable inferir la prestación personal del servicio y el pago de la remuneración pactada, toda vez que, el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDO mediante las constancias laborales y la respuesta otorgada a la reclamación administrativa efectuada por la accionante, reconoció que ésta prestó el servicio para el cual fue contratada, y recibió un pago como contraprestación. Empero, no ocurre lo mismo con el elemento de la subordinación como requisito necesario para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, dado que, la parte actora se limitó solamente a allegar copia de los contratos suscritos con el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDO y los cuadros de turnos establecidos por dicha institución hospitalaria, lo cual a juicio de esta instancia judicial no acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolló el servicio prestado.

Alega la apoderada de la parte actora, que la señora RODRIGUEZ CORREA estaba sujeta al cumplimento de un horario entre 6 y 12 horas diarias, establecido en los mencionados cuadros de turnos, sin embargo, para el Despacho tales documentos por sí solos no demuestran la imposición de un horario, sino la mera coordinación de unos tiempos en los que se prestaría el servicio contratado.

Para efectos de demostrar la relación laboral oculta, se requiere que la demandante pruebe además de la prestación personal del servicio y la remuneración o pago, la existencia de la subordinación o dependencia (…) Además de las exigencias legales citadas, es necesario que se acredite la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta (…) (…) En este punto vale la pena precisar que, en el presente asunto, la accionante solicitó la práctica de una prueba testimonial; no obstante, el Juzgado Primero Administrativo NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN del Circuito de Quibdó, Despacho que en otrora tramitaba este proceso, al considerar que en el presente caso no había lugar a la práctica de pruebas, y que se trataba de un asunto de puro derecho, decidió decretar e incorporar las pruebas aportadas al plenario con la demanda y sus contestaciones, y correr traslado a las partes para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, decisión ésta que quedó en firme al no ser objeto de recursos.

(…). Así las cosas, y como quiera la demandante no logró demostrar todos los hechos en los que sustentó sus pretensiones, es decir, no desvirtuó la presunción de que gozan los actos acusados, la demanda no está llamada a prosperar, y en ese orden, el Despacho declarará probada la excepción de acuerdo contractual que no constituye vínculo laboral planteada por el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, y como consecuencia de ello, negará las súplicas.” Recurso de apelación. 11.

La parte demandante apeló la sentencia, manifestando en esencia, lo siguiente:  Que la señora Gladys Colombia Rodríguez Correa fue vinculada al Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, mediante sendos contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Farmacia, desde el 01 de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017.  Que durante los periodos referidos, laboraba entre 6 y 12 horas diarias de acuerdo a los cuadros de turno que se programaban mensualmente para ello, durante los cuales no podía actuar de manera independiente y estaba supeditada al cumplimiento de órdenes y a los reglamentos de la institución.  Que las funciones plasmadas en los contratos, evidencian la relación laboral oculta.

Trámite procesal en segunda instancia 12. El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 13. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, se pronunció el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Problema Jurídico. 14.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer: (i) ¿si se configuraron los elementos propios de una relación laboral, durante el tiempo en que la señora GLADYS COLOMBIA RODRÍGUEZ CORREA estuvo vinculada a la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó sede II como Auxiliar de Farmacia, esto es, entre el 01 de octubre del 2016 y el 31 de agosto del 2017, o si por el contrario, la relación laboral NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN entre las partes obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 15.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Del contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral; y (ii) Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. i. Del contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral1 16.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres formas de vinculación con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado2. 17.

En cuanto a la vinculación con el Estado a través de prestación de servicios, la Ley 80 de 19933 establece: “(…) Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…).” 18. Respecto de la prestación de servicio, la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado4 ha expresado lo siguiente: “Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad;

(ii) solo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de estos no constituye una relación de carácter laboral. 1 Marco extraído de la Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00105-01(1066-20) Actor: Neisley Rafael Ariza Zuleta. 2 Sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad. 2011-0741. 3Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 4Sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 2011-0741. NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia5, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal”.

(Destaca la Sala). 19. Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia C-154/97, al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. 20.

Igualmente, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de Unificación6 en la que precisó lo siguiente: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Destaca la Sala) 21.

Así mismo, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reiterado en varias decisiones, cuando se trata de una relación laboral, la necesidad de que se acrediten 5Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13).

Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 6Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).

NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración como contraprestación de este, y (iii) en especial, la continuada subordinación laboral y dependencia del trabajador respecto del empleador, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 22.

En la actualidad se tiene que, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 23.

En ese orden de ideas, y atendiendo a líneas jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, se pueden citar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, por qué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8 (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». 24. En ese sentido la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que tengan como objeto atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados. 25.

En efecto, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, debe señalarse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. 8Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.

NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 26. Ahora bien, es necesario que, al momento de estudiar situaciones, como la aquí advertida, el juez contencioso-administrativo tenga ciertos parámetros que le permitan inferir que está frente a una verdadera relación laboral.

Para ello, es necesario tener en cuenta lo siguiente9.  Estudios previos: Para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.  Subordinación continuada: De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.10 27. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-202111, estimó como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: (i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. El juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. (ii) El horario de labores. Por lo general, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea 9 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad. SUJ-025- CE-S2-2021 (2013-01143-01). 10Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 11 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ-025- CE-S2-2021 (2013-01143-01).

NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN simulada. Sin embargo, hay ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. (iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. (iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.  Prestación personal del servicio: Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;13pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no puede delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas14.  Remuneración: Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 28. Bajo ese contexto, se precisa que la autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan 12 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 13 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 14 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; es decir, que este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden perdurar de manera indefinida en el tiempo. 29.

Al respecto es necesario, determinar que el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».15 30.

En ese orden de ideas, el «término estrictamente indispensable» se entiende como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que, de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 31.

Ahora bien, frente al término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, el H. Consejo de Estado ha entendido un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para que tanto la Administración, el contratista y el juez de la controversia, pueda determinar la no solución de continuidad, especialmente el juez; de tal manera que en cada caso en concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado16. 32.

En ese orden de ideas, y de acuerdo al tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. 33.

A lo dicho debe agregarse que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actor», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los 15Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011- 00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Lo anterior, extraido de la sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01) NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que de manera primordial entraña la comprobación de la existencia de una relación laboral17. i. Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 34.

Conforme la valoración probatoria efectuada, la Sala encuentra probadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. Mediante Resolución No. 001862 del 05 de julio del 2016, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la Intervención Forzosa Administrativa, y por ende, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, para su liquidación. 36.

En virtud de lo anterior, y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud en el Departamento del Chocó, la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó celebraron el Convenio Interadministrativo No. 01 del 2016, por un término comprendido entre el 01 de agosto del 2016 y el 31 de julio del 2017, con el siguiente objeto: “Operación de los bienes muebles e inmuebles entregados al OPERADOR por el HOSPITAL, para garantizar la prestación de los servicios de salud a la comunidad, acordes con las necesidades del Departamento del Chocó. El OPERADOR ejecutará el presente convenio en forma independiente, bajo su cuenta y riesgo, con recurso humano propio, obrando con plena autonomía administrativa, técnica y financiera”. 37.

La señora GLADYS COLOMBIA RODRÍGUEZ CORREA estuvo vinculada al Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó sede II, mediante sendos contratos de prestación de servicios, como Auxiliar de Farmacia en vigencia del Convenio Interadministrativo No. 01 de 2016 celebrado entre dicha entidad y el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, así: Contrato Plazo de ejecución Valor total del contrato 115 01 al 31 de octubre del 2016 $1.460.178 159-31 01 de noviembre al 31 de diciembre del 2016 $2.920.356 068 01 al 31 de enero del 2017 $1.460.178 412 01 al 28 de febrero del 2017 $1.460.178 920 01 de marzo al 30 de abril del 2017 $3.088.276 1114 mayo, junio y julio del 2017 $4.632.414 169 01 al 31 de agosto del 2017 $1.544.138 38.

De acuerdo con los contratos mencionados, le correspondía a la contratista recepcionar y organizar medicamentos, despachar fórmulas a distintas áreas de la ESE, así como la organización documental y la ejecución de otras actividades que se desarrollaban en dicha 17 Sentencia del 17 de mayo de 2018, proferido por la Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 2013-00331.

NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN dependencia, según los cuadros de turnos establecidos por la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó. 39. El día 20 de agosto del 2019, la señora GLADYS COLOMBIA RODRÍGUEZ CORREA a través de apoderada, interpuso una reclamación administrativa solicitándole a las entidades demandadas, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales, horas extras, seguridad social y sanción moratoria causadas. 40.

En virtud de lo anterior, de un lado, el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación mediante oficio No. ESELIQUI-702 del 29 de agosto del 2019, y del otro, el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó a través de oficio del 18 de noviembre del 2019, negaron la solicitud efectuada por la señora Rodríguez Correa. 41.

Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio, procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los elementos de la relación laboral como presupuesto necesario para declarar la existencia del contrato realidad:  La prestación personal del servicio 42. Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se encuentra acreditado que la señora GLADYS COLOMBIA RODRÍGUEZ CORREA prestó de manera personal sus servicios como Auxiliar de Farmacia a favor del Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó Sede II, durante el tiempo comprendido entre el 01 de octubre del 2016 y el 31 de agosto del 2017.  La remuneración o pago 43.

En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la relación laboral, la Sala lo considera suficientemente demostrado con base en los honorarios pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios.  La subordinación o dependencia 44. En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el Hospital Ismael Roldán Valencia Sede II de Quibdó y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. 45.

En el caso sub examine lo que da cuenta de las tareas que desarrollaba de la accionante es el contenido mismo de los contratos de prestación de servicios, en los que, al explicar el alcance de su objeto, se le asignaron, entre otras, las siguientes actividades:  “recepción y organización de medicamentos, despacho de fórmulas a las distintas áreas de la ESE donde se requiera, organización documental (facturas y demás relacionados); y ejecución de las demás actividades que se desarrollan en dicha dependencia.  “(…) ejecución de actividades de recepción y verificación de fórmulas y/u ordenes médicas y la correspondiente dispensación de los medicamentos prescritos en estos documentos, igualmente la distribución de los medicamentos a los stock de otros NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN servicios asistenciales, distribuir material médico quirúrgico por paciente y para los diferentes stock de los servicios, asegurando la aplicación de los controles establecidos en los procedimientos para brindar un servicio con calidad y seguridad para los usuarios internos y externos.  “(…) ejecución de labores relacionadas con la facturación de servicios prestados 46.

Adicionalmente se observa que, que el servicio prestado por la señora GLADYS RODRÍGUEZ CORREA estaba bajo la supervisión constante de la Subgerente Asistencial de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia Sede II de Quibdó. Esta funcionaria tenía la responsabilidad de vigilar, controlar y supervisar tanto la ejecución del contrato de manera regular como la prestación del servicio, asegurando que el mismo se prestara conforme al objeto contratado y de acuerdo con las actividades asignadas a la contratista. 47.

La Sala constata también que la demandante estaba obligada a cumplir con los turnos programados por la ESE Ismael Roldán Valencia. 48. De acuerdo con los cuadros de turnos incorporados al expediente, se evidencia que la demandante debía cumplir con una carga laboral variable: en algunos meses trabajaba 192 horas, mientras que en otros realizaba 96, 176, 194 o 186 horas, todas comprendidas en el horario de 7 de la mañana a 7 de la noche. 49.

La sujeción a horarios queda también demostrada por las anotaciones presentes en los cuadros de turno, donde se verifica que a la señora RODRÍGUEZ CORREA se le controlaba rigurosamente las horas de servicio prestadas. 50. En estos documentos se registraban detalladamente las horas que la contratista adeudaba, así como aquellas que se le descontaban o sumaban mensualmente. 51.

Todos estos elementos probatorios demuestran que existe una indiscutible subordinación jurídica, manifestada en el cumplimiento estricto de un horario determinado. Adicionalmente, las funciones desempeñadas como auxiliar de farmacia eran de naturaleza operativa, se ejecutaban de manera permanente y continua, y no requerían conocimientos especializados propios de los contratos de prestación de servicios. 52.

Otro aspecto importante a resaltar es el término de duración de los contratos. Según la sentencia de unificación en cita, el término por el cual se celebra la orden de prestación de servicios profesionales, debe estar consignado tanto en los estudios previos como en el contrato mismo, y allí deben quedar motivadas con suficiencia las razones que justifican a la Administración para recurrir a dicha forma de vinculación. 53.

En este caso, resultó acreditado que entre el Hospital Ismael Roldán Valencia y el Hospital Departamental San Francisco de Asís se celebró el Convenio Interadministrativo No. 01 del 2016, con una vigencia comprendida entre el 01 de agosto del 2016 y el 31 de julio del 2017. 54. No obstante lo anterior, en el plenario no existe constancia de los estudios y documentos previos que determinaron la factibilidad requerida para que el Hospital Ismael Roldán Valencia adelantara un proceso de selección bajo la modalidad de contratación directa, para vincular a las Auxiliares de Farmacia. NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 55.

Nótese además que entre la demandante y el Hospital Ismael Roldán Valencia se celebraron varias órdenes de prestación de servicios, y no se conocen los fundamentos en los que se basó la E.S.E contratante para prorrogar los servicios asistenciales en tantas ocasiones, lo que no es entendible, dado que la institución hospitalaria conocía de antemano el término de vigencia del Convenio Interadministrativo. 56.

Todo lo anterior deja ver que los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre el Hospital Ismael Roldán Valencia y la demandante como Auxiliar de Farmacia, no estuvieron sujetos al principio de planeación propio de este tipo de negocios jurídicos. 57. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, queda resuelto el problema jurídico planteado en este asunto, en el sentido de señalar que se configuró una relación laboral entre la señora GLADYS COLOMBIA RODRÍGUEZ CORREA y la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó con ocasión de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre las mismas partes, durante el período comprendido entre el 01 de octubre del 2016 y el 31 de agosto del 2017, en el cual no se presentaron interrupciones. 58.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar no probada la excepción de acuerdo contractual que no constituye vínculo laboral propuesta por la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, y la nulidad del oficio de fecha 18 de noviembre del 2019, a través del cual, se le negó a la demandante la declaratoria de existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos por ella requeridos. 59.

De igual manera se declarará que entre la señora GLADYS COLOMBIA RODRÍGUEZ CORREA y la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, existió una relación laboral entre el 01 de octubre del 2016 y el 31 de agosto del 2017. 60. En consecuencia, se le ordenará a la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, pagar a la señora GLADYS COLOMBIA RODRÍGUEZ CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.253.535, las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente devengado por quienes desempeñaban el empleo de Auxiliar de Farmacia, o uno de igual categoría (a menos de que sea inferior a los honorarios, evento en el que se tomarán estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 01 de octubre del 2016 y el 31 de agosto del 2017. 61.

La demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 01 de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente devengado por quienes desempeñaban el empleo de Auxiliar de Farmacia o uno de igual categoría, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 62.

Para efectos de lo anterior, la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 63.

Igualmente, se declarará que el tiempo laborado desde el 1 de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017, se debe computar para efectos pensionales. Prescripción 64. En lo concerniente al fenómeno prescriptivo, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201618, precisó: “(…) Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

(…)” 65. En el presente asunto, la vinculación de la demandante fue continua, pues conforme a las pruebas aportadas no se observa que hayan existido lapsos de interrupción. 66. La parte actora terminó su vínculo contractual el 31 de agosto de 2017, formuló reclamación ante la entidad el 20 de agosto de 2019 y radicó la demanda en el año 2020, por lo que es claro que no operó el fenómeno prescriptivo.

Costas. 67. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado19, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 68. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia Nro. 047 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, 18 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción de “acuerdo contractual que no constituye vínculo laboral” propuesta por la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del oficio de fecha 18 de noviembre del 2019 expedido por el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, a través del cual, negó la existencia de una relación laboral con la demandante y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos por ella requeridos, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre la señora GLADYS COLOMBIA RODRÍGUEZ CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.253.535 y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, entre el 01 de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017.

QUINTO: CONDÉNESE al Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, a cancelar a favor de la señora GLADYS COLOMBIA RODRÍGUEZ CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.253.535, las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas entre el 01 de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017, sobre el sueldo mensual establecido para el empleo de Auxiliar de Farmacia, o uno de igual categoría (a menos de que sea inferior a los honorarios, evento en el que se tomarán estos) y en el porcentaje que le correspondía como empleador.

SEXTO: ORDÉNESE al Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, a pagar a la señora GLADYS COLOMBIA RODRÍGUEZ CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.253.535, las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente devengado por quienes desempeñaban el empleo de Auxiliar de Farmacia, o uno de igual categoría (a menos de que sea inferior a los honorarios, evento en el que se tomarán estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 01 de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017.

OCTAVO: El Hospital debe tomar (durante el tiempo comprendido entre el 01 de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente devengado por quienes desempeñaban el empleo de Auxiliar de Farmacia o uno de igual categoría, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, de forma indexada.

Para efectos de lo anterior, la accionante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

NOVENO: DECLÁRESE que el tiempo laborado entre el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017, de la señora GLADYS COLOMBIA RODRÍGUEZ CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.253.535, se debe NYR 27001333300120200003901 Actor: Gladys Colombia Rodríguez Contra: Hospital San Francisco y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN computar para efectos pensionales.

DÉCIMO: Sin condena en costas.

DÉCIMO PRIMERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Jonathan Peña