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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2017-00033-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0031/ RADICADOS: 27001333300120170003301 27001333300220170001101 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KLEIDER VARGAS OVALLE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nro. 324 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES La demanda. 4. Los señores KLEIDER VARGAS OVALLE y ZAIDA MURILLO LEMOS actuando en nombre propio y en representación de KLEIDER FERNANDO VARGAS MURILLO; NIXON VARGAS VALENCIA, UBERTINA OVALLE DE VARGAS, GLORIELA VARGAS VALENCIA, BOLIVAR VARGAS OVALLE, INALUZ VARGAS OVALLE y BREINER VARGAS OVALLE, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.

Con la interposición del medio de control pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios a ellos irrogados, con ocasión a las lesiones que sufrió el señor KLEIDER VARGAS OVALLE el día 1 de enero de 2015 en la jurisdicción del Municipio de Juradó – Chocó, producto de haber recibido un impacto con arma de fuego por parte de un miembro activo de la Policía Nacional, y que le generó la amputación de su pierna izquierda. 6.

Así mismo solicitan que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: i) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 400 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLV para el hijo, la madre y la compañera permanente, y 150 SMLMV para el hermano del directo lesionado; ii) Por concepto de daño a salud, el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa; iii) Por perjuicios materiales, el equivalente a SMLMV para el hijo, la madre y la compañera permanente, y 100 SMLMV para el hermano de la víctima, iv) Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $267.330.000 para la víctima directa.

Presupuestos fácticos R/D 2017-00011 y 2017-00033 Actor: Kleider Vargas Ovalle y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 7. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben y sintetizan, con todo y errores: “PRIMERO: El día 01 de enero del 2015, cuando el señor KLEIDER VARGAS OVALLE celebraba las fiestas de fin de año, de manera injustificada fue sacado de su casa de habitación en forma violenta por parte de miembros activos de la Policía Nacional acantonados en la jurisdicción del Municipio de Jurado.

SEGUNDO: Que los miembros activos de la policía nacional, irrumpieron en la vivienda de mi representado el señor KLEIDER VARGAS OVALLE, y en forma injustificada, en presencia de algunos habitantes de la comunidad del Municipio de Jurado, observaron el brutal atropello y ultraje del que estaba haciendo objeto el mencionado señor VARGAS OVALLE, y en acto de humanidad e inconformidad, le preguntaron a los miembros de la policía cuales eran las razones que los motivaban a ocasionarle maltrato físico al señor KLEIDER, frente a la reclamación de algunos miembros de la comunidad uno de los policías desenfundó su arma de dotación, fusil galil y le propina dos disparos en la humanidad del señor KLEIDER VARGAS OVALLE.

TERCERO: La comunidad del Municipio de jurado que presenció tamaño exabrupto, al ver como caía impotente e inerme el señor VARGAS OVALLE lo recogieron prestándole los primeros auxilios trasladándolo al centro de salud de la localidad.

CUARTO: Por la gravedad de las lesiones ocasionadas por los miembros de la policía nacional con asiento en el municipio de jurado, el señor KLEIDER VARGAS OVALLE tuvo que ser trasladado hasta la ciudad de Medellín, donde fui internado en el hospital Universitario San Vicente de Paul, e intervenido quirúrgicamente hasta el punto de amputarle su pierna izquierda.

QUINTO: Ante la gravedad de las lesiones sufridas en la humanidad de mi poderdante el señor KLEIDER VARGAS OVALLE, fue imposible por parte de los especialistas de la medicina, salvarle la pierna izquierda, donde le propinaron dos disparos trayendo como consecuencia la amputación de la misma, cercenándole el desarrollo de su vida normal con las afectaciones de orden material, moral, daño a la salud, daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia; avocándolo a la perdida de oportunidad para desarrollar una vida en condiciones normales, como la que llevaba antes de la ocurrencia del trágico y lamentable hecho, que desbordó el desequilibrio de las fuerzas, porque según los testimonios de la comunidad, el señor VARGAS OVALLE no es una persona peligrosa o que haya en alguna oportunidad creó temor o desconfianza en su comunidad.

SEXTO: Que la incapacidad médica legal diagnosticada por los especialistas médicos y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, han determinado que el señor KLEIDER por los hechos cometidos en forma injustificada por los miembros de la policía nacional, se le ha determinado unas lesiones que por la magnitud de su gravedad reviste el carácter de permanentes, porque la afectación lo conllevo a la pérdida anatómica de su miembro inferior izquierdo por amputación de dicha extremidad por encima de la rodilla, lo que conllevo a una deformidad física que afecta su cuerpo por la amputación del miembro que lo reduce a convivir con una lesión de carácter permanente, cambiándole totalmente sus condiciones de vida, lo que han denominado los doctrinantes, frente a la responsabilidad civil del Estado, como la perdida de oportunidad o el chance de volver hacer como era antes.

(…)

NOVENO: El señor KLEIDER VARGAS OVALLE, antes del insuceso era una persona trabajadora que laboraba como: Conductor-Transportador de pasajero en su lancha de propiedad, cubriendo las siguientes rutas: De Juradó a Cabo Marzo, de Juradó ha Bahía R/D 2017-00011 y 2017-00033 Actor: Kleider Vargas Ovalle y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Solano, Juradó a Punta Ardita, de Bahía a Jurado, Huina, Nabugá, Piña, Patajona, Ensenada de Utria, Nuquí – Cabo corriente.

Además desarrollaba la actividad como agricultor en una finca de su propiedad (…)

DECIMO: El núcleo familiar del señor KLEIDER VARGAS OVALLE, está conformado por su compañera permanente, sus hijos, su señora madre, y sus hermanos, existiendo entre ellos excelentes relaciones de afecto, unión y cariño.

DECIMO PRIMERO: La familia conformada por mis representados, se ha caracterizado siempre por la unión, por el cariño y por la ayuda mutua entre sus miembros; por dicha razón todos y cada uno de ellos se encuentran afectados, consternados y muy angustiados, con la lamentable situación que padece KLEIDER VARGAS OVALLE”. Fundamentos de derecho 8.

El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: Artículos 2 y 90. Sentencia recurrida 9. En la sentencia de primera instancia, el a quo resolvió declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a título de falla en la prestación del servicio, y la condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: i) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 80 SMLMV para el señor KLEIDER VARGAS OVALLE (víctima directa), 80 SMLMV para ZAIDA MURILLO LEMOS (compañera permanente) y 80 SMLMV para KLEIDER FERNANDO VARGAS MURILLO (hijo); ii) Por concepto de daño a salud, el equivalente a 80 SMLMV para el señor KLEIDER VARGAS OVALLE (víctima directa), y negó las demás súplicas de la demanda. 10.

Para adoptar dicha decisión, consideró lo siguiente: “Pues bien, en este caso, quedó acreditado que el día 1 de enero del 2015, en la jurisdicción del Municipio de Juradó – Chocó, miembros activos de la Policía Nacional, atendieron un caso de violencia intrafamiliar en el que estaba involucrado el señor KLEIDER VARGAS OVALLE. Según las entrevistas realizadas al interior del proceso penal, se tiene que, los policiales arribaron al lugar de residencia del señor VARGAS OVALLE, y luego de detenerlo, este recibe un disparo en una de sus piernas.

Refirieron además que, en aquel momento, la víctima no portaba arma blanca o de fuego. Dentro de la investigación penal adelantada en virtud de los hechos descritos, se llevó a cabo un estudio balístico, y en este se concluyó que la lesión sufrida por el señor KLEIDER VARGAS OVALLE, se causó con un proyectil de alta velocidad, calibre 5.56x45 mm, el cual fue disparado con un arma del mismo calibre y de tipo fusil.

Por lo anterior, hay lugar a inferir que el proyectil que causó las lesiones en la pierna izquierda del señor VARGAS OVALLE fue disparado por un arma de dotación oficial de aquellas que portan los agentes policiales. Esto, aunado al hecho de que el fragmento del proyectil extraído de la pierna de la víctima correspondía a un proyectil del calibre 5.56x45mm, que fue el mismo tipo de arma enviada para los análisis de laboratorio de la R/D 2017-00011 y 2017-00033 Actor: Kleider Vargas Ovalle y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Fiscalía, es decir, la prueba de aptitud de arma de fuego y cotejo balístico y que es de uso de los agentes de la Policía Nacional.

Aunque el referido dictamen no pudo confirmar la procedencia del proyectil, tampoco se descartó la identidad de las armas de los policiales presentes en el lugar de los hechos con dicho proyectil. En este caso, el resultado del informe pericial realizado al arma de dotación oficial y al proyectil extraído de la pierna de la víctima, no le restan credibilidad a los indicios construidos respecto del origen del proyectil que causó la lesión en la pierna izquierda al señor VARGAS OVALLE y posteriormente la amputación de esta, comoquiera que sí está probado que corresponde al calibre del arma que fue enviada para análisis al investigador de laboratorio de la Fiscalía General, misma arma que portan los agentes de la Policía Nacional.

(…) En ese sentido, resulta incuestionable que la causa directa y eficiente del daño en este asunto, fue el proceder irregular de la entidad demandada, por cuanto en el operativo policial realizado en el barrio denominado la 20, uno de sus agentes hizo un uso injustificado del arma de fuego que portaba, en una actuación que, en criterio del Despacho, fue precipitada y desproporcionada, pues, si bien en el momento de los hechos quizás el señor Kleider Vargas Ovalle oponía resistencia, lo cierto es, que los agentes que participaron en el operativo o llamado tenían el deber de capturarlo o de exigir su entrega sin la utilización de armas de fuego, en la forma como se hizo, ya que no procuraron, con el empleo de esta, causar el menor daño posible a los derechos e integridad personal de la persona afectada, y con mayor razón si se tiene en cuenta que no está acreditado que la víctima haya accionado arma de fuego o utilizado arma blanca alguna contra los uniformados, todo lo cual denota una falla en la prestación del servicio, la que resulta imputable a la entidad demandada, la cual deberá indemnizar a los actores por los perjuicios causados.

En este orden de ideas, se concluye que se configuró una falla en el servicio, por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que esta fue desproporcionada en relación con las circunstancias, al punto que, producto de ella, se causó una lesión en el miembro inferior izquierdo del señor Kleider Vargas Ovalle que posteriormente desencadenó en la amputación de dicho miembro, aunado al hecho que no se acreditó que la víctima estuviera armado o que hubiera utilizada alguna arma contra los policiales que participaron en el procedimiento en el que lo detuvieron (…).” Recurso de apelación. 11.

La entidad demandada apeló la sentencia, con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben, con todo y errores: “(…) Para entrar en el análisis probatorio del caso concreto, es importante recordar que la causa de demanda se fundamentó en la exposición de hechos que hiciera el apoderado, en la cual manifestaba que el señor KLEIDER VARGAS OVALLE resulto lesionado por parte de uniformados adscritos a la Estación de Policía de Bahía Solano, sin ningún motivo o justificación aparente, en donde simplemente dichos funcionarios ingresaron a su vivienda y sin mediar palabra fue impactado con arma de fuego.

Al respecto, valga la pena precisar, que con las solas declaraciones no se puede endilgar responsabilidad a la entidad que represento, ya que para indicar sin duda alguna que la persona fue asesinada por la Policía Nacional, se deben acreditar inequívocamente que R/D 2017-00011 y 2017-00033 Actor: Kleider Vargas Ovalle y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN fueron integrantes de la Policía Nacional los que ocasionaron la lesión durante procedimiento policial al hoy demandante, máxime cuando el mismo ciudadano manifiesta que la comunidad evito que este fuera capturado y judicializado, interfiriendo en el procedimiento y en razón a ello muy seguramente se debió hacer uso legítimo de la fuerza, para contrarrestar el ataque de la ciudadanía. Es importante indicar que si bien es cierto se pudieron haber accionado armas de fuego por parte de los policiales, dicha acción se da en el marco del uso legítimo de la fuerza por cuanto los gendarmes se encontraban en servicio y ante una inminente acción ilegal por parte de terceros que se oponían al procedimiento policial y además les arrebataban al sospechoso con el único fin de evitar su captura y judicialización. (…) Ahora bien, en el fallo hoy impugnado, el despacho tuvo en cuenta las piezas procesales de la investigación penal adelantada por las lesiones sufridas por el demandante, en donde se resaltó el estudio técnico en balística que se le realizo tanto a una de las armas solicitadas tipo fusil GALIL de la estación de Policía de Bahía Solano e igualmente el cotejo de la parte de proyectil que fue recuperado del cuerpo del demandante (…) (…) Visto lo anterior, el dictamen practicado dentro de la investigación penal adelantada por la fiscalía general de la Nación no concluyo que efectivamente el proyectil que lesiono al demandante proviniera del arma de fuego de dotación oficial de la Policía Nacional, razón por la cual no es procedente endilgar responsabilidad extracontractual a la entidad con base en dicha experticia. Aunado a lo anterior, no hay que dejar de un lado que los gendarmes llegaron al lugar de los hechos para evitar el maltrato al que era sometida la ciudadana en razón a las voces de auxilio que genero otra ciudadana que advirtió sobre esta novedad, y la importancia de la actuación de la policía para evitar así un feminicidio como los que se escuchan en el día a día a nivel nacional, donde mujeres son víctimas de lesiones y homicidio por parte de sus compañeros sentimentales, máxime cuando el hoy demandante se encontraba consumiendo bebidas embriagantes conforme lo declarado por su compañera sentimental en las entrevistas tomadas dentro del proceso penal.

Siendo objetivos, no se puede acreditar lo afirmado por la parte actora en relación con que fueron gendarmes quienes causaron el fallecimiento de la víctima con arma de fuego, ya que en el dossier probatorio no existen pruebas contundentes que permitan establecer efectivamente de dónde provino el proyectil que causó la lesión del señor KLEIDER VARGAS OVALLE, mas exactamente, no se determinó que la ojiva proviniera de algún arma de dotación oficial de la Estación de Policía de Bahía Solano. (…).” Trámite procesal en segunda instancia 12.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 13. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público. CONSIDERACIONES Problema Jurídico.

R/D 2017-00011 y 2017-00033 Actor: Kleider Vargas Ovalle y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 14. De acuerdo con el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia primera instancia, para en su lugar, liberar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la condena impuesta, en virtud de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión a las lesiones que sufrió el señor KLEIDER VARGAS OVALLE el día 1 de enero de 2015 en la jurisdicción del Municipio de Juradó – Chocó, producto de haber recibido un impacto con arma de fuego, y que le generó la amputación de su pierna izquierda. 15.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública; y ii) El caso concreto. i. Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 16. Conforme al artículo 2 de la Ley 48 de 19931 –vigente para la fecha de los hechos– las Fuerzas Militares permanentes, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y el orden constitucional.

Lo anterior, en consonancia con lo establecido en los artículos 22 y 2173 de la Constitución Política de Colombia, sobre los fines esenciales del Estado y las funciones de las Fuerzas Militares. 17. La Policía Nacional –como integrante de la fuerza pública, conforme al artículo 216 de la Constitución Nacional4– con el objetivo de dar cumplimiento a los deberes constitucionales y legales mencionados, tiene el monopolio del uso de la fuerza mediante el empleo de las armas.

Por ello, está autorizado para usar de forma legítima esos instrumentos. No obstante, dicho uso encuentra un límite en el respeto de la dignidad humana, los derechos inalienables de las personas y la supremacía de los derechos fundamentales (artículos 1, 5 y 85 de la CN). 18. En el marco del respeto y observancia de estos derechos, el uso de la fuerza debe ser proporcionado y razonable5.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Y es que para cumplir con los deberes la autoridad no se puede revestir de conductas que superen el normal ejercicio de los mismos, para atender el mandato constitucional de proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia […] De otra parte cuando se hace necesario el uso de las armas en casos extremadamente excepcionales, es el último recurso, cuando han sido ineficaces los medios persuasivos disponibles para llamar la atención a las personas a fin de que sean atendidas las órdenes que imparten los miembros del Ejército en un procedimiento (…)”6 1 «Artículo 2 Funciones de las Fuerzas Militares.

La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional» 2 «Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares» 3 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional […]». 39 «Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas […]» 4 «Artículo 216.

La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas […]» 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 1984, Rad. 3152.

R/D 2017-00011 y 2017-00033 Actor: Kleider Vargas Ovalle y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 19. Ejercer la fuerza para mantener el orden público, la seguridad y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades implica, entonces, actuar con mesura, prudencia y emplear los medios necesarios –en defensa de un derecho propio o ajeno– y proporcional a la causa o motivo de la perturbación. De allí que, si bien el Estado debe y está legitimado para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados en ese ejercicio.

Entonces, el actuar de los agentes, se reitera, debe ser proporcional al peligro que enfrentan. Sin embargo, eso no significa que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le está permitido protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa7. ii.

El caso concreto 20. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: 21. El día 1 de enero de 2015, en el municipio de Jurado (Chocó), se suscitaron dos eventos relacionados con el señor KLEIDER VARGAS OVALLE: 22. El primero, aproximadamente a las 08:40 horas, cuando acudieron miembros de la Policía Nacional ante el llamado de la señora ZAIDA MURILLO LEMOS, quien manifestó haber sido agredida físicamente por su compañero sentimental, el señor KLEIDER VARGAS OVALLE.

En dicha ocasión, según consta en la minuta de vigilancia, los uniformados le solicitaron al señor VARGAS OVALLE que se retirara voluntariamente del lugar, petición que fue acatada por éste. 25. El segundo, aproximadamente a las 21:30 horas, cuando nuevamente la Policía Nacional fue informada de otro episodio de violencia intrafamiliar, razón por la cual, el Subintendente CESAR AUGUSTO VANEGAS se desplazó con otros uniformados al lugar de los hechos y posteriormente, a las 21:45 horas, solicitó apoyo adicional. 26.

Fue en los hechos ocurridos en horas de la noche, que el señor KLEIDER VARGAS OVALLE resultó herido por impactos de arma de fuego. 27. En la entrevista rendida dentro de la investigación penal (noticia criminal 0500160002062015-00239), el señor KLEIDER VARGAS OVALLE manifestó no haber tenido en su poder ningún tipo de arma al momento de ser lesionado y afirmó que le dispararon cuando intentaban llevarlo por la fuerza a la estación policial. 28.

Por su parte, el testigo INASIO PALACIOS PALACIOS declaró haber escuchado varios disparos y que, al salir de su casa, encontró al señor VARGAS OVALLE herido en el suelo con un disparo en la pierna, rodeado de aproximadamente trece (13) policías con actitud agresiva. Este testigo afirmó que la calle estaba iluminada, había buena visibilidad y que la víctima no portaba ningún tipo de arma. 29.

A su vez, la señora ZAIDA MURILLO LEMOS, compañera sentimental del señor VARGAS OVALLE durante once (11) años y madre de su hijo, confirmó que el día de los hechos tuvieron una discusión verbal, pero que él no portaba ningún tipo de arma de fuego o arma blanca. 30. Como consecuencia de los disparos recibidos, el señor KLEIDER VARGAS OVALLE sufrió graves lesiones, según lo determinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en informe pericial de clínica forense del 30 de junio de 2015, consistentes en pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo por amputación por encima de la rodilla, perturbación 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.

CE-SEC3-1967-04-28. R/D 2017-00011 y 2017-00033 Actor: Kleider Vargas Ovalle y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN funcional del órgano de la marcha y de la bipedestación, y deformidad física que afecta el cuerpo. 31. De otro lado se tiene que, el 04 de junio de 2015 se realizó un informe balístico con el objetivo de determinar si el fragmento de proyectil extraído del cuerpo de la víctima fue disparado por el fusil AR GALIL con número serial 03300826, perteneciente a la Policía Nacional. 32.

Los peritos procedieron a examinar minuciosamente el arma en cuestión, confirmando que se trataba de un fusil AR GALIL calibre 5.56x45 mm (equivalente al.223), fabricado por Indumil- Colombia, con capacidad de funcionamiento semiautomático y automático. Tras las pruebas realizadas, se determinó que el arma se encontraba apta para disparar y producir los efectos para los cuales fue fabricada, registrando una fuerza de disparo entre 18.8 y 20.5 Newton. 33.

En cuanto al fragmento de proyectil recuperado, el informe describe que se trata de un fragmento encamisado con una masa de 1.23 gramos, correspondiente al calibre 5.56x45 mm. 34. Los expertos señalaron que dicho fragmento formó parte de un proyectil de alta velocidad del tipo utilizado en armas como el fusil examinado. 35. Efectuado el anterior recuento probatorio, procederá la Sala a resolver cada unos los puntos de inconformidad expuestos por la entidad demandada, de la siguiente manera:  Uso legítimo de la fuerza y justificación de la intervención policial 36.

En su recurso de alzada, la entidad demandada manifiesta que, si bien los policiales pudieron haber accionado sus armas de fuego, ello ocurrió en el marco del uso legítimo de la fuerza. 37. Así mismo que, la intervención policial se dio con la finalidad de evitar un caso de violencia contra la mujer o "feminicidio", respondiendo a "voces de auxilio" de una ciudadana. 38.

Pues bien, analizados los hechos probados y el marco jurídico aplicable, esta Sala de decisión encuentra que en el presente asunto se configuró un uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional, por las razones que pasan a exponerse: 39. Comienza por destacarse, que el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional encuentra sus límites en el respeto irrestricto de la dignidad humana y los derechos fundamentales de los ciudadanos, y debe regirse por los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad. 40.

Las circunstancias fácticas probadas en el presente caso reflejan que los actos desplegados por los agentes de policía el día 1 de enero de 2015, desbordaron los principios antes mencionados. En efecto, el señor KLEIDER VARGAS OVALLE, según se desprende de los testimonios recaudados y valorados en conjunto, se encontraba desarmado al momento de recibir los impactos de arma de fuego. 41.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que el uso de las armas constituye "el último recurso, cuando han sido ineficaces los medios persuasivos disponibles" para hacer cumplir las órdenes legítimas de las autoridades. En el caso sub examine, no existe evidencia de que los agentes policiales hubieran agotado otros mecanismos menos lesivos antes de proceder al uso del arma de fuego, lo que contradice frontalmente el principio de necesidad que debe orientar sus actuaciones.

R/D 2017-00011 y 2017-00033 Actor: Kleider Vargas Ovalle y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 42. Particularmente relevante resulta el testimonio del señor INASIO PALACIOS PALACIOS, quien manifestó que al momento de los hechos había aproximadamente trece agentes policiales en el lugar, frente a un solo ciudadano. Esta evidente superioridad numérica refuerza la conclusión sobre la falta de proporcionalidad en la reacción policial, pues pudieron acudir a otras alternativas para controlar la situación sin necesidad de emplear armas de fuego. 43.

Adicionalmente, las graves secuelas que resultaron del procedimiento policial consistentes en la amputación del miembro inferior izquierdo del señor VARGAS OVALLE, con las consecuentes perturbaciones funcionales permanentes, demuestran la magnitud del daño ocasionado por una actuación que excedió los límites de lo razonable y necesario para mantener el orden público o contener una supuesta amenaza. 44.

Si bien es cierto que la Policía Nacional había atendido previamente, durante la mañana del mismo día, un caso de violencia intrafamiliar en el que presuntamente estaba involucrado el señor VARGAS OVALLE, esta circunstancia no constituía, per se, una autorización para el uso desmedido de la fuerza durante el operativo nocturno. El contexto previo no eximía a los agentes de su deber de evaluar adecuadamente la situación actual y de emplear los medios más idóneos y menos lesivos para abordarla. 45.

En consonancia con lo anterior, esta Sala itera que la actuación policial no se ajustó a los parámetros constitucionales y legales que rigen el uso de la fuerza. No se evidencia que el señor VARGAS OVALLE representara un peligro real e inminente para los agentes o para terceros que justificara la utilización de armas de fuego; por el contrario, las pruebas apuntan a que se encontraba en estado de indefensión cuando fue lesionado, lo que torna ilegítima la acción desplegada en su contra. 46.

Por consiguiente, del análisis realizado se concluye que los agentes de la Policía Nacional desconocieron los límites y principios que deben orientar sus actuaciones, particularmente la excepcionalidad del uso de armas de fuego, que solo debe contemplarse como última ratio cuando existan amenazas graves a la vida o integridad física, circunstancias que no concurrían en el presente asunto.  Falta de prueba concluyente de la autoría policial 47.

La entidad demandada argumenta que no puede atribuirse responsabilidad a la Policía Nacional con base únicamente en declaraciones testimoniales, pues, según su criterio, el expediente carece de elementos probatorios suficientes para determinar con grado de certeza, que las lesiones sufridas por el señor Kleider Vargas Ovalle fueron ocasionadas por miembros de dicha institución. 48.

Al respecto advierte la Sala que la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional no descansa exclusivamente en pruebas testimoniales como erróneamente sugiere la entidad demandada. Por el contrario, obra en el expediente un conjunto coherente y concordante de elementos probatorios que, valorados integralmente conforme a las reglas de la sana crítica, permiten establecer la participación de agentes policiales en los hechos que ocasionaron las lesiones al señor Kleider Vargas Ovalle. 49.

En primer lugar, los testimonios rendidos por los señores Inasio Palacios Palacios y Zaida Murillo Lemos no constituyen declaraciones aisladas, sino que se corroboran mutuamente en aspectos fundamentales y se ven respaldados por evidencias documentales. Resalta por su importancia el testimonio del señor Palacios, testigo ocular que observó aproximadamente a trece policías rodeando al señor Vargas Ovalle mientras este yacía herido en el suelo.

R/D 2017-00011 y 2017-00033 Actor: Kleider Vargas Ovalle y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 50. Adicionalmente, las anotaciones consignadas en la minuta de vigilancia de la propia Estación de Policía de Juradó confirman inequívocamente la presencia de varios uniformados en el lugar y momento exacto de los hechos, incluyendo el despliegue de refuerzos solicitados por radio precisamente durante el intervalo temporal en que ocurrieron las lesiones. 51.

En este asunto, los elementos probatorios apreciados en su conjunto bajo las reglas de la experiencia y la lógica, conducen inequívocamente a establecer que las lesiones sufridas por el señor Vargas Ovalle fueron ocasionadas por miembros de la Policía Nacional durante un procedimiento en el cual se hizo un uso desproporcionado de la fuerza.  Falta de prueba del origen del proyectil 52.

Arguye igualmente el extremo demandado, que el dictamen balístico practicado durante la investigación penal no concluyó que el proyectil extraído del cuerpo del señor Kleider Ovalle proviniera de un arma de dotación oficial de la Policía Nacional. 53. En cuanto a ello, advierte la Sala que, si bien no es posible determinar con certeza técnica absoluta que el arma que disparó el proyectil que lesionó al señor Kleider Vargas Ovalle hubiere sido accionada específicamente por un policía, existen varios elementos circunstanciales y probatorios que apuntan en esa dirección:  De acuerdo con el fragmento de proyectil recuperado y el fusil examinado en el informe balístico del 4 de junio de 2015, se confirma que:  El fragmento corresponde a un proyectil de calibre 5.56x45 mm.  Fue disparado por un arma tipo fusil del mismo calibre  Este es precisamente el calibre del fusil AR GALIL examinado, que es de dotación oficial de la Policía Nacional.  El testigo Inasio Palacios Palacios, observó al señor Vargas Ovalle herido en el suelo rodeado de aproximadamente 13 policías, a quienes les preguntó por qué le habían disparado.  Todos los testimonios, incluido el de la compañera sentimental del señor Vargas Ovalle, coinciden en que éste no portaba ningún tipo de arma.  No hay evidencia testimonial que sugiera la presencia de personas armadas distintas a los agentes de policía en el lugar.  Las anotaciones de la minuta de vigilancia de la Estación de Policía confirman la presencia de efectivos policiales en el lugar y momento de los hechos.  Existe registro del desplazamiento de varios agentes al sitio donde ocurrieron los hechos. 54.

En conclusión, aunque no existe una prueba técnica definitiva (como un cotejo balístico positivo) que vincule directamente el proyectil con un arma específica de la Policía Nacional, el conjunto de elementos probatorios (coincidencia de calibre, testimonios, presencia policial confirmada, ausencia de otras personas armadas) permiten inferir razonablemente que el disparo que lesionó al señor Vargas Ovalle provino de un arma accionada por un miembro de la Policía Nacional.  El monto de los perjuicios morales y del daño a la salud R/D 2017-00011 y 2017-00033 Actor: Kleider Vargas Ovalle y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 55.

Sostiene la entidad demandada que, al no habérsele dado valor probatorio al dictamen de pérdida de la capacidad laboral aportado por el extremo activo de la demanda, lo correspondiente era proferir una condena en abstracto, para que a través del incidente de liquidación de perjuicios, se determinara el monto real de los perjuicios morales y del daño a la salud; posición que no comparte la Sala por las siguientes razones: 56.

Si bien es cierto en este caso no se le otorgó probatorio al dictamen de pérdida de la capacidad laboral aportado por la parte actora, esto no constituye un impedimento insalvable para el reconocimiento de los perjuicios aludidos. Como ha señalado el Consejo de Estado, la valoración de la Junta Médico Laboral no constituye una tarifa legal8 para establecer la indemnización, pues lo determinante es el fundamento fáctico y probatorio del caso concreto.

A falta de esa calificación técnica, se debe analizar otros medios para determinar la gravedad o levedad del daño. 57. Adicionalmente vale la pena precisar, en palabras del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo9, que las sentencias de unificación sirven como parámetro de guía para lograr cierta uniformidad en la reparación del perjuicio y, sobre todo, para evitar indemnizaciones disímiles frente a perjuicios de gravedad e intensidad similar.

No obstante, no constituyen, y tampoco deberían ser un referente inflexible, como si de una norma jurídica se tratara para el juez, pues «es irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática» ¹⁷. 58. De manera que, bien podía el a quo acudir a su arbitrio judicial para establecer el monto de los perjuicios reconocidos, el cual, a juicio de esta Sala de decisión se encuentra ajustado a las circunstancias fácticas del caso. 59.

Recuérdese que el arbitrio juris, no es sinónimo en modo alguno de «arbitrariedad», es más bien, cercano a las reglas generales de la experiencia y la sana crítica, aplicadas por los jueces a los hechos y pruebas en cada caso. 60. En suma, no habiéndose desvirtuado la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Costas. 61. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado10, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 62. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia Nro. 324 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2024.

M.P. Alberto Montaña Plata, radicación 11001-03-15-000- 2023-07515-00. 9Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 2024, radicación 05001233100020110008202 (66642). 10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

R/D 2017-00011 y 2017-00033 Actor: Kleider Vargas Ovalle y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Jonathan Peña