REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0035/ RADICADO: 27001333300420200002201 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: INDEQ S.A.S DEMANDADO: GESTIÓN ENERGÉTICA “GENSA” S.A ESP MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.
Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia Nro. 281 del catorce (14) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró la caducidad de la acción. 3.
La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.
ANTECEDENTES La demanda. 4. La sociedad INDEQ S.A.S, mediante apoderado judicial, presentó demanda bajo el medio de control de controversias contractuales contra la empresa GESTIÓN ENERGETICA “GENSA” S.A. E.S.P. 5. Con la interposición del medio de control pretende que: i) se declare la existencia del contrato No. 034-2015 que celebró con la GESTIÓN ENERGETICA “GENSA” S.A. E.S.P el 15 de mayo de 2015, ii) se declare que INDEQ S.A.S, cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales pactadas en el contrato No. 034-2015, las cuales continuó ejecutando sin la firma de un otrosí, lo anterior teniendo en cuenta las características del contrato de interventoría, iii) se declare el incumplimiento contractual del contrato No 034- 2015 por parte de la empresa GESTIÓN ENERGETICA “GENSA” S.A. E.S.P. iv) En virtud de lo anterior, se condene a la empresa GESTIÓN ENERGETICA “GENSA” S.A. E.S.P. al pago de $624.611.015, discriminados así: $367.412.000,07 por concepto de daño emergente, $224.995.454,38 por concepto de lucro cesante y $32.203.561 correspondiente a la cláusula penal establecida en el contrato No. 034-2015.
Presupuestos fácticos 6. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben con todo y errores: “PRIMERO: El quince (15) de mayo de 2015 se suscribió el contrato No. 034-2015 entre GESTION ENERGETICA S.A. ESP GENSA. S.A. ESP, Empresa de Servicios Públicos Mixta e INDEQ S.A.S. sociedad limitada, y el primero (1) de Junio de 2015, se suscribió el Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN acta de inicio del contrato anteriormente mencionado, por un valor de trescientos veintidós millones treinta y cinco mil seiscientos trece pesos ($322.035.613) incluido IVA de cuarenta y cuarenta y cuatro millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cinco pesos ($44.418.705), con un plazo de seis (6) meses a partir de la firma del acta de inicio.
SEGUNDO: El objeto del contrato era el de prestar el servicio de interventoría para los siguientes proyectos: a) “MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA ELECTRICA EN LA CABECERA MUNICIPAL Y LAS LOCALIDADES DE TRIBUGA, PANGUI Y COMUNIDAD INDIGENA DE JURUBIRÁ- NUQUI (CHOCÓ)" el cual estaba subdividido en los contratos No. 028- 2015 por parte del contratista ELECTRICAS GB y No. 042-2015 por parte del contratista UNIELECTRICOS ARP. b) MEJORAMIENTO Y REPOSICION DEL SISTEMA ELECTRICO EN LAS LOCALIDADES DE BALBOA, BOCAS, EL ROTO, MARRIAGA, TARENA Y TUMARADO, DEL MUNICIPIO DE INGUIA, CHOCO" subdividido en los contratos No. 031-2015 por parte del contratista JAHIR GOMEZ MINA S.A.S. y el contrato No. 029-2015 por parte del contratista INCOE.
TERCERO: El trece (13) de noviembre de 2015 INDEQ S.A.S., solicita prorrogar el plazo inicial del contrato teniendo en cuenta sus obligaciones como interventores y que el plazo de terminación de las obras del contrato No. 029-2015 de INCOEL SAS iban hasta el 21 de diciembre del 2015.
CUARTO: El veinticuatro (24) de noviembre de 2015 se suscribe la modificación a la cláusula sexta del contrato No. 034-2015, correspondiente al plazo de ejecución, prorrogando el mismo en treinta y dos (32) días, es decir hasta el treinta (30) de diciembre de 2015.
QUINTO: El primero (1) de febrero de 2016, mediante oficio con radicado 0002152016 GENSA, con ocasión a la terminación de los contratos Nos. 028, 029, 031 Y 042 -2015, informa que realizara una visita de inspección y levantamiento de la infraestructura construida entre los días 22 al 29 de febrero de 2016, por lo cual solicita que el personal calificado por parte de la interventoría se haga presente.
SEXTO: Mediante oficio con radicado 0027322017 del siete (7) de noviembre de 2017 Gensa manifiesta lo siguiente: "En desarrollo de la interventoría que Indeq Ltda., realiza al contrato 028-2015 le informamos que el pasado 27 de octubre de 2017 se recibió el acta de entrega y energización de la infraestructura desarrollada en el mencionado contrato.
En consecuencia, le solicitamos que a más tardar el día 9 de noviembre de 2017 sea presentada la liquidación del contrato 028-2015 con las observaciones y levantamiento de la información que sea requerida para dar el debido tramite a este proceso. Es de anotar que la información que sustenta la liquidación mencionada debe estar debidamente soportada y analizada con el contratista, quien al momento de llegar a la liquidación de su contrato con GENSA debe contar con el Visto Bueno de la interventoría”.
SÉPTIMO: Mediante oficio del 11 de diciembre de 2017 INDEQ, requiere contractualmente a GENSA por incumplimiento contractual, exigiendo que se restableciera el equilibrio económico del contrato, toda vez que "los proyectos, incluyendo los contratos en los que se subdividían, fueron ejecutados en un plazo mayor al inicialmente pactado, fueron prorrogados hasta por veinticuatro (24) meses, como se evidencia en los diversos documentos de otro sí (sic), y en las diferentes actas y comunicaciones que sostuvieron las partes a lo largo de la ejecución del objeto contractual".
Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN OCTAVO: GESTION ENERGETICA S.A. ESP GENSA. S.A. ESP, no realizó los ajustes pertinentes a pesar de que todos los contratos a los que el demandante tenía que hacer interventoría se prorrogaron mucho más del tiempo previsto.
NOVENO: Mediante oficio del 09 de febrero de 2018, INDEQ solicita a GENSA llevar a cabo la liquidación de contrato N° 034-2015.
DÉCIMO: INDEQ S.A.S., cumplió con la totalidad de sus obligaciones como contratista, a pesar que GENSA S.A. no haya pagado las sumas pactadas en el contrato.
DÉCIMO PRIMERO: INDEQ S.A.S. presentó los informes de interventoría en los tiempos estipulados, en dichos documentos se evidencia los retrasos en los contratos los cuales eran objeto de la interventoría, por causas ajenas a INDEQ LTDA.
DÉCIMO SEGUNDO: El valor total del contrato era de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($322.035.613). En el anexo 1 se especifican los gastos con sus tiempos de ejecución iniciales pactados por recurso.
DÉCIMO TERCERO: El valor total ejecutado del contrato fue de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIESCISEIS PESOS M/CTE ($659.899.916). En el anexo 2 se especifican los recursos utilizados para la ejecución del contrato junto con sus tiempos.
DÉCIMO CUARTO: A la fecha GESTION ENERGETICA S.A. ESP GENSA. S.A. ESP ha pagado a INDEQ S.A.S. la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($292.487.909), como se especifica en el anexo 3.
DÉCIMO QUINTO: INDEQ S.A.S., siempre realizó sus informes y ejecutivos respecto a los proyectos de los cuales tenía que hacer interventoría, dándole cumplimiento a las obligaciones contractuales.
DÉCIMO SEXTO: A la fecha, teniendo en cuenta la diferencia del valor real ejecutado menos el valor pagado por el contratante al contratista, y la actualización de estos valores según la tasa histórica de la superintendencia financiera, se puede determinar que: GESTION ENERGETICA S.A. ESP GENSA. S.A. ESP adeuda a INDEQ S.A.S. la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOSCE MIL PESOS MICTE ($ 367.412.000,07), lo anterior se especifica en el anexo 4.
DÉCIMO SÉPTIMO: INDEQ S.A.S. tuvo que sufragar las acreencias laborales de los trabajadores que contrató para el desarrollo de la interventoría, a pesar de que la entidad demandada no cancelo oportunamente las sumas pactadas.
DÉCIMO OCTAVO: INDEQ S.A.S. presentó a la entidad demandada, el 09 de febrero de 2018 el informe final de la interventoría respecto a todos los contratos dentro de su alcance.
DÉCIMO NOVENO: INDEQ S.A.S. el 09 de febrero de 2018 solicita formalmente la liquidación del contrato de Interventoría 034-2015.
VIGÉSIMO: El suscrito apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 19 de febrero de 2019, llevándose a cabo audiencia de conciliación el día 05 de abril de 2019 convocando a la empresa GENSA S.A. E.S.P Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN declarándose fracasada la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada en ese momento.
VIGÉSIMO PRIMERO: Hasta el día de hoy, la entidad demandada GENSA S.A. no ha cumplido con sus obligaciones contractuales.
VIGÉSIMO SEGUNDO: La empresa INDEQ SAS me ha conferido poder especial para actuar en este proceso (…).” Fundamentos de derecho 7. El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, las siguientes disposiciones normativas: Ley 80 de 1993 Ley 1150 de 2007 Ley 1474: Artículo 85 Código civil: Artículo 1614 Sentencia recurrida 8.
En la sentencia de primera instancia, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción caducidad propuesta por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor.” 9. Para adoptar dicha decisión, consideró lo siguiente: “(…) Pues bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, encuentra el Despacho que, en el contrato de interventoría las partes estipularon inicialmente que la duración de éste, sería de seis (6) meses, contados a partir del acta de inicio, más el tiempo requerido para la liquidación de los contratos de obra a intervenir, sin embargo, el día 24 de noviembre de 2015 suscribieron un otrosí, en el que prorrogaron el plazo de ejecución por 32 días más, estableciéndose finalmente el 30 de diciembre de 2015 como fecha de terminación del contrato de interventoría No. 034 de 2015.
No obstante, no se evidencia en el citado contrato de interventoría, clausula alguna en la cual las partes hayan estipulado un plazo para liquidarlo unilateral, bilateral o de manera judicial. En virtud de ello, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el cual guarda concordancia con el literal v) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, prevé que de no estipularse un plazo, la liquidación bilateral del contrato se debe realizar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del mismo, si lo anterior no se hace, la administración cuenta con un plazo de dos (2) meses para que realice la liquidación unilateral -para un total de seis (6) meses-, y si esto tampoco se efectúa, a partir de allí, se cuentan los dos años de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Con base en lo expuesto, advierte el Despacho en este asunto, que el plazo de ejecución del negocio jurídico suscrito entre las partes, venció el 30 de diciembre de 2015, por lo que los dos (2) años y seis (6) meses con los que contaba la parte actora bien para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público o bien para presentar la demanda ante esta jurisdicción, vencían el 30 de junio de 2018.
Termino éste que no fue suspendido ni con el trámite de la conciliación extrajudicial efectuado ante el Ministerio Público, radicado el día 19 de febrero de 2019, ni con la presentación de la demanda el día 30 de enero de 2020, pues en cualquiera de los dos eventos, ya se habían superado con creces los términos de caducidad con los que contaba para ejercer el respectivo medio de control de controversias contractuales.
Así las cosas, el Despacho declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada GESTION ENERGETICA “GENSA” S.A. ESP.” Recurso de apelación. 10. La parte demandante apeló la sentencia, con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben, con todo y errores: “(…) Debe indicarse señores magistrados que de entrada hay un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, ya que el despacho de primera instancia nos declara una caducidad en sentencia judicial que según la tesis era de manera evidente, lo que nos deja ciertas dudas en la medida de porque el juzgado nos genera un desgaste cuando contaba con varios momentos procesales para declararla (caducidad), como es conocido en primer lugar i) contrario a admitir la demanda, la hubiese rechazado por operar el fenómeno de la caducidad, ii) en el auto que resuelve excepciones previas, la cual fue propuesta y el despacho la resolvió en su momento, y iii) mediante sentencia anticipada una vez corroborara las fechas de caducidad.
Conforme a lo anterior es claro y evidente que el despacho tenía grandes dudas de cómo resolver el caso en concreto, y de una manera salomónica le da prosperidad dentro de este proceso a la excepción de caducidad cuando ya esta se había resuelto como excepción previa, ya que no es claro porque el juzgado tenía dudas para declararla desde antes motivo por el cual no analiza la situación fáctica de la demanda y la naturaleza del contrato de interventoría, aunado a lo anterior que no analizó el plazo establecido en el contrato de Interventoría ya que claramente su duración no solamente estaba sujeta al contrato inicial sino a la duración de los contratos de obra, por lo tanto me permito atacar la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: (…) Señores magistrados, dentro del presente asunto es claro que la naturaleza de un contrato de interventoría está sujeta a contratos de obra, y su duración depende y debe ser la misma dentro del presente asunto.
(…) Respecto a los conceptos dados por Colombia Compra Eficiente y la Corte, se está completamente de acuerdo ya que, aunque el contrato de interventoría es un contrato principal según la jurisprudencia actual, el mismo, dada su naturaleza, tiene una conexión directa con otro contrato, por lo que lo más recomendable es que el de interventoría acompañe al otro desde su inicio hasta su liquidación. Por lo que lo más lógico es que si el contrato vigilado se prorroga, el de interventoría también, lo cual Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN implica unos costos adicionales, ya que el ejercicio de vigilar y avalar conlleva una serie de actividades que tienen un costo, en este sentido, al continuar con el cumplimiento de las obligaciones e incurrir en costos adicionales se configura el desequilibrio económico.
Perjuicio que no debe soportar el contratista de interventoría ya que si bien es cierto es un contrato principal, el despliegue económico, de mano de obra calificada y no calificada, y demás suministros se prestaron para darle cumplimiento al objeto contractual de obra o principal. El Juzgado, dentro de su sentencia sesgó su decisión únicamente al límite posible de la ejecución del contrato, cuando desde el pliego de condiciones de la SPO-021- GENSA-15-PVDA se señalaba en el numeral “4.1 PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO lo siguiente: “El oferente deberá contemplar y diseñar estrategias para cumplir con el plazo para la ejecución del contrato de Interventoría, ya que el mismo será hasta que se declare que se han terminado los proyectos y liquidado cada uno de los contratos de construcción de los proyectos objeto de esta invitación. Se estima que el plazo para el desarrollo de la interventoría es de seis (6) meses, más el tiempo requerido para la liquidación de los contratos de obra.
Es de anotar que la responsabilidad en el seguimiento, recepción y entrega de las obras al Operador de Red serán a cargo del interventor, quien deberá velar permanentemente porque se cumplan con los requisitos exigidos en la formulación de los proyectos”. Es claro que los seis meses era un plazo estimado para la ejecución del contrato mas no el plazo definitivo pactado.
El contrato de interventoría se plasma como era consecuente el plazo que se propuso en el pliego de condiciones y no como lo tomo el despacho, ya que su duración estaba supeditada a la duración de los contratos de obra (…) Si bien es cierto la cláusula sexta y los pliegos de condiciones establecen el plazo de “SEIS (6) meses contados desde la suscripción del acta de inicio del contrato, más el tiempo requerido para la liquidación de los contratos de obra a intervenir”, también es cierto que en la misma clausula se establece “En el caso que el contrato de interventoría tenga una ampliación en el plazo de ejecución y éste supere la vigencia actual, se harán los ajustes pertinentes.” Si bien no se especifican a que ajustes se refiere, se puede deducir, que teniendo en cuenta que el valor del contrato se relaciona directamente con el plazo del mismo, al hablar de “ajustes pertinentes” dependiendo de la ampliación del plazo es reconocer la posibilidad de una adición al valor del contrato.
(…) Si bien es cierto la caducidad de la acción de controversias contractuales es de dos años en este caso no se aplicaría como el Juzgado de primera instancia lo hizo, ya que el despacho debió tener en cuenta lo siguiente: Si bien el contrato se suscribe el 15 de mayo de 2015 y el mismo se perfeccionó e inicia el 1 de junio de 2015 con la suscripción del acta de inicio. En la cláusula sexta del mismo, claramente se pacta que el plazo del contrato de 6 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, más el tiempo requerido para la liquidación de los contratos a vigilar.
Así mismo el parágrafo Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN primero reafirma esta condición, la liquidación de los contratos derivados, para dar por terminado el plazo. Las fechas de liquidación de los contratos objeto del contrato de interventoría son: 028 ELECTRIKA GB 11-12-2017 042 UNIELECTRIKA 26-08-2016 031 JAHIR GOMEZ 19-06-2018 029 INCOE 21-06-2018 Teniendo en cuenta lo anterior y la cláusula sexta, el contrato se daría por terminado el 21 de junio de 2018, por lo que los dos años de la caducidad iría hasta el 20 de junio de 2020.
En este caso no aplicaría dado que la demanda fue presentada el 30 de enero de 2020. Por otra parte, el acta de terminación/liquidación a la que hace referencia se hizo unilateralmente, y no se especifica la causa de terminación ni especifica la liquidación del contrato financieramente hablando, carece de validez. Honorables magistrados, de mantenerse la tesis planteada por parte del juzgado de instancia frente a la caducidad, se encuentra abierta la posibilidad para que la parte demandante haciendo uso de derecho de contradicción y defensa se le garantice el cumplimiento del artículo 29 de nuestra Carta política, de manera subsidiaria planteo la siguiente nulidad procesal que de conformidad como fue resuelto en sentencia el presente proceso, sin analizar las pretensiones de la demanda como la práctica de las pruebas se pudo evidenciar que este proceso se puede colegir en las pruebas documentales existe claramente un enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración, y el despacho de primera instancia resuelve declarando la caducidad de la acción con base en el contrato estatal sin percatarse de que el presente asunto debió adecuarse al de Reparación Directa ya que se alegaba desde la presentación de la demanda unos daños y perjuicios que se ocasionaron posteriormente a cuando se debió liquidar el contrato, es decir quedo a la luz que INDEQ S.A.S realizó una serie de actuaciones en favor de la administración sin la vigencia de un contrato estatal, cabe recordar que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado optó por afirmar el carácter autónomo e independiente de la actio in rem verso, atendiendo el hecho de que en ausencia de un contrato debidamente perfeccionado no es posible acceder a la Administración de Justicia mediante la acción de controversias contractuales, pero que también resultaría improcedente incoar la acción de reparación directa por considerar que ésta última es de carácter estrictamente indemnizatorio.
(…).” Trámite procesal en segunda instancia 11. El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 12. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público.
Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CONSIDERACIONES Problema Jurídico. 13. De acuerdo con el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si se encuentra probada o no la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, y si es dable adecuar el presente medio de control de controversias contractuales al de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA.
Caso concreto 14. En el presente asunto, la parte actora centra su recurso de apelación en los siguientes argumentos: Cuestiona que el juzgado haya declarado la caducidad en la sentencia cuando pudo haberlo hecho en etapas procesales anteriores. Reprocha el cálculo del término de caducidad realizado por el a quo, argumentando que el contrato se perfeccionó el 1 de junio de 2015 y, conforme a la cláusula sexta, su plazo era de 6 meses más el tiempo necesario para la liquidación de los contratos vigilados, siendo la última liquidación el 21 de junio de 2018, por lo que los dos años de caducidad vencerían el 20 de junio de 2020.
Como la demanda fue presentada el 30 de enero de 2020, el recurrente sostiene que la acción se ejerció dentro del término legal correspondiente. Subsidiariamente plantea la adecuación del medio de control de controversias contractuales al de reparación directa, con fundamento en la pretensión indemnizatoria propuesta en la demanda.
Con base en lo expuesto, procederá la Sala a resolver cada uno de los reparos efectuados en el recurso de alzada de la siguiente forma: De la caducidad de la acción 15. En palabras del Consejo de Estado1, la caducidad, en la estructura de los procesos contencioso-administrativos, se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo. 16.
El fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, este dispositivo dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. 1Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. MP.
José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00984-01 (67.968). Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 17. Conforme a esta pauta, el legislador ha fijado plazos razonables frente a los diferentes medios de control para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho. 18.
En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes2. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por la ley 640 de 2001, vigente para la época de los hechos. 19.
Descendiendo al caso concreto, conviene señalar que la Ley 1437 de 2011, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. 20. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibídem, numeral 2, literal j, apartado v, que dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…). ´ “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” 21.
Con apoyo en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se advierte que la entidad pública puede definir, en el pliego de condiciones o en el contrato, el plazo que considere adecuado para efectuar la liquidación bilateral del mismo3; no obstante, si no existe disposición en el 2 Sobre su declaratoria “resulta claro que es apenas una facultad de la parte demandada la de proponer desde un primer momento, o sea, dentro del término de traslado de la demanda, esas excepciones; pero si no lo hace, no significa que precluyen ya que las de caducidad, transacción y cosa juzgada podrá reconocerlas el juez, aun de oficio, en el momento de dictar sentencia”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo I, Décima Edición, Bogotá, 2009, pág. 566. 3 Aspecto igualmente mencionado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que fue derogado y recogido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. “ARTÍCULO
11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
“En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. “Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. “Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo” (negrilla fuera del texto).
Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN pliego de condiciones o acuerdo contractual sobre el plazo para liquidar el contrato, el término para la liquidación bilateral será el que fija la ley, es decir, cuatro meses a partir de la terminación del contrato. 22.
En cuanto a la liquidación unilateral, el mismo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 acogió el término del artículo 61 de la Ley 80 de 1993, es decir, 2 meses. El plazo para la liquidación unilateral no puede ser objeto de un pacto para establecer un término diferente del que fija la ley, dado que ésta solo permite la disposición sobre el plazo para el evento de la liquidación bilateral; en este sentido, el plazo para realizar la liquidación unilateral se constituye en una potestad especial y reglada que no puede ser ampliada o reducida por la decisión de la entidad pública, ni por acuerdo entre las partes. 23.
En este caso, observa la Sala que, entre la empresa GESTIÓN ENERGETICA “GENSA” S.A. E.S.P y la empresa INDEQ S.A.S, suscribieron el contrato No. 034-2015, cuyo objeto consistía en realizar la interventoría de los siguientes proyectos: a) “Mejoramiento de la infraestructura eléctrica en la cabecera municipal y las localidades de Tribugá, Panguí y comunidad indígena de Jurubirá - Nuquí (Chocó)". b) “Mejoramiento y reposición del sistema eléctrico en las localidades de Balboa, Bocas, El Roto, Marriaga, Tarena y Tumaradó, del municipio de Unguía, Chocó". 24.
Encuentra igualmente la Sala, según estipularon las partes, que la duración del contrato de interventoría sería de seis (6) meses contados a partir del acta de inicio, más el tiempo requerido para la liquidación de los contratos de obra a intervenir. No obstante, el día 24 de noviembre de 2015 suscribieron un otrosí, en el que prorrogaron el plazo de ejecución por 32 días más, estableciéndose finalmente el 30 de diciembre de 2015 como fecha de terminación del contrato de interventoría No. 034 de 2015. 25.
Finalmente, el contrato de interventoría fue liquidado bilateralmente el día 04 de enero de 2016, según consta en el acta respectiva de la misma fecha obrante en el expediente. 26. Siendo así las cosas, el término de caducidad de dos años debe contarse a partir del día siguiente a dicha liquidación. Por tanto, aquel comenzó a correr desde el 04 de enero de 2016 y se extendió hasta el 04 de enero de 2018. 27.
Dado que la demanda fue presentada el 30 de enero de 2020, resulta evidente que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, situación que extingue el derecho de acción e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. 28. Vale la pena resaltar que, en el expediente no existe evidencia alguna de que se haya suscrito un otrosí que respalde la ejecución de las labores por parte de la empresa INDEQ S.A.S más allá del término inicialmente pactado en el contrato de interventoría o de la prórroga acordada que estableció como fecha de terminación el 30 de diciembre de 2015, por lo que el término para demandar, como se dijo, debe contarse desde el día siguiente a la liquidación bilateral del contrato, ocurrida el 12 de abril de 2016, lo que significa que el plazo de caducidad de dos años venció indefectiblemente el 13 de abril de 2018. 29.
Ahora, en cuanto a que puedo haberse declarado la caducidad en etapas procesales anteriores a la sentencia, la Sala dirá lo siguiente: Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 30. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha destacado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad en diferentes pronunciamientos, así: “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión4.” 31.
Pero, también ha reconocido que el juez está plenamente facultado para dar aplicación al principio pro actione, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en la etapa inicial, sin perjuicio de que en un momento posterior, una vez recaudado el material probatorio, se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: “En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia, para iniciar el cómputo del término de caducidad.
En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto5.” 32. Ergo, lo que se observa es que el juez, al admitir la demanda, le dio aplicación al principio pro actione, precisamente en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste a la parte demandante, sin que ello fuese un impedimento para que efectuara el estudio de la caducidad en la oportunidad procesal para dictar sentencia. De la adecuación del medio de control 33.
En el presente asunto, la parte actora plantea la adecuación del medio de control de controversias contractuales al de reparación directa, con fundamento en la pretensión indemnizatoria propuesta en la demanda. 34. Al respecto, la Sala recuerda que, de manera uniforme y reiterada, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que la procedencia del medio de control se encuentra determinada por la génesis del daño en que se fundamenta la causa petendi6 y, en ese sentido, ha explicado que el criterio útil para la determinación de la vía procesal adecuada para reparar los daños generados por la Administración es el origen de los mismos. 35.
Así, entonces, en términos generales, se tiene que: (i) si el daño proviene de la ilegalidad de un acto administrativo particular –que no sea de naturaleza contractual-, el 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Proceso 16207, del 20 de febrero de 2008. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Proceso 18805, del 10 de noviembre de 2000. 6 Ver, por ejemplo, auto del 30 de octubre de 2017 (expediente: 58.611) y sentencia del 20 de mayo de 2013 (expediente 27.278), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2013 (expediente 27.088) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, entre muchas otras.
Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho artículo 138 del CPACA; (ii) si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el idóneo será el de reparación directa artículo 140 ibídem- y (iii) si se origina en un contrato, las partes contratantes, el Ministerio Público o un tercero con interés directo -dependiendo de la pretensión- podrán ejercer el medio de control de controversias contractuales artículo 141 ejusdem, a través del cual se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, entre otras. 36.
De manera que, el medio de control a elegir por el demandante o, por el operador judicial, cuando deba darle el trámite que le corresponda a la demanda, en los términos del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, depende de la fuente u origen del daño que el actor reclame que le sea reparado. 37. Revisado el expediente, se observa que la parte actora formuló las siguientes pretensiones principales (se trascribe conforme obra): “PRIMERO: Se declare la existencia del contrato No. 034-2015 celebrado entre la GESTION ENERGETICA S.A. ESP GENSA S.A ESP, Empresa de Servicios Públicos Mixta y INDEQ LTDA celebrado el 15 de mayo de 2015, con el objeto que se relaciona en el hecho 2 de la demanda.
SEGUNDO: Se declare, que INDEQ LTDA, cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales establecidas pactadas en el primer contrato y siguió ejecutando las obligaciones sin que hubiera otro si (sic) firmado, lo anterior teniendo en cuenta las características del contrato de interventoría.
TERCERO: Se declare el incumplimiento contractual del contrato No 034-2015 por parte de la empresa GESTION ENERGETICA S.A. ESP GENSA S.A ESP, conforme a los hechos establecidos en la demanda. Pretensiones de condena Que se condene a GESTION ENERGETICA S.A. ESP GENSA. S.A. ESP, Empresa de Servicios Públicos Mixta, al pago de Seiscientos veinticuatro millones seiscientos once mil quince pesos MCTE ($ 624.611.015), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL PESOS MCTE ($ 367.412.000,07), valor que GESTION ENERGETICA S.A. ESP CENSA. S.A. ESP debe a INDEQ LTDA a la fecha por concepto de la ejecución del contrato daño emergente.
SEGUNDO: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($224.995.454,38), valor que GESTION ENERGETICA S.A. ESP CENSA. S.A. ESP debe a INDEQ LTDA a la fecha Por concepto de lucro cesante.
TERCERO: TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($32.203.561), valor que la parte demandada debe a la empresa Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN poderdante por concepto del 10% del valor del contrato conforme a la Cláusula Penal establecida en el Contrato 034 de 2015”. 38.
Seguidamente, en el acápite de los fundamentos de derecho, manifestó en resumen lo siguiente: “La necesidad de celebrar y ejecutar este Contrato de Interventoría se debió a las estipulaciones legales consagradas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, sus Decretos Reglamentarios y la Ley 1474 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos de obra y la cuantía de los mismos.
Los proyectos, incluyendo los contratos en los que se subdividían, fueron ejecutados en un plazo mayor al inicialmente pactado, fueron prorrogados hasta por veinticuatro (24) meses, como se evidencia en los diversos documentos de otro si, y en las diferentes actas y comunicaciones que sostuvieron las partes a lo largo de la ejecución del objeto contractual.
(…) En virtud de lo que antecede y dado las responsabilidades imputables a interventor, este debió seguir ejerciendo las actividades que le eran propias como consecuencia de las prórrogas realizadas a los proyectos, lo cual derivo en sobrecostos para el Contratista, ocasionando un rompimiento del EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO. (…) Es necesario mencionar que en la cláusula tercera del contrato N° 034-2015, se estipulo “ El valor establecido por GENSA S.A. ESP para el contrato de interventoría se ha estimado en función de los recursos y el plazo, por tanto, dicho valor podrá variar, bien sea por exceso o por defecto " Se aclara que el valor del contrato podría variar, en caso que se ejecutara en un tiempo menor se pagaría proporcionalmente, también establece que el contrato incluye los costos en los que incurriría el contratista para la ejecución del mismo.
Ahora bien no se establece que el valor se incrementaría si el plazo de ejecución se prorrogara por causas no imputables al contratista, sin embargo en aras del principio de buena fe, se deduce que si el valor se reduce por ejecutarlo en su totalidad antes del plazo pactado, este valor también se debe incrementar si el contrato se prorroga por causas no imputables al contratista.
(…) Cabe recordar que, en este caso, el contratista incurrió en gastos que no estaban presupuestados al momento de suscribir el contrato y de ofrecer sus servicios, gastos tales como pago de personal por un tiempo mayor al estimado, movilización del mismo, parafiscales, gastos de desplazamiento, gastos administrativos y de operación. Lo anterior ocasiono el rompimiento del equilibrio económico del contrato.
(…)” 39. En ese contexto, al detenerse en el análisis de las pretensiones elevadas por la parte actora de cara a la causa en las que se sustentaron, linderos a los que debe sujetarse la Sala en virtud de los principios de congruencia, preclusión y la regla de señalamiento7, en consonancia con los fundamentos jurídicos de dichas pretensiones, se observa que éstas son de naturaleza eminentemente contractual. 7 Que imponen a las partes la carga de expresar de manera clara y precisa lo que se pide para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa y es, por tanto, a esos aspectos a los que debe ceñirse el juzgador.
Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 40. Lo que denota sin lugar a equívocos el petitum, es la declaratoria de incumplimiento del contrato de interventoría No. 034-2015 celebrado entre la empresa GESTIÓN ENERGETICA “GENSA” S.A. E.S.P y la empresa INDEQ S.A.S. 41.
Y si bien se solicita el pago de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante, ello no obsta para que mute el presente medio de control al de reparación directa, pues como se indicó previamente, en las controversias contractuales es procedente solicitar la indemnización de perjuicios, en este caso, por el presunto incumplimiento contractual en que según el actor, incurrió la empresa GESTIÓN ENERGETICA “GENSA” S.A. E.S.P. 42.
Al hilo de lo dicho, se encuentra también que la parte actora invoca una pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada; sin embargo, se insiste en que en el presente asunto la causa petendi está asociada, estrictamente, a un incumplimiento contractual y, por ende, no es procedente el medio de control de reparación directa, ni siquiera por actio in rem verso. 43.
En este punto, resulta menester recordar que al operador judicial le está vedado ir más allá de lo pedido o, interpretativamente, adicionar pretensiones al libelo demandatorio, así como tampoco puede la parte actora variar la causa del proceso, pues esto contraviene la regla procesal de la no mutatio libellis, en virtud de la cual, una vez fijado el objeto del proceso, se prohíbe a las partes transformarlo o cambiarlo, planteando nuevas pretensiones8. 44.
Asimismo, es importante tener presente que el principio dispositivo constituye un pilar fundamental del derecho procesal, en atención al cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte. En esa medida, tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a los pedimentos de los litigantes, siempre que no altere el tema discutido. 45.
En ese orden de ideas, de la disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que han de presentar su conflicto ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se sigue necesariamente que el objeto del proceso también es delimitado en exclusiva por las partes, sobre todo por el actor, puesto que dicho objeto lo determina o fija quien le manifiesta al juez una determinada pretensión y una determinada causa de pedir.
Esto último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso corresponde exclusivamente a ellas9. 46. Teniendo en cuenta lo expuesto y una vez en claro que el daño -omisión pago de una obligación- alegado por la parte actora no tuvo origen en la omisión de un deber legal de una autoridad administrativa o en un enriquecimiento sin causa, sino en el incumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato de interventoría, el medio de control idóneo para estudiar esta controversia corresponde al de controversias contractuales, contemplado en el artículo 141 del CPACA. 8 Castillejo Manzanares Raquel, 2006.
Hechos nuevos o de nueva noticia en el proceso civil de la LEC. Tirant lo Blanch, Valencia, pp. 53 y 54. 9 https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/5032/6858#content/cross_reference_1 Controversias contractuales 27001333300420200002201 Actor: INDEQ S.A.S Contra: “GENSA” S.A ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 47.
En razón de todo lo expuesto, la Sala confirmará la Sentencia Nro. 281 del catorce (14) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró la caducidad de la acción. Costas. 48. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado10, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 49.
En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia Nro. 281 del catorce (14) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró la caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Jonathan Peña 10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.