REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 029 Quibdó, Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: 27001333300120230017301 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NURIS ROCIO MURILLO MORENO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENA MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 079 del 7 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: NIEGUENSE las suplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”. I.
ANTECEDENTES La señora Nury Rocío Murillo Moreno, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto configurado el día 21 de octubre de 2022,, frente a la petición presentada el día 21 de julio del 2022, mediante el cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.1.
Pretensiones. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 21 de octubre de 2022, frente a la petición radicada ante el Municipio de Quibdó- Sem Quibdó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio- en adelante Fomag, que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 y como consecuencia de ello, se condene a la entidades demandadas, a que le reconozcan y paguen la sanción por mora que reclama, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. REFERENCIA: 27001333300120230017301 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NURIS ROCIO MURILLO MORENO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- Así mismo solicita que se ordene a las entidades demandas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen de la siguiente manera: La parte demandante el día 2 de febrero de 2021, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. 708 del 4 de marzo del 2021 y puesta a su disposición, el día 14 de mayo de 2021. El 21 de julio del año 2022, la demandante, por conducto de apoderada solicitó ante las entidades demandadas, el pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989.
Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5 Ley 1955 de 2019, artículo 57 En el concepto de violación, la apoderada de la parte demandante indicó que inicialmente la sanción moratoria solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, se amplío a las cesantías parciales y que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. 1.4.
Contestación de la demanda. 1.4.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, afirma REFERENCIA: 27001333300120230017301 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NURIS ROCIO MURILLO MORENO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- que la parte demandante no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto que pretende se le declare frente a la petición radicada.
Alega que no se encuentra en el expediente prueba que demuestre que la entidad incurrió en mora por el pago de las cesantías parciales, ni que el pago se realizó en la fecha mencionada por la parte demandante. Que la apoderada de la parte accionante no ha acreditado la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora ni la existencia de una demora en el pago de cesantías del docente.
Señaló que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben enviarse a la Secretaría de Educación del ente territorial y que el fondo paga las prestaciones, pero el acto de aprobación lo hace el Ente Territorial, específicamente las Secretarías de Educación. La sociedad fiduciaria se encarga de administrar los recursos y realizar los pagos tras recibir el Acto Administrativo de la Secretaría, cumpliendo con los trámites legales necesarios. 1.4.2.
Municipio de Quibdó -Secretaría de Educación No existe en el expediente, constancia que la Secretaría de Educación del Municipal de Quibdó, haya contestado la demanda. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó a las súplicas de la demanda, explicando que las entidades demandadas no incurrieron en mora, ya que la señora Nury Rocio Murillo Moreno, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para construcción de una vivienda, el día 2 de febrero de 2021, mediante Resolución No. 708 del 4 de marzo de 2021, se le reconoció y ordenó el pago de la prestación, el cual fue notificado el día 9 de marzo de 2021 y de acuerdo a la constancia de pago de cesantías parciales se evidencia que el pago, estuvo a disposición del solicitante el 27 de marzo de 2021.
Indicó que, está demostrado que el acto administrativo y el pago de las cesantías, se realizó dentro de los 70 días posteriores a la petición conforme lo establecido por la ley, la causación de la mora, en el presente asunto se determina al vencimiento de los 45 días posteriores a la ejecutoria, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado que en Sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-2018. 1.6.
El recurso de apelación1. a. Parte demandante La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad con la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma: “(…) Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, 1 028_MemorialWeb_Recurso REFERENCIA: 27001333300120230017301 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NURIS ROCIO MURILLO MORENO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.
Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 27 de marzo de 2021 Se probó entonces que mi representada solicitó la cesantía el día 4 marzo de 2021, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 23 de febrero de 2021, el cual fue notificado el día 09 de marzo de 2021, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., pero se realizó el día 27 de marzo de 2021 por lo que transcurrieron más de 14 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
(…)” 1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión indicando que, de acuerdo con el Decreto Nacional 1272 de 2018, la condena que se imponga en la sentencia debe ser pagada utilizando recursos del Ministerio de Educación y posteriormente, el Fomag debe recuperar los recursos pagados según la responsabilidad de la entidad territorial nominadora.
Parte demandada No existe en el plenario memorial que dé cuenta que la parte demandada haya presentado alegatos de conclusión en esta instancia. Concepto del Ministerio Público. En el expediente no existe constancia que el Ministerio Público se haya pronunciado en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.
REFERENCIA: 27001333300120230017301 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NURIS ROCIO MURILLO MORENO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- 2.2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae en determinar si en el presente asunto las entidades demandadas incurrieron en mora, en el pago de las cesantías parciales que fueron solicitadas por el demandante y en caso de ser así, determinar cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, de acuerdo con las reglas fijadas en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos2. En tal sentido los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social.
En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos.
Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
REFERENCIA: 27001333300120230017301 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NURIS ROCIO MURILLO MORENO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.
Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20183, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Artículos 68 y 69 CPACA.
REFERENCIA: 27001333300120230017301 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NURIS ROCIO MURILLO MORENO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20065. 2.3.1.
Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaria de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dicho parágrafo de manera textual establece: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
REFERENCIA: 27001333300120230017301 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NURIS ROCIO MURILLO MORENO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las REFERENCIA: 27001333300120230017301 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NURIS ROCIO MURILLO MORENO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- cesantías, o por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.
De lo probado en el proceso En el proceso se encentran probados los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución No. 708 del 4 de marzo del 20216, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, reconoció y ordenó pagar a la señora Nuris Rocío Murillo Moreno, las cesantías parciales para la reparación de una vivienda de su propiedad.
La resolución fue notificada el 09 de marzo del 2021. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 02 de febrero de 2021, la señora Nuris Rocío Murillo Moreno presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, solicitud de pago de cesantías parciales para la compra de un inmueble, petición que fue radicada por la entidad bajo el consecutivo QBD2021ER000229. 3.- Se allegó con la demanda, certificado de pago de cesantía expedido por el Fomag, que da cuenta que las cesantías fueron pagadas a la actora, el 27 de marzo de 2021.
(Pag.32). 4.- El 19 de agosto del 2022, la demandante por conducto de apoderada judicial, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (pág.19 de la demanda). 5.- El 21 de julio del año 2022, la demandante, por conducto de apoderada solicitó ante las entidades demandadas, el pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 2.5.
Caso concreto Descendiendo al caso concreto se tiene que la señora Nuris Rocío Murillo Moreno, presentó solicitud de pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, el día el 02 de febrero de 2021 según se indica en los hechos, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 708 del 4 de marzo del 2021, puestas a su disposición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 27 de marzo del 2021, según certificado de pago allegado con la demanda.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandada, expresando que la secretaría de educación no emitió el acto de reconocimiento de las cesantías dentro del término, ni el Fomag, realizó el pago dentro del plazo de 45 días que tenía para ello.
Para resolver el caso bajo estudio, se tiene que la parte demandante radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 02 de febrero de 2021. Desde la fecha de radicación de la petición, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, contaba con 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento y ordenar el pago de dicha prestación, plazo que se cumplió el 23 de febrero de 6 Pág. 26-30 de la demanda REFERENCIA: 27001333300120230017301 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NURIS ROCIO MURILLO MORENO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- 2021, pero fue expedido el día 04 de marzo de ese año y notificado el día 09 del mismo mes y año. Se advierte que el plazo de 25 días que tenía la Secretaría de Educación para realizar el trámite que le correspondía, (10 días para emitir la resolución y 10 días para notificarla) inició el 03 de febrero del 2021 y culminó el 9 de marzo de 2021, fecha en la cual notificó el acto administrativo, no encontrándose que haya incurrido en mora, a pesar de haber reconocido la prestación con posterioridad a los diez días que tenía para ello.
Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 09 de marzo de 2021, contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora, término que se cumpliría el día 14 de mayo del 2021, pero las cesantías fueron pagadas a la demandante el día 27 de marzo de 2021, es decir, que las cesantías fueron reconocidas y pagadas dentro del plazo total de 70 de que trata la Ley 1071 de 2006.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia No. 079 del 7 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda. Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20247, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 079 del 7 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. REFERENCIA: 27001333300120230017301 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NURIS ROCIO MURILLO MORENO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.