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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2021-00296-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISION SENTENCIA No. 024 Quibdó, Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300220210029601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIZZ VIRGINIA AGUALIMPIA MATURANA EDYS PAULINA RIVAS SALAZAR DEMANDADO: NACION – MINEDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SEMQUIBDÓ MAGISTRADA PONENTE: DRA. NORMA MORENO MOSQUERA La sala decide el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia 108 del 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto producto de la reclamación administrativa del 4 de mayo de 2021, mediante la cual se solicitaba al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por las señoras LIZZ VIRGINIA AGUALIMPIA MATURANA y EDYS PAULINA RIVAS SALAZAR, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ a reconocer y pagar a favor de la señora LIZZ VIRGINIA AGUALIMPIA MATURANA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 54.254.414, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, así: A razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago, tomando como base la asignación salarial percibida en noviembre del año 2020, mora que se pagara desde el 24 de noviembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, día anterior a aquel en que fue puesta a disposición para pago la prestación, en los términos de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho CONDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ a reconocer y pagar a favor de la señora EIDYS PAULINA RIVAS SALAZAR, identificada con la cedula de ciudadanía No. 35.602.553, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, así: A razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago, tomando como base la asignación salarial percibida en noviembre del año 2020, mora que se pagara desde el 3 de noviembre de 2020 hasta el 3 de febrero de 2021, día anterior a aquel en que fue puesta a disposición para pago la prestación, en los términos de la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), a favor de la parte demandante.

SEXTO: Ejecutoriado el presente proveído, expídanse copias auténticas de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes y al Ministerio Público; conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEPTIMO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI” ” I.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial se instauró medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por LIZZ VIRGINIA AGUALIMPIA MATURANA Y EDYS PAULINA RIVAS SALAZAR, contra la NACION – MINEDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- SECRETARIA DE EDUCACION DE QUIBDÓ con la cual se pretende que esta Corporación declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos Ficto Negativo al no dar respuesta al derecho de petición radicado QBD2021ER001282, presentado el 04 de mayo de 2021 por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las demandantes.

Pretensiones Las pretensiones que sirven de fundamento a los hechos de la demanda son las siguientes: - LIZ VIRGINIA AGUALIMPIA MATURANA Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo presunto negativo que nace a la vida jurídica al no dar respuesta a la petición presentada el 04 de mayo de 2021, con radiación QBD2021ER001282, expedido por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES, Municipio de Quibdó- Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó - Chocó, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de LIZZ VIRGINIA AGUALIMPIA MATURANA, consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de la morosidad en el pago de la cesantías parciales.

Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187,192 y 195 e la Ley 1437 de 2011 y se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. - EDYS PAULINA RIVAS SALAZAR Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo presunto negativo que nace a la vida jurídica al no dar respuesta a la petición presentada el 04 de mayo de 2021, con radiación QBD2021ER001282, expedido por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES, Municipio de Quibdó- Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó - Chocó, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de EDYS PAULINA RIVAS SALAZAR, consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de la morosidad en el pago de la cesantías parciales.

Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187,192 y 195 e la Ley 1437 de 2011 y se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. 1.1. Hechos y omisiones: Los fundamentos de hecho que sirven de base a las pretensiones, se expresaron así: Primero: Las demandantes, a través de apoderado, mediante oficio del 4 de mayo de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Segundo: Los demandados negaron la anterior solicitud al no contestar, naciendo a la vida jurídica un acto presunto negativo, demandable a través del presente medio de control. Tercero: La parte demandante no fue notificada del pago de las cesantías vía cuenta bancaria. Cuarto: El extremo demandante, dio cumplimiento al requisito de procedibilidad, de conformidad a lo establecido en la Ley 1285 de 2009. 1.2.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas se indicaron las siguientes: Constitución, artículos 2,13,23,25 y 53. Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006. En el concepto de violación, indica la parte actora que la negativa de pago de las cesantías parciales por parte de los demandados contradice las normas constitucionales y legales arriba citadas, en razón a que desconocen su aplicación. 1.3.

Posición de la entidad demandada. La Secretaría de Educación de Quibdó, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, indicando que la parte demandante no agotó la vía gubernativa como presupuesto para demandar. Propuso las excepciones de mérito de Inexistencia de vulneración de los derechos invocados y Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finaliza solicitando se exonere al Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación del presente proceso, por su supuesto pago tardío a las demandantes. 1.4. La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, concedió las pretensiones de la demanda explicando en las consideraciones, lo siguiente: “ LIZZ VIRGINIA AGUALIMPIA MATURANA El 11 de agosto de 2020, la señora Lizz Virginia Agualimpia Maturana, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda, según se desprende de las consideraciones de la resolución que reconoció esa prestación; de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 2 de septiembre de 2020.

Así las cosas, a partir del 3 de septiembre de 2020, empezaron a correr los diez días para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 16 de septiembre de ese año, vencidos los cuales inició el conteo de los cuarenta y cinco días en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar la prestación reclamada, los que se cumplieron el 23 de noviembre de 2020, razón por la cual, a partir del día siguiente -24 de noviembre de 2020- se empezó a causar la indemnización moratoria.

De tal manera se debe concluir que la sanción por mora correrá de manera compartida a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Secretaria de Educación demandada el pago de la mora causada desde el 24 de noviembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021. El demandante formuló reclamación tendiente al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías el 4 de mayo de 2021, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde el momento en que se hizo exigible la sanción, por lo que se debe concluir que no está afectada por el fenómeno extintivo.

EDYS PAULINA RIVAS SALAZAR El 21 de julio de 2020, la señora Eidys Paulina Rivas Salazar, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda, según se desprende de las consideraciones de la resolución que reconoció esa prestación; de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 12 de agosto de 2020.

No obstante, lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó) excedió el plazo de quince días señalado en la norma citada para expedir el acto, comoquiera que emitió la resolución tan solo hasta el 20 de octubre de 2020. Así las cosas, a partir del 13 de agosto de 2020, empezaron a correr los diez días para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 28 de agosto de ese año, vencidos los cuales inició el conteo de los cuarenta y cinco días en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar la prestación reclamada, los que se cumplieron el 18 de noviembre de 2020, razón por la cual, a partir del día siguiente -3 de noviembre de 2020- se empezó a causar la indemnización moratoria.

Ahora bien, las cesantías se pusieron a disposición de la demandante el 4 de febrero de 2021, según comprobante certificación expedida por la Fiduprevisora SA. Que con la contestación de la demanda se allega la Resolución No. 501 del 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, corrige un yerro advertido por el FOMAG al momento de realizar el pago, en cuanto a la suma reconocida por concepto de cesantías parciales, por lo que para el despacho el pago se efectuó dentro de los 45 días con los que contaba el fondo para ello.

De tal manera se debe concluir que correrá a cargo de la Secretaria de Educación demandada el pago de la mora causada desde el 3 de noviembre de 2020 hasta el 3 de febrero de 2021. El demandante formuló reclamación tendiente al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías el 4 de mayo de 2021, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde el momento en que se hizo exigible la sanción, por lo que se debe concluir que no está afectada por el fenómeno extintivo.

Así las cosas, la obligación de asumir la condena reside únicamente en la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó y así se habrá de ordenar. En lo que respecta al salario con base en el cual deberá liquidarse la sanción moratoria por el periodo descrito, es aquel que el demandante percibía para el momento en que se originó el incumplimiento, es decir, en el año 2020, atendiendo la regla jurisprudencial dispuesta en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se sostuvo lo siguiente: 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. [Resalta la Sala]…” 1.6 El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpone recurso de apelación únicamente respecto de la condena a favor de la señora Lizz Virginia Agualimpia Maturana, en cuando el a quo no estimó lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en relación a que la mora abarca los años 2021 y 2021 posterior a 31 de diciembre de 2019, sin tener en cuenta que el ente territorial fue quien tardó en expedir el acto administrativo y por tanto la condena debió ser en contra de la Friduprevisora y no del Fomag. 1.4.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante: No hay constancia en el expediente que la parte demandante haya alegado de conclusión. La parte demandada No hay constancia en el expediente que la parte demandante haya alegado de conclusión. El Ministerio Público: No existe constancia procesal que la delegada del Ministerio Público haya emitido concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente o no, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a las docentes Liz Virginia Agualimpia Maturana y Edys Paulina Rivas Salazar, y si, por tanto, se debe determinar cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, de acuerdo con las reglas fijadas en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.2.1.

Sanción moratoria y fundamento Normativo. La Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, dispone que: “…ARTÍCULO 1o. Artículo subrogado por el artículo 4o. de la ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

ARTÍCULO 2 o. Artículo subrogado por el artículo 5o. de la ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” El propósito del legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías quedó expresado en la exposición de motivos así: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”1.

De lo expuesto se extrae, que el legislador quiso buscar objetividad, igualdad y agilidad en el pago de las cesantías, porque con ello se evitaba la corrupción que tales trámites conllevaban. De otra parte, castigar la inercia de la administración y el incumplimiento de la entidad. No trae consigo la norma ninguna excepción a la aplicación de la sanción relacionada con el periodo de vinculación o limitante relacionada con el régimen de cesantías al que pertenecía el trabajador, bien sea régimen retroactivo o anualizado y/o la fecha de vinculación a la entidad accionada, lo que quiere decir, que, si no se pagó dentro del término estipulado para ello, la sanción se aplica sin importar al régimen de cesantías al que pertenezca, pues se reitera, nada establece la norma al respecto de ello.

De lo hasta aquí dicho, puede afirmar la Sala que la Ley 244 de 1995, artículo 1 al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores públicos de manera general, sin fijar una restricción en razón a la función desarrollada, su fecha de vinculación y/o el régimen de cesantías al que pertenecen.

Cabe precisar que el artículo 2º de la ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, al disponer “sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro”, dejó a salvo lo previsto en el artículo 31 del decreto 1453 de 1998, que estableció para el Fondo Nacional de Ahorro la obligación de pagar la cesantía parcial de sus afiliados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.

En reciente providencia de unificación, al H. Corte Constitucional, dijo2: “3.1.1. 3.1.1. “El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor.

Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida 1 Gaceta del Congreso año IV - N°. 225 del 5 de agosto de 1995. 2 SU – 336 de 2017 M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo.

Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante.

Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas”.

La Sala seguirá los planteamientos esgrimidos por la H. Corte Constitucional, como quiera que el valor normativo del Precedente de las altas Cortes, resultan obligatorios para todos los jueces, cuando se trate de precedente en materia de interpretación de derechos fundamentales emanados por la Corte Constitucional3. En pronunciamientos, el H. Consejo de Estado en su Sección Segunda, ha sido enfática en manifestar que cuando la administración, sobrepasa los límites temporales legales para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías bien definitivas, ora parciales, debe si y solo si, reconocer al docente un día de salario por cada día de retardo injustificado4. 2.2.2.

Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Mediante la ley 1071 de 2006 «por medio de la cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.», en el artículo 4. º señaló: « […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]” 3 Sentencia C-621 de 2015. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del 1 de febrero de 2018, Radicación Número: 08001-23-33-000-2013-00527-01(4610-14), Actor: Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-0011- 2018.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación Número: 08001-23-33-000-2012-00369-01(3447- 14), Actor: José Agustín Herrera Sara, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-0157- 2017.

En concordancia con la norma anterior, el artículo 5° de la mencionada ley, reguló la sanción moratoria: «[…] Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este […]» De la normativa transcrita se observa que el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado5, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: «[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […] En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.[…]» (Subrayado fuera del texto original).

Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia del 18 de julio de 2018, Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, trámite: asunto: sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Con base en la providencia citada, se esquematiza la forma de contabilizar el origen de la sanción moratoria: 15 días hábiles a partir de la solicitud, para expedir el acto de reconocimiento. 5 o 10 días hábiles de ejecutoria del acto de reconocimiento, según el caso 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías En total son 65 o 70 días, según el caso En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20186, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: “[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Artículos 68 y 69 CPACA. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como la del H. Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20068.

En la sentencia de unificación 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el caso concreto, revocó la decisión apelada y, como consecuencia de ello, condenó a las entidades demandadas al pago y reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de un docente vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 19899.

En esa oportunidad, se sostuvo lo que a continuación se enseña: “[…] Copia auténtica de la solicitud de cesantías definitivas, presentada el 11 de marzo de 2013 ante la Secretaría de Educación territorial del Tolima10; petición en virtud de la cual el secretario de educación y cultura departamental, expidió la Resolución 0376 del 3 de febrero de 201411, en la que ordenó el pago de la suma de $ 32.799.341, por haber laborado como docente nacionalizado desde el 26 de diciembre de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2012, previos los siguientes descuentos (…) El anterior acto administrativo se notificó personalmente al titular el 4 de febrero de 2014, quien manifestó que renunciaba al término de ejecutoria, según se observa a folio 117 del expediente.

Certificado expedido por la Fiduprevisora el 12 de septiembre de 2015, de acuerdo con el cual, el pago de las cesantías definitivas ordenado mediante la Resolución 0376 de 3 de febrero de 2014, estuvo a disposición del demandante desde el 8 de agosto de 2014, por valor de $40.183.255 por intermedio del Banco BBVA Colombia12. (…) 232.

Establecido lo anterior, se considera que el servidor público que tenía a su cargo la función de expedir el acto correspondiente, que para el caso concreto del demandante era el secretario de educación departamental del Tolima, contaba al efecto, con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 4 de abril de 2013, pero como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución 0376 solo fue proferida hasta el 3 de febrero de 2014, esto es, 9 meses 28 días, después de que feneciera la oportunidad. 233.

Por ello, la Sala aplicará la regla jurisprudencial fijada en esta sentencia, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9 De acuerdo con la situación fáctica descrita el docente fue vinculado el 26 de diciembre de 1989.

Se cita textualmente el antecedente «El actor alegó que fue nombrado en propiedad desde el 26 de diciembre de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2012, en el cargo de docente de aula grado 14, vinculado a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima». 10 FF.111. 11 FF.115 y 116. 12 FF. 7 del cuaderno de pruebas de oficio. 235.

Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días […]. (subrayas de la Sala) Aunado a lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación13, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había reconocido y ordenado a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías a un docente vinculado el 9 de abril de 198014.

Lo anterior, en los siguientes términos: “[…] De conformidad con la Resolución 1537 de 5 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, el actor es docente nacionalizado nombrado en propiedad desde el 9 de abril de 1980 hasta el 30 de abril de 2010. […] En el sub judice, la sanción moratoria se causó desde el 16 de julio de 2010, día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales, hasta el 25 de julio de 2011 (toda vez que el pago de las cesantías parciales se realizó el 26 de julio de 2011), sin que haya lugar a la aplicación de la prescripción trienal porque la reclamación administrativa del pago de la sanción moratoria se interpuso el 7 de febrero de 2012.

La sanción moratoria se liquidará con base en la asignación básica vigente para el momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación del tiempo, acorde con la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 […]. (Se destaca) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, tiene como finalidad: […] garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado.

Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […].

En ese orden de ideas, conforme a las anteriores decisiones y del marco normativo y jurisprudencial aquí referenciados se infiere que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, procede en favor de los docentes afiliados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo las reglas verificadas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que dispuso lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 2 de octubre de 2019, expediente número: 50001-23-33-000-2014-00119-01(3432-16), C.P. César Palomino Cortés. 14 «De conformidad con la Resolución 1537 de 5 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, el actor es docente nacionalizado nombrado en propiedad desde el 9 de abril de 1980 hasta el 30 de abril de 2010» (negrillas por fuera del texto original). i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago […]”.

(Negrillas por fuera del texto original). En conclusión, la Ley 244 de 1995, no condiciona ni limita su aplicación en razón a la fecha de vinculación de los servidores públicos al momento de solicitar sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías parciales. El hecho de pertenecer al régimen retroactivo y/o anualizada no condiciona de ninguna manera el derecho a obtener la sanción moratoria.

Aduce que el H. Consejo de Estado, tanto la Corte Constitucional unificaron el tema objeto de censura, en el sentido de que la dicha norma, no diferencia en su texto, si el docente pertenece a uno u otro régimen; lo que resalta es que no puede premiarse la desidia de la administración que no reconoce, ni paga los derechos laborales en el término establecido por el legislador.

Ya en varios pronunciamientos, esta Sala, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este asunto, y con esto, se reitera las consideraciones tenidas en cuenta en los fallos del 22 de mayo de 202015. 2.2.3. De lo probado en el proceso En el proceso se encuentra probado que: LIZ VIRGINIA AGUALIMPIA MATURANA: - Que, a través de la Resolución 396 del 2 de octubre del 2020, se reconoce y ordena el pago de cesantía parcial.

(folio 29 Expediente Digitalizado) - Que el 08 de octubre de 2020, fue notificada vía correo electrónico, la resolución 396 del 08 de octubre de 2020. (folio 34) - A folio 25 del expediente se encuentra el certificado de pago de las cesantías parciales a la demandante, El día 23 de enero de 2021. - Que mediante acto administrativo presunto configurado el 4 de agosto de 2021,el Secretario de Educación Municipal de Quibdó niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

(folio 33 -34). EDYS PAULINA RIVAS SALAZAR - Que, a través de la Resolución 416 del 20 de octubre de 2020, se reconoce y ordena el pago de cesantía parciales, corregida mediante Resolución 501 del 11 de diciembre de 2020 (folio 38-45) - Que, el 18 de enero del 2021, fue notificada personalmente de la resolución 501 del 11 de diciembre del 2020.

(folio 79) - Que mediante acto administrativo presunto configurado el 4 de agosto de 2021, el Secretario de Educación Municipal de Quibdó niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. (folio 33 -34). 2.2.4. Caso Concreto Lizz Virginia Agualimpia Maturana Analizados los hechos de la demanda, se tiene que con la misma se pretende la nulidad del acto Administrativo configurado, con ocasión a la negativa a dar respuesta a la petición con numero de radicación QBD2021ER001282, presentada el 4 de mayo de 2021, por medio del cual se les negó a las actoras, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales.

Descendiendo al caso concreto se tiene que la señora Liz Virginia Agualimpia Maturana, presentó solicitud de pago de las cesantías parciales ante la secretaria de Educación de Quibdó, el día 11 de agosto del 202016, pero debido al trámite adoptado por emergencia sanitaria, la misma fue radicada internamente por la entidad empleadora, el día 29 de septiembre de 2020.

Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución N° 396 del 2 octubre de 202017, y puestas a disposición de la docente, el 23 de enero de 2021. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, explicando que la administración realizó el pago de las cesantías reclamadas por la parte demandante, fuera de los plazos establecidos en la ley, y que la mora causada del 24 de noviembre de 2020 al 22 de enero de 2021, correrá de manera compartida a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Secretaría de Educación demandada.

La anterior decisión fue recurrida por la apoderada del Fondo Nacional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo respecto a la condena a favor de la señora Lizz Virginia Agualimpia Maturana, quien alega que la sanción por mora causada deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial y la Fiduprevisora, toda vez que no existe presupuesto por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para Asumir el pago de la misma.

No existiendo reparo frente a la condena impuesta respecto a la señora Edys Paulina Rivas Salazar. Analizado el término de 70 días que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías reclamadas por las demandante, se advierte que desde la fecha de radicación de la petición (29 de septiembre de 2020), la entidad demandada contaba con 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento y ordenar el pago de dicha prestación, plazo que se cumplía el día 21 de octubre del 2020, ajustándose la entidad a este término, ya que el acto administrativo fue expedido el 02 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual tenía 10 días hábiles para notificarlo, lo que aconteció vía correo electrónico el 08 de octubre de 2020.

Una vez vencido el término de diez (10) días para que quedara en firme la resolución de reconocimiento de las cesantías el Fomag contaba con 45 días para realizar el pago, término que se cumplió el día 14 de enero del año 2021, observándose que, según certificación de la entidad demandada, el valor de la prestación laboral fue puesta a 16 (Pág. 30-31, Documento Demanda, exp.

Primera instancia) 17 Ver expediente digitalizado que se encuentra en el aplicativo SAMAI. disposición de la señora Lizz Virginia Agualimpia Maturana, el día 23 de enero del 2021, después que se venciera el plazo para ello. Se advierte que, en el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio manifiesta su inconformidad aduciendo que la entidad que representa fue condenada, sin tener en cuenta que la demora del ente territorial en expedir el acto administrativo y posteriormente remitirlo a la Fiduprevisora, fue lo que ocasionó la tardanza para el pago, por lo que la condena debió ser para la previsora y no para el Fomag.

Al respecto concluye la Sala, que si bien es cierto la petición inicial de solicitud de cesantías, fue presentada el día 11 de agosto de 2020, ésta fecha no es la que se tiene en cuenta, en razón a que en la Resolución N° 396 del 02 de octubre de 2020, a través de la cual se le reconoció la prestación, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, indicó que en razón al procedimiento establecido en la Resolución de Trámite 324 del 19 de mayo de 2020, la solicitud se radicó internamente el día 29 de septiembre de 2020 con el número BQD2020ER001972, pero la demandante no manifestó ninguna inconformidad con el acto administrativo ni presentó recurso alguno, una vez fue notificada, no siendo esta la oportunidad para discutir las consideraciones de la resolución en mención. En ese orden de ideas la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó, expidió y notificó dentro de los términos establecidos, la Resolución 396 del 02 de octubre de 2020, siendo efectivamente El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como encargado del pago de las prestaciones económicas de los docentes y no la Previsora, como vocera y administradora de dichos recursos, quien procedió al pago de la prestación por fuera del término estipulado, esto es el 23 de enero de 2021 cuando los términos para efectuar dicho pago vencían el 14 del mismo mes y año, cuantificando 8 días de mora, por lo que deberá asumir la sanción. Así pues, la Sala modificará la Sentencia Nº 220 del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.

III. De la condena en costas en segunda Instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A18 del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2018-00390- 01 (7427- 2023)., Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en los fundamentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal, manifestando argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, por lo que no se impondrán costas en esta instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8o. del artículo 365 del Código General del Proceso13, la Sala se abstendrá en condenar en costas.

En razón y mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO la sentencia No 220 del 9 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará asi: “…SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ a reconocer y pagar a favor de la señora LIZZ VIRGINIA AGUALIMPIA MATURANA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 54.254.414, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, así: A razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago, tomando como base la asignación salarial percibida en noviembre del año 2020, mora que se pagara desde el 15 de enero hasta el 22 de enero de 2021, día anterior a aquel en que fue puesta a disposición para pago la prestación, en los términos de la parte motiva de esta sentencia…”

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.