REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 022 Quibdó, Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUDITH ELENA VACA BLANCO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA MAGISTRADA PONENTE: Dra. NORMA MORENA MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Secretaría de Educación Departamental del Chocó, contra la sentencia Nº 149 del 10 de julio del 20241, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo al omitir la entidad demandada dar respuesta a la petición de fecha de 26 de octubre de 2017 relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales de la señora JUDITH ELENA VACA BLANCO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la señora JUDITH ELENA VACA BLANCO identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.305.887, un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parciales, desde el 26 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2015, en los términos y condiciones previstas en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Sin costas QUINTO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la demandante, al Ministerio Público y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss. de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. 1 041SENTENCIAANTIC_27001333300120220039 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUDITH ELENA VACA BLANCO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”.
I.
ANTECEDENTES La señora Judith Elena Vaca Blanco, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
Pide que se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de octubre de 2017, frente a la petición radicada ante el Departamento del Chocó - SedChocó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 244 de 1955, adicionada por la Ley 1071 de 2006 y como consecuencia de ello, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio- en adelante Fomag y al Departamento del Chocó – SedChocó, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 adicionada por las Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: La parte demandante el día 11 de octubre de 2014, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUDITH ELENA VACA BLANCO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. 080 del 22 de enero de 2015 y los recursos puestos a su disposición, el día el 1 de abril de 2015.
El 26 de octubre de 2017, solicitó ante el Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante indicó que las entidades demandadas al no pagar las cesantías dentro del término establecido en la Ley, violan las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1.4. Contestaciones de la demanda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, indicando que el ente territorial fue quien incurrió en la mora por cuanto emitió de forma extemporánea el acto administrativo.
Por lo anterior solicita que se declare la excepción de litisconsorcio necesario por pasiva. También propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de la indexación de las condenas y la de compensación. Explicó que la demandante solicitó las cesantías el 10 de noviembre de 2014, razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el día 01 de diciembre de 2014, pero fue expedida el 22 de enero de 2015, razón por la que deberá ser llamada para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el período que incurrió en mora.
En cuanto a la excepción de caducidad, indicó que la sanción por mora de que trata las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hizo exigible a partir del 24 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual, la parte demandante contaba con el término de tres (3) años, para solicitar el reconocimiento y pago, plazo que, en principio, vencía el 24 de febrero de 2018, pero se interrumpió el 26 de octubre de 2017, sin embargo, la demanda fue presentada el 08 de marzo de 2021 cuando claramente ya había operado la prescripción del derecho.
La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, concedió las pretensiones de la demanda explicando en las consideraciones, lo siguiente: “Como quedó reseñado en líneas superiores, la señora JUDITH ELENA VACA BLANCO presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantes parciales ante la entidad demandada el día 12 de noviembre de 2014, por lo que, conforme al marco normativo y jurisprudencial referido en líneas superiores, vencidos los 70 días con los que contaba la entidad para efectuar el pago correspondiente, surgió la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social, a partir del 25 de febrero de 2015.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUDITH ELENA VACA BLANCO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA En ese orden de ideas, la accionante debía solicitar ante la entidad demandada el pago de la sanción moratoria causada a más tardar el 25 de febrero de 2018, lo cual hizo el 26 de octubre de 2017, interrumpiendo de esta forma el fenómeno jurídico de la prescripción, hasta el 26 de octubre de 2020.
El anterior término nuevamente se vio suspendido el día 5 de junio de 2020 cuando la demandante radicó ante el Ministerio Público la conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad y faltaban 4 meses y 22 días, para operar el fenómeno de la prescripción trienal. Conforme lo anterior, es claro para el Despacho, que el Ministerio Público debió celebrar la audiencia de conciliación a más tardar el 5 de noviembre de 2020, como efectivamente lo hizo (22 de octubre de 2020), sin embargo, tan solo expidió la constancia de declaratoria fallida de la conciliación el día 12 de enero de 2021, es decir, por fuera del plazo establecido en el decreto 491 de 2020, por lo tanto, se tomará como fecha de reanudación de los términos de prescripción el día 6 de noviembre de 2020 día siguiente al vencimiento de los cinco (5) meses con los que se contaba para agotar dicho trámite.
En ese orden de ideas, para el Despacho la parte actora contaba hasta el 29 de marzo de 2021 día hábil siguiente, para presentar la demanda, teniendo en cuenta el término (4 meses y 22 días) que le faltaba cuando interrumpió la prescripción trienal con el trámite de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y radicó el libelo introductorio el día 8 de marzo de 2021, es decir, antes que operara dicho fenómeno, razón por la cual se declarará no probado tal medio exceptivo propuesto por la entidad demandada.
(…) Atendiendo el precedente jurisprudencial citado y el análisis probatorio referido, estima el Despacho que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el caso de la actora omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías parciales por ella reclamado, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria, por cuanto la solicitud fue radicada en vigencia del CPACA2 y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago.
En efecto, de acuerdo con el anterior conteo, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora debió producirse el día 25 de febrero de 2015 y se hizo el 1 de abril de 2015. Así las cosas, es claro para el Despacho que se causó la sanción moratoria deprecada en este asunto por la señora JUDITH ELENA VACA BLANCO, razón por la cual, se declararan no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se accederá a las suplicas de la demanda, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que goza el acto acusado”. 1.5.
El recurso de apelación. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Para los actos administrativos que fueron expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA el término para interponer los recursos era de cinco (5) días y para los proferidos con posterioridad, es de 10 días. REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUDITH ELENA VACA BLANCO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, expresando que el juez pasó por alto la demora en la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial y la excepción de prescripción extintiva propuesta en la contestación de la demanda.
Solicitó declarar probada la excepción de prescripción extintiva, indicando que el reconocimiento de las sanciones moratorias está vinculado a las cesantías que se le debe pagar al empleado público, dichos derechos no dependen el uno del otro, sino que se causan de forma independiente, por lo cual no es factible establecer que las sanciones moratorias no tienen prescripción alguna por derivarse del pago prestacional de las cesantías. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando que se ordene el pago de la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes, y quien debe adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora, en los casos en los que el juez de conocimiento así lo ordene.
Parte demandada En el expediente no existe constancia que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión en esta instancia. Ministerio Público. No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUDITH ELENA VACA BLANCO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA 2.2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae en determinar si la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la docente y, de ser así, se debe determinar cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, de acuerdo a las reglas fijadas en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Además, se debe establecer si se encuentra probada la excepción de prescripción, como lo indica la entidad demandada en el recurso de apelación. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; ii) Prescripción de la sanción moratoria; iii) hechos probados; iv) se analizará el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos3. En tal sentido los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social.
En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos.
Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Pues 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUDITH ELENA VACA BLANCO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.
Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Artículos 68 y 69 CPACA.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUDITH ELENA VACA BLANCO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20066. 2.3.1.
Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaria de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dicho parágrafo de manera textual establece: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUDITH ELENA VACA BLANCO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUDITH ELENA VACA BLANCO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable de responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.
De lo probado en el proceso En el proceso se encuentra probado que: 1.- Mediante Resolución No.080 del 22 de enero de 2015, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, reconoció y ordenó pagar a la demandante las cesantías parciales que solicitó la señora Judith Elena Vaca Blanco7. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 10 de noviembre del 2014 la demandante presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, solicitud de pago de cesantías parciales para compra de vivienda, petición que fue radicada bajo el consecutivo2014-CES-043474. 3.- El 18 de marzo del 2020, la Fiduprevisora S.A. expidió certificado de, en el cual indicó que el día 1° de abril del año 2015, puso a disposición de la demandante el valor de las cesantías parciales, en el Banco BBVA sucursal Quibdó. (pag.23 de la demanda). 4.- El 26 de octubre del 2017, la parte demandante por conducto de apoderada, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria8. 5.- La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría 41 Judicial II Para Asuntos Administrativos, el día 05 de junio del 2020 y la audiencia se llevó a cabo el día 22 de octubre de 2020, pero expidió la constancia de ello, el día 12 de enero de 2021. 2.4.
Caso concreto Descendiendo al caso concreto se tiene que la señora JUDITH ELENA VACA BLANCO, presentó solicitud de pago de cesantías definitiva ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el día 10 de noviembre del 2014, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución sin fecha N° 080 del 22 de enero de 2015, y puestas a su disposición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 4 de agosto del 2022, según consta en el certificad de extracto de intereses a las cesantías expedido por la Fiduprevisora.
(ver Folio 31 Demanda- Expediente electrónico en Samai). El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia concedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 7 Pág. 20-21 documento Demanda, exp. primera instancia 8 (Pág.15-17, documento Demanda, exp. primera instancia).
REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUDITH ELENA VACA BLANCO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA quien indica que el derecho a reclamar la sanción moratoria, cuando se presentó la demanda ya había prescrito y que además la mora se generó porque la secretaría de educación excedió el plazo que tenía para emitir el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
Para resolver el caso bajo estudio, se tiene que el término de 70 días que tenía el fondo para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora, inició con la radicación de la petición, el día 10 de noviembre de 2014, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, contaba con 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento y ordenar el pago de dicha prestación y 10 días para notificarlo, plazo que se cumplió el 17 de diciembre del 2014, notándose que la resolución fue expedida el 22 de enero de 2015, sin que esté acreditada en el expediente la fecha de notificación. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora, término que se cumplió el día 23 de febrero del 2015, pero fueron consignadas a la docente el día 1° de abril del año 2015, incurriendo la entidad en mora, desde el día 24 de febrero de 2015, hasta el día 31 de marzo de ese mismo año. Como quiera que la sanción moratoria reclamada en el presente asunto, tuvo su origen en la solicitud del pago de cesantías parciales radicada en el año 2014 y se causó en el año 2015, antes que entrara en vigencia la Ley 1955 de 2019, que determina que la entidad que incurre en mora en el trámite de su resorte es quien debe asumir el pago de la sanción moratoria de los docentes, no queda duda que en este caso quien debe realizar el pago de la penalidad es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ser esta entidad quien en ese momento tenía a su cargo el pago de las prestaciones de los docentes y la sanción causada por la mora en el pago de las cesantías.
Por otro lado, respecto de la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, que propuso el Fomag en la contestación de la demanda y que motiva el recurso de apelación, advierte la Sala que en la Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023, del 2 de noviembre de 2023, La Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó las siguientes reglas, sobre esta prescripción de esta penalidad, por el pago tardío de las cesantías definitivas: “REGLAS DE UNIFICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INOPORTUNO O NO PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS.
LEY 244 DE 1995, MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE 2006. (…) (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUDITH ELENA VACA BLANCO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria” Queda claro entonces, que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es una penalidad que sí puede verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, si el trabajador no las reclama dentro de los tres años de su causación. Ahora, descendiendo al caso concreto se tiene que la sanción moratoria inició a correr desde el día 24 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual la docente contaba con tres años demandar, plazo que inicialmente se vio interrumpido con la reclamación administrativa, realizada el 26 de octubre de 2017, renovándose el término prescriptivo por otros 3 años, conforme con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual el plazo para demandar iba hasta el 26 de octubre del año 2020, pero se interrumpió nuevamente con la presentación de la conciliación extrajudicial, radicada ante la Procuraduría 41 Judicial II Para Asuntos Administrativos, el día 05 de junio del 2020, cuando aún faltaban 4 meses y 21 días.
Además de lo anterior, ha de tenerse en cuanta que mediante el Decreto Legislativo No. 564 del 2020, con ocasión a la pandemia originada por el Virus Covid-19, el Gobierno Nacional suspendió los términos prescriptivos, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio del 2020 y mediante Decreto 491 del 28 de marzo del 2020, estableció el término de cinco (5 meses) para para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo, a cargo de la Procuraduría General de la Nación Conforme con los anteriores decretos, pese a que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 05 de junio del 2020, los términos de prescripción estaban suspendidos en esta fecha y la Procuraduría contaba con 5 meses para realizar la audiencia de conciliación, plazo que iba hasta el 05 de noviembre de 2020, pero a pesar de que se llevó a cabo 22 de octubre, la certificación es expidió el 12 de enero del 2021.
Como puede observase, el término de prescripción en el presente caso se reanudó el 06 de noviembre de 2020, fecha a partir de la cual se inicia el conteo de los 4 meses y 21 días que faltaban antes que se presentara la solicitud de conciliación extrajudicial, los cuales vencían el 27 de marzo del 2021, notándose que la demanda fue interpuesta el día 08 de marzo del 2021, antes que hubiese prescrito el derecho.
Así Pues, la Sala confirmará la Sentencia Nº 149 del 10 de julio del 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en razón a que está probado que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la parte demandante y el presente asunto no estaba viciado del fenómeno de prescripción. Costas REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120210006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUDITH ELENA VACA BLANCO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20249, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia Nº 149 del 10 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado eletrónicamente) (Firmado eletrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado eletrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.