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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2016-00076-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) INTERLOCUTORIO N° 085 RADICADO: 27001 33 33 00120160007601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA EJECUTANTE: SIMON FELICIANO GARCIA EJECUTADO: UGPP MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA Entra el proceso a Despacho para resolver la petición de corrección del auto No. 934 de fecha 28 de noviembre del 2024, presentada por el apoderado de la parte demandante.

En el memorial a través del cual el apoderado de la parte demandante solicita la corrección de la sentencia de segunda instancia, indicó: “… Revocar el auto 934 del 26 de noviembre de 2024, en razón a la cantidad de errores que aparecen en dicha providencia, especialmente en la sustentación de la decisión judicial, pues las consideraciones jurídicas, no corresponden a lo argumentado en la objeción – apelación, pues el tratamiento que se le da al mencionado auto, es para un acción de reparación directa, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a sabiendas de que se está tramitando una acción ejecutiva derivada de sentencia en materia pensional…” En relación a la corrección de las providencias es pertinente destacar lo que al respecto el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias (…) Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Sobre el anterior trámite, el H. Consejo de Estado ha dicho: “1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. 1.1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, (…), la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1.2.- Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. 1.3.- El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 1.4.- De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 1.5.- De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. 1.6.- Finalmente, la aclaración de providencias, cuyo fundamento se ubica en el artículo 285 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella1”.

Mediante la sentencia que se pide corregir, el despacho ponente cargó por error involuntario, una providencia rotulada con los datos del proceso de la referencia, pero con las consideraciones y parte resolutiva de un proceso que no corresponde, por lo que se procederá mediante la presente decisión a corregir dicho yerro consignando en ésta las consideraciones y parte resolutiva que si le corresponden.

Dicho lo anterior, corresponde al despacho decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, en contra del Auto interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el que resolvió: “…PRIMERO: DECLARESE terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, levántense las medidas cautelares decretadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso y cancélese su radicación.

TERCERO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia en los términos contemplados en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, esto es, remitiendo esta providencia al canal digital registrado para tal fin por los sujetos procesales, la cual se entenderá realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

CUARTO: Las partes y demás sujetos procesales que interviene en este proceso, deberán allegar TODOS SUS MEMORIALES, POR LA VENTANA VIRTUAL dispuesta por la plataforma de información judicial SAMAI, lo cual, permitirá que sus documentos, recursos, prueba o peticiones etc, sea cargado directamente por usted a este proceso y atendido de manera más célere por este despacho.

Link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ ” 1 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001- 03-26-000-2016-00063-00 (56845) Actor: TELMEX COLOMBIA S.A. – UNE EPM COMUNICACIONES S.A. Demandado: DIMAYOR Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Asunto: ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia. I.

ANTECEDENTES El señor Simón Feliciano García Hurtado, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control Ejecutivo de sentencia judicial, consagrado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción librar mandamiento de pago hasta la suma de Cuatrocientos Veinte Millones de Pesos ($420.000.000) a favor del demandante, para darle cumplimiento a la sentencia N° 97 del 19 de septiembre de 2013 emanada del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y modificada por esta Corporación mediante sentencia 85 del 15 de mayo de 2014, en la que se condena a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante, con indexación de la primera mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.1.

Pretensiones2 En la demanda se indicaron pretensiones, que se sintetizan en los siguientes términos: 1. Librar mandamiento ejecutivo hasta la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS MDA/CTE ($ 420.000.000), a favor del señor SIMON FELICIANO GARCIA HURTADO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), para darle cumplimiento a la sentencia N° 97 del 19 de septiembre de 2013, confirmada con modificación por esta Corporación, la cual quedó ejecutoriada el 1 de septiembre de 2014, que condena a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante, con indexación de la primera mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.

Se condenará en costas y agencias en derecho por el proceso ejecutivo singular. 1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: 1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia 97 del 19 de septiembre de 2013, providencia que fue apelada ante esta corporación, y modificada y confirmada mediante sentencia N° 085 del 15 de mayo de 2014. 2.

En las anteriores providencias de condenó a la parte demandada a la reliquidación de la pensión gracia al demandante, con la indexación de 2 Ver documento 01_DEMANDA (expediente primera instancia) la primera mesada pensional, pago del retroactivo y los intereses moratorios de conformidad en los dispuesto en los artículos 192 y 195- 3 del CPACA. 3.

Que la apoderada de la parte demandante, presentó acción ejecutiva en contra de la entidad demandada para que se paguen al demandante las obligaciones derivadas de la sentencia 097 del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y 85 del 15 de mayo de 2014 emanada del Tribunal Administrativo del Chocó, ejecutoriadas el 1 de septiembre de 2014. 1.3.

Actuación Procesal en Primera Instancia A través de auto 462 del 20 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago, por las sumas ordenadas en la sentencia097 del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y 85 del 15 de mayo de 2014 emanada del Tribunal Administrativo del Chocó. 1.4.

Contestación de la demanda. El apoderado de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamentos legales y en su lugar solicitó revocar el mandamiento de pago, por cuanto las obligaciones emanadas de las sentencias objeto del presente proceso deviene del proceso de liquidación de CAJANAL EICE.

Propuso las excepciones de mérito de pago o cumplimiento del fallo, acaecido conforme a la resolución RDP 036385 del 28 de noviembre de 2014 y la Resolución RDP 038898 del 22 de septiembre de 2015, Beneficio de Excusión al ser el Patrimonio Autónoma de Remanentes de Cajanal el competente para el pago de intereses moratorios, por lo solicitó la vinculación a este proceso de dicha entidad. 1.5.

El Auto apelado3 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto apelado, aprobó la liquidación del crédito, con fundamento en la liquidación del proceso efectuada por la Profesional Universitario con perfil contable adscrita a ese despacho, procedió a la terminación del proceso en el entendido de que la parte ejecutada no adeudaba suma alguna al demandante, al resultar el valor de la mesada indexada al ejecutante con relación a la mesada reconocida, inferior al valor pagado por la entidad pensional. 3 19_AUTODEPRIMERAINSTANCIA 1.6.

El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante, dentro del término legal presenta recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, solicitando al a quo aceptar la objeción a la liquidación aprobada mediante auto sin número del 29 de noviembre de 2023, atendiendo que si bien el despacho efectúa correctamente el cálculo de la primera mesada, pero aplicándola desde marzo de 2007 y no desde la fecha del status pensional (noviembre de 1995).

Concluye afirmando que la liquidación de la pensión gracia del demandante no se ajusta a ningún parámetro numérico ni financiero, al tener la primera mesada pensional indexada, una vigencia de once años y 4 meses posterior al status pensional. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Despacho es competente para desatar la alzada, con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “(….) Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo4.” 4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

Por otra parte, el artículo 328 del CGP, señala que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 2.2. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si es procedente la terminación del proceso por pago de la obligación, como lo determinó el juez de primera instancia al momento de liquidar el proceso o si como lo alega la apoderada de la parte demandante la indexación de la primera mesada pensional en la decisión apelada no se realizó en los términos ordenados en las sentencias declarativas. 2.3.

Caso Concreto La apoderada de la parte ejecutante alega, que el despacho efectuó de manera correcta el cálculo de la primera mesada indexada, pero la aplica no desde la fecha de status pensional (noviembre de 1995) sino a partir del mes de marzo de 2007. Frente a la inconformidad del apelante resulta pertinente anotar que, el título base de recaudo en la presente causa, lo constituye la sentencia N° 85 del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que modificó la providencia N° 97 del 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que indicó: “() Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución No. 009309 de 21 de abril de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del demandante, efectiva a partir del 10 de noviembre de 1995, en cuantía de $184.336,05; la cual fue reliquidada mediante la Resolución N07478 de 23 de marzo de 2007, elevando la cuantía a la suma de $223.336,58, efectiva a partir del 10 de noviembre de 1995, pero con efectos fiscales desde el 14 de junio de 2003 por prescripción trienal (fl. 11 17).

Del análisis que se hace a las resoluciones citadas en el párrafo que antecede advierte la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no actualizó el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta para establecer el monto de la pensión de jubilación gracia reconocida al demandante. Pues para determinar el mismo, se tuvo en cuenta el valor de los factores salariales que el actor devengó entre el 10 de noviembre de 1994 y el 10 de noviembre de 1995.

Sin tener en cuenta que, entre el 10 de noviembre de 1995, fecha en que el actor adquirió el status de pensionado y el 21 de abril de 1998, fecha en la que se le reconoció la pensión gracia, transcurrieron 2 años, 5 meses y 11 días en los cuales el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional.

Bajo estos supuestos, la Sala encuentra que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados en lo atinente a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión gracia; razón por la cual se modificará la sentencia apelada y en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos acusados, y como consecuencia de ello, se ordenará a la U.G.P.P., actualizar el ingreso base de liquidación que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación gracia del demandante y, en consecuencia, reajustar las mesadas que han sido causadas desde el 10 de noviembre de 1995 con fundamento en el ingreso base de liquidación debidamente actualizado, así como ordenar el pago de las diferencias resultantes debidamente actualizadas, el cual se hará efectivo a partir del 14 de junio de 2003, en virtud de la prescripción trienal, ello en atención a que la reclamación administrativa del actor fue presentada el 14 de junio de 2006.

COSTAS: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al en el presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no habrá condena en costas por haber prosperado parcialmente las súplicas de la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia N 97 del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedar· así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones números 009309 de 21 de abril de 1998, 07478 de 23 de marzo de 2007 y UGM 02905 de 30 de enero de 2012, expedidas por CAJANAL en liquidación, en cuanto negó la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión gracia del actor.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la U.G.P.P., reajustar las mesadas que han sido causadas desde el 10 de noviembre de 1995 con fundamento en el ingreso base de liquidación debidamente actualizado, así como ordenar el pago de las diferencias resultantes debidamente actualizadas, el cual se hará efectivo a partir del 14 de junio de 2003, en virtud de la prescripción trienal, ello en atención a que la reclamación administrativa del actor fue presentada el 14 de junio de 2006.

TERCERO: Las sumas de dineros aquí reconocidas devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, sino se cancelare dentro del término establecido en el artículo 192 en concordancia con el numeral 3 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial.

CUARTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas SEXTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen. ()” El a quo, por su parte, mediante auto del 29 de noviembre de 2023, efectúa la liquidación del crédito en los siguientes términos: INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL CAPITAL $ 223.336,58 INIDICE INICIAL - 10-NOV-1995 21,6 INDICE FINAL - 23-MAR-2007 63,29 CAPITAL ACTUALIZADO $ 654.396,86 Liquidación de diferencias Año SMLMV Mesada Reconocida % Reajuste Anual Mesada Ajustada Diferencia 1995 $ 118.934 $ 223.336,58 22,59% 1996 $ 142.125 $ 266.797,88 19,46% 1997 $ 172.005 $ 324.506,26 21,63% 1998 $ 203.826 $ 381.878,97 17,68% 1999 $ 236.460 $ 445.652,75 16,70% 2000 $ 260.100 $ 486.786,50 9,23% 2001 $ 286.000 $ 529.380,32 8,75% 2002 $ 309.000 $ 569.877,92 7,65% 2003 $ 332.000 $ 609.712,38 6,99% 2004 $ 358.000 $ 649.282,72 6,49% 2005 $ 381.500 $ 684.993,27 5,50% 2006 $ 408.000 $ 718.215,44 4,85% 2007 $ 433.700 $ 750.391,49 4,48% $ 654.396,86 -$ 95.995 En efecto, el juzgado consideró que, al indexar la mesada pensional al año 2007 y compararla con lo devengado por el actor en esa misma vigencia, la mesada indexada resulta inferior al valor pagado por la entidad pensional, en consecuencia, declaró la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación. La indexación de la primera mesada pensional, ha tenido amplio desarrollo tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Constitucional, respecto del cual se ha sostenido que sirve para adecuar sumas dinerarias a las variaciones de precios que fluctúan en razón del fenómeno económico de la inflación. Es así, como en pronunciamiento de la Sección Cuarta el Consejo de Estado señaló que en “la indexación de la primera mesada se erige como el instrumento eficaz para impedir que, en economías inflacionarias, las personas pierdan el poder adquisitivo de las pensiones, Dicho de otro modo: la indexación de la primera mesada pensional consiste en actualizar el valor del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para reconocer la prestación y procede en el evento en que el trabajador cumple con el requisito del tiempo de servicio, mas no con la edad mínima para acceder a la pensión, pues la liquidación de la pensión de jubilación se hace con base en un salario histórico o devengado antes de la adquisición del estatus pensional -cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión-, esto es, sin actualización, hecho que indiscutiblemente genera la pérdida del poder adquisitivo del último salario devengado y, por ende, de la mesada pensional”.5 Se entiende de lo anterior, que el ingreso base de liquidación, se causó con anterioridad al cumplimiento del requisito de edad, pues es necesario completar los dos requisitos exigidos para tener el beneficio de la pensión, así las cosas, esa base histórica, debe indexarse o actualizarse a la fecha en que se cumplen los dos requisitos y a partir del día siguiente, se comienza a devengar la pensión. En el caso concreto, el demandante cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión gracia el 10 de noviembre de 1995, sin embargo, en la sentencia ordena que se efectúe la indexación de la mesada pensional desde esta fecha, hasta el 21 de abril de 1998, fecha en la que se reconoció la pensión gracia, es decir, se actualiza a una fecha posterior a la de adquisición del status pensional.

En estricto cumplimiento de la sentencia, se modificará la liquidación efectuada por el juzgado en el sentido de actualizar la mesada pensional a 21 de abril de 1998 y no a 2007 como fue realizada por la Contadora adscrita al Tribunal: INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL CAPITAL $ 223.336,58 INIDICE INICIAL - 10-NOV-1995 21,6 INDICE FINAL - 21-ABR-1998 34,65 CAPITAL ACTUALIZADO $ 358.269,10 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 2015-00189, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Liquidación de diferencias Año SMLMV Mesada Reconocida % Reajuste Anual Mesada Ajustada Diferencia 1995 $ 118.934 $ 223.336,58 22,59% 1996 $ 142.125 $ 266.797,88 19,46% 1997 $ 172.005 $ 324.506,26 21,63% 1998 $ 203.826 $ 381.878,97 17,68% $ 358.269,10 -$ 23.610 1999 $ 236.460 $ 445.652,75 16,70% $ 418.100,04 -$ 27.553 2000 $ 260.100 $ 486.786,50 9,23% $ 456.690,67 -$ 30.096 2001 $ 286.000 $ 529.380,32 8,75% $ 496.651,10 -$ 32.729 2002 $ 309.000 $ 569.877,92 7,65% $ 534.644,91 -$ 35.233 2003 $ 332.000 $ 609.712,38 6,99% $ 572.016,59 -$ 37.696 2004 $ 358.000 $ 649.282,72 6,49% $ 609.140,47 -$ 40.142 2005 $ 381.500 $ 684.993,27 5,50% $ 642.643,19 -$ 42.350 2006 $ 408.000 $ 718.215,44 4,85% $ 673.811,39 -$ 44.404 2007 $ 433.700 $ 750.391,49 4,48% $ 703.998,14 -$ 46.393 De lo anterior, se establece que al indexar la mesada pensional como fue ordenada en el fallo, esta resulta inferior a los valores cancelados al demandante, lo cual no genera saldo a favor de este.

Lo que pretende el demandante, es que se indexe la mesada pensional a la fecha que se efectuó la reliquidación pensional (posterior a la del status) y se compare esta cifra con el valor devengado por el actor en noviembre de 1995, fecha en la que adquirió el status pensional. No podría realizarse como lo sugiere el demandante, esto es, que una vez se actualice la mesada pensional a la fecha en que fue reconocida, se retrotraiga en el tiempo a la fecha de adquisición del status pensional (1995), para establecer diferencias pensionales, pues las sumas indexadas producen efectos jurídicos contables, es a partir de la fecha final que se tuvo en cuenta para la respectiva actualización. Así las cosas, se modificará la decisión del Juzgado Primero Administrativo en relación al índice final tomado para la indexación, como se anotó en precedencia y confirmará la decisión de declarar la terminación del proceso por pago total, dado que al actualizar la mesada pensional de la forma como lo ordenó el fallo y compararla con lo devengado por el actor, no se determinaron sumas a favor este.

En consecuencia, la Sala procederá a subsanar el yerro, y en tal sentido se dejará sin efecto el auto 934 del 28 de noviembre de 2024 por no corresponder sus consideraciones y parte resolutiva al proceso de la referencia y en su lugar, conforme a lo expuesto en precedencia, se modificará la providencia sin número del 28 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTO el auto No. 934 de fecha 28 de noviembre del 2024, emitida por este Tribunal, por lo expuesto en precedencia. Segundo: MODIFICAR la liquidación contenida en el auto sin número del 28 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, dio por terminado el presente proceso por pago, en relación al índice final tomado para la indexación. La liquidación final es la siguiente: INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL CAPITAL $ 223.336,58 INIDICE INICIAL - 10-NOV-1995 21,6 INDICE FINAL - 21-ABR-1998 34,65 CAPITAL ACTUALIZADO $ 358.269,10 Tercero: CONFIRMAR en lo demás, por lo expuesto en precedencia. Cuarto: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado origen, Previa anotación de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Con impedimento calificado) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada