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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00084-00

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) INTERLOCUTORIO No. 090 REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001233300020190008400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACTOR: ORLANDO CHAMI URAGAMA CONTRA: MUNICIPIO DE BOJAYÁ MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA Con fundamento en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.

Previo a elaborar proyecto de sentencia, se observa que se hace necesario el decreto de pruebas documentales, específicamente, los soportes que demuestren el valor de la asignación básica devengada por el señor ORLANDO CHAMI URAGAMA en cada vigencia de la relación laboral, es decir, el valor del salario devengado en los años del 2012 al 2019, en que desempeñó el cargo de Jefe de Asuntos Indígenas del Municipio de Bojayá. En tal sentido se ordenará que por Secretaría se oficie al Municipio de Bojayá y al apoderado de la parte demandante, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación que se elabore, remitan con destino al presente proceso las pruebas enunciadas en el párrafo anterior.

En el oficio remisorio Secretaría informará que la respuesta que se emita en torno al requerimiento deberá ser remitida al correo de la Secretaría de este Tribunal sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co y a los correos de las demás partes del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 78 numeral 14 de la Ley 1564 de 2012 y el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 20222.

En consecuencia, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE

Primero: Por Secretaría ofíciese a la parte demandada, Municipio de Bojayá y al apoderado de la parte demandante, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación que por Secretaría se elabore, remitan con destino al proceso de la referencia, los soportes que demuestren que el valor los soportes que demuestren el valor de la asignación básica devengada por el señor ORLANDO CHAMI URAGAMA en cada vigencia de la relación laboral, es decir, el valor del salario devengado en los años del 2012 al 2019, en que desempeñó el cargo de Jefe de Asuntos Indígenas de dicho municipio.

Segundo: En el oficio remisorio, Secretaría informará que la respuesta que se emita en torno al requerimiento, deberá ser remitida al correo de la Secretaría de este Tribunal sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Tercero: En el oficio remisorio, la Secretaría informará que la respuesta que se emita en torno al requerimiento, deberá ser remitida al correo de la Secretaría de este Tribunal sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co y copia de la misma se deberá enviar al correo electrónico de la contraparte, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 78 numeral 14 de la Ley 1564 de 20121 y el parágrafo del 1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, que en relación a los deberes de las partes y de sus apoderados dispone dicha norma: “14.

Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Cuarto: Del mismo modo se cargará el memorial en las plataformas informáticas existentes y se correrá traslado de este y de la prueba que se allegue, si se verifica que quien las aportó, no las envió a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2080 de 20212.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.

El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Social y Ecológica”.

Al respecto el citado parágrafo dispone: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 2 “ARTÍCULO 51.

Adiciónese el artículo 201A a la Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…).