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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2013-00340-03

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) INTERLOCUTORIO N° 084 REFERENCIA: 27001333300220130034003 2700133330020140008701 (ACUMULADO) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACTOR: LUIS FERNANDO HURTADO MURILLO Y OTROS LUZ MERY HERRERA MOSQUERA Y OTROS CONTRA: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA Entra el proceso a Despacho para resolver la petición de corrección de la sentencia No. 117 de fecha 12 de agosto del 2022, presentada por el apoderado de la parte demandante.

En el memorial a través del cual el apoderado de los demandantes solicita la corrección de la sentencia de segunda instancia, indicó: “LIQUIDACION DE PERJUICIOS EN LOS FALLOS MOTIVO DE CORRECCION Honorable Juez Administrativa Oral Del Circuito de Quibdó, como consta en el plenario de la Litis al igual que en la investigación de campo policial, y está probado y así lo determino en Sentencia Condenatoria por Error Judicial fue injustamente privado de la libertad, por falla cometida en el servicio en la administración de justicia, mis representados señor LUIS FERNANDO HURTADO MURILLO, Y la señora LUZ MERY HERRERA MOSQUERA; estuvieron privados de su Libertad por un lapso de tiempo y espacio DE 9 MESES y 9 DIAS por ( La Privación Injusta De La Libertad especialmente consagrada como una de las conductas violatorias de diversos tratados Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario) El señor LUIS FERNANDO HURTADO MURILLO en Detención Intramural; la señora LUZ MERY HERRERA MOSQUERA en Detención Domiciliaria.

Honorable Juez Administrativa oral Dra. YUDY YINETH MORENO CORREA, los perjuicios otorgados en el fallo de Segunda Instancia, SENTENCIA No. 117 agosto 12 de 2022; NO se encuentran Acorde a lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO en la Sentencia de Unificación de data 29 de noviembre del año 2021, según las siguientes observaciones: EN CUANTO AL GRUPO FAMILIAR DE LUIS FERNANDO HURTADO MURILLO • El Tribunal otorgo 45 SMLMV a la víctima Directa puesto que en la realidad legal se debió haber otorgado el Factor liquidación de 46,494 SMLM, es relevante que no se tuvo en cuenta los nueve (9) días adicionales de la Privación Injusta.

De la libertad. Muy inferior a la Tabla de Valores. • A los Parientes en Primer Grado de consanguinidad les fue reconocido el 50% de 45 es decir 22,5 SMLMV, cuando en la realidad Se debió haber tomado el 50% de 46,494 SMLMV, lo cual correspondería a 23,247 SMLMV. Muy Inferior a la Tabla de Valores. • A la hermana de la Víctima se le debió otorgar 0 % que le correspondió a la víctima directa el Tribunal le Otorgo 15 SMLMV.

Muy Inferior ala la de Valores. Demandantes proceso: 2013 00 340 00 EN CUANTO AL GRUPO FAMILIAR DE LUZ MERY HERRERA MOSQUERA • El Tribunal otorgo 22,5 SMLMV a la víctima Directa, puesto que en la realidad legal se debió haber otorgado el Factor liquidación de 23,247 SMLMV, es relevante que no se tuvo en cuenta los nueve (9) días adicionales de la Privación Injusta de la Libertad.

Muy Inferior a la Tabla de Valores. • A los Parientes en Primer Grado de consanguinidad les fue reconocido el 50% de 22,5 SMLMV, es decir 11,25 SMLMV, sin embargo, el Tribunal cometió ERROR y otorgo 11,025 SMLMV. adicionalmente, para el cálculo cuando en la realidad se debió haber tomado el 50% de 23,247 SMLMV, lo cual correspondería a 11,623 SMLMV.

Muy Inferior a la Tabla de Valores. Y error de digitación. • A las hermanas de la Víctima se le debió otorgar el 30 % que le correspondió a la víctima directa sin embargo el Tribunal le Otorgo 15 SMLMV. Muy Inferior a la Tabla de Valores. I. CONSIDERACIONES En relación a la corrección de las providencias es pertinente destacar lo que al respecto el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se establece: “Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias (…) Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Sobre el anterior trámite el H. Consejo de Estado ha dicho: “1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. 1.1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, (…), la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1.2.- Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. 1.3.- El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 1.4.- De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 1.5.- De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. 1.6.- Finalmente, la aclaración de providencias, cuyo fundamento se ubica en el artículo 285 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella1”.

Mediante la sentencia que se pide corregir, este Tribunal resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia N° 192 del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condénese en consecuencia a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esa providencia: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES”. 1 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001- 03-26-000-2016-00063-00 (56845) Actor: TELMEX COLOMBIA S.A. – UNE EPM COMUNICACIONES S.A. Demandado: DIMAYOR Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Asunto: ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia. - Demandantes proceso: 2013 00340 00 Parentesco Indemnización LUIS FERNANDO HURTADO MURILLO Victima 45 SMLMV KAREN YISETH HURTADO PALACIOS HIJA 22.5 SMLMV EDUAR ANDRES HURTADO MOSQUERA HIJO 22.5 SMLMV CRUZ DEL CARMEN CAICEDO MURILLO MADRE 22.5 SMLMV LUIS HERNÁN HURTADO CÓRDOBA PADRE 22.5 SMLMV YURIS ELENA HURTADO MURILLO HERMANA 15 SMLMV Demandantes proceso: 2014 00087 00 Parentesco Indemnización LUZ MERY HERRERA MOSQUERA Victima 22.5 SMLMV ALEXANDER MOSQUERA HINESTROZA Compañero p. 11.025 SMLMV ANA DELIA MOSQUERA MOSQUERA Madre 11.025 SMLMV MERLYS YINETH MOSQUERA HERRERA Hija 11.025 SMLMV ALEXANDER MOSQUERA HERRERA Hijo 11.025 SMLMV ALIX JEHANA MOSQUERA HERRERA Hija 11.025 SMLMV SILVIA MARITZA HERRERA MOSQUERA Hermana 7.025 SMLMV YACIRY PALACIOS MOSQUERA Hermana 7.025 SMLMV SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Sin condena en costas”. 2.- Caso concreto. Vista la solicitud del apoderado de la parte accionante como la noción propia de corrección de providencias judiciales, la Sala accederá a la petición incoada, habida cuenta que el Tribunal incurrió en un error de transcripción al momento de indicar la cantidad de salarios mínimos a indemnizar, tanto a la víctima directa y a sus familiares, ya que, en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia se indicó lo siguiente: “Así las cosas, la Sala estima pertinente modificar los valores a indemnizar de la siguiente manera, en el entendido que estuvieron privados de su libertad así: - El señor Luis Fernando Hurtado Murillo en detención intramural desde el día 04 de julio de 2010 hasta el 13 de abril de 2011, esto es 9 meses y 9 días, y - La señora Luz Mery Herrera Mosquera en detención domiciliaria desde el día 04 de julio de 2010 hasta el 13 de abril de 2011, esto es 9 meses y 9 días, y en el entendido que la presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con la madre, padre e hijos de la víctima directa, por el hecho del parentesco, no fue desvirtuada con las pruebas obrantes en el expediente (…).

Conforme a la los parámetros fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20212, para la liquidación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y que fue tenida en cuenta por este Tribunal, se advierte que para establecer la cantidad de salarios mínimos de las condenas, se liquidaron los nueve meses, pero quedaron por fuera los 9 días en que las víctimas estuvieron privadas de la libertad; de igual forma se advierte que fueron capturadas y dejadas en libertad en la misma fecha, pero a la señora Luz Mery Herrera Mosquera, se le concedieron la mitad de los salarios que le fueron reconocidos al señor Luis Fernando Hurtado Murillo.

De acuerdo con la sentencia de unificación en mención, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). En este caso, como fueron 9 meses, estos equivalen a 45 SMLMV y los 9 días equivalen a 1.494 SMLMV, por lo tanto, el número de salarios mínimos legales mensuales a reconocer a cada víctima, es 46.494 Así las cosas, la Sala procederá a subsanar el yerro, y en tal sentido se corregirá la Sentencia No. sentencia No. 117 de fecha 12 de agosto del 2022 proferida por este Tribunal.

En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, 2 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681)

RESUELVE

Primero: CORREGIR la Sentencia No. sentencia No. 117 de fecha 12 de agosto del 2022, emitida por este Tribunal, y en consecuencia, el numeral segundo de dicha providencia, quedará así: “SEGUNDO: Condénese en consecuencia a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esa providencia: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES - Demandantes proceso: 2013 00340 00 Parentesco Indemnización LUIS FERNANDO HURTADO MURILLO Victima 46.494 SMLMV KAREN YISETH HURTADO PALACIOS HIJA 23.247 SMLMV EDUAR ANDRES HURTADO MOSQUERA HIJO 23.247 SMLMV CRUZ DEL CARMEN CAICEDO MURILLO MADRE 23.247 SMLMV LUIS HERNÁN HURTADO CÓRDOBA PADRE 23.247 SMLMV YURIS ELENA HURTADO MURILLO HERMANA 13.948 SMLMV Segundo: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado origen, Previa anotación de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Con impedimento calificado) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada Demandantes proceso: 2014 00087 00 Parentesco Indemnización LUZ MERY HERRERA MOSQUERA Victima 46.494 SMLMV ALEXANDER MOSQUERA HINESTROZA Compañero p. 23.247 SMLMV ANA DELIA MOSQUERA MOSQUERA Madre 23.247 SMLMV MERLYS YINETH MOSQUERA HERRERA Hija 23.247 SMLMV ALEXANDER MOSQUERA HERRERA Hijo 23.247 SMLMV ALIX JEHANA MOSQUERA HERRERA Hija 23.247 SMLMV SILVIA MARITZA HERRERA MOSQUERA Hermana 13.948 SMLMV SMLMV YACIRY PALACIOS MOSQUERA Hermana 13.948 SMLMV SMLMV