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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2014-00746-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-03-26

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 019 RADICADO: 27001333300220140074601 EJECUTANTE: JOSÉ EULISES LÓPEZ URRUTIA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 005 del 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada la excepción de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución, el pago de la obligación a la parte ejecutante, la práctica de la liquidación del crédito y se condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. El señor JOSÉ EULISES LÓPEZ URRUTIA presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia de segunda instancia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “(…) Sírvase señor juez, librar mandamiento de pago en contra de la parte demandada y a favor de mi cliente por las siguientes sumas de dinero: “PRIMERA: Pagar la suma de $ 189.553.184. por concepto de capital adeudado. 1 Sentencias No. 153 del 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN SEGUNDA: Pagar la suma de $ 7.006.630,93. por concepto de intereses a la tasa DTF. TERCERA: Pagar los intereses que se causen desde el momento de presentación de la demanda, hasta el día del pago”. 4.

La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 06 de septiembre de 2018, revocó el fallo del 07 de marzo 2016 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez del señor JOSE LUIS LOPEZ URRUTIA teniendo en cuenta para calcular el IBL el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

SEGUNDO: La sentencia del tribunal NO declaró probada la excepción de la prescripción de las diferencias causadas, con ocasión a la reliquidación ordenada.

TERCERO: La Sentencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2018.

CUARTO: Al día de la ejecutoria de la sentencia, la entidad debía pagar a mi mandante la suma de $184.661.023. Sin embargo, la entidad no dio cumplimiento en dicha fecha, por lo tanto se siguieron causando mesadas que incrementaron el retroactivo, como los intereses moratorios de que habla el articulo 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Mediante Resolución RDP 044037 del 15 de noviembre de 2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, da cumplimiento parcial al fallo, reliquidado la pensión de jubilación de mi mandante, sin tener en cuenta la prima geográfica, calculando la mesada por la suma de $518.092.

SEXTO: De haberse calculado todos los factores salariales el valor de la mesada pensional hubiere sido $558.224 y no de $518.092, como erróneamente estipuló la entidad.

SEPTIMO: La resolución RDP 044037 del 15 de noviembre de 2018, decreto configurado el fenómeno de la prescripción a partir del 01 de mayo de 2011, en contravía de lo estipulado por el fallo judicial quien NO ordenó prescripción de las diferencias causadas con ocasión a la reliquidación pensional.

OCTAVO: El señor JOSE LUIS LOPEZ URRUTIA a través de apoderado, el día 08 de febrero de 2019, impetró solicitud de cabal cumplimiento de fallo, con la finalidad de que se pagaran las diferencias generadas desde el día de efectividad de la pensión y se incluyera la prima geográfica como factor salarial.

NOVENO: A través de la resolución RDP 007592 del 07 de marzo de 2019 la entidad dio respuesta a la solicitud de cabal cumplimiento, modificando la resolución RDP 044037 del 15 de noviembre de 2018, y SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN en consecuencia declaró configurado el fenómeno de la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2010.

DECIMO: Inconforme con la decisión, mi mandante impetró solicitud de revocatoria directa contra la resolución RDP 007592 del 07 de marzo de 2019, con el objetivo que se reconociera el retroactivo pensional desde el momento de la efectividad de la pensión y que se incluyeran todos los factores salariales DECIMO PRIMERO: Mediante resolución RDP 009788 del 22 de marzo de 2019, la entidad declaró la improcedencia de la solicitud de revocatoria impetrada.

DECIMO SEGUNDO: En el mes de julio de 2019, la entidad Programó un pago por valor de $5.442.618 cuando para la fecha debía por concepto de capital la suma de 188.585.388, y por concepto de intereses.

DECIMO TERCERO: El señor Eulises López falleció el 13 de junio de 2020.

DECIMO CUARTO: Mediante sentencia número 076 del 07 de septiembre de 2021, el juzgado primero de familia de Quibdó declaro la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la señora Nuria Chaverra.

DECIMO QUINTO: El juzgado primero de familia de Quibdó declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre el señor Eulises López y la señora Nuria Chaverra.

DECIMO SEXTO: La sociedad patrimonial, ni la herencia del señor Eulises no se han liquidado”. 2.2. Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. RDP 44037 del 15 de noviembre de 2018, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida en segunda instancia. 6.

Adicionalmente, manifestó que, verificada la base de datos de Inventario Sentencias y Fallos, se constató que se había ordenado el pago de intereses moratorios por valores de $153.781,35 y $375.617,57, los cuales no fueron liquidados debido al fallecimiento del causante y a la ausencia de una solicitud formal de pago presentada por sus herederos. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 27 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia No. 153 del 6 de septiembre de 2018 emitida por esta Corporación y que puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN el No. 27001333300120140074600, (iii), ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutante, (iv) ordenar la presentación de la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago y (v) condenar en costas a la parte ejecutada. 8.

Lo anterior, al considerar que, si bien la parte ejecutada al contestar la demanda propuso la excepción de pago de la obligación, aportando el certificado de extracto de pago, nómina y el acto administrativo expedido para dar cumplimiento a la sentencia, no adjuntó constancia del pago efectivo. 9. De igual manera, consideró que no existía prueba que acreditara que la obligación se había pagado completamente, por lo que resultaba imposible verificar el período liquidado, las fórmulas aplicadas, el capital y la tasa de mora utilizados para determinar los pagos realizados hasta la fecha. 10.

En virtud de ello, concluyó que se debía seguir adelante con la obligación para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago y como consecuencia de ello, cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada, argumentando que ya había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución y que, para proceder con el pago de las sumas reconocidas, era necesaria la presentación de la sentencia ejecutoriada de sucesión que aprobara la partición y adjudicación de los bienes del señor JOSÉ ULISES LÓPEZ URRUTIA o, en su defecto, la escritura pública que formalizara la adjudicación de la herencia. 12.

En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 040 del 27 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6.

La condena en costas. 4.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 4.2. Procedencia 15. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 16. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3.

Problema Jurídico de Instancia 17. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 27 de enero de 2025 mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinada en el fallo proferido por esta Corporación debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión. 4.4.

Tesis de la Sala 18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor JOSE ULISES LOPEZ URRUTIA, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 19.

Aunado a lo anterior, la Sala reconocerá como sucesora procesal del ejecutante, José Ulises López Urrutia, a su compañera permanente, la señora Nuria Chaverra Arriaga, teniendo en cuenta que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, en el marco de un proceso de unión marital de hecho, se le declaró como tal. 4.5.

Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.3). 4.5.1.

La normatividad que regula el proceso ejecutivo 21. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 22. La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2.

El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 23. Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 24. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 25. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3. 26.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4. 27.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos5. 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 28. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 29.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente6: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;

Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y;

(ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 30. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 31.

Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3.

El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 32. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA 12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.

(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado;

Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 33. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 27001333300120140074600, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el día 7 de marzo de 2016, profirió la sentencia No. 020, mediante la cual negó las suplicas de la demanda11. 34.

La anterior decisión fue revocada por esta Corporación mediante providencia No. 153 del 6 de septiembre de 2018, en la cual se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda12. 35. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social emitió la Resolución No. RDP 044037 del 15 de noviembre de 2018 en la que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Ulises López Urrutia, elevando la cuantía de la misma a la suma de $518.092 efectiva a partir del 2 de mayo de 1996, pero con efectos fiscales desde el 1° de mayo de 2011 por prescripción trienal13. 36.

El señor José Ulises López Urrutia falleció el día 12 de junio de 2020, según consta en el registro civil de defunción No. 913214814. 37. Luego, el día 7 de septiembre de 2021, dentro del proceso de unión marital de hecho adelantado por la señora Nuria Chaverra Arriaga contra los herederos determinados e indeterminados del señor José Ulises López Urrutia, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, en el acta de audiencia No. 076, dispuso lo siguiente:15: “(…) Se dictó la Sentencia N° 065 en la que se resolvió:

PRIMERO: Se declara la EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los compañeros NURIA CHAVERRA ARRIAGA identificada con C.C. 26.255.982 y el señor JOSE ULISES LOPEZ URRUTIA identificado con la C.C. 4.790.987, conforme a las prescripciones de la Ley 54 de 1990, la cual tuvo vigencia desde el mes de Febrero 1.980 hasta el 12 de Junio de 2020, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre los compañeros NURIA CHAVERRA ARRIAGA identificada con C.C. 26.255.982 y el señor JOSE ULISES LOPEZ URRUTIA identificado con la C.C. 4.790.987, conforme a las prescripciones de la Ley 54 de 1990, la cual tuvo vigencia desde el mes de Febrero 1.980 hasta el 12 de Junio de 2020, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros NURIA CHAVERRA ARRIAGA identificada con C.C. 26.255.982 y el señor JOSE ULISES LOPEZ URRUTIA identificado con la C.C. 4.790.987, la cual se liquidará por cualquiera de los medios legales. (….)”. 38. Con ocasión al fallecimiento del señor José Ulises López Urrutia, mediante Resolución No. RDP 032219 de 25 de noviembre de 2021, se le reconoció una 11 Visible a índice 3 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado ”2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ C12014746(.pdf) NroActua 3” página 215-231 12 Visible a índice 3 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado ”1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ C12014746(.pdf) NroActua 3” página 49-69 13 Visible a índice 10 denominado “recibe memoriales online” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, paginas 13-19 14 Visible a índice 4 denominado “demanda ejecutiva” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “4_AGREGARMEMORIAL_DEMANDAEJECUTIVACO(.pdf) Nro Actua4” paginas 28 15 Visible a índice 4 denominado “demanda ejecutiva” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “4_AGREGARMEMORIAL_DEMANDAEJECUTIVACO(.pdf) Nro Actua4” paginas 25 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN pensión de sobreviviente a la señora Nuria Arriaga Chaverra, en la misma cuantía devengada por el causante16. 39. El día 14 de noviembre de 2023 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP certificó que el señor JOSÉ ULISES LÓPEZ URRUTIA se encontraba retirado por muerte y el valor para esa época de su pensión era la suma de $0.0017.

Además, en el cupón de pago de FOPEP se estableció que el valor neto a pagarle era de $ 6.427.186,6018. 40. También quedó acreditado en el plenario, que el día 14 de noviembre de 2023 la entidad ejecutada estableció que la obligación a favor de la parte actora y contenida en el fallo proferido por esta jurisdicción y que constituyen el título base de recaudo en este asunto, ascendía a la suma de 4.887.221,9819. 41.

Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto la parte ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago total de la condena impuesta. 42. En cuanto a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido20: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 43.

En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a la condena impuesta a favor de la parte ejecutante en el fallo de segunda instancia, pues a pesar de que allegó la Resolución No. RDP 044037 del 15 de noviembre de 2018 y el cupón de pago de FOPEP No. 256699, con los que alega el cumplimiento de la sentencia, lo cierto es, que dicha prueba documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad.

No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue 16 Visible a índice 10 denominado “recibe memoriales online” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, paginas 20-23 17 Visible a índice 10 denominado “recibe memoriales online” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, paginas 99-104 18 Visible a índice 10 denominado “recibe memoriales online” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 112 19 Visible a índice 10 denominado “recibe memoriales online” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, paginas 50-53 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social – UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 44.

En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 45.

De otra parte, la Sala anticipa que no le asiste razón a la entidad recurrente, respecto al afirmar que, para proceder con el pago de las sumas reconocidas al señor JOSÉ ULISES LÓPEZ URRUTIA, era necesaria la presentación de la sentencia ejecutoriada de sucesión que aprobara la partición y adjudicación de los bienes de aquel o, en su defecto, la escritura pública que formalizara la adjudicación de la herencia a los respectivos herederos; pues, tal como se expondrá en las líneas subsiguientes, cuando durante el trámite de un proceso judicial alguna de las partes fallece, los herederos del causante pueden integrar la Litis a través de la figura de la sucesión procesal. 46.

Al respecto, la Sala considera oportuno resaltar que, el artículo 68 del Código General del Proceso norma aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, previó lo siguiente: “(…) Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. 47.

Adicionalmente, el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha sostenido lo siguiente: “(…) La sustitución o sucesión procesal consiste en la figura prevista en la Ley, por cuya virtud dentro del trámite de un proceso, una persona (natural o jurídica) ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en dicho litigio puede ocupar el lugar o posición procesal que ocupa otra, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa.

Así pues, la sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso.

Las causales que dan lugar a este fenómeno jurídico pueden tener origen en: i) la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa) si se trata de personas naturales, o la extinción cuando se trata de personas jurídicas o, ii) por acto entre vivos (inter vivos). (…) La sucesión procesal se exige en la regla general para el caso de la muerte quien es parte dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporte acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso”21. 48.

De lo hasta aquí expuesto, es claro para la Sala que la sucesión procesal se presenta cuando una persona que originalmente no ostentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, en este caso por muerte, entra a detentarla; con el fin de aprovechar la actividad procesal ya adelantada, para que no sea necesario iniciar un nuevo proceso, teniendo en cuenta el principio de economía procesal. 49.

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que, en el presente asunto, quedó acreditado que el señor JOSÉ ULISES LÓPEZ URRUTIA como titular original del derecho reclamado, falleció el día 12 de junio de 2020 cuando aún se encontraba esperando el pago de una condena impuesta a su favor. 50. Y que, además se logró acreditar en el plenario que la señora NURIA CHAVERRA ARRIAGA, era la compañera permanente de aquel, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P. se le reconocerá como sucesora procesal de manera genérica de la sucesión ilíquida dentro de este proceso ejecutivo, debido a que su asignación como beneficiaria de la masa herencial sólo podrá hacerse a través del respectivo juicio de sucesión, si a ello hubiere lugar22. 51.

Conforme lo expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, para en su lugar, además disponer que la ejecución se siga a favor de la masa sucesoral del señor JOSÉ ULISES LÓPEZ URRUTIA, debido a que la asignación de la señora NURIA CHAVERRA ARRIAGA como beneficiaria de la masa herencial sólo podrá hacerse a través del respectivo juicio de sucesión, como se sostuvo en precedencia23. 4.6.

La condena en costas 52. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 53.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 54. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 21 Providencia del 3 de abril de 2013 proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 23001233100020060018803. 22 Ver, entre otras, las siguientes: i) auto de 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 23 Ver, entre otras, las siguientes: i) auto de 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la Sentencia de fecha 27 de enero de 2025, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor JOSE ULISES LÓPEZ URRUTIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En su lugar, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “pago”, propuesta por la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECONOCER como sucesora procesal del señor JOSÉ ULISES LÓPEZ URRUTIA a su compañera permanente, la señora NURIA CHAVERRA ARRIAGA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” por las sumas de dinero contenida en la condena impuesta en la sentencia No. 153 del 6 de septiembre de 2018 proferida por esta Corporación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 27001333300120140074600.

CUARTO: ORDENAR el pago de la obligación a favor de la masa sucesoral del señor JOSÉ ULISES LÓPEZ URRUTIA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado esta providencia, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su radicación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago (artículo 446 numeral 1º del Código General del Proceso).

SEXTO: Se condena en costas a la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y a favor de la masa sucesoral del señor JOSÉ ULISES LÓPEZ URRUTIA, las cuales serán liquidadas por la Secretaria del Juzgado. Se fijan como agencias en derecho el 6% del valor del pago ordenado en el presente asunto”.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220140074601 JOSÉ EULISES LOPEZ URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.