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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2019-00330-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-03-26

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320190033001 DILIA ORTIZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 040 RADICADO: 27001333300320190033001 EJECUTANTE: DILIA ORTIZ MOSQUERA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 200 del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo, ordenó seguir adelante con la ejecución, el pago de la obligación a la parte ejecutante, la presentación de la liquidación del crédito y se condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. La señora DILIA ORTIZ MOSQUERA presentó solicitud de continuación de proceso ejecutivo en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social 1 Sentencias No. 74 del 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 051 del 14 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320190033001 DILIA ORTIZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN UGOO, dar cabal cumplimiento a las sentencias judicial No. sentencia No. 74 del 30 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia 051 del 14 de abril de 2017, dictadas en el proceso Ordinario Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 27001333300320140020500, el cual quedo ejecutoriado el 24 de agosto de 2016, en cumplimiento de la obligación referida a favor de DILIA ORTIZ MOSQUERA.

SEGUNDA: Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de mi poderdante y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social, por las siguientes sumas: 1. Por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 129.001.597), derivada de la reliquidación de la pension de 20 de junio de 2010 a 20 de junio de 2019. 2.

Por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($473.666.231), correspondiente a los intereses por mora (28.74% año 2019), por cada año desde el 20 de julio de 2010 hasta el 20 de junio de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago o el cumplimiento a cabalidad de la sentencia referida. 3.

Por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($6.409.308). Equivalentes al 5% + $219711 de las costas de 1a y 2a instancia. 4. Ordenar el Reajuste de la pensión TRES MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS (3.085.839).

TERCERO: Se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho gastos del presente proceso”. 4. La parte demandante narró como fundamentos fácticos los que se sintetizan a continuación: “La señora Dilia Ortiz Mosquera nació el 8 de abril de 1954. Laboró para el Hospital San José de Condoto desde el 16 de junio de 1977 hasta el 26 de octubre de 2010, y el 8 de abril de 2009 adquirió el estatus de pensionada.

Posteriormente, mediante resolución PAP 009443 del 20 de agosto de 2010, le fue reconocida una pensión por valor de un millón ciento treinta y seis mil doscientos diecisiete pesos ($1.202.961). Dicha pensión fue reliquidada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- mediante resolución RDP 00 9133 del 11 de septiembre de 2012, con el promedio de los últimos 10 años de servicio, aumentando la mesada en cuantía de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($1.202.961).

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320190033001 DILIA ORTIZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Luego, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 14 de abril de 2017 que modificó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, profirió la resolución No. RDP 024510 del 9 de junio de 2017, a través de la cual reliquidó la pensión de la señora Dilia Ortiz Mosquera, elevando la mesada a la cuantía de $2.218.109, cuando la misma debió quedar en $3.085.839, y pagando un retroactivo neto a la causante por concepto de mesadas atrasadas por valor de $24.905.813, cuando debió pagar $153.907.410 por el mismo concepto. 2.2.

Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que ya había dado cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia a favor de la parte ejecutante. 6.

También refirió que, las reglas de imputación establecidas en el artículo 1653 del Código Civil, sólo aplican para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor, -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad -, ya que, ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del Régimen de Prima Media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismo, lo cual imposibilita la desviación de tales recursos para otros fines o conceptos. 7.

Adicionalmente indicó que, el titulo base de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la administración, por esta razón, no puede ser ejecutable y, en consecuencia, la orden de pago librada en este caso debe ser revocada. 8. Aunado a ello, precisó que los intereses moratorios se calculan sobre el capital que corresponde al valor de las mesadas atrasadas indexadas, desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución y en virtud de ello, propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo. 2.3.

Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 61 del 7 de abril de 2021, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo por las obligaciones contenidas en las sentencias No. 74 del 30 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 051 del 14 de abril de 2016, emitida por esta Corporación y que puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 27001333300320140020500, (iii) ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutante, (iv) liquidar el crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320190033001 DILIA ORTIZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago, y (v) condenar en costas a la parte ejecutada. 10. Lo anterior, por considerar que quien propone la excepción de pago o cumplimiento del fallo tiene la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, circunstancia que no se presentó en este asunto, pues la misma no se encuentra debidamente acreditada, teniendo en cuenta que no se observaba en el plenario, que dicha entidad hubiese cancelado el valor por concepto de retroactivo pensional y los intereses moratorios, los cuales son objeto de reclamación por vía ejecutiva.

Por lo tanto, se consideró que existe una obligación a cargo de la parte ejecutada. 11. Adicionalmente, el A quo consideró que la Entidad reconoció no haber cancelado los intereses moratorios al afirmar que, de acuerdo a sus lineamientos, el Grupo de Presupuesto está tramitando el pago de los dineros adeudados por dicho concepto, teniendo en cuenta los casos de prioridad y respetando el turno. Lo que a su juicio, implica que en efecto aún no se ha dado cabal cumplimiento a la orden dada en el presente proceso, razón por la cual, al no haberse acreditado el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias base de recaudo, dispuso seguir adelante con la ejecución. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que una vez verificada la base de pagos de la subdirección Financiera de la entidad se evidenció que se ha cancelado el total de la obligación. 13. Adicionalmente, afirmó que, debido a la naturaleza de los asuntos que trata la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, esto es, derechos pensionales, resulta improcedente la imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil, pues, debido a la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, se hace imposible la desviación de estos para otros fines o conceptos. 14.

También precisó, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA se generan únicamente por el retraso en el cumplimiento de las condenas judiciales. Según su dicho, tales intereses corresponden exclusivamente a las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de este modo, la ejecutoria de la decisión judicial marca el límite temporal para la conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios. 15.

Aunado a ello, expresó que no es procedente indexar los intereses moratorios, dado que dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que caracteriza la indexación, de manera que, si se indexaran los intereses moratorios, tal como lo solicita la parte ejecutante, se estaría calculando una doble contabilización de los efectos de la inflación, lo cual resultaría improcedente. 16.

En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 282 de fecha 11 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320190033001 DILIA ORTIZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN CONTROL DE LEGALIDAD 17.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5.

Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas. 4.1. Competencia 18. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Procedencia 19. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 20. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3.

Problema Jurídico de Instancia 21. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del A quo de fecha 31 de octubre de 2022 mediante la cual declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 61 del 7 de abril de 2021 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión?. 4.4.

Tesis de la Sala 22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora DILIA ORTIZ MOSQUERA, por SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320190033001 DILIA ORTIZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5. Metodología y estructura de la decisión 23.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.3). 4.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo 24.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 25.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 26.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 27. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 28. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320190033001 DILIA ORTIZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3. 29. Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4. 30.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos5. 31. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 32.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente6: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente: Doctora Sandra Liseth Ibarra Vélez.

Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;

Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320190033001 DILIA ORTIZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320190033001 DILIA ORTIZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 33.

La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 34. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 35.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 36. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 27001333300320140020500, el Juzgado Tercero Administrativo de Oral del Circuito de Quibdó el día 30 de julio de 2015, profirió la sentencia No. 74 a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda11. 37.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 051 del 14 de abril de 201612. 38. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social emitió la Resolución No. RDP 024510 de fecha 9 de junio de 2017 en la que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Dilia Ortiz Mosquera, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.578.940 efectiva a partir del 27 de octubre de 201013. 39.

En el cupón de pago de FOPEP se estableció que el valor neto a pagarle a la señora Dilia Ortiz Mosquera era de $24.905.813,81 hasta el 25 de diciembre de 201714. 40. La Subdirectora de Nómina de Pensionados certificó que los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cargo de la UGPP, fueron liquidados a favor de la señora Dilia Ortiz Mosquera.

En dicha certificación, se estableció un valor por concepto de intereses de $3.032.897,7615. 41. También quedó acreditado en el plenario, que el día 11 de abril de 2021 de 2021 la entidad ejecutada estableció que la obligación a favor de la parte actora y 11 Según se extrae de la sentencia de segunda instancia visible a índice 43 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- primera instancia, archivo denominado “70_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CONTINUACION(.pdf) NroActua 43” páginas 39 a 79. 12 Visible visible a índice 43 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- primera instancia, archivo denominado “70_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CONTINUACION(.pdf) NroActua 43” páginas 39 a 79. 13 Visible visible a índice 43 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- primera instancia, archivo denominado “70_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CONTINUACION(.pdf) NroActua 43” páginas 21 a 28. 14 Visible visible a índice 43 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- primera instancia, archivo denominado “70_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CONTINUACION(.pdf) NroActua 43” página 29. 15 Visible visible a índice 43 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- primera instancia, archivo denominado “70_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CONTINUACION(.pdf) NroActua 43” páginas 41 a

42. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320190033001 DILIA ORTIZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base de recaudo en este asunto, ascendía a la suma de 37.978.251,5116. 42.

Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, al considerar que, la entidad ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago de la obligación en cuestión. 43. Asimismo, determinó que, aunque la UGPP, en sus alegatos de conclusión, hizo referencia a la liquidación de los intereses moratorios y presentó un desprendible de pago, dicho documento no acredita de manera fehaciente que la obligación haya sido efectivamente cancelada en la fecha indicada. 44.

En cuanto a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido17: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 45. En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a la condena impuesta a favor de la parte ejecutante en los fallos de primera y segunda instancia, pues a pesar de que allegó la Resolución No. RDP 024510 de fecha 9 de junio de 2017, con la que alega el cumplimiento de tales sentencias, lo cierto es, que dicha prueba documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad.

No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 46.

En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento 16 Visible visible a índice 43 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- primera instancia, archivo denominado “70_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CONTINUACION(.pdf) NroActua 43” páginas 13 a 18. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGGP” Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320190033001 DILIA ORTIZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 47.

De otra parte, en cuanto al reproche relacionado con la improcedencia de la aplicación de la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil, debe decir la Sala que le asiste razón a la parte recurrente. Ello teniendo en cuenta la postura adoptada por la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida en el radicado No. 25000-23-42-000-2016-02688-0118 en la que se estableció que, en los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, los abonos realizados por mesadas atrasadas o indexadas, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir conceptos de dicha naturaleza, pues, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. 48.

Vale la pena resaltar, que en la mencionada providencia también se indicó que, con la inaplicación de dicha regla no se desconocen los derechos de los pensionados, puesto que, en todo caso, la entidad ejecutada está obligada a pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, ello no impide o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial. 49.

No obstante, es necesario precisar, que la aplicación de lo establecido en la referida sentencia del 30 de mayo de 2024 solo puede realizarse en la etapa de liquidación del crédito, ya que, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades19, es en dicha fase, en donde se puede establecer el valor real de la deuda y sí la obligación reclamada realmente fue satisfecha, bien en su totalidad o parcialmente. 50.

Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que al presentar la demanda la parte ejecutante apenas reconoce haber recibido una suma determinada y no se evidencia que después de haberse librado el mandamiento de pago respectivo, la entidad ejecutada haya cancelado valor alguno en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias emitidas en el proceso ordinario y que contienen la obligación clara, expresa y exigible a favor del extremo activo de la Litis. 51.

Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, se itera la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que confirmar la sentencia apelada. 4.6. La condena en costas 52. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 53.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, 18 Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 19 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024. Número de radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022).

Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia del 31 de julio de 2019. Número de radicación: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020. Número de radicación: 25000-23-42-000-2013-02480-02(3551-15). Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320190033001 DILIA ORTIZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 54.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora DILIA ORTIZ MOSQUERA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.