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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2019-00197-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-03-26

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170019701 EDUARDO PERTUZ BERRÍO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 031 RADICADO: 27001333300120190019701 EJECUTANTE: EDUARDO PERTUZ BERRÍO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probadas la excepciones propuestas por la entidad accionada, ordenó seguir adelante con la ejecución, la práctica de la liquidación del crédito y se condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. El señor EDUARDO PERTUZ BERRIO presentó solicitud de continuación de proceso ejecutivo en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “Se libre a favor del señor EDUARDO PERTUZ BERRIO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1 Sentencias No. 45 del 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 217 del 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120170019701 EDUARDO PERTUZ BERRÍO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN -UGPP, Representada Legalmente por la Doctora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 3.1.

Por una suma que no podrá ser inferior a ONCE MILLONES DOCSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTIUN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($11.273.021,37) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas pagadas por el cálculo incorrecto del IBL de la pensión liquidadas desde el 24 de septiembre de 2009 a la fecha de presentación de esta demanda (30 de abril de 2019). 3.2.

Por la diferencia de mesadas, generadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial y se cumpla íntegramente la misma. 3.3. Por una suma que no podrá ser inferior a UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($1.976.613,12) MCTE, por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el 17 de enero de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia). 3.4.

Por una suma que no podrá ser inferior a UN MILLON SETENCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($1.727.286.15) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A., generados sobre las mesadas adeudadas por el cálculo incorrecto de la sentencia, esto es, 18 de enero de 2018 al 30 de abril de 2019 (fecha de presentación de la demanda). 3.5.

Por una suma que no podrá ser inferior a CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($42.858.019,75) MCTE, por concepto del mayor valor deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias mesadas conforme a la resolución RDP 036843 del 10 de septiembre de 2018. 3.6.

Por una suma que no podrá ser inferior a SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($6.566.834,36) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A., liquidados sobre el mayor deducidos de aportes que son mesadas dejadas de pagar conforme la resolución RDP 036843 del 10 de septiembre de 2018, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 18 de enero de 2018 al 30 de abril de 2019 (fecha de presentación de la demanda). 3.7.

Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación. 3.8. Por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse a la UGPP”. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170019701 EDUARDO PERTUZ BERRÍO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 4.

La parte demandante narró cómo fundamentos fácticos los que a continuación se sintetizan: “La extinta Caja Nacional de Previsión – Cajanal, mediante la Resolución No. 28073 del 23 de junio de 2008, reconoció a favor del señor EDUARDO PERTUZ BERRÍO una pensión en cuantía de $594.057,70, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2006.

En sentencia del 16 de abril de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, confirmada y aclarada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó en fallo de fecha 7 de diciembre de 2017, ordenó reliquidar la pensión del ejecutante teniendo en cuenta para ello el promedio del 75% de todos los factores de salario del último año de servicio, incluyendo nuevos factores salariales.

Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- expidió la Resolución No. RDP 036843 del 10 de septiembre de 2018, a través de la cual pretendió dar cumplimiento a los fallos judiciales, reliquidando la pensión del señor EDUARDO PERTUZ BERRÍO en una cuantía mensual de $1.086.684,27, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2009 por prescripción trienal.

Sin embargo, la UGPP en el mencionado acto administrativo no tuvo en cuenta para el cálculo del IBL de la pensión las proporciones correctas respecto de los rubros salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, y dominicales y feriados, devengados durante el último año de servicios. Esto reflejó una diferencia en la mesada pensional entre lo ordenado en los fallos judiciales ($1.153.045,50) y lo reconocido en el acto administrativo de cumplimiento ($1.086.684,27) por la suma de $66.361,23 para el año 2006, diferencia que debe ser reajustada año por año hasta el día en que se nivele la pensión en la forma correcta.

De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., se adeuda sobre las anteriores mesadas la indexación, la cual asciende a la suma de $1.976.613,12. Aunado a ello, como no se ha dado cumplimiento integral a las sentencias y según lo previsto en el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A., se están generando intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación. Estos intereses se liquidan sobre la diferencia de mesadas adeudadas por el incorrecto cálculo del IBL de la pensión y, a la fecha de presentación de la demanda, ascienden a la suma de $1.727.286,15, más los que se sigan generando hasta el día en que se nivele la pensión en forma correcta.

De otra parte, en la Resolución No. RDP 036843 del 10 de septiembre de 2018, la entidad ordenó liquidar y deducir la suma total de $183.536.772,69 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. De la anterior suma de dinero se ordenó deducir de las diferencias de mesadas a pagar a favor del demandante el equivalente al 25% correspondiente al trabajador, por valor de $45.884.193,17”.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170019701 EDUARDO PERTUZ BERRÍO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 2.2. Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que ya había dado cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia a favor de la parte ejecutante. 6.

Adicionalmente, afirmó que las obligaciones derivadas de las sentencias objeto de ejecución surgen del proceso de liquidación de CAJANAL EICE, por lo tanto, conforme a la normatividad le corresponde a dicha entidad, constituir una reserva dentro del patrimonio autónomo establecido, con el fin de dar cumplimiento a dichas obligaciones, incluyendo el pago de los intereses moratorios. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 215 del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, (iii) la práctica de la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago, (iv) que, con el producto obtenido con las medidas cautelares páguese la deuda, sus intereses y las costas del proceso, y (v) condenar en costas a la parte ejecutada. 8.

Lo anterior, al considerar que la sentencia objeto de recaudo no impuso ninguna obligación a patrimonio autónomo alguno, sino que determinó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación -, por lo tanto, dado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” se subrogó en las obligaciones de la condenada, debe demostrar que ha cumplido con el pago total de la sentencia, pues no le es permitido escindir la obligación, especialmente cuando se trata de un patrimonio autónomo que constituye una sección de su entidad o presupuesto. 9.

Adicionalmente consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- haya dado cabal cumplimiento a lo ordenado en las providencias judiciales base de recaudo. 10. En virtud de ello, concluyó que se debía seguir adelante con la obligación para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago y como consecuencia de ello, cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que una vez verificada la base de pagos de la subdirección Financiera de la entidad se evidenció que se ha cancelado el total de la obligación. 12. Aunado a ello, precisó que, las reglas de imputación establecidas en el artículo 1653 del Código Civil, sólo aplican para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor, -lo cual SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120170019701 EDUARDO PERTUZ BERRÍO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad -, ya que, ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del Régimen de Prima Media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismo, lo cual imposibilita la desviación de tales recursos para otros fines o conceptos. 13.

También manifestó que, los intereses moratorios se calculan sobre el capital correspondiente al valor de las mesadas atrasadas indexadas desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución. A su vez, indicó que dichos intereses, se deben liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital ordenado en la sentencia base de ejecución, siempre que se cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA. 14.

De igual manera, argumentó que la diferencia de capital que el demandante reclama se debe a discrepancias en el valor descontado por concepto de los aportes ordenados y no cotizados según el fallo. Además, sostuvo que los factores a incluir en la liquidación deben ser aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema y que estén contenidos en la legislación aplicable. 15.

En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 719 de fecha 22 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6.

La condena en costas. 4.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Procedencia 18. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170019701 EDUARDO PERTUZ BERRÍO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 19.

El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3. Problema Jurídico de Instancia 20. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del A quo de fecha 11 de noviembre de 2021 mediante la cual declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 1958 del 24 de julio de 2019 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión?. 4.4.

Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor EDUARDO PERTUZ BERRÍO, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5.

Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.3). 4.5.1.

La normatividad que regula el proceso ejecutivo 23. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 24.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 25.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170019701 EDUARDO PERTUZ BERRÍO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto). 26. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 27. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3. 28.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4. 29.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos5. 30. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 31.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente6: 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente: Doctora Sandra Liseth Ibarra Vélez.

Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;

Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170019701 EDUARDO PERTUZ BERRÍO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. 7 Ver artículo 278 del CGP.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170019701 EDUARDO PERTUZ BERRÍO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 32. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 33.

Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3.

El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 34. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 27001333300120140022100, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el día16 abril de 2015, profirió la sentencia No. 45 a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda11. 36.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 217 del 7 de diciembre de 201712. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA 12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.

(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado;

Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. 11 Visible a índice 09 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia-, archivo denominado “13_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNOCOMPLEO(.rar) NroActua 9” páginas 22 a 29. 12 Visible a índice 09 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia-, archivo denominado “13_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNOCOMPLEO(.rar) NroActua 9” páginas 31 a

48. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170019701 EDUARDO PERTUZ BERRÍO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 37. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social emitió la Resolución No. RDP 036843 de fecha 10 de septiembre de 2018 en la que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez del señor Eduardo Pertuz Berrío, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.086.684,27 efectiva a partir del 27 de diciembre de 2006, pero con efectos fiscales desde el 24 de septiembre de 2009 por prescripción trienal13. 38.

En el cupón de pago de FOPEP se estableció que el valor neto a pagarle por la reliquidación era de $48.415.893,0114, hasta el 26 de febrero de 2019. 39. También quedó acreditado en el plenario, que el día 19 de diciembre de 2018 la entidad ejecutada estableció que la obligación a favor de la parte actora y contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base de recaudo en este asunto, ascendía a la suma de 92.863.142,9215. 40.

Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, al considerar que, la entidad ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago de la obligación en cuestión. 41. En cuanto a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido16: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 42.

En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a la condena impuesta a favor de la parte ejecutante en los fallos de primera y segunda instancia, pues a pesar de que allegó la Resolución No. RDP 036843 de fecha 10 de septiembre de 2018, con la que alega el cumplimiento de tales sentencias, lo cierto es, que dicha prueba documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad.

No debe pasarse por alto que el extremo 13 Visible a índice 09 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia-, archivo denominado “13_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNOCOMPLEO(.rar) NroActua 9” páginas 54 a 60. 14 Visible a índice 09 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia-, archivo denominado “13_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNOCOMPLEO(.rar) NroActua 9” página 65. 15 Visible a índice 09 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia-, archivo denominado “13_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNOCOMPLEO(.rar) NroActua 9” páginas 61 a 64. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGGP” Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170019701 EDUARDO PERTUZ BERRÍO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 43.

En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 44.

De otra parte, en cuanto a la improcedencia de la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del Código Civil, se advierte que este aspecto no fue abordado por el Juez de primer grado en la providencia recurrida ni se encuentra configurada la causal contenida en el artículo 287 del Código General del Proceso que habilite su estudio por parte de esta instancia judicial, pues, aquello no fue alegado ni propuesto por la entidad ejecutada al momento de formular sus excepciones.

Por esta razón, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto. 45. Así las cosas, le corresponde a la Sala en esta instancia judicial confirmar la sentencia apelada, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo y seguir adelante con la ejecución, pues se itera, la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad. 4.6.

La condena en costas 46. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 47.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor EDUARDO PERTUZ BERRÍO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120170019701 EDUARDO PERTUZ BERRÍO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.