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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2016-00177-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-03-26

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320160017701 VICTOR CHAVERRA GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 022 RADICADO: 27001333300320160017701 EJECUTANTE: VICTOR CHAVERRA GAMBOA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 271 del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada las excepciones de prescripción y pago o cumplimiento de fallo, ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó el pago de la obligación a la parte ejecutante, que cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago y se condenó en costas a la parte ejecutada.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. El señor VICTOR CHAVERRA GAMBOA presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia de segunda instancia No. 0288 del 18 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “(…) Comedidamente solicito al señor Juez, que previo el reconocimiento de mi personería jurídica para actuar como apoderado del demandante, y cumplido los trámites del Proceso Ejecutivo Conexo, se libre mandamiento de pago contra de la entidad demandada y en favor de mí poderdante por las siguientes sumas: SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320160017701 VICTOR CHAVERRA GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN “PRIMERA: Por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 37 233,880.00) a favor del demandante por concepto de reliquidación de la pensión de vejez calculada desde 14 de julio de 2012 hasta la fecha.

De acuerdo con la orden de reliquidación que fue dada por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ, en el NUMERAL SEGUNDO de la Sentencia fa No.288 del 18 de noviembre de 2019, la cual presta mérito ejecutivo. SEGUNDA: Por la indexación que fue ordenada por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ, en el SEGUNDO PÁRRAFO, DEL NUMERAL SEGUNDO de la Sentencia No.288 del 18 de noviembre de 2019, la cual presta mérito ejecutivo.

TERCERA: Por las costas y agencias, en derecho, que fueron ordenada por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ, en el numeral tercero del de la Sentencia No. 288 del 18 de noviembre de 2019, la cual presta mérito ejecutivo. CUARTA: Los intereses de ley a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se verifique el pago de la misma.

QUINTA: Condenar al demandado al pago de las costas del presente proceso”. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, los cuales se trascriben con todo y errores: “SEGUNDO: La demanda correspondió por reparto a este despacho quien en primera estancia al resolvió negar las suplicas de la demanda.

TERCERO: La decisión de primera instancia fue apelada ante el Tribunal Superior Administrativo de Quibdó y mediante Sentencia No.288 del 18 de noviembre de 2019, revoco la sentencia No.096 del 14 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y declaro lo siguiente: "PRIMERO: DECLARESE la nulidad parcial de las resoluciones No. 014996 del 15 de diciembre de 1995, 25989 del 7 de diciembre de 1998, por medio de las cuales se reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez y se reliquida la misma, igualmente las resoluciones N º 47271 de 2013;

RDP 46890 del 11 de noviembre de 2015; y RDP 054656 del 18 de diciembre de 2015 y RDP005280 del 9 de febrero de 2016 por medio de la cual se negó. la reliquidación de la pensión de vejez, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva”. "SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, deberá reliquidar la Pensión de vejez del señor VÍCTOR CHAVERRA GAMBOA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.373.540, teniendo en cuenta como el ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, es decir desde el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2007 actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320160017701 VICTOR CHAVERRA GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN "Las sumas que resulten, a favor del señor VÍCTOR CHAVERRA GAMBOA se indexaran de conformidad al artículo 187 del C.P.A.C.A., hasta la fecha de ejecutora de la presente providencia, igualmente la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 y siguiente de la misma norma." "Declarar prescritas las diferencias, producto de la reliquidación ordenada sobre la pensión que viene percibiendo el demandante, anteriores al 14 de julio de 2012." “TERCERO: CONDÉNESE en costas de ambas instancias a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "U.G.P.P." y a favor del demandante.

Fijese como agencias en derecho, el cinco por ciento (5%), de las pretensiones reconocidas. En firme la presente providencia, por el A que, REALICESE la liquidación correspondiente".

CUARTO: Al tenor de la providencia del H. tribunal administrativo de Quibdó, la liquidación de la pensión de vejez del señor VICTOR CHAVERRA GAMBOA es la siguiente: Desde Hasta IBC o salario No. Días Salario indexado Promedio 1-dic-96 31-dic-96 355.541 30 432.476 36.039,69 1-ene-97 31-ene-97 419.188 30 419.188 34.932,32 1-feb-97 28-feb-97 419.188 30 419.188 34.932,33 1-mar-97 31-mar-97 419.188 30 419.188 34.932,33 1-abr-97 30-abr-97 419.188 30 419.188 34.932,33 1-may-97 31-may- 97 419.188 30 419.188 34.932,33 1-jun-97 30-jun-97 419.188 30 419.188 34.932,33 1-jul-97 31-jul-97 419.188 30 419.188 34.932,33 1-ago-97 31-ago-97 419.188 30 419.188 34.932,33 1-sep-97 30-sep-97 419.188 30 419.188 34.932,33 1-oct-97 31-oct-97 419.188 30 419.188 34.932,33 1-nov-97 30-nov-97 419.188 30 419.188 34.932,33 TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS INGRESO BASE DE LIQUIDACION 360 51,43 $420.295,34 SEMANAS COTIZADAS 51 PENSION A RECONOCER $315.221,51 PORCENTAJE APLICADO 75% PENSION RECONOCIDA 214.216 DIFERENCIA $101.005,51 1996 Sueldo 262.993 262.993 Prima especial por recreación 17.533 1.461 Prima alimenticia 155.837 12.986 Prima de transporte 149.687 12:474 Prima de servicio 179.748 14.979 Prima vacacional 327.032 27.253 Prima de navidad 149.237 12.436 bonificación 131.497 10.958 92.548 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320160017701 VICTOR CHAVERRA GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 1997 Sueldo 312.962 312.962 Prima especial por recreación 20.864 1.739 Prima alimenticia 176.880 14.740 Prima de transporte 189.750 15.813 Prima de servicio 179.666 14.972 Prima vacacional 183.627 15.302 Prima de navidad 359.002 29.917 bonificación 164.921 13.743 106.226 La pensión aumenta la siguiente cuantía: AÑO IPC PENSIÓN PENSIÓN RELIQUIDADA 1.997 21,630% 214.216 315.221 1.998 17,680% 252.089 370.952 1.999 16,700% 294.188 432.901 2.000 9,230% 321.342 472.858 2.001 8,750% 349.459 514.233 2.002 7,650% 376.193 553.572 2.003 6,990% 402.489 592.266 2.004 6,490% 428.610 630:704 2.005 5,500% 452.184 665.393 2.006 4,850% 474.115 697.665 2.007 4,480% 495.355 728.920 2.008 5,690% 523.541 770.396 2.009 7,67% 563.697 829.485 2.010 2,00% 574.970 846.075 2.011 3,17% 593.197 872.895 2.012 3,73% 615.323 905.454 2.013 2,44% 630.337 927.547 2.014 1,94% 642.566 945.542 2.015 3,66% 666.084 980.149 2.016 6,77% 711.177 1.046.505 2017 5,75% 752.070 1.106.679 2018 4,09% 782.830 1.151.942 2019 3,18% 828.116 1.188.574 2020 3,80% 877.803 1.233.739 QUINTO: De acuerdo al hecho anterior la UGPP, adeuda al demandante la diferencia de la reliquidación de la pensión de vejez des del 14 de julio del 2012 por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 37 233.880.00) Año Ipc V. mesada V. mesada reliquidada Diferencia a favor Total 2.01 2 3,73 % 615.323.0 0 905.454.00 $290.131.0 0 x 6. meses $1.740.780.00 2.01 3 2,44 % 630.337.0 0 927.547.00 $297.210.0 0 x 14 meses $4.160.940.00 2.01 4 1,94 % 642.566.0 0 945.542.00 $302 976.00 x 14 meses $4.214.664.00 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320160017701 VICTOR CHAVERRA GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 2.01 5 3,66 % 666.084.0 0 980.149.00 $314.065.0 0 x 14 meses $4.396.910.00 2.01 6 6,77 % 711.177.0 0 1.046.505.0 0 $335.328.0 0 x 14 meses $4.694.592.00 2017 5,75 % 752.070.0 0 1.106.679.0 0 $354.609.0 0 x 14 meses $4.964.526.00 2018 4,09 % 782.830.0 0 1.151.942.0 0 $369.112.0 0 x 14 meses $5.167.568.00 2019 3,18 % 828.116.0 0 1.188.574.0 0 $360.458.0 0 x 14 meses $5.046.412.00 2020 3,80 % 877.803.0 0 1.233.739.0 0 $355.936.0 0 x 14 meses $2.847.488.00 TOTAL $37.233.880.

SEXTO: No obstante, lo ordenado3 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó en la Sentencia No.288 del 18 de noviembre de 2019, La UGPP, mediante resolución RDP004316 del 17 de febrero de 2020, insiste en que no hay valores a reconocer toda vez "que la liquidación que realiza la entidad, arroja una mesada por valor igual al que está recibiendo el demandante”, y no indexo ni cancelo las costas que se ordenaron en la sentencia SEPTIMO: A la fecha se han realizado las gestiones pertinentes para obtener el pago y no se ha visto interés por parte de la entidad demandada para hacer efectivo dicho pago, por eso se hace preciso recurrir a la vía ejecutiva”. 2.2.

Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que dio cumplimiento y que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que la parte ejecutante realiza imputaciones de pago conforme el artículo 1653 del código civil, lo cual resulta improcedente.

Adicionalmente, propuso las excepciones prescripción y de pago o cumplimiento del fallo. 2.3. Sentencia de primera instancia 6.Mediante Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada las excepciones de prescripción y pago o cumplimiento de fallo propuestas por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 225 del 25 mayo de 2023, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo por las obligaciones contenidas en la sentencia No. 288 del 18 de noviembre de 2019 proferida por esta Corporación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 27001333300320160017700, (iii), ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutante, (iv) ordenar que cualquiera de las partes debe presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago y (v) condenar en costas a la parte ejecutada. 7.

Lo anterior, al considerar que quien propone excepciones de mérito tiene la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, lo cual no ocurrió en este asunto. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320160017701 VICTOR CHAVERRA GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 8.

Adicionalmente, el A quo consideró que, si bien la parte ejecutada allegó el acto administrativo a través del cual le daba cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que una liquidación detallada, una orden de pago y una certificación de FOPEP, lo cierto es, que ello no refleja la materialización del pago de lo adeudado al ejecutante. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que se dio cumplimiento a la obligación, por lo tanto, solicitó revocarla y que se le exonere de todo tipo de condenas incluyendo la condena en costas. Además solicitó que se establezca que solo adeuda a la ejecutante intereses por valor de $288.549,49. 10.

Mediante auto Interlocutorio Nº 567 del 21 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONTROL DE LEGALIDAD 11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6.

La condena en costas. 4.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Procedencia 13. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 14. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3.

Problema Jurídico de Instancia 15. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320160017701 VICTOR CHAVERRA GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 5 de diciembre de 2023 mediante la cual se declaró no probada la excepción de prescripción y pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 225 del 25 mayo de 2023 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión. 4.4.

Tesis de la Sala 16. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor VICTOR CHAVERRA GAMBOA, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto (4.5.3). 4.5.1.

La normatividad que regula el proceso ejecutivo 18. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 19.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 20.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320160017701 VICTOR CHAVERRA GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 21. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 22. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”1 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además liquidada o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 2. 23.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él3. 24.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos.4. 25. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 26.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente5: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: 1 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 2 ib. 3 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 5 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320160017701 VICTOR CHAVERRA GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA6 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos7, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. 6 Ver artículo 278 del CGP. 7 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320160017701 VICTOR CHAVERRA GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Es cierto que la norma citada8 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena9.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 27. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 28.

Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3.

El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 29. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 30. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 2700133300320160017700, el Tribunal Administrativo del Chocó el día 18 de noviembre de 2019, profirió la sentencia No. 0288 a través de la cual accedió parcialmente a las suplicas de la demanda10. 31.

Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social emitió la Resolución No. RDP 004316 del 17 de febrero de 2020 en la que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez del señor VICTOR CHAVERRA GAMBOA, elevando la cuantía de la misma a la suma de $214.217 efectiva a partir del 1 de diciembre de 1997, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2012 por prescripción trienal11. 32.

El día 1 de junio de 2023 de 2021 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP certificó que el señor VICTOR CHAVERRA GAMBOA se encontraba 8 Artículo 297 del CPACA 12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.

(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 9 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado;

Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. 10 Visible a índice 70 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 035_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_C 02(.pd f)NroActua 27” página 11 Visible a índice 70 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 035_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_C 02(.pd f)NroActua 27” página 81-86 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320160017701 VICTOR CHAVERRA GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN activo y el valor actual de su pensión era la suma de $ 1.160.000,0012. Además, en el cupón de pago de FOPEP del mes de septiembre de 2009 se estableció que el valor neto a pagarle era de $9.621.064,9813. 33.

También quedó acreditado en el plenario, que el día 1 de agosto de 2023 la entidad ejecutada estableció que la obligación a favor de la parte actora y contenida en el fallo proferido por esta jurisdicción y que constituye el título base de recaudo en este asunto, ascendía a la suma de 9.334.242,9614. 34. Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto la parte ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago de la obligación en cuestión. Asimismo, determinó que, si bien se observa un cupón de pago en la contestación de la demanda, de aquello no se puede desprender que efectivamente se haya cancelado en la fecha indicada y tampoco se observa comprobante de pago del banco que demuestre pago alguno. 35.

En cuanto a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido15: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 36. En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha cumplido la obligación impuesta a favor de la parte ejecutante en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues a pesar de que allegó la Resolución No. RDP 004316 del 17 de febrero de 2020, con la que alega el cumplimiento de tal sentencia, lo cierto es, que dicha prueba documental resuelta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad.

No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno 12 Visible a índice 70 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 035_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_C 02(.pd f)NroActua 27” página 93 13 Visible a índice 70 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 035_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_C 02(.pd f)NroActua 27” página 100 14 Visible a índice 70 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 035_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_C 02(.pd f)NroActua 27” página 87-88 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social – UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320160017701 VICTOR CHAVERRA GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 37.

En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 38.

Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, se itera la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que confirmar la sentencia apelada. 4.6. La condena en costas 39. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 40.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN 41. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor VICTOR CHAVERRA GAMBOA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320160017701 VICTOR CHAVERRA GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.