Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 030 RADICADO: 27001333300320190019101 DEMANDANTE: CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia No.182 de fecha 29 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, declaró probadas las excepciones de ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo y ausencia del nexo causal, y como consecuencia de ello negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ, FANNY MOSQUERA CÓRDOBA, GISETH PALACIOS MOSQUERA, JHON JADER PALACIOS MOSQUERA, YIRLEZA PALACIOS MOSQUERA, HERNESTO PALACIOS MOSQUERA, ANA TIVIDAD PALACIOS GONZÁLEZ, KARINA BARRIO PALACIOS, JUAN SEBASTIÁN BARRIO PALACIOS, MARTHA CECILIA PALACIOS GONZÁLEZ, ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS, NEIDER MOSQUERA PALACIOS, JOJHAN STIVEN MOSQUERA PALACIOS, DOMINGA PALACIOS GONZÁLEZ, LEISON STIVEN RENTERÍA PALACIOS, MARGARITA PALACIOS GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS CÓRDOBA PALACIOS, ESTHER PALACIOS GONZÁLEZ, HAIDER ERNESTO PALOMEQUE PALACIOS, ERNESTINA PALACIOS GONZÁLEZ, DANIEL PALACIOS PALACIOS, VALERIA PALACIOS PALACIOS, YONATAN IBARGUEN PALACIOS, NUBIA PALACIOS GONZÁLEZ, JHOAN SANTIAGO BERRIO PALACIOS, LISETH PAOLA BARRIO PALACIOS, CARMEN LUCÍA RENTERÍA PALACIOS, YENIER RENTERÍA PALACIOS, DUVAN CAMILO RENTERÍA PALACIOS, JUAN LEO RENTERÍA PALACIOS, DAISY PALACIOS GONZÁLEZ, JUAN CAMILO PALOMEQUE PALACIOS, NURIS MARIA PALACIOS GONZÁLEZ y CATHERIN JULIETH BARRIO PALACIOS por conducto Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados con ocasión a la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 29 de julio de 2013, por la presunta comisión del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones agravado, en la modalidad de tenencia. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial, extrapatrimonial y solidaria de LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación injusta de la liberta que padeció CRISTIAN PALACIOS GONZALEZ comprendida desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 29 de Julio de 2013.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración a título de indemnización y/o reparación integral, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los daños y perjuicios materiales e inmateriales, causados a mis mandantes, conforme a la siguiente tabla: POR PERJUICIO INMATERIAL A TÍTULO DE DAÑO MORAL, LO SIGUIENTE O EL MAYOR VALOR RECONOCIDO POR LA JURISPRUDENCIA: No. DEMANDANTES PARENTESCO ESTIMACION DE PERJUICIOS 1 CRISTIAN PALACIOS GONZALEZ VICTIMA DIRECTA 90 SMLMV 2 FANNY MOSQUERA CORDOBA COMPAÑERA PERMANENTE 90 SMLMV 3 GISETH PALACIOS MOSQUERA HIJA 90 SMLMV 4 JHON JADER PALACIOS M HIJO 90 SMLMV 5 YIRLEZA PALACIOS MOSQUERA HIJA 90 SMLMV 6 HERNESTO PALACIOS M. PADRE 90 SMLMV 7 ANA TIVIDAD PALACIOS G. HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 8 KARINA BARRIO PALACIOS SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV 9 JUAN SEBASTIAN BARRIO P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 10 MARTHA CECILIA PALACIOS G. HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 11 ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 12 NEIDER MOSQUERA PALACIOS SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 13 JOJHAN STIVEN MOSQUERA P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 14 DOMINGA PALACIOS GONZALEZ HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 1 Los cuales e trascriben incluso con errores Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 LEISON STIVEN RENTERIA P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 16 MARGARITA PALACIOS G. HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 17 CARLOS ANDRES CORDOBA P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 18 ESTHER PALACIOS GONZALEZ HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 19 HAIDER ERNESTO PALOMEQUE P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 20 ERNESTINA PALACIOS GONZALEZ.
HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 21 DANIEL PALACIOS PALACIOS SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 22 VALERIA PALACIOS PALACIOS SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV 23 YONATAN IBARGUEN PALACIOS SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 24 NUBIA PALACIOS GONZALEZ. SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV 25 JHOAN SANTIAGO BERRIO P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 26 LISETH PAOLA BARRIO PALACIOS.
SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV 27 CARMEN LUCIA RENTERIA P. SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV 28 YENIER RENTERIA PALACIOS. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 29 DUVAN CAMILO RENTERIA P SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 30 JUAN LEO RENTERIA PALACIOS. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 31 DAISY PALACIOS GONZALEZ. SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV 32 JUAN CAMILO PALOMEQUE P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 33 NURIS MARIA PALACIOS GONZALEZ HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 34 CATHERIN JULIETH BARRIO PALACIOS SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV POR PERJUICIO INMATERIAL A TÍTULO DE DAÑO POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, LO SIGUIENTE O EL MAYOR VALOR RECONOCIDO POR LA JURISPRUDENCIA: No. DEMANDANTES PARENTESCO ESTIMACION DE PERJUICIOS 1 CRISTIAN PALACIOS GONZALEZ VICTIMA DIRECTA 90 SMLMV 2 FANNY MOSQUERA CORDOBA COMPAÑERA PERMANENTE 90 SMLMV 3 GISETH PALACIOS MOSQUERA HIJA 90 SMLMV Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JHON JADER PALACIOS M HIJO 90 SMLMV 5 YIRLEZA PALACIOS MOSQUERA HIJA 90 SMLMV 6 HERNESTO PALACIOS M. PADRE 90 SMLMV 7 ANA TIVIDAD PALACIOS G. HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 8 KARINA BARRIO PALACIOS SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV 9 JUAN SEBASTIAN BARRIO P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 10 MARTHA CECILIA PALACIOS G. HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 11 ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 12 NEIDER MOSQUERA PALACIOS SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 13 JOJHAN STIVEN MOSQUERA P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 14 DOMINGA PALACIOS GONZALEZ HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 15 LEISON STIVEN RENTERIA P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 16 MARGARITA PALACIOS G. HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 17 CARLOS ANDRES CORDOBA P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 18 ESTHER PALACIOS GONZALEZ HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 19 HAIDER ERNESTO PALOMEQUE P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 20 ERNESTINA PALACIOS GONZALEZ.
HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 21 DANIEL PALACIOS PALACIOS SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 22 VALERIA PALACIOS PALACIOS SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV 23 YONATAN IBARGUEN PALACIOS SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 24 NUBIA PALACIOS GONZALEZ. SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV 25 JHOAN SANTIAGO BERRIO P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 26 LISETH PAOLA BARRIO PALACIOS.
SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV 27 CARMEN LUCIA RENTERIA P. SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV 28 YENIER RENTERIA PALACIOS. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 29 DUVAN CAMILO RENTERIA P SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 30 JUAN LEO RENTERIA PALACIOS. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 31 DAISY PALACIOS GONZALEZ.
SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV 32 JUAN CAMILO PALOMEQUE P. SOBRINO BIOLOGICO 31.5 SMLMV 33 NURIS MARIA PALACIOS GONZALEZ HERMANA BIOLOGICA 45 SMLMV 34 CATHERIN JULIETH BARRIO PALACIOS SOBRINA BIOLOGICA 31.5 SMLMV POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, LO SIGUIENTE: a) Pago de honorarios profesional de abogado respecto de este trámite procesal: la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), según recibo de pago que se anexa a la demanda.
POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO, LO SIGUIENTE: Los salarios que dejo de recibir mientras estuvo privada de la libertad, hasta ocho meces y medio de haber recobrado su libertad según presunción del Consejo de Estado. Como no se tiene referencia clara de sus ingresos esta no podrá ser inferior a un salario mínimo por mes de privación de su libertad hasta ocho meses después de haber recobrado su libertad. A esta suma se le debe agregar el 25% por las prestaciones sociales que se presume son devengadas por cada trabajador.
TERCERA: Que el pago de las condenas impuestas se realice con intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de las mismas, conforme al artículo 195 del CPCA. CUARTA: Que se liquiden las agencias en derecho aplicando el acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura5 y se condene en costas a la entidad demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del C.G.P”. 4.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, los cuales se transcriben a continuación, incluso con errores: “PRIMERO: El día 16 de julio de 2012, varios policiales realizaron allanamiento en una residencia en el barrio la esmeralda del municipio de Quibdó en casa del señor LUIS HERNANDO SANCHEZ COPETE, donde mi mandante CRISTIAN PALACIOS GONZALEZ por coincidencia de la vida pasado la noche ya que había llegado de la ciudad de Pereira con el objetivo de realizar un trabajo de constricción en concreto en la ciudad de Quibdó.
SEGUNDO: los policiales en el procedimiento de allanamiento encontraron arma de fuego oculta dentro de un congelador, en lugar de residencia de LUIS HERNANDO SANCHEZ COPETE, lo cual se pudo constatar en el proceso penal y que el señor en mención reconoció ante las autoridades competentes que el arma de fuego era de su propiedad y que mi mandante estuvo en el momento y lugar equivocado, es decir que no tenía nada que ver ni sabía que el señor Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co LUIS HERNANDO SANCHEZ COPETE tenía una arma de fuego en su residencia.
TERCERO: a solicitud de la FISCALÍA 3 SECCIONAL URI QUIBDO, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE CON SEDE EN QUIBDO, llevo a cabo audiencia de legalización al procedimiento de registro y allanamiento e incautación de elementos y sus resultados, de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, las cuales dieron como resultado, medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro carcelario.
CUARTO: la cárcel anayancy de Quibdó, certifico que CRISTIAN PALACIOS GONZALEZ identificada con la cedula de ciudadanía número 16.946.007 de Buenaventura., estuvo recluida en ese penal como presunta coautora del delito de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO DEN LA MODALIDAD DE TENENCIA, desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 29 de Julio de 2013.
QUINTO: después de realizadas las audiencias concentradas, la fiscalía presento escrito de acusación, se realizó la audiencia correspondiente, posterior a ello la audiencia preparatoria y desde el 28 de octubre de 2013 empezó la audiencia de juicio oral, siendo esta aplazada a petición de la fiscalía bajo distintos pretextos, hasta el 24 de agosto de 2018, donde nuevamente estaban pidiendo aplazamiento por no contar con pruebas, debido a la dilación injustificadas, la defensa solicito la preclusión de la acción penal.
Lo que deja entrever que la fiscalía extendió el proceso hasta este punto bajo maniobras dilatorias para evitar el surgimiento de una acción contenciosa en su contra, además por no reconocer ante el juez penal que no contaba con pruebas suficientes que demostrara la responsabilidad de mi mandante, palabras más palabras menos consideró la fiscalía que no existían pruebas que involucraran la responsabilidad de mi mandante, es decir en el proceso penal se demostró que el hoy demandante no cometió el respectivos delito, circunstancia que de por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad.
SEXTO: El señor CRISTIAN PALACIOS GONZALEZ, no actuó ni con culpa grave ni dolo desde el punto meramente civil, toda vez que se pudo probar dentro del proceso penal bajo radicación número 270016001100201280149 que el hoy demandante, no tenía conocimiento de que en esa casa o residencia había una arma de fuego, pues como se afirma en el escrito de acusación donde se plasma el informe de los policiales, la precitada arma incautada se encontraba dentro de una nevera en la parte del congelador de propiedad del señor LUIS HERNANDO SANCHEZ COPETE y él señor Luis Hernando, le manifestó a las autoridades judiciales que el arma en mención era de su propiedad y que mi mandante no tenía conocimiento de que él tenía esa arma de fuego.
SEPTIMO: Su señoría, está claramente demostrada la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que padeció mi mandante, en concordancia con lo narrado en los hechos previamente escritos, se evidencia que existió una falla en el servicio o una responsabilidad objetiva al momento de interpretar y encuadrar la conducta de un ciudadano de bien, a Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co un tipo penal amparados en argumentos y pruebas no reales o inexistentes que al momento de tomar la decisión y resolver situación jurídica del imputado origino MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD sin que cumpliera los elementos estructurales o requisitos para tal medida a la luz de código de procedimiento penal.
OCTAVO: dicha MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD se dio bajo el argumento esbozado por la señora juez, como presunto coautor del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO DEN LA MODALIDAD DE TENENCIA, sin tener en cuenta que la precitada arma de fuego estaba oculta dentro de una nevera como lo afirmaron los policiales en el informe rendido a la fiscalía y que posteriormente fue ratificado por el señor LUIS HERNANDO SANCHEZ COPETE, quien atreves de versión libre rendida a la fiscalía acepto los cargos y manifestó ser propietario del arma de fuego.
El hecho que mi prohijado haya estado en ese lugar por una mala pasada del destino esta circunstancia de por si no convierte en cómplice a mi mandante, pues mí representado no tiene por qué responder por algo que no conocía. Ya que en derecho penal la administración de justicia jamás podrá imponer responsabilidad objetiva a una persona perseguida penal mente por ello nunca pudo ser condenado, y solo se dilato en el tiempo el proceso para exonerarla de los cargos a través de la prescripción del proceso penal, Por tanto, estamos frente a un daño cierto y determinado, al igual que existe una relación de causalidad entre los anteriores (…)”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, la conducta del señor Cristian Palacios González, era reprochable y ameritaba ser investigada penalmente, para que el delito que fue consumado no quedara impune.
Además, indicó que durante el desarrollo de dicha investigación actuó de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y las demás disposiciones tanto sustanciales como penales vigentes para la época de los hechos. 6. También manifestó, que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación, no era necesario que en el proceso existieran pruebas que establecieran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, ya que este nivel de convicción era requerido únicamente para proferir la sentencia condenatoria. 7.
Por su parte, la entidad demandada NACIÓN- RAMA JUDICIAL contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, argumentando, que existe ausencia de nexo causal, entre las acciones de los funcionarios judiciales y el daño reclamado; pues el juez de control de garantías al momento de legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva actuó de acuerdo a la ley, basándose en indicios razonables de autoría y participación. 8.
Además, indicó que, dicho actuar, estaba alineado con los fines y criterios establecidos en el código de procedimiento penal y el test de proporcionalidad, necesidad y adecuación, con base en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación. Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3.
Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró probadas las excepciones de ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo y ausencia del nexo causal, y como consecuencia de ello, negó las súplicas de la demanda, al considerar que, la decisión de restringir la libertad del señor CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, pues, en ese momento, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.
Por lo que, a juicio del Juez Penal, resultaba razonable la imposición de la medida de aseguramiento en un centro de reclusión, ya que, el señor PALACIOS GONZÁLEZ podría estar involucrado en la comisión de los delitos imputados. 10. Por tal razón, el A quo consideró que, en el presente asunto, no había lugar a determinar que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor PALACIOS GONZÁLEZ hubiera desatendido los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 2.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, contrario a la manifestado por el A quo, en este caso, sí se acreditó el daño sufrido por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ, por cuanto, con ella se le impuso una carga que no tenía el deber de soportar, por lo tanto, el Estado está en la obligación de repararlo, máxime, teniendo en cuenta que, en este caso, no se demostró que aquel para su reclusión, desde la óptica del derecho civil, haya actuado con culpa grave o dolo. 12.
Por Auto de fecha 22 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión: 4.5 La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; 4.6. El análisis del caso concreto, y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.2. Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión a la privación de la libertad del señor CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ la cual consideran injusta, y tuvo lugar durante el periodo comprendido entre el día 16 de julio del año 2012 hasta el día 29 de julio de 2013 por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; o si por el contrario no existen pruebas que demuestren el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño antijurídico alegado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas?. 16.
Definido lo anterior, deberá determinarse si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó? 4.3. Tesis de la Sala 17. La Sala modificará la sentencia de primera instancia al considerar que si bien, el A quo de manera acertada negó las súplicas de la demanda, argumentando que los medios probatorios obrantes en el expediente no permiten establecer si la medida de aseguramiento impuesta al señor CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ fue o no, razonable, proporcional, ajustada a derecho y, por ende, si la misma fue o no legal, lo cierto es, que debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. 18.
Ello, teniendo en cuenta que, la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la ley 906 de 2004, dado que para la época de los hechos la función de decretar dicha medida de aseguramiento le correspondía al Juez de Control de Garantías, por lo tanto, en caso de declararse la responsabilidad del Estado, el daño causado por tal decisión sería imputable a dicha entidad. 19.
En virtud de lo expuesto, la Sala declarará (i) probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y (ii) no probadas las de ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo, culpa exclusiva de la víctima, ausencia del nexo causal y hecho de un tercero propuestas por la Nación – Rama Judicial, y negará las súplicas de la demanda. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará: La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (4.5) y, posteriormente, se realizará el análisis del caso concreto (4.6). 4.5. La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 21.
En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales2; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios3. 22.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 23.
Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época4 de la citada sentencia de constitucionalidad, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1).
Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. 24. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos.
Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 25. Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado5 se cambió esta posición por una más flexible.
El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procedía la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fuera necesaria, razonable y proporcional no procedía ningún tipo de condena patrimonial. 2 Artículo 65 de la Ley 270 de 1996 3 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 4 Decreto 2700 de 1991.
“ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto) 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 26.
Esta posición fue luego modificada por el propio Consejo de Estado. En sentencia de tutela de 20196 dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 27.
Con la prosperidad de ese argumento, el Consejo de Estado advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. 4.6.
El análisis del caso concreto 28. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentran acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 29. El día 13 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación identificada con CUI No. 270016001100201280149, expidió orden de allanamiento y registro, y además, dispuso lo siguiente7: “(…) UBICACIÓN: DEPARTAMENTO DEL CHOCO, MUNICIPIO DE QUIBDO, BARRIO LA ESMERALDA VIA PRINCIPAL QUE COMUNICA A LAS AMERICAS, A MITAD DE LA LOMA SUBIENDO A MANO IZQUIERDA SIN NOMENCLATURA VISIBLE (…) EL OBJETO DE LA SOLICITUD CORRESPONDE AL SEGUNDO SUBIENDO Y DE LAS CARACTERISTICAS ARRIBA DESCRITAS, INMUEBLE RESIDE DESDE HACE VARIOS MESES EN ARRIENDO EL SUJETO LUIS HERNANDO SANCHEZ COPETE ALIAS “EL MOCHO”, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 12023.244 EXPEDIDA EN QUIBDO JUNTO A SU COMPAÑERA PERMANENTE Y AL MENOS DE CUATRO SUJETOS MAS DE QUIENES SE DESCONOCE SUS IDENTIFICACIONES E INDIVIDUALIZACION, DE ALIAS EL MOCHO SE SABE QUE HACE PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, CONFORMADA POR APROXIMADAMENTE QUINCE INDIVIDUOS DEDICADOS A COMETER HURTOS EN LA MODALIDAD DE ATRACO A MANO ARMADA, ESPECIALMENTE A ENTABLES MINEROS DE LOS MUNICIPIOS DE QUIBDO, ATRATO, LLORO, MEDIO ATRATO Y TADO;
ACTIVIDAD ILICITA QUE ALTERNA DESDE HACE VARIOS MESES CON LA JEFE DE MILICIAS DEL FRENTE 34 DE LAS FARC QUE DELINQUE EN EL MUNICIPIO DE QUIBDO, BAJO LAS ORDENES DIRECTAS DE ALIAS CHAVERRA, CON LA ANUENCIA DE LOS DEMAS CABECILLAS DE ESTA AGRUPACION SUBVERSIVA, LOGRANDOSE ESTABLECER MEDIANTE FUENTE HUMANA Y LABORES INVESTIGATIVAS QUE ALIAS MOCHO Y SUS SECUACES GUARDAN ARMAS DE 6 Consejo de Estado.
Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019. Número de radicación 11001031500020190016901. 7 visible a índice 22 denominado “29Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 49-57 Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co FUEGO Y MUNICIONES EN DICHA RESIDENCIA LAS CUALES UTILIZAN PARA DIVERSAS ACTIVIDADES CRIMINALES A LAS QUE SE DEDICAN.
(…) 5. Finalidad: LA PRESENTE DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO TIENE COMO OBJETO:
1. INCAUTAR LAS ARMAS Y SUSTANCIAS ALUCINOGENAS QUE DA CUENTA LA FUENTE HUMANA EXISTE EN LA VIVIENDA POR ALLANAR Y CAPTURAR A PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN TENENCIA Y/O PORTANDO LAS MISMAS.
2. LA INCAUTACION DE E.M. Y E.F. UTILIZADA PARA LA COMISION DE LA CONDUCTA PUNIBLE. 30. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la orden de allanamiento referida en precedencia, se advierte que8: “(…) 6. Motivos (indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar):
HECHOS: Dio origen a la presente orden de allanamiento y registro, el informe sin número fechado agosto 13 de 2012, rendido por los efectivos de la SIJIN DECHO, señores ALIRIO PERUCHO GARCES y ALVARO GALVIS, en donde dan cuenta que en virtud de fuente humana, se supo que en el barrio LA ESMERALDA VIA PRINCIPAL QUE COMUNICA A LAS AMERICAS, A MITAD DE LA LOMA SUBIENDO A MANO IZQUIERDA, SIN NOMENCLATURA VISIBLE…, se guardan armas de fuego y municiones, aunado a ella al parecer es jefe de milicias del frente 34 de las FARC que delinquen en el municipio de Quibdó bajo las órdenes de alias CHAVERRA.
De acuerdo al informe reseñado, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede inferir razonablemente que en la vivienda descrita en el acápite de DESCRIPCION EXACTA DE LOS LUGARES A REGISTRAR, al parecer se encuentran varias armas de fuego y otros E.M.P. Y EF., utilizados para ejecutar actos delincuenciales y acabar con la tranquilidad de los ciudadanos de esta ciudad, siendo en consecuencia la solicitud de ALLANAMIENTO, un acto URGENTE y NECESARIO, en aras de evitar que estos hechos continúen teniendo ocurrencia” (Sic). 31.
Efectuada el día 15 de agosto de 2012 la diligencia de registro y allanamiento realizada, se consignó en acta9 lo siguiente: “(…) La diligencia es atendida por el señor(a) Luis Hernando Sánchez Copete identificado(a) con' CC número 12.013.244 en calidad de … tenedor x … Constancia… Se logró la captura de los señores Luis Hernando Sánchez Copete, 8 visible a índice 22 denominado “29Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 49-57. 9 visible a índice 22 denominado “29Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 59.
Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Félix Antonio Rentería Lemus, Octavio Mosquera Perea, Cristian Palacios Gonzales…” (resaltados fuera de texto). 32.
Ese mismo día 15 de agosto de 2012, la Fiscalía Séptima Local URI, dentro de la acción investigativa con CUI No. 270016001100201280149, presentó ante el Juez con Funciones de Control de Garantías la solicitud de audiencia preliminar, en la que se registró que el señor CRISTIAN PALACIOS GÓNZALES fue capturado en tal fecha en el barrio La Esmeralda de la ciudad de Quibdó10. 33.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, celebró la audiencia preliminar, en la cual se impartió legalización al procedimiento de registro y allanamiento de incautación de elementos y sus resultados, y a la captura efectuada, se formuló la imputación y se impuso medida de aseguramiento11 al señor PALACIOS GÓNZALEZ. 34.
Posteriormente, el día 12 de diciembre de 2012, la Fiscalía Quinta Promiscua Seccional de Quibdó, presentó ante el Juez penal competente escrito de acusación contra el señor CRISTIAN PALACIOS GÓNZALEZ12. 35. En virtud de ello, el día 11 de marzo de 2013, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó. En la referida diligencia, el señor LUÍS HERNANDO SÁNCHEZ COPETE manifestó su deseo de hacer un preacuerdo con la Fiscalía y aceptó los cargos en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego 13. 36.
El día 14 de junio de 2013, se celebró la audiencia preparatoria14 ante la misma autoridad judicial. Diligencia en la cual la fiscalía realizó el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas que se practicarían en el juicio oral. 37. Finalmente, el día 24 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó celebró la audiencia de preclusión15; en la cual se resolvió “Declarar la preclusión de la investigación en favor de… CRISTIAN PALACIOS GOZALEZ… de conformidad con los artículos 331, 332 Núm. 1 del C.P.P. en concordancia con el art. 82 núm. 4 del C.P. que trata de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción (Sic)”. 38.
En cuanto al tiempo de reclusión del señor CRISTIAN PALACIOS GÓZALEZ por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones y en virtud del proceso penal identificado con el radicado No. 270016001100201280149 se tiene que aquel permaneció privado de la libertad desde el día 16 de julio de 2012 hasta el 29 de julio de 2013, esto es, durante aproximadamente un (1) año y trece (13) días16. 10 visible a índice 22 denominado “28 expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 199-205 11 visible a índice 22 denominado “28Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 209-219. 12 visible a índice 22 denominado “28Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 247-257. 13 visible a índice 22 denominado “28Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 267-274. 14 visible a índice 22 denominado “28Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 275-279. 15 visible a índice 22 denominado “28Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 344. 16 visible a índice 22 denominado “28Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 187.
Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 39. De otro lado, también obra en el plenario, la declaración juramentada de fecha 22 de octubre de 2018, rendida por los señores CRISTIAN PALACIOS GOZALEZ y FANNY MOSQUERA CORDOBA ante la notaría Primera del círculo de Soacha- Cundinamarca, en la que manifestaron haber mantenido una convivencia en unión libre por un período superior a 20 años, conviviendo bajo el mismo techo de manera continua e ininterrumpida.
Además, sostuvieron que de dicha unión procrearon tres (3) hijos. 40. Por otra parte, se encuentra probado en el proceso que el señor CRISTIAN PALACIOS GONZALEZ, es hijo del señor ERNESTO PALACIOS MOSQUERA; padre de GISETH y JHON JADER PALACIOS MOSQUERA; hermano de las señoras ANA TIVIDAD, DOMINGA, MARTHA CECILIA, MARGARITA, ESTHER, ERNESTINA y NURIS MARIA PALACIOS GONZALEZ, tío de KARINA BARRIO PALACIOS, JUAN SEBASTIAN BARRIO PALACIOS, ESTEBAN MOSQUERA PALACIOS, JOJHAN STIVEN MOSQUERA, LEISON STIVEN RENTERIA PALACIOS, CARLOS ANDRES CORDOBA PALACIOS, HAIDER ERNESTO PALOMEQUE PALACIOS, DANIEL PALACIOS PALACIOS, VALERIA PALACIOS PALACIOS, YONATAN IBARGUEN PALACIOS, NUBIA PALACIOS GONZALEZ, JHOAN SANTIAGO BERRIO PALACIOS, LISETH PAOLA BARRIO PALACIOS, CARMEN LUCIA RENTERIA PALACIOS,YENIER RENTERIA PALACIOS, DUVAN CAMILO RENTERIA PALACIOS, JUAN LEO RENTERIA PALACIOS, DAISY PALACIOS GONZALEZ, JUAN CAMILO PALOMEQUE PALACIOS y CATHERIN JULIETH BARRIO PALACIOS, y compañero permanente de la señora FANNY MOSQUERA CORDOBA. 41.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los señores YIRLEZA PALACIOS MOSQUERA y NEIDER MOSQUERA PALACIOS, quienes no lograron acreditar la calidad con la que acudieron en este asunto, esto es, hija y sobrino de la víctima directa. 42. Ahora bien, una vez establecido lo anterior, conforme el recurso de apelación formulado en este asunto, procede la Sala a analizar si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, para luego determinar si hay lugar a la indemnización reclamada por la parte actora. 4.6.1.
El daño antijurídico 43. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputabilidad al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. 44.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 45.
En el presente caso, es claro para Sala, que el daño alegado está acreditado, pues el señor CRISTIAN PALACIOS GOZALEZ estuvo privado de su libertad desde el día 16 de julio del año 2012 hasta el día 29 de julio de 2013, sindicado del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Partes o Municiones, dentro de la acción investigativa con código único de investigación (CUI) No. 270016001100201280149; es decir, su privación de la libertad en establecimiento penitenciario se prolongó por un tiempo aproximado de un (1) año y trece (13) días. 4.6.2.
Imputación 46. Establecida la existencia del daño, considera la Sala con el fin de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que se hace necesario en primer lugar, precisar que de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la ley 906 de 2004, por lo tanto, la Rama Judicial está legitimada por pasiva en el presente asunto, dado que la función de decretar dicha medida para la época de los hechos, le correspondía al Juez de Control de Garantía, por lo tanto, en caso de declararse la responsabilidad del Estado, el daño causado por tal decisión debe ser imputado a dicha entidad. 47.
Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación debe solicitar al Juez de control de garantía la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, se itera, proferir la decisión sobre su imposición. 48.
Efectuadas las anteriores precisiones, le corresponde a la Sala a analizar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor CRISTIAN PALACIOS GÓZALEZ fue legal, razonable y proporcional. 49. En este punto, la Sala considera oportuno resaltar que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación penal por prescripción de la acción penal, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 50.
En ese orden de ideas, conforme al material probatorio obrante en el expediente es claro que, si bien se acreditó que el señor CRISTIAN PALACIOS GÓNZALEZ fue vinculado a un proceso penal, se le privó de su libertad, se le acusó y posteriormente se precluyó la investigación que se adelantó en su contra por el delito de tentativa de extorsión y por haber operado la prescripción de la acción penal, lo cierto es, que no obra la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, ni el audio de la audiencia preliminar, ni el acta de dicha diligencia en la que el Juez con funciones de control de garantías decidió imponer la referida medida; ni se acreditó que la parte actora los haya solicitado como prueba, siendo necesario tales elementos de prueba, para conocer en detalle, las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad de aquel. 51.
Ante la ausencia de tales piezas del proceso penal, resulta imposible para la Sala analizar la supuesta falla del servicio endilgada a la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, relacionada con la presunta ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada previo a la adopción de tal decisión, es decir, no es dable determinar si el Juez con funciones de control de garantías incurrió en falencias fácticas o jurídicas en dicho momento, y así Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co establecer si las razones que lo motivaron, fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la misma fue legal o no, lo cual es necesario en aras de determinar si la detención del señor CRISTIAN PALACIOS GÓNZALEZ fue injusta o no. 52.
Lo anteriormente expuesto, permite concluir sin dubitación alguna, que la parte actora desatendió la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico de probar los hechos en los que sustenta sus pretensiones, pues del escaso material probatorio obrante en el proceso no se vislumbra arbitrariedad alguna en la determinación adoptada por la Rama Judicial a través de uno de sus agentes, respecto de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario al señor CRISTIAN PALACIOS GÓNZALEZ.
Ya que, no se puede pasar desapercibido, el hecho que el extremo activo de la litis se conformó con allegar algunas piezas documentales aisladas del proceso penal, que apenas logran dar cuenta del periodo en que aquel estuvo privado de la libertad, pero no reflejan de manera alguna las razones, ni los elementos de convicción que fueron expuestos por el ente investigador ante el Juez de Control de Garantías, para solicitar la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, considerando que es desde ese momento en que se empieza a ver restringido el derecho a la libertad del imputado. 53.
Adicionalmente, conviene recordar que, a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. 54.
Los principios arriba referidos están recogidos tanto en la legislación sustancial (artículo 1757 del Código Civil) como adjetiva (artículo 167 del Código General del Proceso) y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. 55.
Por lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala modificar la decisión de primera instancia, que declaró probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo y ausencia del nexo causal propuestas por las entidades demandadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, respectivamente. 56.
Y, en su lugar, se declarará (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación; (ii) no probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo, ausencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero propuestas por la Nación – Rama Judicial, y (iii) como consecuencia de ello, se negarán las súplicas de la demanda.
Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190019101 CRISTIAN PALACIOS GONZÁLEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.7. La condena en costas 57. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
DECISIÓN 58. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
MODIFÍQUESE la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor CRISTIAN PALACIOS GÓNZALEZ Y OTROS contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo, culpa exclusiva de la víctima, ausencia del nexo causal y hecho de un tercero propuestas por la entidad demandada Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas de primera y segunda instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Impedida) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.