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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2017-00380-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-03-26

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÒN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 37 RADICADO: 27001333300420170038001 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: DIEGO LUIS TABORDA TABORDA DEMANDADA: UGPP ASUNTO: CONFIRMA TERMINACIÓN POR PAGO TOTAL MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la sala a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia N°213 de fecha 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el proceso seguido en contra de la UGPP, por medio del cual se declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y la terminación del proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite La parte demandante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin que se librara mandamiento de pago en su contra, con fundamento en la sentencia N° 230 de fecha 30 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, confirmada por este Tribunal mediante sentencia N°211 de fecha 31 de octubre del 2016, con ejecutoria a partir del 17 de noviembre del 2016.

Mediante auto interlocutorio N° 825 del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago, en el presente asunto. La anterior decisión y los anexos, fueron notificados en legal forma a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 199 del CPACA.

La parte ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma y además propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo parcial. De la excepción se corrió traslado a la parte ejecutante, por el término de 10 días, conforme lo previsto en el art. 443 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del art. 299 del C.P.A.C.A., sin que exista constancia procesal de pronunciamiento alguno. Vencido el término anterior, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P, la cual se llevó a cabo el día 27 de febrero de RADICADO: 27001333300420170038001 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: DIEGO LUIS TABORDA TABORDA DEMANDADA: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2020 y en dicha diligencia se incorporaron al expediente las pruebas allegadas, se negaron las solicitadas por la parte ejecutada y se escucharon los alegatos de conclusión de las partes.

Acto seguido se decretó prueba de oficio, de la cual se corrió traslado. Posteriormente, el a quo luego de valorar los elementos probatorios aportados y el caso en concreto, determinó que la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, tenía vocación de prosperidad, y en consecuencia revocó el mandamiento de pago librado en este asunto a favor del ejecutante y dio por terminado el presente proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, al realizar la liquidación de las sentencias judiciales que constituyen el título ejecutivo base de recaudo, se estableció que no existía saldo a favor de la parte ejecutante, por concepto de actualización del ingreso base de liquidación. Providencia que fue objeto de apelación por el apoderado ejecutante, quien en su momento consideró que al efectuarse la misma, se incurrió en algunos yerros.

Recurso que fue concedido por el juez de primera instancia, mediante interlocutorio N°005 del 20 de enero de 2022. 1.2 Decisión apelada y recurso de apelación La apelación presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia N°213 del 07 de diciembre del año 2021, que da por terminado el proceso, reprocha los siguientes aspectos: “(…) RADICADO: 27001333300420170038001 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: DIEGO LUIS TABORDA TABORDA DEMANDADA: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

RADICADO: 27001333300420170038001 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: DIEGO LUIS TABORDA TABORDA DEMANDADA: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. RADICADO: 27001333300420170038001 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: DIEGO LUIS TABORDA TABORDA DEMANDADA: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

(…)” No habiendo causal que impida resolver de plano el asunto, se procede a ello, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES. Análisis de caducidad Advierte la Sala que, la sentencia objeto de ejecución se encuentra en firme desde 17 de noviembre del 2016, por lo tanto, a la fecha de presentación de la presente demanda, es decir, 30 de octubre del 2017, habían transcurrido 11 meses y 13 días aproximadamente, de lo que se infiere que el término de caducidad fijado en el artículo 164 del CPACA, no había expirado.

La competencia. La sala precisa que es competente para conocer del presente asunto toda vez que, RADICADO: 27001333300420170038001 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: DIEGO LUIS TABORDA TABORDA DEMANDADA: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. se trata de resolver el recurso de apelación contra una decisión de un Juez Administrativo del Circuito Administrativo de Quibdó, proferida en un proceso ejecutivo adelantado para hacer efectivas obligaciones derivadas de una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se aplica la regulación del proceso ejecutivo de mayor cuantía contenida en el Código General del Proceso.

El problema jurídico. Conforme con los planteamientos anteriores, corresponde a la sala definir si la decisión del a quo respecto a declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y la terminación del proceso, adoptada mediante sentencia N° 213 de fecha 7 de diciembre de 2021, se encuentra ajustada a derecho. Para desatar el quid del asunto tenemos: Señala la parte ejecutante, en resumen, lo siguiente: En su criterio, el a quo efectuó de manera correcta el cálculo de la primera mesada indexada, pero para determinar las diferencias pensionales, la aplicó no desde la fecha de status pensional (septiembre de 2000) sino a partir del mes de enero de 2009.

Al respecto, debe la sala precisar que, lo que pretende el demandante, es que se indexe la mesada pensional a la fecha que se efectuó la reliquidación pensional (posterior a la del status) y se compare esta cifra con el valor devengado por el ejecutante en septiembre de 2000, fecha en la que adquirió dicho status. Ahora bien, no podría realizarse como lo sugiere el demandante, que una vez se actualice la mesada pensional a la fecha en que fue reconocida, se retrotraiga en el tiempo a la fecha de adquisición del status pensional (2000), para establecer diferencias pensionales, pues las sumas indexadas producen efectos jurídicos contables, es a partir de la fecha final que se tuvo en cuenta para la respectiva actualización. Para mayor ilustración, se mostrará la evolución de la pensión de una persona con iguales factores salariales que los percibidos por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional y que también adquirió el status en la misma fecha de la demandante y se le reconoció la pensión en 2000, y otra bajo la tesis de que la suma liquidada por el demandante, corresponde al valor de la misma para 2000: Evolución de la Pensión desde 2000 a 2024, con igualdad numérica de los factores salariales y la misma fecha de status pensional al de la demandante pero reconocida la pensión en 2000 Opción de Reliquidación de la pensión bajo la tesis de que la suma liquidada por el demandante, corresponde al valor de la misma para 2000.

Año Pensión % de Ajuste Pensional Año Pensión % de Ajuste Pensional 2000 $ 830.840,38 9,23% 2000 $ 1.361.019,67 9,23% 2001 $ 903.538,91 8,75% 2001 $ 1.480.108,89 8,75% 2002 $ 972.659,64 7,65% 2002 $ 1.593.337,22 7,65% 2003 $ 1.040.648,55 6,99% 2003 $ 1.704.711,49 6,99% 2004 $ 1.108.186,64 6,49% 2004 $ 1.815.347,27 6,49% 2005 $ 1.169.136,90 5,50% 2005 $ 1.915.191,37 5,50% 2006 $ 1.225.840,04 4,85% 2006 $ 2.008.078,15 4,85% 2007 $ 1.280.757,68 4,48% 2007 $ 2.098.040,05 4,48% 2008 $ 1.353.632,79 5,69% 2008 $ 2.217.418,53 5,69% RADICADO: 27001333300420170038001 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: DIEGO LUIS TABORDA TABORDA DEMANDADA: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2009 $ 1.457.456,43 7,67% 2009 $ 2.387.494,53 7,67% 2010 $ 1.486.605,55 2,00% 2010 $ 2.435.244,42 2,00% 2011 $ 1.533.730,95 3,17% 2011 $ 2.512.441,67 3,17% 2012 $ 1.590.939,11 3,73% 2012 $ 2.606.155,75 3,73% 2013 $ 1.629.758,03 2,44% 2013 $ 2.669.745,95 2,44% 2014 $ 1.661.375,34 1,94% 2014 $ 2.721.539,02 1,94% 2015 $ 1.722.181,67 3,66% 2015 $ 2.821.147,35 3,66% 2016 $ 1.838.773,37 6,77% 2016 $ 3.012.139,02 6,77% 2017 $ 1.944.502,84 5,75% 2017 $ 3.185.337,01 5,75% 2018 $ 2.024.033,01 4,09% 2018 $ 3.315.617,30 4,09% 2019 $ 2.088.397,26 3,18% 2019 $ 3.421.053,93 3,18% 2020 $ 2.167.756,35 3,80% 2020 $ 3.551.053,98 3,80% 2021 $ 2.202.657,23 1,61% 2021 $ 3.608.225,95 1,61% 2022 $ 2.326.446,57 5,62% 2022 $ 3.811.008,24 5,62% 2023 $ 2.631.676,35 13,12% 2023 $ 4.311.012,53 13,12% 2024 $ 2.875.895,92 9,28% 2024 $ 4.711.074,49 9,28% Como se puede observar, si se realiza la liquidación partiendo que la cifra liquidada por el demandante corresponde a la suma que debe percibir desde 2000, la pensión a 2024, equivaldría a la suma de $4.711.074,49, cifra que resulta superior en un 63.81% de la que hoy recibe una persona que se jubiló en idénticas condiciones que ella ($2.875.895,92), es decir, iguales factores salariales en concepto y dinero e igual fecha de adquisición del status pensional.

De otro lado, si se compara el valor de la mesada pensional indexada al año 2009 ($1.361.019,67), con el valor de la mesada cancelada al demandante en esta misma vigencia (Año 2009 - $1.457.456,42), resulta inferior al valor pagado por la entidad pensional, en cuantía de noventa y seis mil cuatrocientos treinta y seis pesos con setenta y cinco centavos ($96.436,75).

De lo anterior, se establece que al indexar la mesada pensional como fue ordenada en el fallo objeto de ejecución, esta resulta inferior a los valores cancelados al demandante, lo cual no genera un saldo a favor de este, y por ello se infiere el cumplimiento de la obligación por la entidad demandada. Así las cosas, coincide la Sala con el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, respecto a la decisión tomada en el presente asunto, en el sentido de declarar la excepción de pago y terminar el proceso por pago total de la obligación, puesto que al efectuar la liquidación del crédito no existen saldos a favor de la demandante, es decir, la decisión se encuentra ajustada a lo ordenado en el fallo objeto de ejecución. Ahora bien, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 20111, los procesos ejecutivos se seguirán conforme a la regulación consagrada en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En cuanto a la terminación del proceso artículo 537 del C.P.C.2 hoy 461 del C.G.P. Dispone el artículo 461 del C.G.P. Terminación del proceso por pago: 1 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2 “ARTÍCULO 537.Terminación del proceso por pago.

Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.” RADICADO: 27001333300420170038001 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: DIEGO LUIS TABORDA TABORDA DEMANDADA: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

“Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley (…).

Normativa que sirvió de fundamento jurídico para que el juez de primera instancia ordenara la terminación del presente proceso, por pago total de la obligación, al corroborar lo manifestado por la entidad ejecutada, frente al cumplimiento y pago de la obligación. En ese sentido, la sala considera que no le asiste razón al apoderado demandante en relación al recurso de apelación incoado, por lo que se confirmará la providencia recurrida.

Aunado a lo anterior, se observa en el expediente electrónico del presente proceso, el poder conferido por la parte ejecutada, a la doctora NORELLA BELLA DIAZ AGUDELO, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.419.318, y con tarjeta profesional No. 60715 del CS de la J. Al respecto, el artículo 76 del Código General del Proceso, señala: “Terminación del poder.

El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido” De ahí que, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el proceso de la referencia, conforme al poder conferido. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RADICADO: 27001333300420170038001 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: DIEGO LUIS TABORDA TABORDA DEMANDADA: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 213 de fecha 07 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y la terminación del presente proceso, conforme a los argumentos dados en esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la doctora NORELLA BELLA DIAZ AGUDELO, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.419.318, y con tarjeta profesional No. 60715 del CS de la J., como apoderada de la UGPP, parte demandada, conforme al poder conferido.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el presente proceso, al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.