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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2021-00198-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis de marzo (26) de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 30 RADICACIÓN: 27001 33 33 002 2021 00198 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA CUESTA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 338 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora KELCY BELMARY MENA CUESTA actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA, contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Situación fáctica. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: Que mediante Proceso de Contratación de Mínima Cuantía número GDCH-07-08-18- 076 del 17 de diciembre de 2018, la Gobernación del Departamento del Chocó, abrió convocatoria para contratar el servicio de adquisición de pólizas, cuyo objeto contractual se pactó en los siguientes términos: “CONTRATAR LOS SERVICIOS DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS CON EL FIN DE ADQUIRIR PÓLIZA DE SEGURO DE MANEJO GLOBAL Y VIDA GRUPO QUE AMPARE AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO Y LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.

SEGUNDO. Que la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se presentó al proceso de invitación pública Nro. GDCH 07-08- 18-076 de 2018, siendo elegida como el contratista que prestaría el servicio de conformidad con el objeto y cláusulas pactadas en el contrato de menor cuantía ya citado.

TERCERO. Como resultado del proceso de contratación estatal entre la Gobernación del departamento del Chocó y La Previsora S.A, el día 27 de diciembre de 2018, LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, expidió el contrato de seguro instrumentado en la póliza de VIDA GRUPO número 1001134 cuyos asegurados entre otros, es el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE en su calidad de diputado, contrato de seguro cuyo objeto contractual se pactó en los siguientes términos: “ESTE SEGURO AMPARA CONTRA EL RIESGO DE MUERTE INCLUYENDO EL SUICIDIO Y HOMICIDIO, LOS MIEMBROS DEL GRUPO ASEGURADO, HASTA POR LA SUMA ASEGURADA FIJADA PARA ESTA PÓLIZA.

CUARTO. En la póliza 1001134, hoja anexa No. 1, se relacionó de manera expresa las personas que ostentaban la calidad de asegurados en el marco de la póliza VIDA GRUPO, lista en la que se encuentra el diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE.

QUINTO. En la mencionada póliza, se estableció un valor asegurado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($150.000.000) correspondiente al amparo de VIDA, y un RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 valor asegurado de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($7.500.000) correspondiente al amparo de auxilio funerario.

SEXTO. El día domingo 3 de marzo de 2019, fue reportado como desaparecido ante las autoridades policiales de Quibdó el diputado de la asamblea del Chocó ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, el día miércoles 6 de marzo de 2019, fue hallado el cuerpo sin vida del parlamentario en el río San Juan cerca a la desembocadura del Océano Pacífico, hecho criminal de conocimiento público reportado por diversos medios periodísticos a nivel nacional.

SÉPTIMO. Teniendo en cuenta que el riesgo muerte de uno de los asegurados constituye, precisamente, el objeto amparado en la póliza VIDA GRUPO No.1001134 expedida por LA PREVISORA S.A., correspondía a la aseguradora, reconocer y pagar a los beneficiarios de ley el valor de los amparos descritos en el hecho quinto. No obstante, lo anterior, a través de comunicado de fecha del 03/12/2019, caso Nro. 215883, LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS objeta la reclamación presentada por mi representada y declina cualquier pago indemnizatorio.

OCTAVO. LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGURO, en su escrito de objeción a la reclamación presentada por mi poderdante, manifestó lo siguiente: “UNA VEZ ANALIZADA SU RECLAMACIÓN Y LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE EN LA BASE DE DATOS DE LA COMPAÑÍA, SE OBSERVA QUE LA PRIMA ACORDADA NO FUE PAGADA DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO, POR LO QUE OPERÓ LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO DESDE EL 27 DE ENERO DE 2019.” Dando aplicación al artículo 1068 del Código de Comercio, terminando automáticamente el contrato de seguro por mora en el pago de la prima.

NOVENO. La Gobernación del departamento del Chocó, en su calidad de TOMADORA dentro del contrato de seguro instrumentado en la póliza Nro. 1001134 y conforme el proceso contractual de Mínima Cuantía, era el obligado a pagar la prima conforme lo estipulado en el contrato GDCH-07- 08-18-076 del 17 de diciembre de 2018, obligación que el ente territorial no cumplió en los términos del artículo 1066 del Código de Comercio; lo anterior conforme lo indica LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS en su escrito de objeción a la reclamación y el comprobante de pago del Banco de Bogotá con fecha del 03/05/19.

DÉCIMO. El señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, era el compañero permanente de la señora KELCY BELAMARY MENA CUESTA y padre del menor ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA, que de acuerdo con el artículo 1142 del Código de Comercio, son estas personas los beneficiarios del seguro de vida grupo contratado por la Gobernación del departamento del Chocó.

DÉCIMO PRIMERO. Al producirse la muerte del asegurado nacía para La Previsora S.A., la obligación de pagar a los beneficiarios la suma asegurada especificada en el certificado individual del seguro de vida, obligación que debía ser cancelada a la señora KELCY BELAMARY MENA CUESTA, en calidad de compañera permanente del diputado fallecido y a favor de la menor ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA en calidad de hija de aquel.

Derecho que se ve frustrado ante el incumplimiento legal y contractual de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, quien ante la mora en el pago de la prima generó la terminación automática de la póliza, dejando sin la protección económica que la ley estipula a favor de los beneficiarios de los servidores públicos en el cargo de diputados, tal como lo es el derecho a seguro de vida conforme al artículo tercero de la Ley 1871 de 2017.

DÉCIMO SEGUNDO. Es claro que existía, una obligación legal para la Gobernación del Chocó, de asegurar de manera efectiva al servidor público que ejerza como diputado y que dicho aseguramiento tenía que mantenerse vigente durante todo el periodo de ejercicio; obligación que claramente se incumplió en el presente caso por parte del ente territorial.

DÉCIMO TERCERO. Esta apoderada radicó derecho de petición denominado “RECLAMACIÓN DE SINIESTRO” ante la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ el pasado 18 de noviembre de 2020, exponiendo los hechos que aquí se reseñan dada la objeción presentada por LA PREVISORA S.A, derecho fundamental de petición que a la fecha no ha sido contestado por la entidad demandada.

DÉCIMO CUARTO. La Previsora S.A. afirma que no está obligada a efectuar el pago del siniestro, por lo que le corresponde a la Gobernación del Chocó, realizar el pago de la suma asegurada dentro de la póliza de vida toda vez que se está acreditando por los beneficiarios su derecho tal cual como lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio y lo establecido en la Ley 1871 de 2017, “por medio RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones”. 2.

Pretensiones. Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERO: Que se declare que la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, incumplió su obligación contractual de pago de la prima del contrato de seguro VIDA GRUPO número 1001134 conforme las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato GDCH-07-08-18- 076 del 17 de diciembre de 2018 y el mandato legal consagrado en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 1871 de 2017.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, se condene a la Gobernación del Chocó, a reconocer los derechos contenidos en la póliza VIDA GRUPO Nro. 1001134 materializados en los amparos VIDA y AUXILIO FUNERARIO, tomada por la Gobernación del Chocó, y a favor del asegurado, el Diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, la Gobernación del Chocó pague a la señora KELCY BELAMARY MENA CUESTA, en calidad de compañera permanente del diputado fallecido y a la menor ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA en su calidad de hija, las siguientes sumas de dinero: a. Por el Amparo de Vida, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000). b. Por el Amparo de Auxilio Funerario, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 7.500.000).

CUARTO: Además del pago de las sumas aseguradas indicadas en el numeral anterior, que la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ pague los intereses moratorios a título de sanción con fundamento en lo establecido en el artículo 884 y 1080 del Código de Comercio”. 3. Trámite procesal. La demanda fue presentada el día 27 de julio de 2021 y admitida por el juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 874 del 3 de agosto del mismo año, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.

La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, no contestó la demanda. Por su parte, la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. (litisconsorte necesario), contestó el medio de control oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de título de imputación e inadecuada vinculación como litisconsorte a la previsora en auto admisorio de la demanda, falta de legitimación en la causa por activa para ser vinculado como litisconsorte, ausencia de prueba del elemento culpa para predicar falla del servicio, ausencia de prueba de norma que obligue a la contratación de seguros, inexistencia del nexo causal en el hecho con LA PREVISORA S.A Compañía de Seguros - falta de competencia para dirimir acción contractual de seguros en sede de acción de reparación directa, inexistencia del contrato de seguro, imposibilidad jurídica para imponer obligaciones diferentes a la contractuales frente a la compañía de seguros vinculada en forma oficiosa a este proceso, límite al valor asegurado y reconocimiento expreso de las condiciones de aseguradora. 4.

Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 338 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.

Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) Ahora bien, como la pretensión del presente medio de control es de índole indemnizatoria, con ocasión a un daño antijurídico causado a una o varias personas por la acción u omisión de la administración; la parte actora debía probar primeramente ese daño antijurídico y establecer la relación o el nexo de causalidad entre esa conducta dolosa o culposa de la administración y el daño antijurídico debidamente probado.

Así, en este caso se establece que el daño es de tipología patrimonial que se presentó con el no pago de la prima de seguro al que tenían derecho los diputados de la Asamblea del Departamento, siendo indispensable que se probara la calidad de tal, del señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, como se dijo, no se aportó prueba de ello, pues no basta con aportar la póliza y demás documentos que acrediten su fallecimiento o que esté dentro del grupo asegurado como diputado, sino que se comprobara dentro del proceso que este sin lugar a dudas ostentaba dicha calidad, y que con ocasión a ello tendía derecho al seguro de vida y que la entidad territorial demandada incumplió su deber legal de asegurarlo y pagar dicha póliza.

De las pruebas arrimadas al proceso, se infiere que el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE ostentaba dicha calidad, por el hecho de encontrarse incluido en la póliza de la cual se ha venido tratando, pero no se tiene evidencia, si al momento en que la FIDUPREVISORA dio por terminado el contrato (27 de enero de 2019), ni al momento de su fallecimiento (3 de marzo de 2019), si este aún se encontraba vinculado a la Asamblea Departamental o si le sobrevino alguna inhabilidad o situación administrativa.

A la parte demandante, le correspondía probar a fin de demostrar el daño antijurídico, en el caso concreto, era necesario que se acreditara en primer lugar, que el señor MOSQUERA PALOMEQUE fue posesionado como diputado de la Asamblea Departamental del Chocó, su situación jurídica con este al momento de darse por terminado el contrato de seguro y al momento de su fallecimiento de forma tal que pudiera sin lugar a dudas establecerse que con el no pago de la prima de seguro de vida grupo, las accionantes quedaron desamparadas de las contingencias que cubría la póliza.

Como quiera que ese daño antijurídico no fue constatado con los documentos que soporten lo antes dicho, se tendrán que denegar las pretensiones de la demanda. (…)” Y luego resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI”. 5. Recurso de apelación. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, con las pruebas documentales obrantes en el proceso, quedó fehacientemente probado que el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, (Q.E.P.D) ostentaba la calidad de Diputado al momento de su deceso, situación que no fue desmentida por ninguna de las entidades demandadas.

Adicionalmente indicó que, la inicial desaparición y posterior muerte del Diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, (Q.E.P.D) fue un hecho notorio, y como tal, no requería prueba. En virtud de ello, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.

Trámite de segunda instancia. Con auto interlocutorio N° 141 del nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia N.º 338 del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dispuso el decreto de unas pruebas de oficio para mejor proveer. En virtud de lo anterior, la Asamblea Departamental del Chocó aportó la prueba solicitada, a través de escrito radicado el 06 de septiembre del 2024 en la plataforma SAMAI. 7. Consideraciones del Tribunal Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.

Jurisdicción y competencia. La jurisdicción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

Cuestión previa. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008- 01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrió; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.

Problema jurídico. Corresponder a la Sala determinar si el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ incurrió en una falla del servicio por omisión, al no sufragar oportunamente el seguro de vida que debía amparar a los Diputados de dicha entidad territorial, entre los que se encontraba el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, (Q.E.P.D) e impedir con ello, que los demandantes obtuvieran el pago del seguro por muerte.

Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará i. Las pruebas en el proceso contencioso administrativo, ii. Lo probado en el proceso, y iii. Análisis del caso concreto. i. Las pruebas en el proceso contencioso administrativo. El artículo 164 del Código General del Proceso, establece la necesidad de la prueba. “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Las pruebas en un proceso son el elemento valorativo primordial dentro de un expediente, según el artículo 167 del C. G. del P., regula la carga de la prueba. Se tiene entonces que la carga probatoria le compete a quien invoca los hechos en la demanda o en su contestación, según lo preceptuado en el Artículo 167 Ib. que dice: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportas las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos (…)”.

En conclusión, se tiene que la parte demandante debe fundamentar probatoriamente su reclamo, las pretensiones de la demanda se desvanecen o fortalecen en su medida probatoria, pues su presencia o ausencia posibilitan o impiden determinar el daño o perjuicio que sufrieron a causa de la administración. Lo anterior ha sido desarrollado por el Honorable Consejo de Estado de la siguiente manera5: “…Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite…” En consecuencia, el sub examine se resolverá atendiendo las consideraciones antes referenciadas, advirtiendo, además, que, en este caso, la Sala, para resolver, el subjuice está en la obligación de examinar el material probatorio obrante en el expediente para determinar si el Estado es o no responsable de los hechos y sus consecuencias; para ello, se hace necesario e indispensable constatar lo ocurrido, según lo probado. ii.

Lo probado en el proceso. Con base en las pruebas válidas y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para la decisión: 1. Entre la compañía de seguros PREVISORA S.A. y la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, celebraron el contrato de mínima cuantía No. GDCH- 07 -08-18-076 del 27 de diciembre de 2018, cuyo objeto consistía en la adquisición de una póliza de seguro de manejo global y vida grupo, con el fin de amparar al gobernador del Departamento y los Diputados de la Asamblea del departamento del Chocó. 5 Radicación número: 19001-23-31-000-1996-07005-01(16079) - Sección Tercera.

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA; Sentencia del 27 de abril de 2.006. Ver también. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia del 29 de abril de 2019, Radicación Número: 27001233100021501 (44265), Actor: Jesús Lacides Mosquera Andrade y Otros, Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa (dto. 01/ 84), Tema.

Falla del servicio- error judicial, subtema 1. Ausencia de prueba del daño antijurídico Sentencia: confirma. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “C”, Consejero Ponente: Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia del 8 de abril de 2019, Radicación: 11001-03-15-000-2018-03311- 01, Accionante: Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. - Clínica Tolima S.A., Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima, referencia: acción de tutela - sentencia de segunda instancia. RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 2.

Se fijó como plazo de ejecución del contrato hasta el 31 de diciembre de 2018 o hasta agotar los recursos del presupuesto designado, y las pólizas tendrían vigencia de 1 año. 3. El pago de la póliza se efectuó el 05 de marzo de 2019, por un valor de $49.363.00.00. 4. La póliza se identificó con el N° 1001134 de fecha 27 de diciembre de 2018, su vigencia estaba comprendida hasta el 27 de diciembre de 2019, y cubría las siguientes contingencias: Vida $150.000.000.00 Incapacidad total y permanente $150.000.000.00 Gastos médicos por accidente por accidente.

Categoría A $7.500.000.00 Enfermedades graves $75.000.000.00 Auxilio funerario 7.500.000.00 5. La póliza contemplaba que: i) la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidieran con fundamento en ella, produciría la terminación automática del contrato y le daría derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato (artículos 81 y 82 de la ley 45/90 y artículo 1068 del Código de Comercio, ii) el seguro reconocería al beneficiario o beneficiarios el valor asegurado como consecuencia de la muerte del asegurado por cualquier causa, incluyendo suicidio y homicidios. 6.

El señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, (Q.E.P.D) falleció el día 03 de marzo de 2019, tal y como consta en el registro civil de defunción N° 09757266, fecha para la cual, ostentaba la calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Chocó. 7. El día 16 de noviembre de 2020, la apoderada de la parte accionante le solicitó a la FIDUPREVISORA S.A, el pago de la póliza N° 1001134 de fecha 27 de diciembre de 2018. 8.

El 03 de diciembre de 2019, la FIDUPREVISORA S.A respondió que no era posible acceder a la petición, como quiera que, a partir del 27 de enero de 2019 había terminado el contrato representado en la póliza N° 1001134 por mora en el pago de la prima acordada. 9. De otra parte, conforme los testimonios rendidos por las señoras YADIRES CUESTA BLANDÓN y ANA FELISA RAMIREZ MOSQUERA, se tiene que, el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, (Q.E.P.D) y la señora KELCY BELMARY eran compañeros permanentes, tenían una relación sentimental de hace aproximadamente 11 años, convivieron bajo el mismo techo hasta el momento del embarazo, pues la gestante continuó dicha etapa donde su RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 madre, aunque continuaban con la relación y con planes de seguir conviviendo juntos. 10.

Se encuentra igualmente acreditado que la menor ALISSON SAMARA nació el 8 de diciembre de 2018, y es hija de la señora KELCY BELMARY y del señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.P.D). iii. Análisis del caso concreto En este caso, la parte actora le atribuye responsabilidad al ente territorial demandado por omisión, al no haber pagado oportunamente el seguro de vida del Diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.P.D), lo que impidió que, como beneficiarios de aquel pudieran cobrarla y/o hacerla efectiva una vez ocurrida su muerte.

En primera instancia, el A quo determinó que el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ incumplió con su deber legal de pagar oportunamente el seguro de vida que amparaba al Diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E. D.P), con lo cual, ante su deceso, les cercenaron a sus beneficiarios la posibilidad de cobrarlo. No obstante, negó las pretensiones de la demanda, ante la falta de prueba que demostrara la calidad de Diputado del señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.P.D) para la fecha de su deceso, esto es, el 03 de marzo de 2019.

Ahora bien, según el artículo 3º de la Ley 1871 de 20176, los Diputados tienen derecho a un seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento. En virtud de lo anterior, el Departamento del Chocó celebró un contrato de mínima cuantía con la compañía de seguros PREVISORA S.A para adquirir una póliza de seguro de manejo global y vida grupo, que amparara al gobernador del Departamento y a los Diputados de la Asamblea del Departamento del Chocó, tal y como se precisa en el informe expedido por la Profesional Universitario de la entidad territorial de la referencia, de fecha 28 de febrero de 2023, así: 6Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.

RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Se observa además que el contrato de mínima cuantía No GDCH-07-08-18-076 del 17 de diciembre de 2018, fue suscrito por el Secretario General de la Gobernación del Chocó y la Representante Legal de la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, cuyo objeto contractual fue el de “Contratar los servicios de una compañía de seguros con el fin de adquirir póliza de seguro de manejo global y vida grupo que ampare al gobernador del departamento y los diputados de la Asamblea del Departamento del Chocó” El anterior contrato tuvo como inicio de ejecución desde el día 24 al 31 de diciembre de 2018 y mediante Resolución No 5847 del 31 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se ordena el pago único del contrato de seguros No GDCH-07-08-18-076 del 17 de diciembre de 2018”, el Departamento del Chocó ordenó su pago por valor de CUARENTAY NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($49.363.000).

Luego se observa, copia del seguro vida póliza normal, a través del cual se pretende renovar dicho seguro para el gobernador del Chocó y los diputados de la Asamblea Departamental, en virtud de la invitación de mínima cuantía No GDCH-076-2018, el cual contaba con un tiempo de vigencia desde el 27 de diciembre de 2018 al 27 de diciembre de 2019, y comprendía los siguientes amparos: “Amparos valor asegurado individual Vida $150.000.000.00 Incapacidad total y permanente $150.000.000.00 Gastos médicos por accidente por accidente.

Categoría A $7.500.000.00 Enfermedades graves $75.000.000.00 Auxilio funerario $7.500.000.00” Como se indicó en líneas anteriores, la póliza contaba con una cobertura básica relacionada con el amparo vida, en la que establecía que la compañía reconocería al beneficiario o beneficiarios el valor asegurado como consecuencia de la muerte RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 del asegurado por cualquier causa, incluyendo suicidio y homicidio, hasta por la suma asegurada fijada.

De la anterior póliza se observa orden de pago No 14086, expedida por la entidad demandada de fecha 31 de diciembre de 2018, efectuada el 05 de marzo de 2019, tal y como se muestra a continuación: Sin embargo, se observa que La Previsora Seguros expidió el Oficio de fecha 11 de marzo de 2019 dirigido al Secretario general del Departamento del Chocó, mediante el cual informa sobre la devolución de los recursos en razón a que las Pólizas Vida Grupo No 1001134 y Manejo Global No 3000967 presentaron mora en el pago, conforme lo establecido en el Proceso de Invitación Publica No GDCH 076-2018 y como quiera que se efectuó extemporáneamente la transferencia de dineros, se daba aplicación a la terminación automática del contrato.

Así las cosas, ante el fallecimiento del Diputado del Chocó ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.D.P), quien hacia parte del grupo de asegurados en dicha póliza, la parte demandante solicitó a LA PREVISORA SEGUROS S.A., el reconocimiento de los valores amparados en la póliza N° 1001134 de fecha 27 de diciembre de 2018 por concepto de seguro de vida y auxilio funerario, sin embargo, tal petición fue negada con fundamento en la mora causada en el pago de la prima de la póliza por la entidad territorial, que produjo la terminación automática del contrato (artículos 81 y 82 de la ley 45/90 y artículo 1068 del Código de Comercio).

La negativa de la reclamación de pago presentada por la parte actora a través de su apoderada, no se habría producido si el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ hubiese pagado oportunamente el amparo por el período para el que fue elegido como Diputado el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.D.P). En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que, en efecto, el Departamento del Chocó incurrió en una falla del servicio por omisión, pues, en tratándose de un derecho que le asiste a los Diputados –como era el caso del señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.D.P), debió sufragar oportunamente la póliza de vida que los amparara durante el periodo para el cual fue elegido.

Por causa exclusiva de la omisión en que incurrió la entidad demandada, la familia del Diputado no pudo gozar del amparo del cual eran beneficiarios por la muerte del señor Mosquera Palomeque. RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Para la Sala, se insiste, las demandantes no estaban obligadas jurídicamente a soportar el daño antijurídico de carácter patrimonial que les ocasionó el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, pues es claro que la entidad demandada incurrió en la falla del servicio al omitir el cumplimiento de la obligación legalmente establecida de pagar oportunamente el seguro de vida que les asiste a los diputados, como era el caso de ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.D.P), el cual debió adquirirse para el periodo en que fue elegido.

Como quiera que en la sentencia de primera instancia se hizo referencia a que no se había demostrado que para la fecha en que se dio por terminado de manera automática el plurimencionado contrato de seguro es decir, para el 27 de enero de 2019, el extinto Mosquera Palomeque fuera miembro de la Asamblea Departamental del Chocó, o que en su defecto ostentara dicha calidad al momento de su fallecimiento, se precisa que el Secretario General de la Asamblea Departamental del Chocó expidió certificación de fecha 03 de septiembre de 2024, a través del cual hace constar que el señor Alizon Mosquera Palomeque (Q.E.P.D.), fungió como diputado del Departamento del Chocó, en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2016 hasta el 06 de marzo de 2019 cuando falleció. Teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Sala de decisión revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, accederá a las súplicas de la demanda, declarando la responsabilidad de la entidad pública accionada Departamento del Chocó por la falla en el servicio en que incurrió al omitir la adquisición de la póliza de seguro a favor del diputado Alizon Mosquera Palomeque, que tenía por objeto amparar contra el riesgo de muerte incluyendo el suicidio y homicidio.

Como consecuencia, se le condenará al pago de los perjuicios reclamados por la parte demandante. Liquidación de perjuicios La parte actora pretende que, se pague a la señora KELCY BELMARY MENA CUESTA, en calidad de compañera permanente del Diputado fallecido ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.D.P). y a la menor ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA en calidad de hija de aquel, las siguientes sumas de dinero: a. Por el Amparo de Vida, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000). b. Por el Amparo de Auxilio Funerario, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 7.500.000).

Como el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.D.P) no diligenció el formulario para determinar los beneficiaros de la póliza de seguros, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1142 del Código de Comercio, que reza: “Art. 1142.Designación de beneficiarios. Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad.

Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado. Conc.: 1088 a 1091, 1162; C. Civil 1040; Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria Título VI Capítulo II No. 3.1.4.10.” RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Vale la pena aclarar que, mediante sentencia C-844 de 2010, al estudiar la exequibilidad del artículo 1142 del Código de Comercio, la Corte Constitucional, declaró exequible la expresión “cónyuge” empleada en la norma referida, en el entendido de que dicha expresión cobija por igual al compañero o compañera permanente, que en este caso se acreditó con las declaraciones juramentadas rendidas los días 15 y 25 de abril de 2019, por la señora Yadires Cuesta Blandón identificada con C.C. No 11.791.506 y de las pruebas testimoniales que fueron coincidentes en afirmar que, entre el causante y la demandante, existió un vínculo como compañeros permanentes desde aproximadamente 11 años atrás. Estas pruebas no fueron tachadas de falsa ni controvertidas por la parte demandada.

En consecuencia, la Sala le ordenará al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, pagar la señora KELCY BELMARY MENA CUESTA en calidad de compañera permanente del Diputado fallecido ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.D.P) a título de indemnización, la mitad del valor amparado por concepto de “vida” en la póliza N° 1001134 de fecha 27 de diciembre de 2018, es decir, la suma de $75.000.000, y la mitad del valor amparado por concepto de “auxilio funerario”, es decir, la suma de $3.750.000.

Así mismo, se ordenará pagar a la menor ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA identificada con el NUIP 1.077.484.132 la parte que le corresponda del otro 50% tanto del valor amparado por concepto de “vida” en la póliza N° 1001134 de fecha 27 de diciembre de 2018, como del “auxilio funerario”. El pago de la porción correspondiente a la menor ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA identificada con el NUIP 1.077.484.132, estará supeditado a la prueba que se aporte ante el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, de los demás hijos que hubiere procreado el Diputado fallecido ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.D.P) para que cada uno reciba en partes iguales la suma que le pertenezca.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de la declaración rendida por la señora Yadires Cuesta Blandón el día 15 de abril de 2019 ante la Notaría PRIMERA DEL Circulo de Quibdó, fue clara en manifestar que el causante tuvo 3 hijos más. Advirtiéndose la existencia de otros hijos del causante que, si bien no concurrieron a este proceso como parte activa, lo cierto es que no pasa la Sala por alto que el juez de reparación directa como garante especial de los derechos constitucional de las victimas menores de edad, debe realizar una valoración judicial para definir la reparación integral del daño causado a esta población, dando prevalencia al principio de primacía de su interés superior.

Así se ha dispuesto en la sentencia de unificación SU-114 de 2023 de la Corte Constitucional, que al respecto, precisó: “De este modo, la valoración judicial que se adelanta para definir la reparación integral del daño causado a las víctimas menores de edad -directas o indirectas- debe partir del reconocimiento de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como un eje transversal, preponderante y expansivo en nuestro ordenamiento jurídico.[42] De este modo, como lo ha indicado esta Corporación, cuando la autoridad judicial se enfrente a asuntos donde puedan verse afectados los derechos de los menores de edad, “deberá aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos.”[43] 74.

Asimismo, debe recordarse que, en virtud de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, siempre debe aplicarse la norma y su interpretación más favorable a los intereses RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 de aquellos.

Por esta vía, la Corte Constitucional ha señalado que cuando las garantías de los menores de edad colisionan con otros intereses constitucionales, el órgano competente debe tener presente el principio pro infante (“pro infans”) para resolver la controversia concreta. En atención a este mandato, el Código de Infancia y Adolescencia dispone, por ejemplo, que “[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.

Tal presupuesto de favorabilidad debe servir, entonces, como una herramienta hermenéutica útil para valorar en cada caso si determinada medida es realmente proporcionada y, de esa forma, optar por la interpretación que brinde la mayor protección y sea la más respetuosa de los derechos de los menores de edad.[44] 75. En suma, dada la marcada y especial relevancia constitucional de la labor del juez de reparación directa, el ordenamiento jurídico demanda de sus actuaciones la sujeción estricta a los contenidos de la Constitución, en procura de velar, en la mayor medida posible, por la materialización de una justicia real y efectiva que garantice el acceso a la reparación integral de las víctimas que sufren los daños causados por el Estado.

Exigencia que se maximiza cuando la resolución de los asuntos compromete de manera particular derechos de poblaciones especialmente protegidas, como lo son los niños, niñas y adolescentes; casos en los cuales se robustece la necesidad de desplegar un ejercicio activo y estrictamente diligente de sus facultades, en el que sea una prioridad la búsqueda de la verdad y la preponderancia del derecho sustancial, con estricto apego a su deber de imparcialidad y a las garantías inherentes al debido proceso de las demás partes e intervinientes dentro del trámite judicial.” En ese orden, como quiera que la declaración rendida por la señora Yadires Cuesta Blando el día 15 de abril de 2019 ante la Notaría Primera del Círculo de Quibdó afirma la existencia de otros hijos del causante, es menester para la Sala ordenar a la entidad demandada la publicación de por lo menos dos (2) edictos, a través de un periódico de alta circulación, dentro del término máximo de seis (06) meses, a través de los cuales haga pública esta decisión, a fin de que pueda realizarse el reconocimiento y pago de la cuota indemnizatoria, a quienes acrediten la calidad de hijo del extinto ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.D.P); lo anterior, en garantía al acceso a la reparación integral por los daños causados por el Estado, en aplicación del principio de primacía de su interés superior. 11.

Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado7, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 338 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora KELCY BELMARY MENA CUESTA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA, contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, por las razones expuestas en la presente providencia. 7Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN: 27001333300220210019801 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 SEGUNDO: DECLÁRESE la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento del Chocó, por los daños y perjuicios causados a la señora KELCY BELMARY MENA CUESTA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA, por el no pago oportuno de la prima del seguro de la póliza No 1001134 del 27 de diciembre de 2018.

TERCERO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a pagar a título de indemnización a la señora KELCY BELMARY MENA CUESTA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.077.445.077, en calidad de compañera permanente del Diputado fallecido ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.D.P), la mitad del valor amparado por concepto de “vida” en la póliza N° 1001134 de fecha 27 de diciembre de 2018, es decir, la suma de $75.000.000, y la mitad del valor amparado por concepto de “auxilio funerario”, es decir, la suma de $3.750.000.

CUARTO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a pagar a la menor ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA identificada con el NUIP 1.077.484.132 la parte que le corresponda del otro 50% tanto del valor amparado por concepto de “vida” en la póliza N° 1001134 de fecha 27 de diciembre de 2018, como del “auxilio funerario”. Para reconocer y pagar este monto, deberá tenerse en cuenta la partición que corresponda a cada uno de los hijos que hubiere procreado el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE (Q.E.D.P), debidamente acreditado, en los términos de la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.