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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2021-00124-02

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veintiunos (2025). Sentencia No. 40 RADICACIÓN: 27001333300420210012402 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 230 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora YESSICA EDDY PÉREZ CONTO Y OTROS, contra el MUNICÍPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICÍPIO DE QUIBDÓ, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

Situación fáctica. La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: La señora ISES CONTO MOSQUERA, matriarca de la familia de las Conto, adquirió un lote de terreno en la ciudad de Quibdó, en el barrio Chamblun, en el cual estableció su Hogar con sus hijas y sus nietas, hasta el fatídico 13 de abril de 2019, fecha del incendio que genera la presente actuación.

SEGUNDO: Una vez sus hijas, las señoras Luisa Irina Murillo; Yudi Caicedo y Yesica Pérez adquirieron la mayoría de edad, sin necesidad de hacer desenglobe, pero mediante póliza suscrita ante notaria segunda del círculo de Quibdó, el día 6 de diciembre de 2017 realizó donación a sus hijas, ya mayores de edad conforme Documento que se adjunta en esta demanda, terreno en el cual estas construyeron sus viviendas para ellos y sus nuevos hogares en los terrenos que su madre les adjudicó, tal como se evidencia con los recibos de energía y materia fotográfico que se adjuntan a la presente solicitud de concilian.

TERCERO: La tercera generación de la dinastía de las Conto permitió también que las señoritas KATHERINE JOLIETH MENA PEREZ y KAROL DIANA MENA PEREZ, pudieran construir cada una su apartamento en terrenos adjudicados por su abuela con el propósito de cumplir el sueño de todo ciudadano humilde, tener una casa propia, donde no pagar arriendo y poder además echarse un sueño tranquilo y reparador.

CUARTO: De conformidad con el informe del cuerpo de bomberos, el informe de Gestión del riesgo y la respuesta al derecho de petición del día 8 de marzo de 2021, se confirma que los RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 descendientes de la señora ISES Conto, conforme la tabla antecedente, tenían sus propios núcleos familiares y sus propias viviendas, separadas de la vivienda de matriarcal.

QUINTO: El día 13 de abril del año 2019, en horas de la madrugada, (aproximadamente a las 6:00 am) en el municipio de Quibdó, en el barrio chamblun entre las calles 24 y 25, entre las carreras 8 y 9, se presentó un incendio, de gran magnitud.

SEXTO: Una vez iniciada la conflagración los ciudadanos habitantes del barrio chamblun realizaron múltiples llamadas al cuerpo de bomberos del municipio de Quibdó que paradójicamente está ubicado en la calle 24 con carrera 5, es decir, a menos de 4.5 cuadra del lugar de los hechos, una distancia que no supera 1 kilómetro aproximadamente.

SEPTIMO: Según reporte de la minuta del cuerpo de bomberos, el día 13 de abril de año 2019, a las “8:10 se da la salida de los carros de bomberos, conducidos por David Mosquera y el señor Juan Salguero y con unos tripulantes entre los que se encuentran, entre otros, los señores Willian Colimeño Garcés, y Sócrates Palacios Perea; sin embargo en la anotación que se da a continuación, pero a la misma hora exactamente (no uno ni dos minutos después) se consigna en ingreso de la escuadra entrante, de la cual hacen parte, entre otros, los señores Willian Calimeño Garcés, y Sócrates Palacios Perea.

OCTAVO: Aproximadamente dos horas y media después de iniciada la conflagración, las máquinas de bomberos arribaron a la calle 8 con 24, sin embargo, al momento de dar arranque a las bombas de los carros cisterna, ninguna de ellas encendió, lo cual retrasó mucho más las labores de extinción de las llamas.

NOVENO: A pesar de que no se evidencia más anotaciones en la minuta diaria del cuerpo de bomberos, fue de público conocimiento que en el lugar de los hechos no se encontró con la ubicación de hidrantes que sirvieran para conexión de los equipos de bomberos, lo cual obligo a que fuera necesario trasladarse en varias oportunidades a lugares distantes de donde se realizaban las operaciones para volver a cargar agua y trasladarse nuevamente al lugar de los hechos para apagar las llamas que con voracidad consumían las viviendas de mis representados adicionadas en el cuadro anexo en el acápite de adición a los convocantes.

DECIMO: La mora en el arribo al lugar de los hechos una vez notificada la emergencia, hizo que se perdiera tiempo valiosos para sofocar las llamas cuando apenas iniciaban; sumado a lo anterior, la insuficiencia de líquidos, agua en los vehículos y la inexistencia de hidrantes, que el municipio de Quibdó debería tener ubicados por lo menos en la boca calle, obligaran a que los vehículos debieran transitar largas distancia para reabastecerse de líquido necesario para sofocar las llamas, lo cual impidió que el servicio de bomberos se prestara en condiciones de eficiencia, eficacia y oportunidad, pues cada que los carro eran retirados para abastecerse, la llamas resurgían.

DECIMO PRIMERO: Producto de esa ineficaz, ineficiente inoportuna e indebida prestación del servicio de bomberos, lo cual constituye una evidente falla en el servicio bomberil, mis representados perdieron sus viviendas, sus enseres y el patrimonio de toda su vida.

DECIMO SEGUNDO: Por la destrucción de sus viviendas, mis poderdantes tuvieron que salir de los lugares en que había afincado e invertido su proyecto de vida y proyecto de familia, viéndose en la penosa necesidad de ir a pedir posada donde familiares, amigos o a pagar arriendos en situaciones distintas de cómo habían planeado su vida.

DECIMO TERCERO: Este cambio tan repentino en el proyecto de vida personal y familiar de mis poderdantes, producto de la falla del servicio bomberil, generó en mis mandantes graves afectaciones morales, además de los evidentes daños materiales, por la pérdida de sus inmueble y enseres. RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 DECIMO CUARTO: Los afectados me han conferido poder especial, amplio y suficiente para solicitar de las entidades convocadas, cuya falla del servicio, ocasionó el resultado, para que mediante proceso de conciliación prejudicial se obtenga la reparación del daño causado por las acciones, hechos y/u omisiones que se presentaron en el procedimiento bomberil de atención al incendio el día 13 de abril de 2019.

DECIMO QUINTO: Que presenté solicitud de conciliación y en la misma manifesté la disposición de llegar a un acuerdo económico que terminara de una vez por todas las afugias por que atraviesan las familias demandantes y lo cual incluía también el pago de los honorarios que los afectados deben pagarme por adelantar el presente proceso.

DECIMO SEXTO: Que la negativa de la entidad demandada a conciliar un daño cierto, implica un nuevo detrimento patrimonial, para los afectados, en razón a la obligación de pago de honorarios para el suscrito, los cuales se han tazado en 30% de las resultas del proceso”. 2. Pretensiones. Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Que se Declare que las entidades demandadas son responsables de la existencia de un daño imputable a ellas y en consecuencia reparen los daños causados a mis mandantes y paguen a título de indemnización y/o reparación integral, los daños y perjuicios materiales e inmateriales (patrimoniales y extra patrimoniales, pecuniarios o no pecuniarios) causados a mis mandantes, por la falla en el servicio bomberil, consistente en la Falla del servicio público de bomberos, por la inoportuna, inadecuada, deficiente e ineficaz prestación del servicio público esencial de bomberos, omisión, operación y/o hecho por la demora en la atención, falta de elementos básicos y necesarios para la atención especial de la contingencia, inexistencia de tomas de agua para atención de incendio y demás situaciones evidenciadas en la falla en la prestación del servicio que causó la destrucción de la mayor parte de los inmuebles de propiedad de los demandante, sus bienes personales, así como enseres de su propiedad, y las de sus hijos que residían en la vivienda que fue consumida, ocasionando con ello un daño antijurídico, con consecuencias que afectaron material, moral y psicológicamente a los demandantes y sus familias; por lo que se solicita reconocer en su favor los siguientes rubros: SEGUNDA: Como consecuencia de reconocido en el numeral primero, el municipio de Quibdó pague a los demandantes y a su familia por concepto de perjuicios integrados por los daños materiales, daño emergente y lucro cesante desde la fecha de ocurridos los hechos la suma que probatoriamente se establezca dentro del incidente de liquidación, o en el incidente que autorice la liquidación de los mismos que establece el Código general del Proceso, perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses y la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño. Conforme la relación que presento a continuación así: N° NOMBRES Y APELLIDOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE 1 KATHERINE JOLIETH MENA PEREZ Setenta millones de pesos (70.000.000) correspondiente al valor de la vivienda destruida por la omisión de la autoridad demandada.

Quinientos mil pesos (500.000) mensuales desde el 13 de abril de 2019, hasta que se cumpla el pago de la reparación, con su respectiva indexación, en razón al pago de arrendamientos para el grupo familiar RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 2 KAROL DIANA MENA PEREZ Setenta millones de pesos (70.000.000) correspondiente al valor de la vivienda destruida por la omisión de la autoridad demandada Quinientos mil pesos (500.000) mensuales desde el 13 de abril de 2019, hasta que se cumpla el pago de la reparación, con su respectiva indexación, en razón al pago de arrendamientos para el grupo familiar 3 LUISA IRINA MURILLO CONTO Setenta millones de pesos (70.000.000) correspondiente al valor de la vivienda destruida por la omisión de la autoridad demandada Quinientos mil pesos (500.000) mensuales desde el 13 de abril de 2019, hasta que se cumpla el pago de la reparación, con su respectiva indexación, en razón al pago de arrendamientos para el grupo familiar. 4 JUDY CAICEDO CONTO Setenta millones de pesos (70.000.000) correspondiente al valor de la vivienda destruida por la omisión de la autoridad demandada Quinientos mil pesos (500.000) mensuales desde el 13 de abril de 2019, hasta que se cumpla el pago de la reparación, con su respectiva indexación, en razón al pago de arrendamientos para el grupo familiar 5 ISES CONTO MOSQUERA Setenta millones de pesos (70.000.000) correspondiente al valor de la vivienda destruida por la omisión de la autoridad demandada Quinientos mil pesos (500.000) mensuales desde el 13 de abril de 2019, hasta que se cumpla el pago de la reparación, con su respectiva indexación, en razón al pago de arrendamientos para el grupo familiar 6 YESSICA PEREZ CONTO Setenta millones de pesos (70.000.000) correspondiente al valor de la vivienda destruida por la omisión de la autoridad demandada Quinientos mil pesos (500.000) mensuales desde el 13 de abril de 2019, hasta que se cumpla el pago de la reparación, con su respectiva indexación, en razón al pago de arrendamientos para el grupo familiar TERCERA: Condena a las entidades demandadas al pago de la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del fallo para cado uno de los demandantes, por concepto de los perjuicios morales, en razón a la afectación de su proyecto de vida.

CUARTA: Que las entidades demandadas paguen los demás Daños y perjuicios que se encuentren probados en el expediente que sean pertinentes indemnizar, según la tipología del daño aceptada por la jurisprudencia actual al momento del fallo2, así no hayan sido pedidos de manera taxativa en esta y los daños futuros que la sana critica evidencie que se ocasionaron, tales como: Pago de honorarios en cuantía del 30% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el contrato suscrito entre el apoderado y los demandantes.

QUINTA: Que el pago de las condenas a que se llegue se realice con intereses del 6% anual desde la ejecutoria de la firmeza del acuerdo conciliatorio hasta el pago efectivo de las mismas. SEXTA: Que se liquiden las agencias en derecho aplicando el acuerdo 1887 de 2003, del consejo superior de la judicatura y se condene en costas a la entidad citada”.

RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 3.

Trámite procesal. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 1183 del 19 de octubre de 2021 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico. La entidad demandada MUNICÍPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICÍPIO DE QUIBDÓ, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) el día de la ocurrencia del incendio, los bomberos intentaron abastecer o recargar los carros contra incendio, con los hidrantes más cercanos, encontrando la dificultad que los mismos no contaban con agua, lo que obligo a tener que acudir a lugares más distantes para cumplir con dicha tarea, esta circunstancia permite concluir que a pesar de la disponibilidad con las máquinas y demás elementos contra incendio, a propagación de las llamas, no obedeció a la falta de prestación del servicio o deficiencia en la misma, sino a la no existencia de elementos de apoyo como lo son los hidrantes, situación que no depende del ente municipal o el cuerpo de bomberos, sino de la operación del servicio de acueducto en cabeza de la empresa EPQ- EN LIQUIDACIÓN Y AGUAS DEL ATRATO- EPM.

La inexistencia de punto de abastecimiento de agua para los vehículos contra incendio, fue la causa de la propagación y el no apagamiento del incendio, por lo cual resulta oportuno sostener que no existe falla en la prestación del servicio. (…) Si bien al expediente se aportan recibos de pago del impuesto predial, no se encuentra acreditado en el plenario, la escritura de las viviendas, al igual que el certificado de libertad y tradición de los inmuebles, igualmente carece de existe la prueba de los bienes cuya indemnización por vía de reparación directa se pretende.

La prueba de los bienes inmuebles y sus construcciones y anexidades se prueba con los documentos que así lo demuestran, pues se trata de una regla probatorio de orden legal. No existe prueba que las viviendas hubieran sido construidas con licencia de construcción, es decir, estuvieran las misma, bajo la norma de construcción existente en el municipio, sea decir, zona habitable, con las normas de urbanismo, que no solo sirve para efectos de cumplir un requisito formal, sino además que tiene como fin la atención y prevención de desastres y riesgos previsibles.

Ahora los bienes y enseres que denuncian como perdidos, deben probarse con los documentos que así lo acrediten. (…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de “caducidad de la acción de reparación directa, falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad, inexistencia de falla en la prestación del servicio de bomberos, imposibilidad de abastecimiento de los carros de bomberos por inexistencia de hidrante habilitados y con agua – causa extraña e inexistencia de la prueba de las construcciones cuya indemnización se pretende” 4.

Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 230 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “(…) Así las cosas, en este caso, el medio noticioso aportado, no tiene la entidad suficiente para acreditar los hechos que contiene, pues dan cuenta de la divulgación de determinado contenido, pero no de su veracidad, porque para tal fin deben ser valorados en conjunto con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, dentro de los cuales ninguno versa sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos, lo que de suyo impide establecer el momento exacto en que se produjo la conflagración, el tiempo de reacción y las maniobras desplegadas por el cuerpo de bomberos de la ciudad de Quibdó para mitigarla, al igual que sus causas, para a partir de allí, evaluar la existencia o no de una falla en la prestación del servicio.

Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño antijurídico alegado, por lo que en el caso concreto que ahora se examina, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el sub-lite y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis.

Si bien, quienes componen la parte actora demostraron la existencia de un daño antijurídico, lo cierto es, que las pruebas arrumadas al plenario, son insuficientes para imputarle el mismo a la entidad demandada. Y aun cuando se abriera la posibilidad de efectuar un estudio a fondo de la imputación del daño, de todas formas, no habría lugar a condena alguna, pues no se tiene certeza de que el bien que poseía para la fecha de los hechos la señora ISES CONTO MOSQUERA y que cedió a LUISA IRINA MURILLO CONTO, JUDY YANETH CAICEDO CONTO y YESSICA EDDY PEREZ CONTO, realmente estuviera ubicado en el lugar exacto del incendio y que ese inmueble específicamente haya resultado en pérdida total o parcial, ni que en el mismo existieran muebles o enseres que fueron afectados con la conflagración, como se indicó en la demanda.

Nótese que según la constancia del Comandante del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Quibdó, el incendio ocurrió en el barrio “chamblum” sector la 8ª y la 9ª, y por su parte, el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi indica que el bien de la señora ISES WILFRIDA CONTO MOSQUERA estaba ubicado en el Barrio García Gómez; en la póliza de donación se describió que su ubicación era el Barrio Pan de Yuca; y en las declaraciones extrajuicio aportadas, afirmaron que era en el barrio Alameda Reyes.

Luego entonces, no es posible determinar la ubicación exacta de dicho inmueble, y por ende, no puede establecerse que se trata de la misma estructura descrita en el certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos y que resultó afectada por la conflagración ocurrida el día 13 de abril de 2019. Y en lo que respecta a las señoras KATHERINE JOLIETH MENA PEREZ y KAROL DIANA MENA PEREZ, ni siquiera se identificó porqué bien resultaron damnificadas.

(…)”. Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de inexistencia de falla en la prestación del servicio de bomberos, imposibilidad de abastecimiento de los carros de bomberos por inexistencia de hidrante habilitados y con agua – causa extraña e inexistencia de la prueba de las construcciones cuya indemnización se pretende, propuestas por la entidad RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas”. 5. Recursos de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación fundamentado en que la ausencia de hidrantes constituye una falla imputable exclusivamente al Municipio de Quibdó, dado que no llevó a cabo la debida supervisión, interventoría, inspección y vigilancia de las obras contratadas para la construcción del acueducto municipal.

En consecuencia, considera que esta omisión es prueba suficiente para declarar la falla en el servicio de atención y prevención de desastres. Además, resaltó que, si el A quo hubiese otorgado al informe de noticias el tratamiento correspondiente, conforme a la jurisprudencia, y lo hubiese valorado en conjunto con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, sería obligatorio concluir que el daño por el cual se demanda efectivamente ocurrió, y que la indemnización solicitada resulta pertinente para reparar, en parte, el perjuicio sufrido debido a la falla en el servicio de bomberos a cargo del municipio de Quibdó 6.

Trámite de segunda instancia. Con auto interlocutorio N° 437, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 230 del 19 de octubre de 2023, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.

Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por la Juez Cuarta Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

Cuestión previa. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos necesarios para declarar responsable al Municipio de Quibdó – Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Quibdó por los daños sufridos por los demandantes, debido a la ausencia de una prestación oportuna y adecuada del servicio público esencial de prevención y control de incendios, o si por el contrario se encuentran probadas unas o varias excepciones que liberen a la entidad demandada del deber jurídico de reparar.

En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Responsabilidad del Estado por deficiencias en la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y ii. Caso en Concreto. 11. Responsabilidad del Estado por deficiencias en la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico ha atribuido, el Consejo de Estado ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

Así, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”5.

En esa línea, el Consejo de Estado, sostiene que el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna implica la protección a la vida de la comunidad en general, pues lo contrario pondría en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Por tanto, “los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley” 6.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo7.

En ese sentido, cabe destacar que el Consejo de Estado ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”8.

Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y en la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, también se ha precisado que: “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la Administración de Justicia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador.

Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837, Alier E. Hernández Enríquez y la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de enero de 2014, exp. 24.579, M.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia del 13 de noviembre del 2014, exp. 33.727, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, exp. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance”9. Ahora bien, la Sala recuerda que el legislador nacional a través de la Ley 1575 de 201210, le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, para lo cual estableció la obligación a cargo de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

La anterior definición está acompañada de una serie de menciones al propio sistema que hace presumir el cumplimiento y desarrollo de un cúmulo de actividades administrativas, presupuestales, contractuales, de ordenación y en general de planeación, propias para la implementación y desarrollo del citado servicio. Así, por ejemplo, se menciona en la ley que la Nación debe adoptar políticas regulaciones generales en la materia, al lado de lo cual los departamentos ejercerán funciones de coordinación y de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, intermediando en nombre de estos frente a la Nación con miras a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos.

Al lado de lo anterior se prevé que es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del citado servicio para lo cual podrán constituir Cuerpos de Bomberos Oficiales o celebrar contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, precisándose que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.

Precisado lo anterior, para el presente caso, resulta importante señalar que, si bien la prevención y control de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano y que las instituciones bomberiles, constituyen un servicio público esencial de acuerdo con la Ley 1575 de 2012, ley que fijó el referido deber de los municipios de contar con un cuerpo de bomberos o contratar ese servicio con otro municipio, de ahí que no se compadezca ese contexto cronológico para efectos de emitir un juicio de reproche ante un presunto deber incumplido, como base para establecer una falla en el servicio.

Con este propósito, el mismo cuerpo normativo en su artículo 22 asignó las siguientes funciones a los cuerpos de bomberos para la gestión integral del riesgo de incendios: a) Análisis de la amenaza de incendios; b) Desarrollar todos los programas de prevención c) Atención de incidentes relacionados con incendios d) Definir, desarrollar e implementar programas de mitigación 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940, M.P. Jesús María Carrillo. 10 Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.

RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 e) Llevar a cabo los preparativos tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y todas las instalaciones de personas de derecho público y privado para garantizar la respuesta oportuna, eficiente y eficaz.

En concordancia con dichas funciones, el objeto de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá es dirigir, coordinar y atender en forma oportuna las distintas emergencias relacionadas con incendios, explosiones e incidentes con materiales peligrosos (artículo 1º, Decreto 555 de 201111), el cual debe ser cumplido en atención a los estándares y parámetros aprobados por la Junta Nacional de Bomberos (parágrafo, artículo 22, Ley 1575 de 2012).

Así las cosas, el reglamento general administrativo, operativo y técnico vigente, adoptado por la Junta Nacional de Bomberos en la Resolución 661 de 2014, estableció que la prestación del servicio público implicaba el uso eficiente de los medios y recursos que poseía el cuerpo de bomberos para la atención de la emergencia, mediante el desarrollo de un plan que identificara los riesgos potenciales, la evaluación de la situación y las posibilidades de acuerdo con los recursos disponibles, teniendo como prioridades: i) el rescate, ii) la extinción o contención y iii) la protección de bienes (artículos 161 y 162, Reglamento), Vale aclarar que, en dicho reglamento no se estableció el tiempo de respuesta de acuerdo con el nivel de emergencia, aunque sí se fijaron los lineamientos sobre la maquinaria y equipos que debe tener un determinado cuerpo de bomberos. 12.

Caducidad del medio de control de reparación directa. Se puede decir que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado, la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional. Para la ocurrencia de la caducidad, no se requiere ningún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término que en cada caso haya fijado la ley, para que el acto se vuelva inimpugnable en la vía jurisdiccional, o se puedan reclamar las consecuencias jurídicas del hecho.12 Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo basta la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Es eminentemente objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que señala la ley para demandar, ya no se podrá incoar la acción.13 En ese sentido, el Consejo de Estado ha precisado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo; pues la caducidad produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

La Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda cuya competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. «[…] 11 Por el cual se modifica la estructura organizacional de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C 12 Derecho Procesal Administrativo, 11a edición; por JUAN ANGEL PALACIOS HINCAPIÉ. 13 Derecho Procesal Administrativo, 11a edición; por JUAN ANGEL PALACIOS HINCAPIÉ. RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 2.

En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]».

En ese orden, es preciso indicar que el término para instaurar el medio de control de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando se tuvo conocimiento del mismo. En este caso, se encuentra acreditado lo siguiente: i) la fecha de ocurrencia de los hechos fue el día 13 de abril de 2019, de conformidad con el informe de emergencia suscrito por el Comandante (E) Arley Caicedo Yurgaky, presentado ante el Jefe de gestión del Riesgo Municipal el día 07 de mayo de 2019 ii) Que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 202014, mediante el cual suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 202015, los cuales fueron reanudados a partir del 01 de julio de 202016, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 202017, es decir que desde el momento de los hechos hasta la suspensión de términos transcurrió once (11) meses y dos (02) días, por lo que a partir del 01 de julio de 2020, la parte demandante tenia un plazo para presentar la demanda hasta el 11 de agosto de 2021 y, iii) la demanda fue presentada el 04 de junio de 2021, es decir, dentro de los dos años previstos para ello. 13.

Caso Concreto. Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. 14 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 15 “ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” 16 “Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.” 17 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho18: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”19.

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”20. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.

RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”21.

Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”22.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la existencia del daño, consistente en la destrucción de los inmuebles ocupados por los demandantes, con ocasión a un incendio ocurrido el día 13 de abril de 2019, entre las carreras 8ª y la 9ª de la ciudad de Quibdó. A este punto, debe advertirse que el Municipio de Quibdó sólo estará llamado a responder en este asunto, si se llega a demostrar que las actividades desplegadas por el Cuerpo de Bomberos fueron la causa de los daños alegados, pues dicha entidad territorial tiene la obligación constitucional y legal de prestar el servicio a cargo de este último.

Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201223, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 22 Ibídem. 23 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria24.

Ahora bien, en virtud de las pruebas presentadas obrantes en el plenario, se encuentra el informe de emergencia de fecha 7 de mayo de 2019, en el que consta la atención dada el día 13 de abril de 2019 por parte del Cuerpo de Bomberos ante la emergencia por incendio en el barrio Chamblum - Quibdó, sectores 8 y 9, que dejó un saldo de 21 familias afectadas con pérdida total de sus viviendas.

Entre los afectados se mencionan a los señores Katerine Joulíeth Mena Pérez, Karol Diana Mena Pérez, Luisa Irina Murillo Conto, Yudy Janeth Caicedo Conto, Ises Wilfrida Conto Mosquera, Yessica Eddy Pérez Conto, José Gustavo Murillo Borja, María Elda García Copete, Damiso Rodríguez Mosquera, Fernando José Tocagón Espinosa, Diego Alexander Caicedo Cuéllar, Eduin Calimeño Mena, Julio Armando Dordecilla Mosquera, Armando Rafael Dordecilla Montes, César Jeisler Dordecilla Mosquera, Edwin Esteban Dordecilla Mosquera, Lucy Cecilia González Ortiz, Pedro Pablo González Ortiz, Nicolasa González Ortiz, Gladys Teresa Mendoza de Ávila y Luis Nain Ibarguen Ibarguen.

Del listado previamente mencionado, se observa que se encuentran las demandantes KATHERINE JOLIETH MENA PEREZ, KAROL DIANA MENA PEREZ, LUISA IRINA MURILLO CONTO, JUDY YANETH CAICEDO CONTO, ISES CONTO MOSQUERA y YESSICA PEREZ CONTO. Al plenario se presentó el extracto de un libro de anotaciones, en el que se señala que el 13 de abril de 2019 se atendió un incendio a las 8:10 a.m. Por otro lado, se probó que el 30 de junio de 2021, la señora Ises Wilfrida Conto Mosquera procedió al pago del impuesto predial correspondiente al bien inmueble identificado con el código catastral No. 010101020083001, ubicado en la K 8ª 24 104, barrio García Gómez, sector 91, de la ciudad de Quibdó, por un monto de $215.654.

La parte demandada sostiene que las circunstancias de la conflagración y las causas de su extensión son desconocidas, indica que no es cierto lo relacionado con el arribo de las máquinas de bomberos al lugar de los hechos dos (02) horas después como lo afirma la parte demandante en su demanda, y que, en todo caso, tal acreditación no la constituye la minuta, teniendo en cuenta que la misma es elaborada posterior a la atención de la emergencia. Explica que las bombas para la expulsión de agua, funcionaron de forma efectiva y que la dimensión del incendio obedeció al tipo de material de las construcciones, mas no como consecuencia de la no prestación oportuna de la actividad bomberil.

Añade que la dificultad de no encontrarse hidratantes en el área de la ocurrencia del siniestro, no es imputable a la negligencia del servicio de bomberos, en razón a que la prestación de los servicios públicos en el Municipio de Quibdó, se encuentra en cabeza de la empresa EQP-EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DEL ATRATO-EPM; Insiste en que los vehículos de bomberos llegaron de forma rápida y oportuna al lugar del incendio, procediendo con las labores de apagamiento 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).

RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Indicó que el día de los hechos objeto de debate, los bomberos intentaron abastecer o recargar los carros cisterna con los hidrantes más cercanos. No obstante, se presentó una dificultad, ya que dichos hidrantes no contaban con agua, lo que obligó a los bomberos a acudir a los puntos más distantes para cumplir con esa tarea.

El a quo negó las pretensiones de la demanda, sustentado en que no existían criterios de causalidad que permitieran vincular la conducta de la entidad demandada frente a los hechos que concretaron el año antijurídico alegado. Agregó que no había certeza de que el bien inmueble que poseía la señora Ises Conto Mosquera, cedido a Luisa Irina Murillo Conto, Judy Yaneth Caicedo Conto y Yessica Eddy Pérez Conto, se encontrara ubicado en el lugar exacto del incendio y que el mismo haya sufrido pérdidas o afectación de enseres.

Asimismo, señaló que no se identificó el bien inmueble afectados de las señoras Katherine Jolieth Mena Pérez y Karol Diana Mena Pérez. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 230 del 19 de octubre de 2023, en la que plantea varios argumentos que merecen un examen detallado por parte de esta Sala, como a continuación se explican: I. Sobre la falla en el servicio por inexistencia de hidrantes Para la parte demandante, la incineración de las viviendas resulta atribuible al Municipio de Quibdó a título de falla en el servicio, ante la falta de hidrantes para atender la conflagración. Sin embargo, tras un minucioso análisis del material probatorio, la Sala observa que no se aportaron elementos de prueba suficientes que respalden dicha afirmación. El expediente únicamente contiene un enlace web con comunicados de prensa relacionados con el siniestro, los cuales carecen de entidad suficiente para acreditar la falla del servicio alegada.

Estos reportes noticiosos, al no encontrarse corroborados con otros medios probatorios que demuestren la inexistencia de hidrantes en el lugar, no pueden constituirse en prueba plena de los hechos que pretenden establecer. Es importante precisar que, en el medio noticioso aportado, se hizo alusión al incendio ocurrido el 13 de abril de 2019, señalando que tuvo lugar entre las 7:00 am y las 10:00 am, afectando a 31 viviendas y 41 familias.

Más significativo aún, se informó que las llamas fueron controladas mediante un esfuerzo conjunto del Cuerpo de Bomberos de Quibdó, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Defensa Civil y la empresa Airplan, que aportó una máquina para combatir el fuego. Paradójicamente, de otorgarse valor probatorio a dicha información, resultaría desfavorable para la pretensión de la parte demandante, pues lo que se registró fue precisamente una actuación coordinada y efectiva de varias instituciones, incluido el Cuerpo de Bomberos, que lograron controlar el incendio.

II. Sobre la ubicación y existencia de los inmuebles afectados Respecto a la certeza sobre la ubicación y existencia de los inmuebles que supuestamente resultaron afectados, esta Sala comparte el razonamiento del a quo. Con los elementos probatorios disponibles, no es posible determinar con precisión que los bienes que poseían las señoras LUISA IRINA MURILLO CONTO, JUDY YANETH RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 CAICEDO CONTO y YESSICA EDDY PEREZ CONTO, cedidos por la señora ISES CONTO MOSQUERA, estuvieran ubicados exactamente en el lugar donde ocurrió el incendio.

Tampoco existe prueba concluyente de que tales inmuebles hayan resultado totalmente destruidos o parcialmente afectados, ni hay evidencia de los muebles o enseres que supuestamente se encontraban en su interior y que habrían sido consumidos por las llamas. Las inconsistencias en la identificación de los inmuebles son notorias. La constancia del Comandante del Cuerpo de Bomberos sitúa el incendio en el barrio "Chamblum", específicamente en el sector entre carreras 8ª y 9ª.

Sin embargo, el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ubica el bien de la señora ISES WILFRIDA CONTO MOSQUERA en el Barrio García Gómez. Por su parte, la póliza de donación menciona que estaba en el Barrio Pan de Yuca, mientras que las declaraciones extrajuicio indican que se encontraba en el barrio Alameda Reyes.

Adicionalmente, algunas facturas de servicio de energía hacen referencia a un inmueble ubicado en la carrera 8 con calle 24. Esta pluralidad de referencias sobre la ubicación del inmueble genera una incertidumbre que no puede ser resuelta favorablemente para la parte demandante, pues es a ella a quien corresponde la carga de demostrar con claridad y precisión los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal que alega.

En conclusión, la parte demandante inobservó el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este punto, cabe mencionar que la obligación de atender los incendios es de medio, no de resultado, de ahí que, en muchos casos, a pesar de que se atienda el incendio inmediatamente, la pérdida puede ser total.

En este contexto, se precisa que la carga obligacional de atención que le asiste al organismo demandado dependerá del momento en que las autoridades hayan tenido conocimiento. Así las cosas, el juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado25.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad 26. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa del daño, situación que en este caso no ocurrió. Conforme lo hasta aquí expuesto, sin mayores consideraciones y ante la ausencia de pruebas que permitan demostrar que el daño antijurídico alegado le era imputable a 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 RADICACIÓN: 27001333300420210012400 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 la entidad demandada, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo, que negó las pretensiones de la demanda. 14.

Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado27, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 230 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora YESSICA EDDY PEREZ CONTO Y OTROS contra la MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA 27Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.