REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 41 RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCÍA CÓRDOBA VALENCIA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 291 del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora SANDRA LUCÍA CÓRDOBA VALENCIA, contra el E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, a través de la cual se negó las súplicas de la demanda. 1.
Situación fáctica. La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: De conformidad con la Ecografía Obstétrica Transvaginal del 30 de agosto de 2019, realizada a la señora Sandra Valencia, se puedo extraer que la misma, contaba con 10 semana y un día de embrazo.
SEGUNDO: Estando en cita médica de control, el día 02 de octubre de 2019, por encontrarse en un estado de embarazo de 19,3 semanas, la señora SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA, a eso de las seis (6:00 pm) de la tarde, fue remitida por urgencia a la NUEVA E.S.E., HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS, por la médica tratante, puesto que, al examinarla pudo evidenciar que tenía la presión muy alta y el estómago algo duro.
TERCERO: En consecuencia, la señora fue atendida a eso de las 10 de la noche por el medico que se encontraba en turno de urgencias, quien dilataba la atención a mi prohijada, dándole importancias a sus intereses personales como es la búsqueda de su billetera que se le había perdido y luego de encontrarla, procede a atenderla; pero para desgracia de la señora SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA, a consideración del médico ella no tenía nada, por lo cual le manifiesta que ella estaba bien y no amerita la atención por urgencias, determinación esta que la toma sin examinarla, en lo que ella expresa que ni siquiera la tocó.
CUARTO: En reparo a lo manifestado por el médico de urgencias, la señora SANDRA CORDOBA, le manifiesta que ella presenta un embarazo de alto riesgo, y que hasta el momento portaba una infección en la orina y la presión inestable, y siempre los médicos le hacían un TAC y le tomaban los signos vitales para mirar el estado de su bebe, y luego le presenta la nota con la que la médica YAKELIN le solicitó se remitiera por urgencias al HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, para luego no ser revisada por el doctor HEANDEL RENTERÍA CÓRDOBA quien se encontraba en el turno de urgencia el día 02 de octubre de RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 2019 en el Hospital San Francisco de Asís, En la cual la médica daba una referencias del estado de la paciente, “mujer de 31 años con 19,3 semanas de embrazo, con cefalea 8/10, con presión 140/90 el abdomen globoso, útero grávido masa en el fondo de útero duro.”
QUINTO: El médico, insistió que ella estaba bien, que lo que necesitaba era reposo y que para tranquilad de ella le enviaría unos exámenes, los cuales debía hacerlos autorizar por la EPS, ya que eran de consulta externa, es claro que el medico HEANDER RENTRIA CORDOBA, falló en su deber como médico, al negarle la atención debida, al no querer ni examinar a la señora Sandra Córdoba Valencia, que incluso le manifestó que haba sido remitida a urgencia desde la cita de control donde asistía por encontrarse en embarazo y le mostro la carta de remisión emitida por la doctora YAKEIIN quien era la médica que la atendía en ese momento, en la cual decía que remitía a la señora Sandra Córdoba, mujer de 31 años con 19,3 semanas de embrazo, con cefalea 8/10, con presión 140/90 el abdomen globoso, útero grávido masa en el fondo de útero duro.
SEXTO: En vista de la omisión en la prestación de los servicios de urgencia médicas, señora SANDRA CÓRDOBA, opto como única alternativa, por depositar confianza en el dictamen ocular realizado por el profesional médico, pues su preparación superaba el padecimiento de su estado de salud.
SÉPTIMO: El día 04 de octubre de 2019, es decir, dos días después, mi prohijada asistió por urgencias al HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, porque sentía la barriga pesada y no sentía que su bebe se movía, y la médica que se encontraba de turno le dio la desgarradora noticia que su bebe había muerto y que ya no se podía hacer nada, como lo dice en la historia clínica del 04 de octubre de 2019, “ paciente consiente, sangrado abdominal, dolor pélvico como contracciones, cuando se toca el abdomen esta globoso y tiene contracciones y dolor, conclusión aborto inevitable.” Este aborto pudo haber sido evitado, si el médico no se niega a examinar a la señora Sandra Córdoba como ella se lo sugirió, ya que se hubiera dado cuenta que algo malo está pasando en su vientre y pudieron haber tomados las acciones correspondientes por la unidad médica.
OCTAVO: El día tres (3) de mayo de los cursantes, a través de oficio radicado en el área de archivo, se solicitó al HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS copia de la historia clínica de la atención del día 2 de octubre de 2019, derecho de petición que jamás fue respondido. Cabe manifestar su señoría que el funcionario de archivo del hospital señor PLINIO VALOYES, le manifestó a mi poderdante que esta historia clínica no existía, ya que la había buscado y nunca la encontró, hecho que corrobora lo manifestado en esta demanda sobre la falla en el servicio médico.
NOVENO: El día 15 de abril de 2021, ante la procuraduría 186 judicial, para asuntos administrativos se llevó acabo audiencia de conciliación extra judicial, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio del demandado”. 2. Pretensiones. Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita (se transcribe incluso con posibles errores): “Declárese a La NUEVA E.S.E., HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS es administrativa, patrimonial y solidariamente responsable de la conducta irresponsable, descuidada y omisiva de los actos del médico adscrito a la NUEVA E.S.E., HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS, el señor HEANDER RENTERIA CORDOBA y por consiguiente de los daños y perjuicios de orden material y moral ocasionados a la SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA parte demandante en el presente proceso, por Falla en el Servicio de Salud con la cual esta entidad le produjo daños irreparables como es el aborto o muerte de su hijo que estaba por nacer.
Como consecuencia lógica de la anterior declaración condénese a LA NUEVA E.S.E., HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS a pagar:
PRIMERO: PERJUICIOS MORALES: El equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigente, o el máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 para la señora SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA, madre del bebe que estaba a punto de nacer y como víctima directa.
La suma anteriormente mencionada deberá ajustarse a las cantidades expuestas o en su defecto a lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo. La cantidad anteriormente mencionada, hace razón el plano psíquico interno de los individuos, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, que en el caso concreto afecto ostensiblemente a la señora SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA, por la perdida de su hijo que estaba a punto de nacer.
SEGUNDA: A TITULO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION: el equivalente a trecientos (300) salarios mínimo legales mensuales vigentes o el máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo. Para la señora SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA. Es importante precisar que es aplicable al caso de estudio por cuanto la demandante no podrá realizar las actividades que hace una madre con su hijo, no podrá tener ese momento mágico de ver nacer y crecer a su hijo como un hombre bien; este daño es insuperable ya que la psíquica que se forma en este tipo de escenarios no son fácil de sobrellevar, ya que la pérdida de un ser querido jamás se podrá reponer.
TERCERO: A TÍTULO DE DAÑOS MATERIALES: el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigente o el máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo. Para la señora SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA, (o los que se puedan probar dentro del proceso).
CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, ajustándolo tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA”. 3. Trámite procesal. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 610 del 8 de junio de 2021 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico.
La entidad demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) NEXO DE CAUSALIDAD: (…9 Se trata pues de establecer ponderación de esta, de ahí que al escudriñar el asunto se puede evidenciar que existe otra causa, (el no guardar reposo la paciente y manejar un cuidado especial, cuando sabía que tenía un embrazo de alto riesgo, lo que provoco el hecho, dicha actuación no es propia de la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís. En este orden de ideas, la labor, de la entidad fue del todo diligente, pues lo que se buscó, fue darle una alternativa, basada en el protocolo médico, en brindarle una atención a todo el que lo necesite, pero que no se compromete una obligación de resultado más cuando las condiciones no la permitían, debido a las condiciones médicas de la paciente, al momento de ingresar a la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís. BUENA FE Y PROCEDIMIENTO DE MANERA INTEGRAL: La actuación de la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, tiene como características el sobre pasar los niveles de diligencia y cuidado, dejando de lado la obligación de medio que se compromete, yendo mucho más, tal como lo exige el máximo de justicia de esta jurisdicción, pues se le dio atención a la paciente, conforme a su estado de salud, ajustado a los requerimientos RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 especializados del momento e incluso la disponibilidad medica posible para el caso en concreto.
Está claro que lo único que se intenta hacer, en estos casos por parte de la entidad es la de conservar la integridad y salud de los pacientes, así como los procedimientos médicos, conforme a la disponibilidad y posibilidad organizacional, así como el actuar diligentemente de la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Como bien hemos indilgado la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, ha carecido de responsabilidad alguna en el aborto inevitable de SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA, razón por la cual se ha de adjudicar sobre otro sujeto la responsabilidad de llegar aprobarse, así las cosas, estamos frente a la ausencia o falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís. (…) Ello se funda en que básicamente lo que se reclama no fue realizado por la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, toda vez que el Demandante pretende reclamar, prestaciones inexistente ello fundado, en supuestas actuaciones de la entidad toda vez que las actuaciones tendientes a afectar el estado de salud de la paciente, pues por el contrario se ha podido evidenciar hasta en la historia clínica, no solo el estado de salud de la paciente en que llego a la entidad, y como a partir de la actuación de la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, toda vez que llega en un estado de salud inevitable acorde a los diagnósticos constantes realizados en la entidad.
(…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de “ausencia de los elementos esenciales de responsabilidad administrativa, imputación, nexo de causalidad, buena fe y procedimiento integral, falta de legitimación en la causa por pasiva, innominada y genérica.” 4. Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 291 de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.
Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) Siguiendo con el hilo principal del proceso, tal como se dijo en precedencia, si consideráramos que a la paciente no se le prestó la atención diligente en la atención médica cuando acudió el día 2 de octubre de 2019, es menester, que la parte demandante pruebe que la falencia en la prestación del servicio médico asistencial ocasionó el fallecimiento del feto que esperaba la señora SANDRA LUCÍA CÓRDOBA.
Se hizo mención en precedencia de las patologías presentadas en el embarazo de la señora SANDRA CÓRDOBA: obesidad, riesgo de incompatibilidad sanguínea por tener un RH negativo, anemia, toxoplasmosis, miomatósis uterina severa e hipertensión como consecuencia del embarazo, y que ante la carencia de medios probatorios que den cuenta de las razones o causales del aborto espontáneo padecido por la accionante y si este se pudiera evitar, o que dieran cuenta de que el día 2 de octubre de 2019, incluso el día 4 de octubre, el feto se encontraba con vida y fuera viable.
Para el despacho, según las reglas de la experiencia, el embarazo de la señora SANDRA CÓRDOBA tenía altísimas probabilidades de terminar en muerte fetal, principalmente por los miomas tan grandes que tenía en su útero, ello aunado a las demás alteraciones del embarazo reducían aún más la probabilidad de éxito de la gestación, esto sin considerar, que probablemente el feto ya se encontraba sin vida el día del presunto control prenatal (presunto porque no se indica fecha, ni membrete de la IPS y no se consignó en el carnet de control prenatal), en todo caso, la profesional de la salud que atendió a la accionante, plasmó que no se auscultó la frecuencia cardiaca fetal y la remitió al ecógrafo, esto porque probablemente tenía dudas respecto a la supervencia del feto.
RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Respecto a una de las patologías presentadas por la demandante, según literatura médica, la miomatosis es la presencia de tumores generalmente benignos en el útero.
Se indica, que uno de los problemas que originan los fibromas es que pueden llegar a oprimir las trompas de Falopio, cosa que impide la fecundación del óvulo. También pueden impedir la implantación en el endometrio y se han relacionado estos tumores con los abortos de repetición, ya que, dependiendo del tamaño que tengan en el útero, pueden llegar a impedir el desarrollo normal del embrión. Así mismo, que las pacientes en edad fértil en las que se crea que estas alteraciones pueden dificultar el embarazo deben someterse a una miomectomía. (Cirugía para retirar los miomas).
A la accionante, solo le hicieron miomectomía una vez perdió el feto, por lo que pudo haber sido la miomatosis severa que presentaba, la principal causa del aborto descrito por el personal médico, como inevitable. (…) Concluye esta instancia que en el presente asunto, no se estableció a plenitud, la falla en la prestación del servicio médico y aunque esta pudiera inferirse por el lapsus en la historia clínica y el testimonio de la señora NURIA VALENCIA BUENAÑOS, la parte demandante en virtud de la obligación que esta tiene de probar los hechos que quieren hacer valer dentro del proceso, era de imperiosa necesidad que se probara el nexo causal entre la presunta falla del servicio y el daño alegado, es decir, que la muerte del feto que esperaba la señora SANDRA LUCÍA CÓRDOBA, se dio sin lugar a dudas, por la negligencia en el servicio médico asistencial prestado por la NUEVA ESE SAN FRANCISCO DE ASÍS, lo cual, como se indicó, no fue probado, pues no existen elementos probatorios suficientes que nos lleven a ese nivel convencimiento.
(…)” Y luego resolvió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación”. 5. Recursos de apelación. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, debido a las condiciones de riesgo que presentaba la señora Sandra, requería una atención prioritaria y especial.
Estas condiciones fueron las que llevaron a la médica tratante a remitir a la señora Sandra a un nivel mayor de complejidad, Sin embargo, para su sorpresa, fue dada de alta, y se le indicó que estaba en condiciones estables y que solo necesitaba realizarse unos exámenes por consulta externa, lo que constituye una omisión en el cumplimiento del protocolo médico.
En este caso particular, precisó que la historia clínica se convierte en un elemento fundamental para el esclarecimiento de la verdad y para determinar lo ocurrido ese día, documento que el hospital nunca presentó. En consecuencia, se establecía la carga de la prueba sobre la parte demandada, considerando que esta se encontraba en mejores condiciones de probar los hechos.
Además, señaló que la parte demandada no actuó con la debida diligencia y cuidado, evidenciándose de manera sospechosa que la historia clínica se extravió. Pues aduce que, dicho documento, de vital importancia, hubiera permitido establecer el comportamiento adoptado y corroborar si se incumplió o no con el protocolo médico. 6. Trámite de segunda instancia. Con auto interlocutorio N°518 del 17 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia N° 291 del RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 30 de junio de 2023, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.
Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por la Juez Sexta Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.
Cuestión previa. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexta Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: 1 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrió; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01;
Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del nasciturus ocurrida el 4 de octubre de 2019 por la presunta falla y/o falta en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora Sandra Lucía Córdoba Valencia, o si por el contrario se encuentran probadas una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda y deba confirmarse la decisión de primera instancia. En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. La responsabilidad Estatal derivada de la prestación de servicios de salud; ii.
Carga de la prueba como presupuesto para declarar responsabilidad patrimonial de las entidades públicas y iii. Caso en Concreto. 11. La responsabilidad estatal derivada de la prestación de servicios de salud La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud5, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio la que hace posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este6.
Por virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia7, los estados signatarios reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, garantía que la Carta Política de 1991 tradujo en el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
En ese sentido, dicho órgano realiza una interpretación a ese derecho social no solo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud.
Esa interpretación no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe concebirse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada. Por otra parte, en relación con la carga de la prueba, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de 5 Es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Es decir, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deberán resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones, tanto jurídicas como fácticas, que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 7 Ley 74 de 1968. RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios8.
Al respecto, el Consejo de Estado sustenta9: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (subrayado no original).
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio10.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
(…)” 12. Carga de la prueba como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas. En los procesos donde se debate la responsabilidad del Estado, es imprescindible que quien solicite reparación de perjuicios demuestre mediante los elementos de prueba que ha dispuesto la ley, el daño sufrido, y que ese daño sea atribuible o imputable a una entidad estatal.
Resulta entonces oportuno indicar que el artículo 167 del Código General del Proceso, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por otro lado, el Profesor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra de la Prueba judicial, Editorial Diké 2ª edición, páginas 146 y 147, expresó: “Frente a las partes, se afirma que la carga es una norma de conducta para éstos porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable; o en otros términos, porque estas mismas partes presentan sus hechos y hacen la oferta de prueba orientada por el concepto que tengan de la carga.
“Pese a que ambos aspectos implican normas de significativo alcance procesal no tiene igual fuerza obligatoria. Mientras la primera es imperativa para el juez, (norma 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y de junio 4 de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 9 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 23132, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 “[3] Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGÜEZ.
Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 de orden público) quien no puede desatenderla sin violar la ley, la segunda significa un principio de auto–responsabilidad para las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, las deja en libertad de no hacerlo ya que nadie puede exigirles su observancia; a lo que sí no se pueden sustraer las partes es a las consecuencias de su conducta probatoria frente a la carga de la prueba, ya que conforme a ésta, la decisión debe ser adversa para quien debía suministrarla y no lo hizo....Los planteamientos anteriores nos permiten decir, con Devis E., que la carga de la prueba es una noción procesal por medio de la cual se le indica al juez cómo se debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir pruebas para la formación del conocimiento del juez sobre los hechos básicos de la acción o de la excepción, en interés propio y con entera libertad, pero cuya inobservancia implica consecuencias desfavorables, por lo cual determina igualmente a quien corresponde evitar que falte la prueba de tales hechos, si pretende obtener una decisión desfavorable basada en ellos”.
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado, ha manifestado que11: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones12”.
Igualmente, esta misma Corporación ha indicado que13: “Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C14., que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra.
No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto”. En casos como el que suscita la atención de la Sala, se torna difícil la demostración del daño y de la imputación del mismo a una entidad pública, dada la complejidad del tema médico, pero el ordenamiento jurídico ha dispuesto para que casos como el que se trata aquí, las partes pueden hacer uso de todos los medios de prueba que existen, siempre y cuando con ello, no se afecten derechos fundamentales15. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia del 5 de octubre de 2016, Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00484-01(47645), Actor: María del Socorro Cifuentes Díaz y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág. 406. 13 Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C. tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001- 23-26-000-1991-06941-01(20280), Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS, Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN 14 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 15 Articulo 165 C.G del P. RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Por esa razón, las partes pueden allegar con la demanda y/o su contestación todos los elementos de convicción mediante los cuales pretendan demostrar su tesis, pues el sostenimiento o no de sus argumentos, dependen en gran medida de los elementos probatorios que estimen necesarios.
En ese orden, sobre la carga de la prueba el Consejo de Estado ha sido unánime en manifestar que16: “Sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”17.
En el caso que nos ocupa, se observa que existe una absoluta falta de prueba acerca de la imputabilidad del daño alegado por los demandantes, toda vez que, del material probatorio arrimado al proceso, no es posible determinar que la muerte de la menor sobrevino como consecuencia de una mala praxis al momento de asistir el parto, o en los controles prenatales, puesto que no se allegaron pruebas idóneas, que permitieran acreditarlo.
Observa la Sala que las partes solo aportaron la historia clínica correspondiente a la atención recibida desde el día antes del parto -15 de mayo de 1993-, hasta el día 17 del mismo mes y año, mostrando una deficiencia probatoria imposible de suplir, al no contar con más medios de convicción, y dejando sin sustento probatorio lo manifestado por los actores, respecto de las condiciones en las que se desarrolló el embarazo de la señora Graciela.
Es de resaltar, que debido a que no obra prueba de necropsia o de un dictamen pericial, se desconoce la causa de la muerte de la hija de los actores, por lo que resulta imposible, declarar la existencia de una falla médica, cuando se desconocen las circunstancias en las que se produjo el deceso de la menor. En igual sentido se pronunció la Subsección en sentencia del 7 de noviembre de 2012: “La Sala considera que no se percibe claridad en la imputación fáctica a la entidad demandada, por cuanto, si bien se estima que debió practicarse una necropsia, ello no dependió de la institución sino de los padres quienes se negaron a autorizarla.
Lo anterior no supone la responsabilidad del Estado, por cuanto al no haber herramientas para condenarlo, y al encontrarnos bajo el régimen de falla probada, donde corresponde a la parte actora acreditar la falla en el servicio médico, estos no allegaron al expediente, prueba alguna que confirme la responsabilidad por parte de la institución prestadora de salud.”18 Corolario de lo anterior, y ante la ausencia de una prueba que permita determinar que efectivamente durante la atención del parto de la señora Graciela Cenon Vargas se produjo una falla que ocasionara la muerte de la bebé, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia”.
Conforme a los anteriores planteamientos, es menester indicar entonces, que no solo basta enunciar unos hechos y el daño sufrido, sino que dichas elucubraciones deben venir acompañadas de un respaldo probatorio importante, donde se pueda establecer con certeza que la entidad incurrió en falla del servicio. 16 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, Subsección c, Consejera ponente: Olga Melida Valle De la Hoz, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), radicación número: 41001-23-31-000-1994-07881-01(30623), actor.
Leonel Gómez Ortega y otros, demandado: hospital regional San Antonio de Pitalito, referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa. 17 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 1 de febrero de 2012, Exp. 21466; C.P. Enrique Gil Botero. 18 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 7 de noviembre de 2012, Exp. 24525;
C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz. RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Por último, es menester indicar que las pruebas son el elemento trascendental en un proceso de reparación directa, y que es conforme a ellas que el operador jurídico establece si determinada conducta dañina es o no imputable a una entidad pública. 13.
Caso Concreto. Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho19: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”20.
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”21.
Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”22. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”23. Descendiendo al caso concreto, y de conformidad con el Registro Civil de Defunción aportado con el escrito de demanda, la Sala considera acreditado el primer elemento que debe examinarse para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado: la existencia del daño, con la muerte del nasciturus el 4 de octubre de 2019.
Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201224, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria25.
Con el fin de resolver los cargos formulados por la parte recurrente, se hace necesario 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 23 Ibídem. 24 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).
RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario.
Así las cosas, se observa que en la ecografía obstétrica transvaginal realizada a la señora Sandra Lucía Córdoba Valencia, el 30 de julio de 2019, se concluyó que la paciente se encontraba con un embarazo de 10 semanas y 1 día, con embrión único en desarrollo, latidos cardíacos presentes, de fecha probable de parto estimada para el 24 de febrero de 2020.
Además, se identificó la presencia de miomatosis uterina severa. En el escrito, también se registró lo siguiente: “(…) Útero grávido en anteflexión, aumentado de tamaño, de contornos lobulados y ecogenicidad heterogénea por la presencia de múltiples lesiones solidas compatibles con miomas, los de mayor tamaño son subseroso fúndico de 136x94mm, subseroso posterior de 90x77mm, intramurales anteriores de 26x25mm, 27x13mm y 24x21mm; el útero mide 140x112x107mm para un volumen de 884.6cc.
La cavidad está ocupada por saco gestacional tónico, regular con adecuada reacción coriodecidual, sin evidencia de hematomas ni desprendimientos. En el interior del saco se observa embrión único vivo con LCN de 3.33cms, para 10 semanas 1 días, embriocardia positiva de 1801pm. Vesícula vitelina de 0.40cms. Cérvix cerrado. (…)” En el carnet materno de la señora Sandra Lucía Córdoba Valencia se registra que el embarazo fue considerado de alto riesgo obstétrico, debido a que la paciente presentaba antecedentes de obesidad, anemia, riesgo de incompatibilidad, miomatosis uterina severa, y toxoplasmosis gestacional.
En el caso de la paciente, se documentó que se trata de una gestante con G2P1, cuya edad gestacional es de 19.3 semanas, que presenta un cuadro clínico caracterizado por cefalea de intensidad 8/10, sin evidencias de pérdidas vaginales, pero con dolor abdominal. No se ausculta la frecuencia cardíaca fetal. Asimismo, se menciona que la paciente trae consigo resultados positivos para toxoplasmosis, los cuales no habían sido tratados.
Debido a su situación clínica, se decide sobre la remisión a un centro de atención de segundo nivel. También se observa una orden de exámenes de fecha 2 de octubre de 2019, emitido por la Nueva E.S.E Hospital San Francisco de Asís, sin embargo, no se evidencian más datos relacionados con la atención médica prestada a la accionante en esa fecha, por lo que no se puede establecer con claridad el motivo de la consulta.
El día 4 de octubre de 2019, la demandante fue atendida en el Hospital San Francisco de Asís a las 21:00 horas, presentando un cuadro de dolor intenso. En la historia clínica se anotó G2A1, refiriendo un dolor tipo contracción de severa intensidad, el cual había comenzado una hora antes. A la observación física, se constató una ruptura espontánea de membranas con salida de sangrado abundante y cuello uterino abierto, tras evaluar la situación, se diagnosticó un aborto inevitable.
El 5 de octubre de 2019, se realizó una ecografía pélvica transvaginal a la señora Córdoba Valencia, en la cual se observó, imagen compatible con un mioma intramural de 7.44 x 4.46 cm. Además, se identificó otro mioma, con medidas de 14.37 x 9.36 cm., con diagnóstico de hallazgos sugestivos de aborto incompleto y miomatosis uterina severa.
En este punto, se anticipa la Sala en indicar que fuera de la historia clínica y otros documentos aportados, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 demanda y en el recurso de apelación. Las afirmaciones de la parte actora relacionadas con que el aborto pudo haberse evitado si la prestación de los servicios médicos de urgencias recibidas el día 02 de octubre de 2019 hubiesen sido otra, no tienen respaldo médico, por cuanto no existen pruebas que lleven al convencimiento de la relación causal entre ambas.
No puede perderse de vista que la determinación de la relación de causalidad entre el acto o la omisión médica es esencial para establecer la responsabilidad del médico o de la entidad demandada. Por lo tanto, corresponde a la parte demandante probar que el daño es consecuencia de esa omisión médica, es decir, demostrar que, si dicha omisión o actuación no hubiera tenido lugar, la paciente, en este caso, no hubiese padecido el aborto, pese a la predisposición de salud con la que contaba.
Es decir, al proceso no se aportó prueba científica o de experto que indique a ciencia cierta la causa o el motivo del aborto, sus posibilidades diagnósticas y de tratamiento, como tampoco las probabilidades de recuperación o supervivencia del feto. Al respecto, es preciso resaltar que la sola demostración de una falla del servicio o de la prestación anormal o tardía de un deber a cargo del Estado no tiene la suficiente e indefectible entidad para desencadenar la reparación de daños, en tanto resulta inexorable que la parte actora demuestre que el comportamiento activo u omisivo de la respectiva entidad estatal generó una lesión a un interés legítimo o situación jurídicamente protegida que no se estaba en el deber de soportar.
No es un hecho discutido en el proceso que el embarazo de la paciente era de alto riesgo, sin embargo, no obra prueba que permita determinar que a la paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados. Tampoco se demostró que los profesionales de la salud carecieran de idoneidad.
Por el contrario, con los documentos aportados se evidencia que la atención médica proporcionada fue adecuada y oportuna. Respecto a la omisión de la entidad demandada de no aportar la historia clínica de las valoraciones suministradas a la señora Sandra Lucía Córdoba Valencia, especialmente el día 2 de octubre de 2019, resulta reprochable y se erige como un indicio de responsabilidad en contra de la entidad demandada, no obstante, ese hecho, por sí solo, no permite establecer los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por cuanto para ello, es menester contar con otros medios probatorios, los cuales en el presente caso no fueron aportados al plenario.
Bajo este panorama y sin más consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 14. Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado26, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
26Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. RADICACIÓN: 27001333300220210013101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LUCIA CORDOBA VALENCIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No.291 del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora SANDRA LUCÍA CÓRDOBA VALENCIA contra la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTA SAN FRANCISCO DE ASÍS, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.