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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2013-00354-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-03-26

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 32 REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 019 del 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por los señores HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO, en la que se negaron las súplicas de la demanda. 1.

Situación fáctica. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: Luego de surtirse el proceso normal del embarazo con sus respectivos controles médicos a las 3:15 de la madrugada del día Jueves 24 de agosto de 2006, mi representada comenzó a sentir los dolores de parto, razón por la cual a las 5 de esa misma madrugada acudió con su madre al Hospital Ismael Roldan Valencia, donde fue atendida por el médico de turno de nombre que se desconoce su nombre de “aspecto mulato acholado”, quien luego de realizarle un tacto vaginal y evaluarla decidió devolverla a la casa sin recomendación alguna bajo el argumento que apenas estaba comenzando el trabajo de parto, que volviera más tarde.

SEGUNDO: A eso de la 1:30 p.m. del día viernes 25 de agosto, mi mandante regreso al Hospital Ismael Roldan V. con los dolores más fuertes, siendo atendida por otro médico en turno de esa fecha y hora, quien le realizo un nuevo tacto vaginal, concluyendo que la dilatación era muy poca, que debía esperar a que aumentará.

TERCERO: Pasadas más de 30 horas de haber sido atendida por primera vez, viendo el intenso Dolor que mostraba su sobrina y la indolencia de los galenos, la familiar acompañante (tía) LUZ STELLA JUSTO URRUTIA acudió a un médico de nombre ARLEY ARCE CUESTA, quien solicito enviar a su sobrina al Hospital San Francisco de Asís dado su estado de dolor y sufrimiento que reflejaba.

Petición a la cual accedió el galeno, siendo remitida y trasladada a eso de las 7:10 P.M. en un carro Toyota particular al Hospital San Francisco de Asís, en razón a que no había ambulancias.

CUARTO: Al llegar al Hospital San Francisco de Asís, transcurridas más de 43 horas de iniciarle los dolores y 39 de haber sido atendida por los galenos del Ismael Roldan, fue atendida por la médica ZURELLA MONTALVO MENA, quien le hizo otro tacto, aplico una ampolla de pitocin que le aumento el dolor, y le manifestó que debía esperar.

QUINTO: Posteriormente hubo cambio de turno, y la Medica Zurella Montalvo Mena fue relevada por una médica de nombre TAILA CABALLERO, quien a eso de las dos de la madrugada del día sábado REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 26 de agosto le rompió fuente a mi prohijada, informándole que luego de la ruptura de la fuente, si en las próximas horas no daba a luz, a las 6 a.m. le realizaba la cesaría. Lo cual no sucedió así, ya que pasadas las nueve de la mañana cuando decidieron realizarle la cirugía, no había anestesiólogo disponible en el hospital, este de nombre ENRIQUE ZAPATA apodado (Kike), se encontraba en el centro de recreo Selva Resort, por lo que hubo que esperar su llegada de dicho sitio.

SEXTO: Finalmente, luego de todas estas irregularidades y fallas en la prestación del servicio cometidas por los diferentes galenos el caso desde el inicio, las 10 y 45 de la mañana del día 26 de agosto de 2006 nació el menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO, a quien sus padres y abuelos le fueron detectados con el transcurrir de los meses y años, una serie de dificultades y comportamientos no acordes con un niño de su edad.

SEPTIMO: Frente a los extraños comportamiento del niño, sus padres, abuelos y tía acudieron a ayuda médica, iniciando una serie de consulta, exámenes y estudios complementarios en clínicas y hospitales de la ciudad de Medellín, concluyendo finalmente la Clínica León XIII que lo trato, en dictamen del día 16 de marzo de 2011, que el menor JORGE JOAN JUSTO SERNA padecía una “PARALISIS CEREBRAL INFANTIL HIPOTONICA COMPATIBLE” la cual es compatible CON ASFIXIAPERINATAL.

Es decir, patología ocasionada al menor por la demora que tuvo al nacer por errado y mal manejo que le dieron los galenos del ROLDAN VALENCIA Y SAN FRANCISCO DE ASIS al proceso de parto a mi representada.

OCTAVO: Tal como se demuestra con los diferentes controles médicos realizados a mi representada durante la etapa de gestación hechos por el médico Mario Moreno Díaz y Hospital Ismael Roldan, su embarazo fue normal.

NOVENO: Mis representado son un núcleo familiar que guardan estrechos lazos afectivos con entre sí, y en especial con el menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO; Por lo tanto la incapacidad permanente y estado de postración que desde nacimiento debido soportar el menor, ocasionada por el mal proceder medico de los galenos de lo Hospitales Roldan Valencia y San Francisco de Asís, no sólo lo afecta moral y económicamente al menor, sino normalmente afecta a todos los demás demandantes, ya que ha sido muy traumático para ellos, ver y acostumbrarse a las condiciones en que dejaron a su ser querido.” 2.

Pretensiones Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita: “PRIMERO: Que los HOSPITALES ISMAEL ROLDAN VALENCIA Y HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, son responsables administrativa y económicamente de todos los daños a la vida de relación y perjuicios morales causados a los demandantes que se le causaron en el proceso de parto y nacimiento, al menor Jorge Johan Serna Justo en condición de víctima, con las lesiones cerebrales que le generaron la parálisis Cerebral Infantil Hipotónica Compatible con Asfixia Perinatal.

Por la demora en el nacimiento, debido a la falla en la prestación de servicio médico. Subsidiariamente con éste pedimento se solicita al Honorable Tribunal declare que las entidades demandadas son Administrativamente responsables de los citados daños y perjuicios antijurídicos que le sean imputables debido a las lesiones cerebrales causadas al menor por la demora en la atención de parto, conforme los postulados del Artículo 90 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Que se le condene a los HOSPITALES ISMAEL ROLDAN VALENCIA, Y HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS a pagar por LOS DAÑOS A LA VIDA RELACION Y PERJUICIOS MORALES causados tanto a la víctima como a los demás demandantes lo siguiente: a la víctima, el menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigente, conforme a lo dispuesto por la sección tercera del consejo de estado mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 expediente 38222 y 19031 y sentencia de 28 de marzo de 2012, radicación 05001-23-25000-1993-01854-01, Magistrado ponente Enrique Gil Botero.

Donde se sostuvo “En el caso concreto se encuentra probado únicamente el aspecto estadístico del daño a la salud, puesto que se afectó de manera grave la integridad psicofísica del niño Juan Guillermo Ospina. Así las cosas, al tener en cuenta la edad de Juan Guillermo al momento en que este fue irrogado (recién nacido) la gravedad de la lesión (80%), habrá de reconocer un valor de cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes sobre el mencionado concepto”; la madre del menor el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la abuela materna del menor setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la abuela paterna del menor setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el abuelo paterno del menor setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes, para la tía paterna del menor cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.

REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Que por igual se condene a LOS HOSPITALES ISMAEL ROLDAN VALENCIA, Y HOSPITAL SAN FRANCSICO DE ASIS, a reconocer y pagar a todos los demandantes, los DAÑOS A LA VIDA de RELACION Y PERJUICIOS MORALES causados, presente y futuro, conforme resulten probados en el trámite del proceso; teniendo en cuenta los lineamientos señalados en el acápite de ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA; o en su defecto según la liquidación que se llegare a aprobar en caso de condena en abstracto sobre éste particular pedimento.

CUARTO: Que LOS HOSPITALES ISMAEL ROLDAN VALENCIA, Y HOSPITAL SAN FRANCSICO DE ASIS, deberán cumplir la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos establecidos en el artículo 188, 192 del C.A.A.

QUINTO: Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a las demandadas. Lo anterior, con fundamento”. 3. Trámite procesal. La demanda fue admitida por el juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N°1230 del 10 de septiembre de 2013 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.

En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 y el Acuerdo No CSJCH-SA-436 del 10 de septiembre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remito al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, quien avocó conocimiento mediante auto interlocutorio No 664 del 01 de diciembre de 2014.

La entidad demandada HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, contestó la demanda en oposición a sus pretensiones, fundamentado en que de conformidad con la historia clínica se determinó que el día 25 de agosto de 2006, fue remitida la demandante Heidy Justo Urrutia al Hospital San Francisco de Asís y al día siguiente nació el menor, no existiendo prueba que demuestre el actuar negligente de la entidad, tenido en cuenta que le fue brindada la atención necesaria, con los procedimientos de acuerdo a la capacidad de la entidad y producto de ello se efectuó la remisión a un hospital de mayor nivel; teniendo en cuenta lo anterior, propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir nexo de la entidad con el hecho dañoso.

Por su parte, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, también contestó la demanda contraponiéndose a la misma, indicando que la parte demandante no demostró el nexo causal con la entidad demandada, explicando que la parálisis cerebral infantil se presenta por diversas causas sin comprobarse cuales sean sus causas directas teniendo en cuenta que las mismas pueden generarse como prenatales de orden congénitas, al momento del parto, nacimiento e inclusive los primeros meses de vida.

Agrega que la entidad prestó el servicio en oportunidad, con los medios y personal médico idóneo en desarrollo de atención del parto, por tanto, no es posible imputarle la responsabilidad reclamada. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad por falta de derecho para promover la acción, innominada o genérica.

Posteriormente, mediante auto de sustanciación No 114 del 10 de febrero de 2017, el juzgado fijó fecha de audiencia inicial, no obstante, mediante auto interlocutorio No 425 del 21 de abril de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda a fin de ser subsanada conforme los defectos advertidos en ese momento procesal; una vez corregida la misma, fue proferido el auto No 503 del 09 de mayo de 2017 a través del cual se admitió la demanda y el auto del 30 de enero de 2018 que fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. en la que se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente y se decretaron REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co las testimoniales pedidas por la parte demandante, practicadas en audiencia de pruebas del 30 de octubre de 2019; cerrado el debate probatorio en audiencia del 04 de diciembre de 2019, se ordenó a las partes presentar sus escritos de alegatos de conclusión. 4.

Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante Alega que con el actuar de las entidades demandadas, se infringieron múltiples fallas médicas que ocasionaron la parálisis cerebral infantil permanente en el menor Jorge Johan Serna Justo, ocasionando perjuicios al menor y todos los demandantes, de índole material y moral, los cuales deben ser indemnizados a cargo del Estado. 4.2.

Parte demandada No se evidencia en el expediente que la parte demandada haya presentado sus escritos para alegar de conclusión. 5. Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 019 del 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el juez de primera instancia consideró que: “(…) Con relación a la parálisis cerebral ocasionada por la presunta demora en el parto que alega la parte actora, dirá el Despacho que tal aseveración no resultó acreditada en el plenario puesto que conforme con la literatura médica existen unos factores de riesgo que posiblemente ocasionan la parálisis cerebral, una de ellas, corresponde a las complicaciones durante el parto, ya sea el desprendimiento de la placenta, la rotura del útero, los problemas con el cordón umbilical durante el parto que pueden interrumpir el suministro de oxígeno al bebé y la historia clínica allegada da cuenta que el parto de la señora HEIDY JOHANA JUSTO URRUTIA fue atendido en condiciones normales, y que la extracción de su bebé, se desarrolló sin complicaciones y conforme los protocolos médicos y el peso del recién nacido también estuvo dentro de los parámetros normales, esto es, 3000 grs.

Por otro lado, respecto del dictamen de perdida de la capacidad laboral practicado al menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO, advierte el Despacho que no se determinó claramente la fecha de estructuración de la parálisis cerebral que padece, además de no haber sido sustentada y fundamentada, pues para que un dictamen pericial pueda ser apreciado por el Juez de cumplir con tres características principales, esto es, a) claro: “en cuanto a que no debe ser confuso para que pueda ser entendido por el juzgador y partes interesadas”, b) preciso: “en cuanto a que la información, análisis y conclusiones deben referirse solo al objeto del dictamen”1; no obstante, el CGP es más amplio en relación con la característica de la precisión; y c) detallado, “en cuanto a que la información, se encuentre bien fundamentada y validada, el análisis respondan a una secuencia lógica, sin vacíos que provean fundamento a las conclusiones”.

Luego así, concluye el Despacho que las afirmaciones de la parte actora no encuentran respaldo médico ni jurídico, por cuanto no existen pruebas que lleven al convencimiento de la relación causal entre la atención médica que recibió la señora HEIDY JOHANA JUSTO durante su parto y la parálisis cerebral que padece el menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO.

Prueba de ello, es que durante el parto no se generó ninguna complicación dirigida o equivalente a una ruptura uterina o del cordón umbilical que interrumpiera el suministro de oxígeno al bebé, siendo estas algunas de las causas para que se provoque parálisis cerebral durante el alumbramiento. Igualmente, no se encuentra acreditada la falta de diligencia de los galenos que atendieron a la señora HEIDY JOHANA JUSTO URRUTIA o falta de pericia en su proceder que no estuviera conforme a la lex artis médica.

En ese contexto, las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas en la atención del cuadro 1 Velazco, F. (2013). El perito y el dictamen pericial. Ing. Civil Reg. CIP 15143. Lima - Perú. REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co clínico en que se desarrolló el parto de la señora HEIDY JOHANA JUSTO URRUTIA, no evidencia falla en la prestación del servicio médico asistencial que conlleve a que les sea imputable el daño antijurídico alegado por la parte demandante, por encontrarlos esta instancia ceñidos a los protocolos médicos (lex artis) existentes para la época.

Así las cosas, no pudiéndose establecer la existencia de la falla del servicio Gineco - obstétricos por parte de las entidades demandadas, se negarán las súplicas de demanda.” Y luego resolvió: “PRIMERO: NIEGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente y cancélese su radicación”. 6. Recurso de apelación. Dentro del término legal, la parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, indicando que la actora tenía un embarazo primerizo de alto riesgo y no fueron explorados otros medios y acciones médicas diferenciales para atender el caso, sometiéndola a un riesgo innecesario.

También manifestó, ninguno de los médicos trató de realizar una valoración o un diagnóstico diferencial a la paciente, con relación al prolongado dolor que padecía frente a las bajas dilataciones y al conocimiento de su condición especial (bajo peso y corta edad). Refiere que los médicos de las entidades demandadas se limitaron con los procedimiento comunes y tradicionales (tacto vaginal y toma de presión arterial), lo que no permitía conocer la real condición de la materna y su hijo.

Dice además que los controles prenatales realizados a la madre arrojaron siempre normalidad y no quedó demostrado que después del parto se haya presentado anormalidad alguna que conllevara a la patología del niño, siendo que la misma es compatible con Asfixia Perinatal como lo indicó la clínica León XIII de Medellín, por la demora del nacimiento del niño. Argumenta que el fallador de primera instancia omitió indicar como causa de la patología, la demora en nacer, siendo la de mayor ocurrencia al momento del parto y la estrechez de la materna, especialmente en adolescentes como la demandante quien era de baja estatura, delgada, primeriza y de corta edad.

Por otro lado, indica que se presentaron una serie de hechos irregulares probados en el expediente, como lo es que la cirugía para la cesárea no se llevó a cabo a las 6:00 de la mañana como se había programado sino a las 10:45 am, por cuanto el anestesiólogo no se encontró en el Hospital San Francisco de Asís, siendo el único de segundo nivel de complejidad en el Departamento del Chocó. Finalmente, expresa que tampoco se evidencia en las historias clínicas anotación alguna que haga referencia al color del líquido amniótico, ya que, dependiendo la tonalidad de este se determina la existencia o no de sufrimientos fetal de la criatura. 7.

Trámite de segunda instancia. Con auto interlocutorio N°078 del 06 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 019 del 25 de febrero de 2020, y se ordena notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 8. Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 9.

Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1532 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 10.

Cuestión previa. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado3., a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado4, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito 2 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008- 01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad. Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso.

Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”5.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que ni del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.

Problema jurídico. La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: I. ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso? II. En caso negativo, se determinará si se configuró una falla del servicio médico, si esta fue la causa del daño y, de ser así, si le es imputable a las entidades accionadas de forma solidaria. 5 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Estado actual de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico-sanitaria. ii.

Caducidad del medio de control de reparación directa. iii. Caso en Concreto. Previo a abordar los temas a desarrollar, la Sala se permite realizar un recuento de los medios probatorios que obran en el expediente. 12. Pruebas que obran en el proceso. Dentro del proceso, se encuentra las siguientes pruebas: - Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes. - Copia de la historia clínica de la atención recibida por la señora HEIDY JOHANA JUSTO URRUTIA. - Copia de las ecografías realizadas a la señora HEIDY JOHANA JUSTO URRUTIA. - Copia de la historia clínica de la atención recibida por el menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO. - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 13.

Estado actual de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico-sanitaria El artículo 90 Constitucional, estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, estableciendo que el mismo responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que el Estado sea responsable por acción, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de bien inmueble, debe existir la acreditación de un daño antijurídico, que le sea imputable.

En ese sentido, una vez se compruebe la existencia del daño, el cual no debe estar en la obligación de soportarse, se debe analizar el tema de la imputación. En la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico, surge precisamente de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda a la entidad, por lo tanto, la responsabilidad de la misma se deriva, cuando de la actividad de la entidad prestadora de los servicios asistenciales resulta un estado adverso a la salud, a la integridad física o la muerte.

Por eso, la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico, no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención en la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis, y que, como consecuencia de tal conducta, se causó daño. En el tema de la falla del servicio médico – sanitaria, a partir del año 2006 la jurisprudencia dio un vuelco, fijando una posición clara, haciendo énfasis en la necesidad de que sea el actor (conforme a la expresión latina actori incumbi onus probandi), quien asuma un papel activo en la carga de la prueba de los elementos que configuran la responsabilidad estatal, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan 6: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, sentencia del 31 de agosto de 2006, Radicación Número: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez, Demandado: Hospital Ramón González Valencia, Referencia: Acción de reparación directa.

REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “En materia de la prueba de la existencia de fallas en la prestación del servicio, valga señalar el valor de las reglas de la experiencia, como aquella que señala que en condiciones normales un daño sólo puede explicarse por actuaciones negligentes, como el olvido de objetos en el cuerpo del paciente7, daños a partes del cuerpo del paciente cercanas al área de tratamiento, quemaduras con rayos infrarrojos, rotura de un diente al paciente anestesiado, fractura de mandíbula durante la extracción de un diente, lesión de un nervio durante la aplicación de una inyección hipodérmica8.

El volver a la exigencia de la prueba de la falla del servicio, como regla general, no debe llamar a desaliento y considerarse una actitud retrograda. Si se observan los casos concretos, se advierte que aunque se parta del criterio teórico de la presunción de la falla del servicio, las decisiones en la generalidad, sino en todos los casos, ha estado fundada en la prueba de la existencia de los errores, omisiones o negligencias que causaron los daños a los pacientes.

En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”9, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’10”, que permita tenerlo por establecido.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios11.

Vale señalar que, en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente12”. 7 Lo que la doctrina denomina como óblito quirúrgico y que considera que en la generalidad de los casos sólo puede explicarse por negligencia del médico o su equipo. 8Ejemplos citados por RICARDO LUIS LORENZETTI.

Ob.cit, pág.222. 9 Cfr. RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. 10 Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia.

Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.

Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Sentencia del 3 de mayo de 1999, exp: 11.169. 11 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 12 En este sentido, ver por ejemplo, el caso referido por Fernando Pantaleón “Responsabilidad Médica y Responsabilidad de la Administración”.

Madrid, Editorial Civitas S.A., 1995, 91 p., quien criticó la sentencia proferida por el Tribunal Supremo el 14 de junio de 1991, cuyos supuestos de hecho y fundamentos de la decisión relacionó así: “doña María Teresa F.C. ingresó en una Residencia Sanitaria de la Seguridad Social presentando aneurismas gigantes en ambas carótidas. El cirujano que la intervino optó por reducir primero el aneurisma del lado derecho, y al no ser posible obliterar su cuello, con un clip de Hefetz, se decidió por ocluir la carótida proximal al aneurisma con el mismo clip.

Unos días después, la paciente sufrió una hemiparesia braquiofacial izquierda, que le ha dejado graves secuelas. La falta de riego sanguíneo al cerebro que la produjo –al no suministrar la otra carótida, contra lo sensatamente previsible, un mayor flujo de sangre- fue precipitada por una estenosis en la carótida izquierda, probablemente relacionada con una inyección sub-intimal necesaria para la práctica de las angiografías previas a la intervención; por lo que, aunque la actuación del cirujano fue irreprochable desde el punto de vista de la lex artis (pues ex ante no había motivo para pensar que los riesgos para la paciente eran mayores por ocuparse primero del aneurisma del lado derecho), a posteriori podía afirmarse que hubiera sido mejor opción resolver en primer lugar el aneurisma de la carótida izquierda”.

Se consideró en dicho fallo que si bien el médico responsable no había obrado de manera culpable, su actuación sí tenía incidencia causal en la producción del daño y que, por lo tanto, se estaba en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, por lo que había lugar a concederle una indemnización, excluyendo de la misma resultados lesivos inherentes a la gravísima situación clínica en la que se encontraba la paciente al momento de su ingreso y sus complicaciones posteriores.

Sentencia que el autor juzgó irrazonable, en el marco de la responsabilidad que se predica en España, a partir de la verificación de que la víctima sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar y en el que intervino causalmente la Administración, sin incurrir en falla alguna del servicio, ni tratarse de “daños cuasiexpropiatorios o de sacrificio”, esto es, los que aparezcan como consecuencia directa de actuaciones administrativas lícitas.

Críticas que bien podrían tener su aplicación en la responsabilidad patrimonial que establece el artículo 90 de la Constitución y que para algunos doctrinantes debería ser suficiente para deducir la responsabilidad. REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En reciente providencia del H. Consejo de Estado se estipuló que, en materia de responsabilidad médica, deben estar acreditados todos los elementos que configuran la responsabilidad, así como todos los elementos del daño. De manera pues, que apreciados en forma conjunta se pueda establecer sin más, la responsabilidad del estado13: “Previamente es pertinente precisar que respecto de los aspectos a probar en casos de responsabilidad médica esta Corporación ha señalado14: Actualmente, la jurisprudencia contenciosa sostiene que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran –daño, calidad de la actividad médica y nexo de causalidad entre ésta y aquél-15, de manera que apreciados en su conjunto permitan establecer el juicio de responsabilidad, de cara a los elementos incorporados al proceso, sin que resulte imperativo subsumir el asunto en los tradicionales regímenes de responsabilidad, pues el artículo 90 Constitucional reclama la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión, siempre en el marco de los principios constitucionales y legales que gobiernan el ejercicio de la función administrativa y la prestación de los servicios públicos16.

Lo anterior, sin perjuicio de que para la demostración de la causalidad, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria17: (…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.

La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el área constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.

En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio (…).

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, sentencia del 10 de mayo de 2018, Radicación Número: 19001-23-31-000-2003-02031- 02(38888), Actor: Luis Enrique Pino y Otros, Demandado: Hospital Universitario San José De Popayán, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de 2007, exp.16.402, de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordoñez, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 19 de abril de 2012, proceso n.° 21515. Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado Sección Tercera: 17 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, exp. 28214. REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes18”. 14. Caducidad del medio de control de reparación directa Se puede decir que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado, la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional.

Para la ocurrencia de la caducidad, no se requiere ningún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término que en cada caso haya fijado la ley, para que el acto se vuelva inimpugnable en la vía jurisdiccional, o se puedan reclamar las consecuencias jurídicas del hecho.19 Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo basta la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Es eminentemente objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que señala la ley para demandar, ya no se podrá incoar la acción.20 En ese sentido, el Consejo de Estado ha precisado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo; pues la caducidad produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

La Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda cuya competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. «[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]».

En ese orden, es preciso indicar que el término para instaurar el medio de control de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando se tuvo conocimiento del mismo. 15. Caso Concreto. Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración, no sin antes entrar a estudiar si en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no fue valorado en debida forma el procedimiento médico prestado a la demandante Heidy 18 Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada luego en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 19 Derecho Procesal Administrativo, 11a edición; por JUAN ANGEL PALACIOS HINCAPIÉ. 20 Derecho Procesal Administrativo, 11a edición; por JUAN ANGEL PALACIOS HINCAPIÉ. REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Johana Justo al momento del parto lo que derivó en la parálisis cerebral infantil de su recién nacido, lo cierto es que resulta oportuna primero entrar a analizar sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y ante lo cual el a quo guardó silencio; en todo caso, el artículo 187 del C.P.A.C.A., establece que “En la Sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” Ahora bien, del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En ese orden, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho21: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”22.

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”23. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642- 01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”24. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”25. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la existencia del daño, el cual, se encuentra acreditado, con las afectaciones físicas sufridas por el menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO, esto es, PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL HIPOTÓNICA, según se observa en el diagnóstico de la Historia Clínica No RC1077436544 expedida por el Hospital General de Medellín de fecha 24 de agosto de 2010; igualmente, ese diagnóstico fue registrado en la historia clínica del León XIII de fecha 09 de marzo de 2011.

De las anteriores historias clínicas referidas, se desprende que el día 24 de agosto de 2010, el Hospital General de Medellín valoró al menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO bajo el diagnostico presuntivo de parálisis cerebral infantil; además que el día 9 de marzo de 2011, fue atendido en la Clínica León XIII “IPS Universitaria” de la Universidad de Antioquia, donde se describió como enfermedad actual “paciente con PCI hipotónica, en controles en HGM, citado a los 6 meses con RX de pelvis que no le autorizó la ARS, viene sin rx actual.

No tiene rx de pelvis.” El día 11 de marzo de 2011, en las ayudas diagnosticas de la Clínica León XIII se registró que el menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO cursa con parálisis cerebral infantil hipotónica, antecedentes de asfixia perinatal e identifico retraso del desarrollo del lenguaje y estrabismo. Siendo así, se detiene la Sala a estudiar el momento en el cual los demandantes conocían de las secuelas originadas presuntamente en el proceso de nacimiento del menor Serna Justo, teniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa como primera historia clínica después de dicho acontecimiento, la expedida por el Hospital General de Medellín de fecha 24 de agosto de 2010, donde se indicó como diagnóstico una parálisis cerebral infantil, tal y como se muestra en la siguiente imagen: decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 25 Ibídem.

REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Es decir que para los demandantes, debió tenerse conocimiento sobre la lesión de parálisis cerebral de tiempo atrás, esto es por lo menos a partir del 24 de agosto de 2010, fecha de la primera historia clínica aportada con la demanda y no a partir del 16 de marzo de 2011 como lo manifiesta en el actor, por cuanto en esta oportunidad la Clínica León XIII solo realizó una justificación clínica indicando “paciente con antecedente de asfixia perinatal”, pero nótese que el diagnóstico registrado en los documentos de esta última historia clínica, se conserva el de parálisis cerebral infantil, como se muestra en la siguiente imagen: REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior, demuestra que con la historia clínica expedida el día 16 de marzo de 2011 por la Clínica León XIII, se conserva el diagnóstico de parálisis cerebral infantil al menor Jorge Johan Serna Justo, ya revelado por lo menos desde el 24 de agosto de 2010 con la historia clínica expedida por el Hospital General de Medellín. De hecho, la parte demandante también allegó con la demanda, los antecedentes de ayudas diagnosticas expedidas por la Clínica León XIII, donde se muestra como fecha el día 23 de agosto de 2010, indicando que “el niño cursa con parálisis cerebral infantil tipo hipotónica, secundario asfixia perinatal”, tal y como se muestra a continuación: REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En ese orden de ideas, se encuentra acreditado lo siguiente: i) la fecha de ocurrencia de los hechos fue el día 26 de agosto de 2006, ii) Conforme a la historia clínica expedida por la E.S.E. Hospital General de Medellín, la parte demandante se entera del diagnóstico médico del menor Serna Justo, el día 24 de agosto de 2010, iii) la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 27 de febrero de 2013.

El artículo 164 del C.P.A.C.A., señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento del daño. El H. Consejo de Estado, en la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera26, estableció que cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma cierta y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este.

Hasta aquí lo expuesto, el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del incidente sufrido por el afectado.

En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte, entonces, que el conteo del término de caducidad empezó a correr a partir del 24 de agosto de 2010, pues está acreditado en el expediente que ese día la parte demandante conoció por lo menos del diagnóstico del menor Serna Justo consistente en la parálisis cerebral infantil.

Siguiendo a lo anterior, la parte demandante tenía hasta el día 25 de agosto de 2012, para incoar el medio de control de reparación directa; no obstante, revisado el expediente se observa que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308 REFERENCIA: 27001333300420130035401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co la Procuraduría 41 Administrativa para Asuntos Administrativos, el día 27 de febrero de 2013, cuando ya no tenía la virtud de interrumpir los términos previstos en el artículo 164 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta que el término de los dos (02) años, se encontraban más que vencidos, por lo que deberá declarase probada en este caso, la excepción de caducidad del medio de control y confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones que aquí se exponen. 16.

Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado27, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia No. 019 del 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACIÓN Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 27Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.