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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2019-00227-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-03-26

RADICADO: 27001333300220190022701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: GONZALO VASQUEZ GIRALDO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 234 RADICADO: 27001333300220190022701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: GONZALO VASQUEZ GIRALDO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FNPSM ASUNTO: CONFIRMA TERMINACION POR PAGO TOTAL MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la sala a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra el auto 0118 del 1 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el proceso seguido contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se ordenó la terminación del presente proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite La parte demandante, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se librara mandamiento de pago en su contra, con fundamento en la sentencia No. 101 del 15 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia N° 93 del 18 de mayo del 2018.

Providencia que quedó en firme el 07 de mayo de 2018. Mediante interlocutorio N° 01808 del 04 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “ (…) RADICADO: 27001333300220190022701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: GONZALO VASQUEZ GIRALDO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

RADICADO: 27001333300220190022701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: GONZALO VASQUEZ GIRALDO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

(…)” Posteriormente, la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO descorrió el término de notificación y contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, y propuso la excepción de PAGO DE LA OBLIGACIÓN. La anterior decisión, la demanda y sus anexos fueron notificadas en legal forma a la parte ejecutada, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 199 del CPACA.

Al respecto, la apoderada de la parte ejecutante, presentó memorial a través del cual replicó las afirmaciones hechas por la parte ejecutada, en la contestación de la demanda. En ese orden de ideas, se fijó fecha para llevar acabo la audiencia inicial, el día 09 de julio de 2020. Sin embargo, el a quo prescindió de dicha diligencia y en efecto proferir sentencia anticipada en el presente proceso.

En la misma providencia, se incorporaron las pruebas allegadas con la solicitud de ejecución, su contestación y durante el trámite procesal. El a quo, luego de valorar los elementos probatorios aportados y el caso en concreto, determinó que la excepción de pago de la obligación propuesta por la RADICADO: 27001333300220190022701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: GONZALO VASQUEZ GIRALDO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. entidad ejecutada, no tenía vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la parte ejecutada no aportó prueba que corroborara el pago de la obligación objeto de litis, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso, a través de sentencia No. 0212 de fecha 18 de noviembre de 2020.

En cumplimiento de la providencia antes señalada, la parte demandante presentó liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la contra parte, en su oportunidad procesal. En ese contexto, el juez de primera instancia realizó la liquidación del crédito objeto de ejecución y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, a través de auto 0118 del 1 de febrero de 2022.

Decisión, que fue objeto de apelación por parte de la apoderada ejecutante. 1.2 Decisión apelada y recurso de apelación La apelación presentada por el apoderado de la parte demandante, contra el auto 0118 del 1 de febrero de 2022, que da por terminado el proceso, reprocha los siguientes aspectos: “(…) • Señala que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) fue calculado de manera errónea, pues considera que asciende a $2.349.858, según lo establecido en la Resolución No. 00348 del 28 de septiembre de 2009.

Asimismo, indica que la mesada pensional correspondiente es de $1.843.604, y no de $1.850.873, como lo determinó el juzgado. • Respecto de la indexación de la primera mesada pensional, afirma que el juzgado no aplicó la indexación de la primera mesada desde la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir, desde el 21 de mayo de 2008, sino que la calculó a partir de septiembre de 2009 (…)”.

No habiendo causal que impida resolver de plano el asunto se procede a ello, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES Análisis de caducidad Advierte la Sala que, la sentencia objeto de ejecución, data del 07 de mayo de 2018, por lo tanto, a la fecha de presentación de la presente demanda ejecutiva, es decir, 30 de julio de 2019, se infiere que el término de caducidad fijado en el artículo 164 del CPACA, no había expirado.

La competencia La sala precisa que es competente para conocer del presente asunto toda vez que, se trata de resolver el recurso de apelación contra una decisión de un Juez Administrativo del Circuito Administrativo de Quibdó, proferida en un proceso ejecutivo adelantado para hacer efectivas obligaciones derivadas de una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se aplica la RADICADO: 27001333300220190022701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: GONZALO VASQUEZ GIRALDO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. regulación del proceso ejecutivo de mayor cuantía contenida en el Código General del Proceso.

El problema jurídico Conforme con los planteamientos anteriores, corresponde a la sala definir si la decisión del a quo respecto a la terminación del proceso por pago total de la obligación, adoptada mediante auto 0118 del 1 de febrero de 2022, se encuentra ajustada a derecho. Para desatar el quid del asunto tenemos: Señala la parte ejecutante, en resumen, lo siguiente: En su criterio, la condena a cargo de la parte ejecutada, no se ha cumplido en su totalidad, aún hay valores por cancelar, debido a que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) fue calculado de manera errónea, pues considera que asciende a $2.349.858, según lo establecido en la Resolución No. 00348 del 28 de septiembre de 2009.

Asimismo, indica que la mesada pensional correspondiente es de $1.843.604, y no de $1.850.873, como lo determinó el juzgado de primera instancia. Respecto de la indexación de la primera mesada pensional, afirma que el a quo no aplicó la indexación de la primera mesada desde la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir, desde el 21 de mayo de 2008, sino que la calculó a partir de septiembre de 2009.

Observaciones a las liquidaciones efectuadas por las partes En cuanto a la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), es importante señalar que la sentencia objeto de ejecución establece que deben considerarse todos los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 20 de mayo de 2007 y el 21 de mayo de 2008.

Dentro del expediente digitalizado, registrado en el aplicativo SAMAI bajo índice 24, se encuentra la certificación de factores salariales No. 20457, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 23 de septiembre de 2015. En dicho documento, se detallan los factores salariales devengados por el demandante en los años 2007 y 2008, como se muestra a continuación: RADICADO: 27001333300220190022701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: GONZALO VASQUEZ GIRALDO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el auto No. 0118 del 1 de febrero de 2022, calculó el IBL incluyendo de manera proporcional los factores salariales devengados en cada vigencia, determinándolo en la suma de $2.359.119,12, así: Este cálculo se ajusta a lo dispuesto en la sentencia y a la certificación de factores salariales mencionada, ya que contempla todos los factores salariales devengados por el demandante en el año previo a la adquisición de su estatus pensional.

Por lo tanto, la apoderada de la parte demandante no tiene razón en su objeción, dado que su liquidación del IBL omite el auxilio de movilización, el cual fue debidamente certificado para los años 2007 y 2008. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, se observa que el a quo actualizó la mesada a septiembre de 2009. Para determinar las diferencias a favor del demandante comparó, la mesada actualizada a 2009, con el monto cancelado en esa misma vigencia, concluyendo que la mesada indexada ordenada en el fallo era inferior a la que venía percibiendo el actor.

En consecuencia, ordenó dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. La apoderada de la parte demandante, objeta que la indexación se haya aplicado a partir de septiembre de 2009 y no desde el 21 de mayo de 2008, fecha en la que RADICADO: 27001333300220190022701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: GONZALO VASQUEZ GIRALDO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. el demandante adquirió el estatus pensional.

Considera que la mesada pensional debe indexarse hasta septiembre de 2009, fecha en la que se reconoció la pensión, y que esta cifra se compare con el valor devengado en mayo de 2008, cuando adquirió el estatus pensional. No obstante, dicha comparación no es procedente. Una vez la mesada pensional ha sido actualizada hasta la fecha de su reconocimiento (septiembre de 2009), no es posible retrotraerla en el tiempo hasta la fecha de adquisición del status pensional (mayo de 2008) para calcular diferencias pensionales.

Esto se debe a que las sumas indexadas generan efectos jurídicos y contables únicamente a partir de la fecha final de actualización, es decir, si la pensión se ajusta con base en el índice de precios hasta 2009, no puede devolverse al pasado (2008) para efectos comparativos. Los ajustes inflacionarios siguen una dirección progresiva, no regresiva.

Para mayor ilustración, a continuación, se mostrará la evolución de la pensión de una persona con iguales factores salariales que los percibidos por el demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional y que también adquirió el status en la misma fecha del demandante y se le reconoció la pensión en 2008, y otra bajo la tesis de que la suma liquidada por el demandante, corresponde al valor de la misma para 2008: Evolución de la Pensión desde 2008 a 2025, con igualdad numérica de los factores salariales y la misma fecha de status pensional al de la demandante pero reconocida la pensión en 2008 Opción de Reliquidación de la pensión bajo la tesis de que la suma liquidada por el demandante, corresponde al valor de la misma para 2008.

Año Pensión % de Ajuste Pensional Año Pensión % de Ajuste Pensional 2008 $ 1.769.339,34 5,69% 2008 $ 1.850.873,00 5,69% 2009 $ 1.905.047,67 7,67% 2009 $ 1.992.834,96 7,67% 2010 $ 1.943.148,62 2,00% 2010 $ 2.032.691,66 2,00% 2011 $ 2.004.746,43 3,17% 2011 $ 2.097.127,98 3,17% 2012 $ 2.079.523,47 3,73% 2012 $ 2.175.350,86 3,73% 2013 $ 2.130.263,85 2,44% 2013 $ 2.228.429,42 2,44% 2014 $ 2.171.590,97 1,94% 2014 $ 2.271.660,95 1,94% 2015 $ 2.251.071,19 3,66% 2015 $ 2.354.803,74 3,66% 2016 $ 2.403.468,71 6,77% 2016 $ 2.514.223,95 6,77% 2017 $ 2.541.668,17 5,75% 2017 $ 2.658.791,83 5,75% 2018 $ 2.645.622,39 4,09% 2018 $ 2.767.536,42 4,09% 2019 $ 2.729.753,19 3,18% 2019 $ 2.855.544,07 3,18% 2020 $ 2.833.483,81 3,80% 2020 $ 2.964.054,75 3,80% 2021 $ 2.879.102,90 1,61% 2021 $ 3.011.776,03 1,61% 2022 $ 3.040.908,48 5,62% 2022 $ 3.181.037,84 5,62% 2023 $ 3.439.875,67 13,12% 2023 $ 3.598.390,01 13,12% 2024 $ 3.759.096,13 9,28% 2024 $ 3.932.320,60 9,28% 2025 $ 3.954.569,13 5,20% 2025 $ 4.136.801,27 5,20% RADICADO: 27001333300220190022701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: GONZALO VASQUEZ GIRALDO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Como se evidencia en el comparativo anterior, si la liquidación se realizara bajo la premisa de la cifra propuesta por la parte demandante, corresponde al valor que debía percibir desde 2008, y la pensión proyectada para el año 2025 ascendería a $4.136.801,27. Este monto superaría en un 5% la pensión que actualmente recibe una persona jubilada en las mismas condiciones, es decir, con idénticos factores salariales, tanto en concepto como en monto, y con la misma fecha de adquisición del estatus pensional ($3.954.569,13).

Por lo tanto, se considera acertada la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó al declarar terminado el proceso por pago total de la obligación. Esto se debe a que, al realizar la liquidación del crédito, el cálculo efectuado se encuentra ajustado a lo ordenado en el fallo y no se evidencian saldos a favor de la demandante.

Ahora bien, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 20111, los procesos ejecutivos se seguirán conforme a la regulación consagrada en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En cuanto a la terminación del proceso artículo 537 del C.P.C.2 hoy 461 del C.G.P. Dispone el artículo 461 del C.G.P. Terminación del proceso por pago: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley (…). 1 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2 “ARTÍCULO 537.Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.” RADICADO: 27001333300220190022701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: GONZALO VASQUEZ GIRALDO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Normativa que sirvió de fundamento jurídico para que el juez de primera instancia ordenara la terminación del presente proceso, por pago total de la obligación. En ese sentido, la sala considera que no le asiste razón a la apoderada demandante en relación al recurso de apelación incoado, por lo que se confirmará la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 0118 del 1 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ordenó la terminación del presente proceso por pago total de la obligación, conforme a los argumentos dados en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría devuélvase el presente proceso, al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA..