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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-003-2015-00045-00

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-02-28

Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 010 RADICADO: 27001233300320150004500 DEMANDANTE: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA DEMANDADO: ORLANDO HERNÁN PULIDO ROJAS MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPETICIÓN CONDUCTA DE EX TENIENTE CORONEL QUE DIO LUGAR A LA MUERTE DE CIVIL Y GENERÓ UNA CONDENA AL ESTADO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA en ejercicio del medio de control de Repetición en contra del señor ORLANDO HERNÁN PULIDO ROJAS, a fin de que se le declare responsable por su actuar con culpa grave que generó la declaratoria de responsabilidad del Estado mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta Jurisdicción.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Trámite procesal de primera instancia y, 2.4. Alegatos de conclusión. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare responsable al señor HERNAN PULIDO ROJAS de los perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y Armada Nacional, al declarar responsable a dicha entidad mediante sentencia No 173 de fecha 07 de octubre de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2011, confirmó y modificó el fallo No 246 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó de fecha 26 de octubre de 2010, y declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Ejército Nacional - Armada Nacional Policía Nacional, por muerte del señor JAIME ENRIQUE PINO MORENO, con ocasión de los hechos ocurridos el día 02 de mayo de 2002 en el Municipio de Bojayá (Chocó).

SEGUNDA: Que se condene al Señor ORLANDO HERNAN PULIDO ROJAS, a cancelar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($571.481.797,60), a favor de la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional, suma que corresponde al capital efectivamente reconocido por la Entidad a favor de: EDID MOSQUERA PALACIOS Y OTROS, mediante la Resolución número 2592 del 16 de abril de 2013, para hacer efectivo el fallo No 173 del 27 de octubre de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que confirmó y modificó el fallo No 246 del 26 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso No 2004 - 404, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 10 de noviembre de 2011.

TERCERA: Que se condene a ORLANDO HERNAN PULIDO ROJAS, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN- COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor". 3. La parte demandante relató cómo fundamentos fácticos de las pretensiones, los que se transcriben a continuación, incluso con errores: “PRIMERO: El día 02 de mayo de 2002, la población de Bella vista y de otros corregimientos de ese Municipio (Bojayá), fueron víctima de una batalla entre dos grupos subversivos (AUC y FARC), lo anterior trajo como consecuencia el desplazamiento de la comunidad de más de 1.744 familias unas 5.771 personas aproximadamente en busca de un refugio para sus vidas.

SEGUNDO: Por estos hechos el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, declara a la Nación Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional administrativamente responsable por los daños ocasionados el 02 de mayo de 2002 en Bojayá-Chocó.

TERCERO. El Ministerio de Defensa mediante la Resolución número 2592 del 16 de abril de 2013, acordó reconocer una indemnización por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE DEFENSA NACIONAL a favor de EDID MOSQUERA PALACIOS Y OTROS, según hechos ocurridos el 02 de mayo de 2002 en la población de Bella Vista, por valor de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($571.481.797,60).

Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. La parte demandante citó en la demanda cómo fundamentos de derecho, lo siguiente: “(…) La parte demandante señala que la presente acción de repetición es procedente en los términos del artículo 90 constitucional y la Ley 678 de 2001.

Aduce además, que la Procuraduría General de la Nación, en fallo del 16 de noviembre de 2004, resolvió en el proceso número 155-71249-02, relacionado con los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2002 en el Municipio de Bojayá, donde murieron centenares de personas debido a enfrentamientos entre los grupos insurgentes FARC y AUC, sancionar al Teniente Coronel Orlando Hernán Pulido Rojas.

La sanción consistió en la suspensión del cargo por 90 días, sin derecho a remuneración, por incurrir en una falta gravísima según el artículo 56, numeral 17, y leve de acuerdo con el artículo 58, numeral 15, del Decreto Ley 1797 de 2000. En lo que respecta a la conducta del agente, indicó que esta es gravemente culposa cuando se evidencia una violación manifiesta e inexcusable de las normas jurídicas, y para la jurisprudencia, una conducta es gravemente culposa cuando el agente estatal actúa de manera descuidada, provocando un daño que, en consecuencia, podría haberse evitado mediante la diligencia y el cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en su ámbito de responsabilidad”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. El curador ad litem del demandado, contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el cumplimiento efectivo de la obligación que originó la presente demanda, dado que no corroboran que el pago haya sido realizado a los beneficiarios correspondientes. 6.

Además, refirió que la entidad demandante, para probar el dolo alegado, aportó copia de las sentencias judiciales y parte de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Orlando Hernán Pulido Rojas, no obstante, dicha prueba no es suficiente para establecer el dolo en el contexto del medio de control de repetición, ya que dicho juicio no es un proceso de ejecución contra el servidor público, sino un procedimiento declarativo que requiere probar el grado de culpabilidad del funcionario en cuestión. 2.3.

Trámite procesal de primera instancia 7. Una vez analizada la demanda, se procedió a su admisión, mediante auto interlocutorio No. 401 del 29 de abril de 20151, por cuanto la misma reunía los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico. 1 visible a índice 32 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, página 210-211 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8.

Las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, se cumplieron a cabalidad, tal y como consta en el expediente digital 2. 9. Ante el desconocimiento del paradero del señor ORLANDO HERNAN PULIDO ROJAS se ordenó su emplazamiento y se designó como curador ad – litem al doctor CESAR NEIRO SANTOS RENTERÍA, el cual tomó posesión el día 17 de noviembre de 20233. 10.

Mediante auto interlocutorio No. 0569 de fecha 21 de junio de 2024, se adecuó el trámite del expediente para dictar sentencia anticipada y se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) Corresponde a la Sala determinar, si de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se debe declarar patrimonialmente responsable al señor Orlando Hernán Pulido Rojas a título de dolo o culpa grave, por la condena que le fue impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional dentro del proceso de reparación directa adelantado bajo el número de radicado 2004-0404; en caso afirmativo si es procedente ordenar la restitución de las sumas que fueron pagadas en virtud de dicha condena, por la entidad demandante”. 11.

En la misma providencia, se dispuso por secretaría correr traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias. 12. Posteriormente, se profirió sentencia No. 110 del 18 de septiembre de 2024,la cual, fue nulitada mediante auto interlocutorio No. 250 del 28 de octubre del mismo año, por indebida notificación del auto que adecuó el trámite para sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión. 13.

Saneado el trámite del proceso, se procedió a notificar en debida forma la providencia que, entre otros asuntos, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 2.4. Alegatos de conclusión 14. La parte demandante Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión, los cuales se resumen en los siguientes términos: “(…) En el caso concreto, y mediante investigación disciplinaria adelantada por la procuraduría esta menciono que la actuación del teniente Pulido fue reprochable por no acudir ni operacionalmente ni a 2 visible a índice 32 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, página 220-222 3 visible a índice 33 denominado “Acta de posesión del Curador Ad litem” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.

Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co través de otras actividades al municipio de Bojayá y vigía del fuerte para preservar el orden público afectado máximo cuando esa población necesitaba inmediatez y urgencia por los hechos particulares que se presentaron.

Los hechos punibles culposos por regla general se dan por la imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos u órdenes, empleadas en este caso por el agente estatal a quien se le exige evitar el resultado antijurídico en su conducta. (…)”. 15. La parte demandada allegó sus alegatos de conclusión, los cuales se resumen en los siguientes términos: “(…) La condena en contra de la entidad basada en la falla del servicio, título subjetivo de imputación por excelencia, no es suficiente para la procedencia de la acción de repetición. El juicio de repetición no es un proceso de ejecución contra el servidor público, sino un proceso declarativo de su responsabilidad.

Se deberá probar, pues, el grado de culpabilidad del funcionario. Y el juez de la acción de repetición deberá valorar si la desatención de los deberes funcionales del servidor público fue de tal magnitud – culpa grave– que lo obligue a restituir al Estado la condena en su contra. Las conclusiones del juez de la acción de reparación directa no son suficientes para establecer el proceder doloso del agente demandado.

Por su parte, la investigación disciplinaria aportada, tampoco es prueba suficiente del dolo, pues a pesar de las consideraciones expuestas en ella, no es posible determinar con grado de certeza, que el señor HERNÁN ORLANDO PULIDO ROJAS haya tenido la inequívoca intención de cegar la vida de su compañero; menos aún si se tiene en cuenta que hay varios agentes involucrados en la referida investigación, y que, no se cuenta con la conclusión a la que arribó el operador disciplinario.

La investigación disciplinaria no fue conclusiva, y a partir de ella, no es posible determinar, primero, que el demandado haya causado el daño, y segundo, que lo haya hecho intencionalmente. En ese orden de ideas sustento mis alegatos finales y le solicito muy respetuosamente a la Sala, se sirva negar las pretensiones de la demanda, al no estar presentes todos los elementos necesarios para su prosperidad.

(…)” 16. El Ministerio Público no emitió concepto final. CONTROL DE LEGALIDAD 17. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de primera instancia. Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2.

Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. La demanda de repetición. Consideraciones generales; 4.6. presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición 4.7. El análisis del caso concreto; y 4.8. La condena en costas. 4.1. Competencia 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 9 del CPCA, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado. 4.2.

Problema jurídico de instancia 19. Le corresponde a la Sala determinar, si de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se debe declarar patrimonialmente responsable al señor Orlando Hernán Pulido Rojas a título de dolo o culpa grave, por la condena que le fue impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional dentro del proceso de reparación directa adelantado bajo el número de radicado 2004-00404; en caso afirmativo si es procedente ordenar la restitución de las sumas que fueron pagadas en virtud de dicha condena, por la entidad demandante?. 4.3.

Tesis de la Sala 20. La Sala concederá las súplicas de la demanda, por cuanto en el plenario quedó acreditado el actuar a título de culpa grave del teniente coronel ® señor ORLANDO HERNAN PULIDO ROJAS en los hechos ocurridos el día 2 de mayo de 2002 en el Municipio de Bojayá – Chocó, lo cual dio lugar a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fuera condenada por la falla en la prestación del servicio y se indemnizara al grupo familiar de la señora EDID MOSQUERA PALACIOS Y OTROS. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la demanda de repetición y sus consideraciones generales (4.5), los presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición (4.6) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.7). 4.5.

La demanda de repetición. consideraciones generales 22. La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 23.

Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. 24.

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Precisando La Sala que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. 25. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 26.

Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 27.

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. 28.

En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. 29.

Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban el medio de control de repetición, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. 30.

De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una demanda de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”4. 31.

Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “ARTÍCULO

63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original). 4 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: - Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330). -Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón (E), radicación número 250002326000199902960-01 (27.561).

Entre muchas otras. Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 32. Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar al medio de control de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. 33.

En cuanto al aspecto procesal del medio de control de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”5. 4.6.

Presupuestos de procedencia del medio de control de repetición 34. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado6 en varias oportunidades los elementos del medio de control de repetición, así: - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. 35.

Señala además dicha Corporación, que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta el medio de control de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad demandante para que prospere tal medio de control7. 5 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 6 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (Rad. 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (Rad. 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (Rad. 24.241) de 26 de febrero de 2009 (Rad. 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (Rad. 25.694), entre otras. 7 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, Rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.7. El análisis del caso concreto 36. Le corresponde a la Sala establecer si efectivamente se encuentran o no acreditados los requisitos de prosperidad de la pretensión de repetición. 4.7.1.

La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente 37. Frente a este requisito, precisa la Sala que el mismo se encuentra acreditado con las sentencias Nros. 246 del 26 de octubre de 20108 y 173 del 27 de octubre de 20119, a través de las cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, declararon responsable administrativamente a la entidad demandante y como consecuencia de ello, se le condenó al pago de los perjuicios irrogados a los señores EDID MOSQUERA PALACIOS, YEISON ENRIQUE, HAUDYS MARCELA, YEFRI YOHARY, HEIDY YINETH Y KELLY YIRLETZA, JAMES PINO MOSQUERA, HAMINSON PINO OREJUELA, Y JEILER YECIT ARREDONDO MOSQUERA Y JHON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA demandantes del proceso radicado bajo el No. 2004-00404 con ocasión a los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, en Bellavista Bojayá 4.7.2.

El pago del valor de la condena por parte de la entidad pública 38. La entidad demandante para acreditar el pago que pretende le sea reembolsado derivado de las sentencias proferidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aportó copia de la resolución No. 2592 del 16 de abril de 2013 a través de la cual dio cumplimiento a dichas sentencias y se ordenó el pago de la suma de $571.481.797.60 a favor de la señora EDID MOSQUERA PALACIOS Y OTROS10 y de la certificación expedida el día 17 de febrero de 2015 en la cual la tesorera del Ministerio de Defensa Nacional hace constar que el monto reconocido en el citado acto administrativo le fue cancelado al señor BEINERTH ANTONIO CHITIVA MOSQUERA el día 26 de abril de 2013 mediante transferencia electrónica efectuada al banco Agrario de Colombia11. 39.

En cuanto al pago, este implica en términos generales el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación, es decir, de una conducta positiva o de abstención – de dar, hacer o no hacer – que goza de relevancia jurídica, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil). 8 visible a índice 32 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 27-56 9 visible a índice 32 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 58-101 10 visible a índice 32 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 103-108 11 visible a índice 32 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 109 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 40.

El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 162812, 165313, 165414 y 166915), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho; en el artículo 175716 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el artículo 165 del Código del Proceso17. 41.

Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, es una prueba que, por proceder del acreedor, tiene plena capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación; no obstante, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede reclamarse exigencias probatorias específicas.

Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código General del Proceso. 42. En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia del Consejo de Estado se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.

Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. 43. No obstante, desde 201318, el Consejo de Estado ha revisado tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos 12 “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”. 13 “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. 14 “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”. 15 “Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”. 16 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 17 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631.

Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que el artículo 243 del Código General del Proceso, contempla como probatoriamente válidos. 44.

Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, ha adoptado el Consejo de Estado por cuanto supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos. 45.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago. 46.

Conviene precisar, que lo expuesto ut supra no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos. 47.

En ese orden de ideas, para la Sala, los documentos aportados por la entidad demandante para acreditar el pago de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales por demás no fueron controvertidos por la parte demandada, dan cuenta que efectivamente tal pago se efectuó por la suma de $571.481.797.60 a favor de los beneficiarios EDID MOSQUERA PALACIOS, YEISON ENRIQUE, HAUDYS MARCELA, YEFRI YOHARY, HEIDY YINETH Y KELLY YIRLETZA, JAMES PINO MOSQUERA, HAMINSON PINO OREJUELA, Y JEILER YECITH ARREDONDO MOSQUERA Y JHON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, quedando así demostrado este presupuesto del medio de control de repetición. 4.7.3.

La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas 48. Al respecto, advierte la Sala que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que en el sub examine obra la certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo humano del Ejército Nacional, donde consta que el señor ORLANDO HERNAN PULIDO ROJAS se encuentra retirado desde el 5 de enero de 2004 y prestó sus servicios a las fuerzas militares por 23 años, 2 meses y 11 días19. 19 visible a índice 32 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, página 112 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 49.

Asimismo, se aportaron los fallos de fecha 16 de noviembre y 28 de enero de 2004, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales, se sanciono disciplinariamente al señor PULIDO ROJAS por los hechos ocurridos el día 2 de mayo de 200220 y la resolución No. 975 de agosto de 2005 a través de la cual, el comandante del Ejército Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el artículo 195 de la ley 836 de 2003 ordenó anotar dicha sanción en la hoja de vida del teniente coronel Orlando Pulido Rojas21. 50.

Los anteriores documentos dan cuenta que el señor ORLANDO PULIDO ROJAS para la época de los hechos que dieron origen a la demanda de la cual se deriva la condena que hoy se pretende repetir, era miembro del Ejército Nacional. 4.7.4. La culpa grave o dolo en la conducta del demandado 51. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001, en sus artículos 5 y 6, prevé: “ARTÍCULO 5.

DOLO: La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo, por los mismos daños, que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTICULO 6 CULPA GRAVE: La conducta del agente del Estado, es gravemente culposa cuando el daño es 20 visible a índice 32 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, páginas 114- 184 y 185-203 21 visible a índice 32 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, página 113 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co consecuencia de una infracción de directa a la constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 52.

De las disposiciones normativas transcritas, se advierte que se presume la existencia del dolo en la actuación del agente público, cuando entre otros eventos, éste ha sido sancionado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. Y se presumirá la culpa grave cuando el daño sea consecuencia de una inexcusable omisión. 53.

En cuanto a la noción de culpa grave, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido22: “Con esa orientación es que autorizados doctrinantes han precisado que la culpa grave comporta una negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes’ (Mosset Iturraspe J., Responsabilidad por daños, T. I., Ediar, Buenos Aires, 1971, pág.89; citado por Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros, T.I., Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1998, pág.228)”. 54.

Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, la Sala infiere sin mayores elucubraciones que como consecuencia de una conducta gravemente culposa del demandado, en su condición de Teniente Coronel del Batallón No. 12 Alfonso Manosalva Flórez permitió que el día 2 de mayo de 2002 se presentara una toma guerrillera en el Municipio de Bojayá – Chocó, hecho por el cual el Ejército Nacional pagó una indemnización. 55.

Lo anterior es así, por cuanto en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2004-00404 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, y de las cuales se deriva la condena que da origen al presente medio de control de 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia fechada el 19 de diciembre de 2006, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 68001 31 03 001 2000 00311 01. Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co repetición, se advierte que la declaratoria de responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad demandante por el daño antijurídico alegado por los actores del citado proceso obedeció a una falla del servicio por la omisión del Ejército, Policía y Armada Nacional (dentro de la órbita de sus competencias) del deber de protección oportuna a la población civil que se encontraba inerme ante la confrontación de los grupos al margen de la ley, en aquella oportunidad, se sostuvo: “(…) Examinando los hechos probados en el caso concreto, se observa que la información que tenía el Estado, en cuanto a que en la zona donde ocurrió el hecho dañoso · zona del medio Atrato, Municipios de Bellavista y Bojayá, han operado y operan grupos subversivos y paramilitares, como en la mayoría del país, desde hacía tiempo atrás, tal situación de conocimiento sobre hechos pasados, en este caso concreto, hacía que ese conocimiento se tradujera en situaciones de PREVISIBILIDAD, por cuanto como se desprende de las pruebas arriba enunciadas, ya desde 1995 la zona del Medio Atrato venia siendo objeto de disputas de parte de grupos guerrilleros (E.L.N. FARC ) entre sí, y luego con grupos paramilitares que se fueron conformando en la zona para combatir la guerrilla, que colocaban en potencial indefensión y en grave riesgo a la población civil residente en dicha región. (…) el hecho del fallecimiento de aproximadamente ciento veinte personas (todavía no se sabe el número exacto), son imputables al Estado porque se demostró con pruebas que reposan en la actuación que éste incumplió el deber de defensa.

Cada uno de los demandados (Ejército, Policía y Armada) incumplieron dentro de la órbita de sus competencias el deber de protección oportuna a la población civil que se encontraba inerme ante la confrontación de los grupos al margen de la ley. (…) en el caso concreto, el Tribunal se halla frente a un evento de clara trasgresión de derechos humanos, concretamente de rango fundamental, pues no otra cosa se deduce de la forma como ocurrieron los mismos y la utilización de los medios con que se llevaron a cabo, (Pipetas de gas), el sitio exacto donde se da la masacre (Iglesia del Municipio), además del estado de indefensión de las víctimas, ya que se hallaban en medio de los actores armados (Guerrilla y Paramilitares) y de desprotección Estatal en ese momento.

(…)”. 56. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación en fallo de única instancia de fecha 16 de noviembre de 2004 sancionó disciplinariamente al señor ORLANDO HERNAN PULIDO ROJAS, a título de culpa gravísima, por haber omitido e incumplido un deber jurídico, de algo que debía y podía realizar, pues no ejecutó su función de proteger a la población civil de los Municipios de Vigía del Fuerte y Bojayá de los actos delictivos de la presencia y posicionamiento de la guerrilla de las FARC y un grupo de autodefensas que durante el desempeño de su cargo de Comandante del Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Batallón Alfonso Manosalva Flórez, ocasionó múltiples violaciones de derechos humanos, sembrando pánico y terror entre los campesinos y provocando los hechos que desencadenaron el 2 de mayo de 2002, con la masacre de más de un centenar de personas. 57.

Indicó además el ente investigador disciplinario, que el Teniente Coronel ORLANDO ROJAS PULIDO no dimensionó la gravedad de lo que estaba sucediendo en el Medio Atrato, tomando una actitud pasiva con la cual la guerrilla pudo posicionarse en esta zona y un grupo de autodefensas ingresar posteriormente con el fin de disputarse el territorio. 58.

Sin embargo, a pesar de que el Batallón de Infantería No. 12 Manosalva Flórez no coordinó ni realizó operaciones conjuntas con el Batallón de Infantería de Marina No. 50 para llevar sensación de seguridad a la región, no lo hizo con intención, por lo que su comportamiento fue culposo al omitir por negligencia, actuar en la dirección que el deber le indicaba e incumplir con las obligaciones propias del cargo. 59.

Conforme lo hasta aquí expuesto, no existe duda para la Sala que el demandado ORLANDO HERNAN PULIDO ROJAS debe ser declarado responsable a título de culpa grave, y por tal razón, se le condenará al pago de la suma de dinero por la cual la Nación- Ministerio de Defensa demandó en repetición. LIQUIDACION DE LA CONDENA 60. El artículo 14 de la ley 678 de 2001 prevé que el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. 61.

En este asunto, considera la Sala que el demandado debe reintegrar el 100% de lo que pagó la entidad demandante, por la condena impuesta dentro del proceso radicado bajo el No. 2004-00404 y a favor de la señora EDID MOSQUERA PALACIOS Y OTROS, es decir $571.481.797,60, cantidad que debe actualizarse con base en la siguiente operación matemática: a) Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente. -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: diciembre de 2024: 144.88 -Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que ocurrió el pago: abril de 2013: 78.99 Ca = $571.481.797,60 x 143.38 Ca= $1.048.186.895 78.99 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 62.

De acuerdo con lo anterior, el monto a cancelar por el demandado es de MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (1.048.186.895). Término para el cumplimiento de esta sentencia 63. El artículo 15 de la Ley 678 de 2001 estableció lo siguiente: “EJECUCIÓN EN CASO DE CONDENAS O CONCILIACIONES JUDICIALES EN ACCIÓN DE REPETICIÓN. En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

“El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación” (se destaca). 64. Según el inciso primero del anterior enunciado normativo, el juez de repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que el demandado cumpla con la obligación de pagar la condena impuesta.

Esta facultad otorgada por la ley la analizó la Corte Constitucional para concluir acerca de su constitucionalidad, así: “10. Constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 15 de la Ley 678 de 2001 “Al inciso primero de la norma que se cuestiona se le acusa de inconstitucionalidad por la posibilidad que en él se establece para fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación que se imponga al servidor público condenado en ejercicio de la acción de repetición; y, al inciso segundo de esa norma, se le considera inconstitucional en cuanto en él se dispone que si el servidor público condenado a reembolsar lo pagado por el Estado no lo cancela totalmente en ese término, quien conoció del proceso de repetición continuará conociendo de la ejecución correspondiente.

“Que para el pago de una obligación impuesta en una condena se conceda un plazo por el juez, no quebranta la Constitución pues ella no establece en ninguna de sus normas que las obligaciones de suyo deban ser siempre puras y simples, y exigibles de manera inmediata. Al contrario, en ese punto es clara la libertad de configuración por parte del legislador que bien puede disponer que las obligaciones se encuentren sujetas a modalidades, Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co una de las cuales es el plazo, con el objeto, en este caso concreto, de obtener el reembolso de lo pagado inicialmente por el Estado, dándole la oportunidad al servidor público de cancelar la obligación toda, íntegra, aunque no sea en un instante único, lo que, como se ve no vulnera el precepto constitucional del artículo 90 de la Carta, sino que sencillamente es una manera autorizada por el legislador para que la obligación se extinga, lo que es distinto a condonarla.

“Así las cosas, el inciso primero del artículo 15 lejos de lesionar la Constitución se aviene a ella. “Y, en cuanto hace a la parte acusada del inciso segundo del mismo artículo 15 de la Ley 678 de 2001, resulta plenamente en armonía con la Constitución que si la obligación no se paga dentro del plazo que fue concedido para el efecto, el servidor público ahora deudor del Estado pueda ser ejecutado, pues como es conocido si las obligaciones no se cumplen de manera voluntaria puede acudirse entonces a la ejecución forzosa” (se destaca). 65.

En suma, le corresponde a la Sala establecer el plazo para que el demandado pague la condena impuesta en su contra. Se considera entonces razonable, en virtud del principio de igualdad, acoger el término de 10 meses contados desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 4.8. La condena en costas 66. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. DECISIÓN 67.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE responsable al señor ORLANDO PULIDO ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.326.883, por la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- Armada Nacional, en providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2004-404 promovido por la señora EDID MOSQUERA PALACIOS Y OTROS.

SEGUNDO: CONDÉNESE al señor ORLANDO PULIDO ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.326.883 a pagar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA la suma de MIL CUARENTA Y OCHO Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (1.048.186.895).

TERCERO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de diez (10) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Las sumas de dinero aquí reconocidas devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta providencia, expídase copia autentica de la misma, con constancia de ejecutoria, a la entidad demandante, al Ministerio Público y al demandado; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SEPTIMO: En firme esta providencia, archívese y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.