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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2016-00219-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-02-28

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220160021901 MENDIS POTES HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 013 RADICADO: 27001333300220160021901 EJECUTANTE: MENDIS POTES HURTADO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACION PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 78 del 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo, ordenó seguir adelante con la ejecución, el pago de la obligación a la parte ejecutada y se condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. El señor MENDIS POTES HURTADO presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “(…) Me permito solicitar la ejecución de las sentencias de la referencia librando mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE A PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por los siguientes conceptos: 1 Sentencias No. 031 del 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 161 del 26 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220160021901 MENDIS POTES HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN PRIMERA: Por el valor de las diferencias de mesadas debidamente actualizadas y con los reajustes de ley de la pensión gracia del docente MENDIS POTES HURTADO que equivale a la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($22.861.281) de acuerdo con la liquidación que se adjunta al presente escrito de ejecución. SEGUNDA: Por el valor de los intereses moratorios causados a la fecha liquidados al 2.092% mensual que son $478.257 y que se cuentan a partir del mes de noviembre de 2019 hasta la fecha del pago efectivo de la sentencia y que a la fecha equivalen a 18 meses de intereses moratorios que multiplicados por la cifra enunciada en el interés moratorio mensual nos da la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($8.608.643), lo anterior en virtud de lo dispuesto en el art. 192 del CPACA.

TERCERA: Por el valor de las costas y agencias en derecho a las que fue condenada la UGPP en la sentencia de primera instancia las cuales fueron tasadas en la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.562.484). CUARTA: Que se condene en costas a la UGPP por haber dado lugar al trámite de la presente ejecución de la sentencia”. 4.

La parte demandante narró, los siguientes hechos relevantes, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: El señor MENDIS POTES HURTADO es pensionado gracioso de la Caja nacional de previsión social, pensión esta que le fue reconocida mediante resolución 025332 del 6 de octubre de 1998.

SEGUNDO: El ejecutante desde el año 2016 le ha venido solicitando a la UGPP la reliquidación de su pensión gracia y esta a su vez ni siquiera respondió las solicitudes que se le hicieron al respecto.

TERCERO: En concreto mi poderdante solicitó la reliquidación de su pensión para que fuese liquidada con la inclusión de los factores salariales devengados como son la prima de navidad, vacacional. Etc.

CUARTO: Ante la negativa del accionado a reliquidar la pensión gracia, mi poderdante y por intermedio de apoderado judicial presentó ante la jurisdicción y Juez competente la correspondiente demanda judicial tendiente a obtener el reconocimiento respectivo, demanda que fue resuelta mediante la sentencia 031 del 18 de abril de 2018 del juzgado segundo administrativo oral de Quibdó y en la que se ordenó a título de restablecimiento del derecho que la UGPP reliquide dicha pensión gracia incluyendo como factores salariales además de la asignación básica, todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status de pensionado junto con los reajustes de que hayan sido objeto.

QUINTO: Ordena además la citada sentencia judicial que la liquidación deberá efectuarse conforme a la formula señalada en la parte motiva de dicha providencia y la entidad demandada deberá pagar las diferencias que en virtud de ello se generen a partir del 18 de marzo de 2013, en aplicación de la regla general de prescripción trienal.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220160021901 MENDIS POTES HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN SEXTO: Dicha sentencia fue apelada por la UGPP y mediante la sentencia 161 del 26 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia No. 031 del 18 de abril de 2018 del juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó.

SEPTIMO: La sentencia de primera instancia ordenó condenar en constas y agencias en derecho a la UGPP el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir en la suma de $1.562.484 en favor de la parte demandante.

OCTAVO: Una vez en firme la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del accionante, mediante escrito radicado el día 9 de marzo de 2020, se le solicitó a la UGPP el pago de las sentencias judiciales que ordenan la reliquidación de la pensión del demandante.

NOVENO: La UGPP por intermedio de la resolución RDP016315 de julio 13 de 2020 ordena reliquidar la citada pensión gracia elevándola cuantía de la misma a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($383.342) y supuestamente dándole cumplimiento a las sentencias judiciales.

DÉCIMO: La UGPP al hacer la liquidación de la pensión gracia del ejecutante sostiene de manera irresponsable, equivocada y descarada que al incluir los factores salariales con los reajustes esta arroja una mesada inferior a la que actualmente devenga, goza o disfruta el ejecutante, lo cual es falso, ya que lo que en realidad se presentó con la reliquidación hecha por Cajanal fue un deliberado error en el sentido de que al hacerse la liquidación en el año 2002 la mesada pensional supuestamente asciende a la suma de $572.081, cuando es evidente que al hacerse la liquidación conforme a las pautas y parámetros indicados en la sentencia judicial esta nos da una cifra evidentemente superior, tal como aparece detallado en la liquidación que se adjunta.

DÉCIMO PRIMERO: No puede ser de recibo y resulta inexplicable y tramposo el hecho de que una sentencia que ordena simplemente la inclusión de unos factores salariales (prima de navidad y prima vacacional) con los reajustes anuales y la actualización respectiva en la liquidación de la pensión del ejecutante y que al mismo tiempo no ordena la exclusión de factor salarial alguno arroje un resultado inferior a la mesada pensional que se tenía, esto a mi modo de ver es lógico, incongruente e ilegal, ya que la liquidación que hizo la UGPP no se encuentra bajo ninguna circunstancia ajustada a derecho y en concreto conforme a los términos y parámetros indicados en las sentencias judiciales que son materia de la presente ejecución.

DÉCIMO SEGUNDO: De ahí que para efectos de la ejecución de la presente sentencia me permito presentar la liquidación de esta debidamente ajustada a los parámetros y términos indicados en las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo y que arrojan los valores arriba indicados y señalados y sobre los cuales solicito que se libre mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra de la UGPP DÉCIMO TERCERO: De acuerdo a lo ya expuesto la UGPP al expedir la resolución RDP016315 de 13 de julio de 2020 modificada por la resolución RDP019490 del 28 de agosto de 2020 está actuando en contravía y desconociendo realmente la orden judicial impartida en las SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220160021901 MENDIS POTES HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN sentencias en cita y violándole al ejecutante sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo al servicio público de la administración de justicia y en últimas al irrenunciable derecho a la seguridad social.

DÉCIMO CUARTO: Las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo contienen obligaciones que son claras, expresas y exigibles a la fecha y por lo tanto prestan merito ejecutivo". 2.2. Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el titulo base de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la administración, por lo tanto, no puede ser ejecutable. 6.

Afirmó que los intereses, costas y mesadas son obligaciones diferentes, lo cual permite que el deudor pueda optar por satisfacerlas separadamente y en oportunidades distintas. Por lo tanto, el deudor puede elegir la deuda que paga y en el momento que lo hace, es decir, que dicha entidad puede proferir un acto administrativo con el que reconoce un retroactivo de mesadas pensionales, e igualmente realizar el pago respectivo, lo cual le impone al juez la obligación de imputar dicho pago a ese mismo concepto (mesadas pensionales) y no a otro distinto, como en este caso serían los intereses previstos por el artículo 192 del CPACA. 7.

Adicionalmente afirmó, que no es procedente la ejecución, en la medida que, la entidad cumplió en debida forma la sentencia objeto de ejecución, realizando los descuentos autorizados por el juez dentro del proceso ordinario, incluso se tuvieron en cuenta los factores salariales que no se incluyeron en los aportes realizados en el Sistema General de Pensiones. 8.

Finalmente, precisó que los intereses moratorios deben ser calculados sobre el capital que corresponde al valor de las mesadas atrasadas indexadas desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución y en virtud de ello, propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo. 2.3.

Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de fecha 21 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada; por la suma de dinero contenida en la condena impuesta en la Sentencia No. 031 del 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, confirmada por la Sentencia No. 161 del 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado No. 27001333300220160021900, (iii) ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutada, (iv) ordenar que cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago y (v) condenar en costas a la parte ejecutada.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220160021901 MENDIS POTES HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 10. Lo anterior, por considerar que los documentos allegados que conforman el título ejecutivo, contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de las Protección Social “UGPP”. 11.

Expuso, además que, si bien la entidad ejecutada propuso la excepción de pago no asumió la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, circunstancia que no se presentó en el presente asunto, pues la misma en su concepto no se encuentra debidamente acreditada, por tanto, no está llamada a prosperar. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la liquidación realizada mediante resolución No 11014 del 09 de abril de 2007, se realizó con base en el certificado de fecha 9 de enero de 1998, en el cual no venían relacionadas las primas de alimentación y vacaciones, para el año 1999, razón por la cual dichos factores se tomaron de forma proporcional en el año 1998. 13.

Así mismo, precisó que teniendo en cuenta que el valor reconocido en cumplimiento al fallo, es inferior, con respecto del que venía incluido en nómina, no se genera el pago de diferencias ni intereses. 14. También señaló, que el A quo no tuvo en cuenta las consideraciones manifestadas por la defensa, por lo tanto, se reiteran como argumentos válidos para que haga un pronunciamiento de fondo en la sentencia de segunda instancia. 15.

En virtud de lo anterior, mediante providencia del 29 de enero del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6.

La condena en costas. 4.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220160021901 MENDIS POTES HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 4.2. Procedencia 18. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 19. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3.

Problema Jurídico de Instancia 20. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 21 de abril de 2022 mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 572 del 27 de mayo de 2021 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión. 4.4.

Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor MENDIS POTES HURTADO, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5.

Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto (4.6). 4.5.1.

La normatividad que regula el proceso ejecutivo 23. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 24.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220160021901 MENDIS POTES HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2.

El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 25. Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 26. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 27. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3. 28.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4. 29.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos.5. 30. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220160021901 MENDIS POTES HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 31.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente6: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;

Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220160021901 MENDIS POTES HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 32. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 33.

Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3.

El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 34. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 2700133300220160021900, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el día 18 de abril de 7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220160021901 MENDIS POTES HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 2018, profirió sentencia No. 031 a través de la cual, accedió a las sùplicas de la demanda11. 36.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 161 del 26 de septiembre de 201912. 37. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social emitió la Resolución RDP 016315 de fecha 13 de julio de 2020 en la que dispuso la reliquidación de la pensión gracia del señor MENDIS POTES HURTADO elevando la cuantía de la misma a la suma de $383.342 efectiva a partir del 8 de enero de 1998, con efectos fiscales a partir del 18 de marzo de 2013 por prescripción trienal13. 38.

Luego, mediante Resolución No. RDP 019490 del 28 de agosto de 2020 la entidad ejecutada aclaró la parte motiva de la Resolución del 13 de julio de 2020, señalando que el fallo proferido por el Tribunal contencioso Administrativo del Chocó es del 26 de septiembre de 201914. 39. El día 1 de junio de 2021 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP certificó que el señor MENDIS POTES HURTADO se encontraba activo y el valor actual de su pensión era la suma de $ 1.295.473,4515. 40.

También quedó acreditado en el plenario, que el día 1 de junio de 2021 la entidad ejecutada estableció que la obligación a favor de la parte actora y contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base de recaudo en este asunto, correspondía a $0.0016. 41. Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto la parte ejecutada no acreditó que cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago de la obligación en cuestión. Asimismo, determinó que, ninguno de los actos administrativos aportados por la UGPP evidencia que efectivamente se le hayan cancelados al ejecutante los valores reconocidos en las sentencias judiciales que conforman el título ejecutivo, lo que a su juicio afianza la tesis del no pago de la obligación. 42.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido17: 11 Visible a índice 33 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 34_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_C 32016219(.pdf) NroActua 33” página 189- 12 Visible a índice 33 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 33_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_C 22016219(.pdf) NroActua 33” página 57-67 13 Visible a índice 33 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 32_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_C 12016219(.pdf) NroActua 33” página 7-11 14 Visible a índice 33 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 32_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_C 12016219(.pdf) NroActua 33” página 12-13 15 Visible a índice 33 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 32_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_C 12016219(.pdf) NroActua 33” página 73-78 16 Visible a índice 33 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 32_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_C 12016219(.pdf) NroActua 33” página 69-71 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social – UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220160021901 MENDIS POTES HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 43.

En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha cumplido la obligación impuesta a favor de la parte ejecutante en los fallos de primera y segunda instancia, pues a pesar de que allegó la Resolución No. RDP 016315 de fecha 13 de julio de 2020 aclarada mediante Resolución No. RDP 019490 del 28 de agosto de 2020, con la que alega el cumplimiento de las sentencias objeto de ejecución, lo cierto es, que dicha prueba documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad.

Máxime, cuando la entidad ejecutada liquidó en $0.00 tal obligación y por ello, no realizó pago alguno. 44. Además, no debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 45.

En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determine si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 46.

Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, se itera la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que confirmar la sentencia apelada. 4.6. La condena en costas 47. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 48.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220160021901 MENDIS POTES HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia de fecha 21 de abril de 2022, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor MENDIS POTES HURTADO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.