JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2015-00387-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-02-28

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220150038701 JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 011 RADICADO: 27001333300220150038701 EJECUTANTE: JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 245 del 07 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo, ordenó seguir adelante con la ejecución, el pago de la obligación a la parte ejecutante, la liquidación del crédito y se condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. La señora JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia de segunda instancia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 3.

En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “(…) por medio del presente escrito me permito solicitar la ejecución de la sentencia de la referencia librando mandamiento de pago en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por los siguientes conceptos: 1 Sentencias No. 018 del 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220150038701 JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN “PRIMERA: Por el valor de la reliquidación hecha por la UGPP y en favor de mi poderdante en cumplimiento del fallo judicial de la referencia, lo cual arrojó una suma equivalente a un capital de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS (13.256.952) y como ha dicho capital había que hacerle el descuento por concepto de aportes que son el 4%, dicho descuento nos da la suma de $530.278, quedando el capital inicial en la suma de $12.726.673.

SEGUNDA: Como la UGPP le pagó y le consignó a mi poderdante el pasado mes de septiembre de 2017 la suma de $6.000.000 que es el valor o la suma que la UGPP se ha abstenido de cancelar o pagar a mi poderdante, ya que la UGPP mediante la resolución RDP034185 del 31 de agosto de 2017 y de manera abusiva e ilegal hizo descuentos por concepto de los aportes de los factores salariales atrasados en la suma de $7.256.952 que no equivalen a dicho portaje, el capital de la presente ejecución equivale teniendo en cuenta pagos y descuentos de aportes a la suma de $6.726.673, que es el valor por el cual pido se inicie la ejecución de las citadas sentencias en la actualidad.

TERCERA: Por el valor de los intereses moratorios causados desde la fecha de pago parcial del capital de la sentencia, o sea del mes de septiembre de 2017 hasta la fecha y tomando como capital la suma de $6.726.673 al 2.092% nos da un interés mensual equivalente a la suma de $141.721 de intereses mensuales que multiplicado por 58 meses de intereses moratorios nos da la suma de $8.161.875.

CUARTA: Por el valor de las costas a las que fue condenada la UGPP en segunda instancia y que corresponden al 5% de las pretensiones reconocidas, lo cual nos da la suma de $636.333. QUINTA: Que se condene en costas a la UGPP por haber dado lugar al trámite de la presente ejecución de la sentencia.”. 4. La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: La señora JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA es beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida por Cajanal mediante la resolución 20877 del 20 de septiembre de 2000.

SEGUNDO: La ejecutante y en virtud de que consideró que su pensión de jubilación quedó mal liquidada al no incluírsele en la liquidación de esta los factores salariales, tales como la prima de navidad, prima de alimentación, prima de servicios, etc. Interpuso la correspondiente demanda judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que judicialmente se ordenara la reliquidación de dicha pensión.

TERCERO: Cumplido con el trámite procesal de la demanda, mediante la sentencia 0118 del 27 de enero de 2017 emanada del tribunal administrativo del Chocó se revocó la sentencia 020 del 7 de marzo de 2016 proferida por el juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó y en su lugar se ordenó a título de restablecimiento del derecho que la UGPP reliquide dicha pensión incluyendo como factores salariales además de la asignación básica, todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220150038701 JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN status de pensionada junto con los reajustes de que hayan sido objeto y con el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes.

CUARTO: Ordena además la citada sentencia judicial que la liquidación deberá efectuarse conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de dicha providencia y la entidad demandada deberá pagar las diferencias que en virtud de ello se generen a partir de la causación del derecho pensional hasta la fecha en que se realice el pago.

QUINTO: La sentencia de segunda instancia ordenó condenar en costas y agencias en derecho a la UGPP en el equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas.

SEXTO: La UGPP por intermedio de la resolución RDP034185 del 31 de agosto de 2017 ordena reliquidar la citada pensión elevándola a la suma de $388.880 a partir del 1 de enero de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2012 por prescripción trienal.

SEPTIMO: La UGPP en la citada resolución RDP034185 del 31 de agosto de 2017 nunca estableció de manera precisa y concreta a cuanto equivalía el valor de la reliquidación pensional y simplemente se limitó a hacer unos descuentos exorbitantes por concepto de descuento de los aportes pensionales de los factores salariales y por la suma de $7.256.952 y le consigno a mi poderdante la suma de $6.000.000, lo cual es indicante que los descuentos por concepto de aportes no corresponden al 4% sino a más del 50%, lo cual es ilegal y se constituye en un fraude a resolución judicial y con lo cual se verifica y constata que la sentencia judicial que sirve de título ejecutivo no ha sido cancelada o pagada en su totalidad, razón por la cual se interpone la presente solicitud de ejecución de la sentencia.

OCTAVO: Amén de lo anterior y frente a la situación planteada y mediante derecho de petición se le solicitó a la UGPP para que expidiera la liquidación de los intereses y/o costas procesales y/o agencias en derecho liquidados por dicha unidad y en cumplimiento del fallo judicial que condenó su pago a la UGPP, dicha petición es del 6 de julio de 2022.

NOVENO: La UGPP a la fecha no ha respondido a la petición hecha y al mismo tiempo mediante comunicación radicad vía correo electrónico el pasado 8 de julio de 2022, se solicitó copia de la reliquidación de la pensión, así como el valor de lo consignado en el mes de septiembre de 2017 y a la fecha la UGPP se limitó a enviar una copia de la resolución RDP034185 del 31 de agosto de 2017, resolución ésta en la cual no se detalla el valor real de la reliquidación y lo único que se puede establecer con certeza son los exorbitantes exagerados e ilegales descuentos por concepto de aportes que en la citada resolución equivalen a más de un 50% del valor del capital.

DECIMO: En el presente caso no puede ser de recibo y resulta inexplicable, ilegal y tramposo el hecho de que una sentencia que ordena la reliquidación pensional incluyendo unos factores salariales (prima de navidad, prima vacacional, etc) con los reajustes anuales y la actualización respectiva se hagan descuentos por aportes de dichos factores salariales que equivalen a un valor superior al capital de la reliquidación pagada, cuando la ley ordena un descuento equivalente al 4% y con lo cual se demuestra que la sentencia judicial no ha sido pagada en su totalidad.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220150038701 JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN DECIMO PRIMERO: De acuerdo a lo ya expuesto la UGPP al expedir la resolución RDP034185 de 31 de agosto de 2017 está actuando en contravía y desconociendo parcialmente la orden judicial impartida en la sentencia en cita y violándole a la ejecutante sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo al servicio público de la administración de justicia y en últimas al irrenunciable derecho a la seguridad social.

DECIMO SEGUNDO: La sentencia judicial que sirve de título ejecutivo contiene obligaciones que son claras, expresas y exigibles a la fecha y por lo tanto prestan mérito ejecutivo, ya que por ser sentencia judicial esta prescribe a los cinco años y en el caso presente dicha sentencia quedó ejecutoriada en el mes de febrero de 2017, pero y de acuerdo con el CPACA en su art. 192 inciso 2 las sentencias judiciales será cumplidas en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y como lo afirmé en precedencia esta quedo ejecutoriada en el mes de febrero de 2017 más los 10 meses de plazo para el cumplimiento, tenemos que a la fecha no se han cumplido los cinco años de prescripción de la sentencia y por consiguiente es exigible a la fecha y es la razón por la cual se solicita la ejecución completa de la sentencia”. 2.2.

Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda argumentando que mediante resolución No. RDP 034185 del 31 de agosto de 2017 se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó a favor de la ejecutante. 6.

Adicionalmente, afirmó que los intereses moratorios que se deben calcular sobre el capital anterior, se deben liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital ordenado en la sentencia base de ejecución, siempre que se cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 07 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago y por la suma de dinero contenida en la condena impuesta en la sentencia No. 018 del 27 de enero de 2017 emitida por esta Corporación que revocó la sentencia de fecha 7 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y que puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 27001333300320150038700, (iii), ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutada, (iv) liquidar el crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago y (v) condenar en costas a la parte ejecutada. 8.

Lo anterior, al considerar que existe una obligación a cargo del ejecutado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y las excepciones por ella propuestas no son de las enumeradas taxativamente en el artículo 422 del código general del proceso. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220150038701 JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que dio cumplimiento al fallo proferido por esta corporación el 27 de enero de 2017 a través de la resolución No. 034185 del 31 de agosto de 2017 en donde se reliquidó la pensión de vejez de la ejecutante elevando la cuantía a $388.880 efectiva a partir del 01 de enero de 2001, con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2012 por prescripción trienal. 10.

Asimismo, precisó que los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA deben liquidarse desde la fecha de ejecutoria, esto es, desde el 30-03-2017 hasta el 29-06-2017 fecha de la expiración de los 3 meses de que trata el referido artículo y se volverían a causar desde el 17-0-2017 teniendo en cuenta que la documentación completa se radicó el 30 de septiembre de 2017 mes anterior a la inclusión en nómina.

Por lo anterior, se considera que no hay pagos pendientes respecto a intereses moratorios. 11. En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 550 del 11 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4.

Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas. 4.1. Competencia 13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Procedencia 14. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 15. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220150038701 JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 4.3. Problema Jurídico de Instancia 16. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 07 de julio de 2023 mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 2433 del 4 de octubre de 2022 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión. 4.4.

Tesis de la Sala 17. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5.

Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso (4.5.3) y posteriormente, se examinará la condena en costas (4.6). 4.5.1.

La normatividad que regula el proceso ejecutivo 19. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 20.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 21.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220150038701 JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 22. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 23. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además liquidada o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3. 24.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4. 25.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos.5. 26. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 27.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente6: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220150038701 JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.

El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la 7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220150038701 JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 28. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 29.

Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3.

El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 30. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 31. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 2700133300220150038700, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó el día 7 de marzo de 2016, profirió sentencia11. 32.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 018 del 27 de enero de 201712. 33. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social emitió la Resolución No. RDP 034185 de fecha 31 de agosto de 2017 en la que dispuso la reliquidación de la pensión de la señora Juana Mirella Mosquera Peña, elevando la cuantía de la 9 Artículo 297 del CPACA 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. 11 Visible a índice 10 denominado “Recibe Memoriales Online” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 8_MemorialWeb_Anexos- EXPEDIENTEUNIFICADO(.pdf) NroActua 10, páginas 242 - 267 12 Visible a 10 denominado “Recibe Memoriales Online” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 8_MemorialWeb_Anexos-EXPEDIENTEUNIFICADO(.pdf) NroActua 10, página 270 - 291 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220150038701 JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN misma a la suma de $388.880 efectiva a partir del 1 de enero de 2001, con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2012 por prescripción trienal13. 34. Luego, en virtud de los recursos de reposición y de apelación presentado por la ejecutante, mediante Resoluciones Nos. RDP 027367 del 12 de septiembre de 2019 y RDP 031495 del 22 de octubre de 2019 la entidad ejecutada confirmó en todas sus partes la Resolución de fecha 31 de agosto de 201714: 35.

El día 11 de octubre de 2022 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP certificó que la señora Juana Mirella Mosquera Peña se encontraba activa y el valor actual de su pensión era la suma de $2.920.732,7915. 36. También quedó acreditado en el plenario, que el día 21 de agosto 2020 la entidad ejecutada estableció que la obligación a favor de la parte actora y contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base de recaudo en este asunto, ascendía a la suma neta a pagar de $12.689.831,4016. 37.

Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto la parte ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago de la obligación en cuestión. 38. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido17: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 39.

En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha cumplido la obligación impuesta a favor de la parte ejecutante en los fallos de primera y segunda instancia, pues a pesar de que allegó la Resolución No. RDP 035185 de fecha 31 de agosto de 2017, con la que alega el cumplimiento de tales sentencias, lo cierto es, que dicha prueba 13 Visible a 10 denominado “Recibe Memoriales Online” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 8_MemorialWeb_Anexos-EXPEDIENTEUNIFICADO(.pdf) NroActua 10, página 427 - 434 14 Visible a 10 denominado “Recibe Memoriales Online” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 8_MemorialWeb_Anexos-EXPEDIENTEUNIFICADO(.pdf) NroActua 10, páginas 463 – 552. 15 Visible a índice 8 denominado “Recibe Memorial Online” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 8_MemorialWeb_Anexos-FOPEP.pd f)NroActua 8” 16 Visible a 10 denominado “Recibe Memoriales Online” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 8_MemorialWeb_Anexos-EXPEDIENTEUNIFICADO(.pdf) NroActua 10,” páginas 171 - 173 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social – UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220150038701 JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad.

No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 40.

En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 41.

Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, se itera la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que confirmar la sentencia apelada. 4.6. La condena en costas 42. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 43.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN 44. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia de fecha 07 de julio de 2023, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probada la excepción propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220150038701 JUANA MIRELLA MOSQUERA PEÑA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.