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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2013-00502-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-02-28

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220130050201 MARIA RUBILDA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 008 RADICADO: 27001333300220130050201 EJECUTANTE: MARIA RUBILDA GARCÍA PALACIOS EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 297 del 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó el pago de la obligación a la parte ejecutada, dispuso que cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago y condenó en costas a la parte ejecutada.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. La señora MARÍA RUBILDA GARCÍA PALACIOS presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 1 Sentencias del 26 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y la No. 03 del 17 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220130050201 MARIA RUBILDA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “Sírvase señor juez, librar mandamiento de pago en contra de la parte demandada y a favor de mi cliente por las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: $21.342.992,64 por concepto de retroactivo pensional.

SEGUNDO: $18.304.817,64 por concepto de intereses moratorios hasta la fecha.

TERCERO: Los intereses que se generen desde la radicación de este escrito, hasta que se haya efectuado el pago”. 4. La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: El tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 17 de enero de 2016 modificó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, y en consecuencia ordenó reliquidar la mesada pensional de la señora MARIA RUBILDA GARCIA PALACIOS, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y realizar los descuentos no efectuados sobre los nuevos factores salariales.

SEGUNDO: La sentencia del Tribunal quedo ejecutoriada el 3 de febrero de 2017.

TERCERO: La entidad demandada debía pagar el 3 de febrero de 2017, día en que quedó ejecutoriada la providencia la suma de $31.753.206 por concepto de capital, es decir, las mesadas indexadas a que tiene derecho mi mandante; no obstante, la entidad no dio cumplimiento al fallo en la fecha señalada, razón por la cual se incrementó el retroactivo, pues se continuaron causando mesadas pensionales, así como los intereses moratorios.

CUARTO: Mediante la Resolución RDP 048119 del 26 de diciembre de 2017 se reliquidó la mesada pensional, en cuantía de $906.1399 para el año 2010.

QUINTO: La Resolución RDP 048119 del 26 de diciembre de 2017, ordenó descontar la suma de $18.847.870.

SEXTO: En el mes de febrero de 2018, la entidad programó un giro por valor de $38.009.673, pero descontó el valor de $18.649.797.

SEPTIMO: El descuento realizado por la UGPP contraviene lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó, debido a que SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220130050201 MARIA RUBILDA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN si tomamos el cumulo de los factores salariales incluidos en el IBL, se debía aportar por dicho concepto obtenemos la suma de $3.637.003, cantidad que corresponde al último año de servicio, luego a ese valor se le aplica la indexación y obtenemos la suma de $4.91.827 y sobre esta cantidad se calcula el descuento del 16%, que arroja la suma de $792.292.

OCTAVO: Ahora bien, no podemos perder de vista que el empleador asume el 75% del total de los aportes para pensión, y el empleado el 25%, por lo tanto, de la suma de $792.292 a mi mandante le corresponde pagar el valor de $198.073.

NOVENO: Al contrarrestar la suma descontada $18.649.797, con los $198.073, que se debían pagar por concepto de aportes, resulta un saldo a favor de $18.649.797.

DECIMO: Si restamos el $18.649.797 que la entidad descontó de más, a los $38.009.673, que se debían pagar por concepto de retroactivo pensional, obtenemos el residuo de $19.359.876, el cual es valor realmente cancelado por la entidad.

DECIMO PRIMERO: Al día del pago parcial la entidad debía por concepto de capital la suma de $37.064.052,08 y por concepto de intereses la suma de $3.638.816,62 por lo que en total adeudaba el valor de $40.702.868,71.

DECIMO SEGUNDO: Una vez se le imputa el pago de $19.359.876 a los $40.702.868,71 que adeuda la entidad a la fecha del pago parcial, obtenemos la diferencia de $21.342.992,64.

DECIMO TERCERO: Ahora bien, no puede perderse de visa que según lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil, cuando se efectúa un pago de parcial este se imputará primeramente a los intereses. De ahí que los valores cancelados inicialmente fueron imputados al pago de intereses moratorios, y el restante amortiguó el capital, ósea se cancelaron $3.638.816,62 por concepto de intereses y se abonó $15.721.059,45 al capital.

Circunstancia por la cual a la fecha se adeuda por concepto de capital $21.342.992,64 cantidad que también causa intereses, los cuales ascienden a $18.304.817,64 por lo cual se deberá librar mandamiento de pago por valor de $39.647.810,27 más por los intereses que se llegaren a causar durante el trámite de este memorial”. 2.2. Tesis de la parte ejecutada 5.

La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” contestó la demanda, argumentando que las pretensiones no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que se dio cumplimiento SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220130050201 MARIA RUBILDA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN a la sentencia de segunda instancia, mediante la Resolución No. RDP 48119 del 26 de diciembre de 2017. 6.

Adicionalmente, afirmó que al carecer la demanda de un documento donde conste de manera clara y expresa la existencia de la obligación de pago a cargo de la UGPP por las sumas pretendidas, nos encontramos frente a la inexistencia de título ejecutivo y en consecuencia no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 422 del CGP para reclamar ejecutivamente las mismas.

Además, expresó que la parte ejecutante está realizando la imputación de pagos conforme el artículo 1653 del Código Civil, imputación que, de conformidad con la naturaleza del asunto, resulta improcedente. 7. Asimismo, precisó que en caso de que la Sala considere que los pagos realizados por la entidad deben imputarse primero a intereses y luego a capital, no debe resolver el asunto de fondo hasta tanto el Consejo de Estado se pronuncie sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada. 8.

También refirió, que las sumas reconocidas en una sentencia judicial devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital ordenado en la sentencia base de ejecución y finalmente propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo. 2.3. Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, por la suma de dinero contenida en la condena impuesta en la sentencia No. 003 del 17 de enero de 2016 proferida por esta Corporación que modificó la sentencia No. 045 del 26 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 27001333300120130050200, (iii) ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutada, (iv) ordenar que cualquiera de las partes del proceso debe presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago y (v) condenar en costas a la parte ejecutada. 10.

Lo anterior, al considerar que quien propone excepciones de mérito tiene la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, lo cual no ocurrió en este asunto. 11. Adicionalmente, el A quo consideró que la parte ejecutada reconoce que le asiste un derecho a la ejecutante, y que se le ha asignado un turno de pago, lo cual confirma, que no se le ha cancelado lo adeudado.

Por lo tanto, existe una obligación a cargo de la entidad ejecutada. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220130050201 MARIA RUBILDA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó a través de la Resolución RDP 48119 del 26 de diciembre de 2017. 13.

También afirmó, que la cifra indicada en la Resolución RDP 048119 del 26 de diciembre de 2017, no resulta ser desproporcionada, pues con ella se busca asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación. 14.

Adicionalmente, precisó que resulta lógico indexar la cifra, pues de lo contrario, hacer los recobros de lo que dejó de pagarse a la fecha en que debió hacerse la respectiva cotización o en el valor que correspondía para la fecha, no permitiría mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por lo que es indispensable hacer la actualización de acuerdo con el comportamiento de la cotización de pensión, tal como fue ordenado además por el fallo objeto de cumplimiento. 15.

Asimismo, expresó que con ocasión del fallo se incluyeron factores salariales sobre los cuales no se cotizó, tales como, auxilio de alimentación, primas de navidad y de servicios, entre otros, por tanto, la liquidación debe realizarse frente a esos factores salariales insolutos o sobre los cuales se realizó aportes en menor valor del que se debía hacer. 16.

Mediante auto Interlocutorio Nº 644 del 14 de diciembre del 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONTROL DE LEGALIDAD 17. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6.

La condena en costas. 4.1. Competencia 18. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220130050201 MARIA RUBILDA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Procedencia 19. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 20. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3.

Problema Jurídico de Instancia 21. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 27 de octubre de 2022 mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la Sentencia No. 003 del 17 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso administrativo del Chocó, que confirmó la sentencia No. 045 de fecha 26 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión. 4.4.

Tesis de la Sala 22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora MARIA RUBILDA GARCÍA PALACIOS, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5.

Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto (4.5.3). SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220130050201 MARIA RUBILDA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 4.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo 24. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 25.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 26.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 27. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 28. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3. 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220130050201 MARIA RUBILDA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 29. Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4. 30.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos.5. 31. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 32.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente6: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220130050201 MARIA RUBILDA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que 7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA 12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.

(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220130050201 MARIA RUBILDA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN crean, modifican o extinguen un derecho.

Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10. En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 33.

La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 34. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 35.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 36. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 27001333300220130050200, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó el día 26 de mayo de 2014, profirió la sentencia No. 045 a través de la cual concedió las súplicas de la demanda.11. 37.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 03 del 17 de enero de 201612. 38. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social emitió la Resolución No. RDP 048119 del 26 de diciembre de 2017 en la que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Rubilda García Palacios, elevando la cuantía de la misma a la suma de $962.139 efectiva a 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. 11 Visible a índice 44 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 47_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2013502ORDINARIOP(.pdf) NroActua 44 página 155- 205 12 Visible a índice 00009 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 46_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2013502ORDINARIO(.pdf) NroActua 44” página 81-99 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220130050201 MARIA RUBILDA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN partir del 1 de julio de 2010, con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 2010 por prescripción trienal13. 39. Luego, la entidad ejecutada mediante Resolución No. RPD 001150 del 17 de enero de 2019 adicionó el artículo duodécimo a la Resolución del 26 de diciembre de 2017, en los siguientes términos14: “(…)

ARTÍCULO DUODÉCIMO: La subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección Financiera Las Costas procesales y/o Agencias en Derecho a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGOO-, a favor del señor(a) GARCIA PALACIOS MARIA RUBILDA ya identificado (a), por la suma de $ 2.102.100.00 MCTE (DOS MILLONES CIENTO DOS MIL CIEN PESOS MCTE), a fin de que se efectúe la ordenación de gastos y el pago correspondiente.

(…)." 40. El día 22 de septiembre de 2021 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP certificó que la señora María Rubilda García Palacios se encontraba activa y el valor actual de su pensión era la suma de $ 1.425.571,4415. Además, en el cupón de pago de FOPEP del mes de febrero de 2018 se estableció que el valor neto a pagarle era de $15.214.804,6816. 41.

También quedó acreditado en el plenario, que el día 22 de septiembre de 2021 la entidad ejecutada estableció que la obligación a favor de la parte actora y contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base de recaudo en este asunto, ascendía a la suma de $13.316.315,5717. 42. Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto a la fecha existía una obligación a cargo de la entidad ejecutada, la cual, no había sido satisfecha. 43.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido18: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta 13 Visible a índice 9 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 08Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 9” página 15-21 14 Visible a índice 00018 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” Agregar Memorial(.pdf) NroActua 18” página 31-33 15 Visible a índice 00009denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” Agregar Memorial (.pdf) NroActua 18” página 27-29 16 Visible a índice 00009denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” Agregar Memorial (.pdf) NroActua 18” página 30 17 Visible a índice 00018 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” Agregar Memorial(.pdf) NroActua 18” página 25-26 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social – UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220130050201 MARIA RUBILDA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 44.

En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha cumplido la obligación impuesta a favor de la parte ejecutante en los fallos de primera y segunda instancia, pues a pesar de que allegó la Resolución No. RDP 048119 del 26 de diciembre de 2017, con la que alega el cumplimiento de tales sentencias, lo cierto es, que dicha prueba documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad.

No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 45.

En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 46.

Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, se itera la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que confirmar la sentencia apelada. 4.6. La condena en costas 47. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 48.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220130050201 MARIA RUBILDA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora MARÍA RUBILDA GARCÍA PALACIOS, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.