Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 015 RADICADO: 27001333300320170012801 DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia No. 152 del 11 de octubre de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, JUANA DEL SOCORRO PEREA RODRIGUEZ, YIMMY ANDRES MARIN PEREA, LUZ YANETH MARIN PEREA, MARIA DEL CARMEN MARIN PEREA, CARLOS ANDRES MARIN PEREA, JOSE BERTULFO MOSQUERA MACHADO, JOSE URBANO MOSQUERA MACHADO, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MACHADO, YAJAIRA MOSQUERA PALACIOS, ORFINELLY MOSQUERA MACHADO, RUBIEL DE JESUS MURILLO MOSQUERA, SHAROL DAHIANA MURILLO MOSQUERA, IVAN MOSQUERA RAMIREZ, EUCLIDES MOSQUERA CARDENAS, DAVER RIQUELME MOSQUERA HERRERA, SAMUEL MOSQUERA HERRERA Y MARIA ENOE MOSQUERA CARDENAS por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se le declare responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios irrogados como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, destrucción de documentos públicos, hurto agravado y calificado. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la totalidad de los daños y perjuicios, materiales y morales que les fueron causados a los demandantes, como consecuencia del error judicial y la consecuente privación injusta de la libertad, a la cual fue sometido el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, durante el lapso de dos (2) años un (1) mes y once (11) días, de los cuales permaneció un (1) año ocho (8) meses y cinco (5) días, recluido en el Centro Penitenciario de esta localidad (Cárcel Anayancy), en el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2005 y 9 de julio de 2007, y en la modalidad de prisión domiciliaria desde el 10 de julio de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007 es decir cinco (5) meses con seis (6) días, detención que cumplió por la orden emitida por el Fiscal Ciento Uno Especializado, hasta cuando el Juzgados Penal del Circuito Especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia No. 016 del 14 de diciembre de 2007, lo absolvió de todo compromiso penal, con respecto a los delitos por los cuales fue acusado y privado de su liberta, Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó medio providencia del 4 de junio de 2015.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dineros confórmelo siguientes conceptos: A) Como DAÑO MATERIAL en la figura de LUCRO CESANTE la suma de SESENTA MILLONES VEINTITRÉS MIL PESOS (60'023.000) en favor de LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO; que comprende los siguiente: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($10'873.000) como consecuencia de los Jornales dejados de percibir como agricultor durante el tiempo que estuvo privado de su libertad es decir 2 años 1 mes 11 días;
TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3'240.000) correspondiente a la pérdida de 5 Cerdos de 40 y 50 kilos; QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($560.000) correspondiente a la pérdida de 20 Gallinas entre 8 y 9 libras; VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24'000.000) correspondiente a la pérdida de 3000 peces de 2 libras, (tilapia y cachama);
TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3'150.000) correspondiente a la pérdida de 3 vacas de 300 Kilos; CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4'5000.000) correspondientes a Treinta (30) palmas de Chontaduro; DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000) correspondientes a Cien (100) matas de Plátano; y ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($11.700.000) correspondientes a Trescientas (300) Palos de Cacao.
B) Por perjuicios MORALES o DAÑO MORAL, para el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO en calidad de victima directa la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma más alta conforme la jurisprudencia del consejo de estado. - Para la señora JUANA DEL SOCORRO PEREA RODRIGUEZ, en calidad de cónyuge del señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o la suma más alta a pagar conforme los lineamientos planteados por el Honorable Consejo de Estado para casos como el presente.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co - Para YIMMY ANDRES MARIN PEREA, LUZ YANETH MARIN PEREA, MARIA DEL CARMEN MARIN PEREA y CARLOS ANDRES MARIN PEREA, en calidad de hijastros de LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos o la suma más alta a pagar conforme los lineamientos planteados por el Honorable Consejo de Estado para casos como el presente. - Para los señores JOSÉ BERTULFO MOSQUERA MACHADO, JOSÉ URBANO MOSQUERA MACHADO, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MACHADO, ORFENELY MOSQUERA MACHADO, IVAN MOSQUERA RAMIREZ, EUCLIDES MOSQUERA CARDENAS, MARIA ENOE MOSQUERA CARDENAS, en calidad de hermanos de LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos o la suma más alta a pagar conforme los lineamientos planteados por el Honorable Consejo de Estado para casos como el presente. - Para YAJAIRA MOSQUERA PALACIOS, RUBIEL DE JESUS MURILLO MOSQUERA, SHAROL DAHIANA MURILLO MOSQUERA, DAVER RIQUELME MOSQUERA HERRERA y SAMUEL MOSQUERA HERRERA, en calidad de sobrinos de LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, la suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS (35) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos o la suma más alta a pagar conforme los lineamientos planteados por el Honorable Consejo de Estado para casos como el presente.
A) Por DAÑO A LA SALUD O (A LA VIDA Y RELACION), para el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO en calidad de víctimas directas la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100), o la suma más alta conforme los lineamientos planteados por el Honorable Consejo de Estado para casos como el presente. TERCERA: La liquidación de las anteriores sumas deberán efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán las mismas tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC), o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que se ordene a la entidad demandada se servirá dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, en los términos establecido en los artículos 192 y 195, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA: Que se condene en costa y agencias en derecho a la entidad demandada en la suma de 30 % del total de la condena”. 4.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes1: “PRIMERO: Mediante auto de sustanciación del 28 de octubre de 2005, el Fiscal Ciento Uno Especializado inició investigación y libró orden de captura contra el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO y Otros, como 1 Los cuales se transcriben incluso con errores.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co presuntos responsables de las conductas punibles de Terrorismo, Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso Heterogéneo con los delitos de Rebelión, Daño en bien ajeno, Lesiones Personales, Destrucción de Documento Público, Hurto Agravado y Calificado, Porte Ilegal de Armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, entre otros, por su presunta participación en los hechos ocurridos el día 18 de octubre de 2000 en el Municipio de Bagadó, cuando esta municipalidad fue objeto de una incursión o toma, por parte de un grupo armado al margen de la Ley, como consecuencia el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO fue capturado el día 2 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: Luego de su captura a través de la Resolución Interlocutoria No. 035 del 4 de noviembre de 2005, el Fiscal Ciento Uno Especializado, le definió su situación jurídica imponiéndole una medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de excarcelación, orden que además fue confirmada por la Fiscal Doce Delegada ante el Tribunal, a través de la resolución Interlocutoria No. 004 del 31 de enero de 2006, quedando mi prohijado privado de su libertad, desde el 4 de noviembre de 2005.
Posteriormente mediante resolución Interlocutoria del 3 de mayo de 2006, se cerró la etapa de investigación y el 21 de julio de 2006, se calificó el mérito de la instrucción a través de la resolución de acusación que profirió el ente acusador en contra mi prohijado.
TERCERO: La etapa de juicio se surtió ante el juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, quien mediante providencia de fecha 9 de julio de 2007, le concedió la prisión domiciliara. Dentro de la referida etapa procesal la Fiscalía presentó las pruebas que le sirvieron de base para realizar la imputación en contra de mi prohijado y ordenar su reclusión en centro penitenciario, expuso ante el Juez de conocimiento, como prueba base de la acusación y de la actuación desplegada, varias declaraciones de testigos; pruebas que dentro del proceso se pudo establecer que no tenían ninguna validez o credibilidad, por tratarse de declaraciones prefabricadas, tal y como lo concluyó el despacho en la sentencia No. 0016 del 14 de diciembre de 2007, mediante la cual absolvió a LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO de toda responsabilidad penal, por los delitos que fue acusado, al no existir elementos probatorios que demostraran su participación en los hechos que motivaron la investigación penal.
(…) Como se puede ver, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal en segunda instancia, fueron claros en establecer que las pruebas que sustentaron la acusación y detención de mi prohijado, es decir, las declaraciones de testigo resultaron desde todo punto de vista ser ilegales, incoherentes y contrarias a la Ley, que por el contrario, dichos testimonios dejaban ver claras dudas sobre el conocimiento de los testigos respecto de la ocurrencia de hechos investigados y sobre la presunta participación de mi prohijado en los mismos.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Tal y como se observar, la detención de la que fue objeto el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, se produjo como consecuencia de una evidente irregularidad en la actuación desplegada por la Fiscalía, que en el afán de producir resultados, utilizó maniobras fraudulentas a fin someterlo al trámite de un proceso penal que concluyera con una condena en su contra, sin importar que se trataba de una persona inocente por consiguiente el órgano acusador se abstuvo de realizar todas las labores investigativas correspondientes que condujeran a identificar plenamente a los verdaderos responsables de la comisión de los hechos, por los que fuera enjuiciado mi apadrinado.
Como se ha venido señalando, el órgano acusador se valió de medios fraudulentos para adelantar una investigación en contra de mi poderdante, privándolo injustificadamente de su derecho a la libertad, siendo recluir innecesariamente en una cárcel, sin dejar de lado que la orden de arresto que fuera proferida en su contra, se hizo con violación al principio de inocencia del cual debemos gozar todos los ciudadanos hasta tanto no se demuestre lo contrario, tal y como lo contempla nuestro ordenamiento legal.
QUINTO: Las razones por las cuales la Fiscalía, comenzó un proceso penal en contra del señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, fueron injustificadas y discriminatorias tanto racial como económicas, pues dentro del proceso penal se pudo evidenciar, que casi todos los capturados y enjuiciados dentro de esa causa penal, cumplían con unas características específicas, se trataba de personas pertenecientes a las comunidades Negras (Afrodescendientes) e Indígenas, que vivían a los rededores de la vía que conduce del Chocó a Risaralda, y que además se trataban de campesinos dedicados a la Ganadería o a la Agricultura como es el caso de mi prohijado circunstancias que en un Estado Social de Derechos como lo es Colombia, no pueden ser motivo para enjuiciar a un ciudadano, porque de lo contrario constituye un acto de grave violación de los derechos humanos encabeza del Estado.
El material probatorio acredita el trato desigual, excesivo e irracional que desplegó la Fiscalía para con las personas que fueron retenidas en virtud de la citada investigación, pues se evidencia que obedeció al seguimiento de patrones de discriminación por razones de precariedad social, aspecto físico y vulnerabilidad económica en virtud de su origen campesino, actuación de la administración, que como lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado compromete la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad, éste último en la doble dimensión de "vivir sin humillaciones", es decir, sin verse expuesto a ofensas en el ejercicio de sus libertades y a "vivir como se quiere" es decir, sin pedir permiso en el cumplimiento del proyecto vital trazado individualmente por cada persona.
Para el caso presente la gravedad de las irregularidades presentadas en el trámite procesal adelantado por la Fiscalía no solo se contrae, frente la pública acusación de "guerrillero" que le hizo al señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, sino por la utilización de pruebas prefabricadas he (sic) ilegales, para justificar una actuación judicial lo que la hace aún más condenable, por cuanto tal acusación se produjo con violación al procedimiento legal, poniendo en riesgo la vida social y la propia seguridad del acusado así como la de su núcleo familiar, aprovechándose de su aparente debilidad, dada su condición racial y económica, lo que constituye un hecho no sólo injustificado sino Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ilegítimo bajo los postulados de inclusión e igualdad que se predica en el Estado Social de Derecho que gobierna el ordenamiento jurídico colombiano.
SEXTO: Dentro del proceso penal, quedó igualmente establecido, que el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, nunca dio pie, para que se iniciara en su contra la investigación penal que lo mantuvo durante más de dos (2) años privado de su libertad, por el contario a pesar de ser una persona de pocos recursos económicos (pobre) sus actuaciones ante el Estado y su comunidad, siempre han sido como las que se espera de todo ciudadano honrado y respetuoso en todo tiempo del imperio de la Ley, lo cual en todo momento ha sido reafirmado por la comunidad de Santa Cecilia donde habitaba cuando fue privado injustamente de su libertad.
SEPTIMO: Ahora bien, producto de las falsas imputaciones por las cuales fue acusado el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, éste permaneció injustamente privado del disfrute de su derecho a la libertad durante 2 años 1 mes 11 días, de los cuales permaneció recluido en el centro penitenciario Ana Yancy de Quibdó, durante 1 año 8 mes 5 días, para ser exactos, desde el 4 de noviembre de 2005 hasta el 9 de julio de 2007, y en prisión domiciliaria desde 10 de julio de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007, cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a través de la sentencia No.0016 del 14 de diciembre de 2007, lo absolvió de toda responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata.
OCTAVO: El señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO y la señora JUANA DEL SOCORRO PEREA RODRIGUEZ, son esposos y han vivido como pareja por más de 20 años, y desde la conformación de relación, él ha sido y se ha comportado como un padre para los hijos de JUANA DEL SOCORRO, quienes desde siempre lo han visto como un padre, más aun cuando desde la unión marital de hecho y posterior matrimonio, el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, como agricultor ha sido la cabeza del hogar, siendo la persona encargado de satisfacer todas las necesidades económicas de su hogar, ya que su esposa siempre se ha dedicado a las labores domésticas.
Producto de la detención injustificada e ilegal de la cual fue víctima el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, la familia se vio gravemente afectada, pues no solo perdieron la compañía del esposo y padre, sino también a la persona que veía directamente por la señora JUANA DEL SOCORRO PEREA RODIGUEZ, ya que él con su labor como cultivador de la tierra cubría todas las necesidades de su esposa, las cuales se vieron insatisfechas durante el tiempo que permaneció retenido en la cárcel, privado injustamente del disfrute de su derecho a la libertad.
NOVENO: Como característica de la gran mayoría de las familias chocoanas (extensa), el núcleo familiar del señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, no solo se encuentra compuesta por su esposa y sus entenados YIMMY ANDRES MARIN PEREA, LUZ YANETH MARIN PEREA, MARIA DEL CARMEN MARIN PEREA y CARLOS ANDRES MARIN PEREA, sino también por sus hermanos JOSÉ BERTULFO MOSQUERA MACHADO, JOSÉ URBANO MOSQUERA MACHADO, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MACHADO, ORFENELY MOSQUERA MACHADO, IVAN MOSQUERA RAMIREZ, EUCLIDES MOSQUERA CARDENAS, MARIA ENOE MOSQUERA CARDENAS, y sobrinos YAJAIRA MOSQUERA PALACIOS, RUBIEL DE JESUS MURILLO MOSQUERA, SHAROL DAHIANA MURILLO MOSQUERA, Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DAVER RIQUELME MOSQUERA HERRERA y SAMUEL MOSQUERA HERRERA, quienes igualmente sufrieron y sufren moralmente, al tener que ver las consecuencia que dejó la actuación arbitraria e irregular de la Fiscala, carga que no están en la obligación de soportar, por cuanto fueron expuesto a un sufrimiento innecesario, producto de la actuación ilegal de un operador de justicia, lo cual constituyen razones suficientes para solicitar la reparación de los daños causados por parte de la demandada, con base en el impacto emocional y su intensidad derivada de la convivencia familiar de mutua ayuda y colaboración que existe entre los miembros de ese núcleo familiar, en este caso conformado por su compañera permanente, hijos, Madre, hermanos, sobrinos y su cuñada, quienes indiscutiblemente se vieron afectado con el defectuoso funcionamiento de la administración judicial en este caso específico por la Fiscalía General de la Nación.
DECIMO: Como resultado de la detención ilegal e injusta a la cual fue sometido el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, por parte de la hoy demandada, él al igual que su, esposa, hijastros, hermanos y sobrinos sufrieron y sufren moralmente, por cuanto ante la sociedad fue mostrado como un delincuente (Guerrillero, asesino y terroristas) y sus familiares puesta y expuesta ante la sociedad como los familiares de un asesino, hecho que le generó un agravio a su grupo familiar, al ser expuesto a la picota pública su buen nombre, más aun por un delito que no había cometido un miembro de su familia, razón por la cual, no estaban obligados a soportar la carga que le impuso el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia del grave error judicial, que lo privó del disfrute de sus derechos a la libertad durante dos (2) un (1) mes once (11) días, causando con dicha actuación innumerables perjuicios morales e inmateriales.
DECIMO PRIMERO: Durante su detención, el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, no solo sufrió por el hecho de estar recluido injustamente en una cárcel, sino también por la impotencia que le causaba tener que saber todo el dolor, que se le estaba causando a su familia producto de tan grave error judicial y del terrible señalamiento que se le hizo, ello sumado al sufrimiento que le causaba el saber todas las necesidades que estaría padeciendo su esposa, ya que el cómo cabeza del hogar, no podía continuar ejerciendo su labor como agricultor para satisfacer sus necesidades, mientras se encontraba detenido por un crimen que no había cometido.
DECIMO SEGUNDO: Antes de ser privado de su libertad, el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO y la señora JUANA DEL SOCORRO PEREA RODIGUEZ, tenía la posesión real y material de 17 hectárea de tierras ubicadas en la Vereda Oscordó - Corregimiento de Santa Cecilia Municipio de Pueblo Rico, los cuales dedicaba en gran mayoría a la agricultura, había cultivado 100 Matas de Plátano, 300 Palos de Cacao, 30 Palmas de Chontaduro, igualmente tenía 4 pozos con 3000 peces entre Tilapia y Cachama, 5 Cerdos, 3 Vacas y 20 Gallinas, las cuales fueron abandonados por su familia quienes se vieron obligados a dejar tiradas todas sus cosas y salir de dicho lugar, producto de los señalamientos y las amenazas de que fueron objeto por los Grupos Paramilitares, luego de ser expuesto ante la sociedad como los familiares de un peligroso delincuente y los tildaron de Guerrilleros, producto del arresto del cual fue objeto injustamente el señor MOSQUERA MACHADO, lo que provocó su desplazamiento a la ciudad de Pereira, dejando atrás todos sus bienes provocando la pérdida de todo lo que con tanto esfuerzo y dedicación habían adquirido durante muchos años, lo Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cual constituye razones suficientes para solicitar la reparación del daño por parte de la demandada, siguiendo el principio de la equitativa y verdadera distribución de las cargas públicas”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, para proferir una medida preventiva en contra del sujeto pasivo de la acción penal, se necesitaba un requisito de mínimo dos indicios graves de responsabilidad, sin embargo, cuando se trataba de emitir sentencia condenatoria la exigencia era mayor, por tal razón, en el presente asunto, la absolución se dio por parte del Juzgado de conocimiento, quien consideró que las declaraciones rendidas por los reinsertados no eran suficientemente sólidas para condenar al señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO. 6.
Además, manifestó la entidad demandada, que su actuar durante la investigación adelantada en contra del señor MOSQUERA MACHADO fue ajustado a derecho y se obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. 2.3.
Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y resolvió, entre otros: (i) declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada, (ii) condenar a dicha entidad a pagar perjuicios morales a la parte demandante, (iii) condenar a la entidad demandada a pagarle al señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO la suma de $27.645.129.09 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, (iv) negar las demás pretensiones de la demanda, y (v) condenar en costas a la parte demandada. 8.
Lo anterior, por considerar que la entidad demandada no hizo un examen jurídico de la veracidad de los testimonios, permitiendo aquello, la violación de los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico al señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La entidad demandada NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, los señores MILTON MENA MOYA, YEISON ANDRÉS MOSQUERA Y MAURICIO RENTERÍA MOSQUERA desmovilizados del grupo subversivo E.R.G. dieron a conocer la identidad del señor LUIS ALBERTO RENTERÍA MACHADO, como integrante de dicho grupo y participante de la toma subversiva en el Municipio de Bagadó el día 18 de octubre de 2000. 10.
Adicionalmente, refirió que presentó argumentos suficientes cuando libró la orden de captura e igualmente en la resolución que definió la situación jurídica del señor LUIS ALBERTO RENTERIA MACHADO, de lo que se podía inferir que aquel podía estar involucrado en los hechos que se le endilgaban. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 11.
Igualmente, manifestó que la absolución del señor MOSQUERA MACHADO obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo tanto, se debe aclarar que, si bien fue exonerado de responsabilidad en los cargos que le fueron imputados, aquello no constituye razón suficiente para concluir que por tal decisión la Fiscalía debe responder por el daño antijurídico a él causado, máxime, cuando está demostrado que se cometió el delito, fue capturado, acusado e identificado por sus ex compañeros de lucha retirados. 12.
Por Auto de fecha No. 4 de agosto de 2023, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión: 4.5 La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 4.7. La condena en costas. 4.1.
Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la entidad demandada NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad del señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, la cual consideran injusta, dada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, destrucción de documentos públicos y hurto agravado y calificado, que finalizó con sentencia absolutoria, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico alegado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 16.
Definido lo anterior, deberá determinarse si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó?. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.3.
Tesis de la Sala 17. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda y declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto las pruebas arrumadas al plenario, si bien, dan cuenta que el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO estuvo privado de su libertad en virtud de la investigación penal que se adelantaba en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, destrucción de documentos públicos, hurto agravado y calificado, y en la cual estuvo vinculado hasta que se profirió sentencia absolutoria a su favor, lo cierto es, que tales medios probatorios no permiten establecer si la medida de aseguramiento que le fue impuesta, fue o no, razonable, proporcional, ajustada a derecho y, por ende, si la misma fue o no legal. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (4.5) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.6). 4.5. La Responsabilidad del Estado por privación injusta de La Libertad 19.
En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales2; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios3. 20.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 21.
Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época4 de la citada sentencia de constitucionalidad, la tendencia jurisprudencial 2 Artículo 65 de la Ley 270 de 1996 3 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 4 Decreto 2700 de 1991.
“ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1).
Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. 22. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos.
Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 23. Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado5 se cambió esta posición por una más flexible.
El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procedía la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fuera necesaria, razonable y proporcional no procedía ningún tipo de condena patrimonial. 24.
Esta posición fue luego modificada por el propio Consejo de Estado. En sentencia de tutela de 20196 dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 25.
Con la prosperidad de ese argumento, el Consejo de Estado advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. 4.6.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 26. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 27. Mediante proveído No. 035 del 4 de noviembre de 2005 la Fiscalía Ciento Uno Especializada definió la situación jurídica de los señores CELE ASNORALDO MOSQUERA, LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, JESUS ALBERTO RENTERÍA MACHADO, RAÚL BERMÚDEZ RENTERÍA y WILMAR MOSQUERA CÓRDOBA con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación7, por la comisión de los delitos de rebelión, terrorismo, daño en bien punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto) 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero.Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019. Número de radicación 11001031500020190016901. 7 Según se extrae de la sentencia penal de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó. Visible índice 16 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 34 – 63.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ajeno, lesiones personales, destrucción de documentos públicos, hurto agravado y calificado8. 28.
Posteriormente, el 21 de julio de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó profirió resolución de acusación9 en contra de los señores CELE ASNORALDO MOSQUERA, LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, JESUS ALBERTO RENTERÍA MACHADO, RAÚL BERMÚDEZ RENTERÍA y WILMAR MOSQUERA CÓRDOBA sindicados de la comisión de los delitos previamente enunciados.
Y, además, en ella ordenó que una vez ejecutoriado dicho pronunciamiento se remitiera la actuación al Juzgado Penal del Circuito especializado de Quibdó. 29. En virtud de lo anterior, la investigación penal fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el cual a través de sentencia de fecha 14 de diciembre de 200710 absolvió a los señores LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, JESUS ALBERTO RENTERÍA MACHADO, RAÚL BERMÚDEZ RENTERÍA, WILMAR MOSQUERA CÓRDOBA y WIBER ANTONIO MOSQUERA “de toda responsabilidad penal por los delitos por los que llegaron acusados (…)”. 30.
Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única, mediante sentencia del 4 de junio de 2015, en la que decidió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó11. 31.
Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala analizará si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 4.6.1. El daño antijurídico 32. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputabilidad al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. 33.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 34.
Conforme la valoración efectuada en el presente asunto, es claro para la Sala que el daño alegado está acreditado, pues el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA 8 visible a índice 16 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 65-77. 9 visible a índice 16 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 65-77. 10 visible a índice 16 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 21-31. 11 visible a índice 16 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 34-63.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co MACHADO estuvo privado de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, destrucción de documentos públicos, hurto agravado y calificado, pues, en virtud de ello, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 4.6.2.
Imputación 35. Establecida la existencia del daño, la Sala considera necesario analizar las atribuciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, legislación vigente para la época de los hechos. Dicho análisis permitirá, con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas obrantes en el plenario, determinar si la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO fue necesaria, proporcional y razonable. 36.
En este punto, resulta oportuno precisar que, la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales12. 37. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, lo cual implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad del señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la Fiscalía General de la Nación, al ordenar su detención preventiva, fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima13, esta de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996. 38. Ahora bien, a partir de los elementos de convicción obrantes en el expediente, puede afirmarse que si bien, se acreditó que el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO fue vinculado a un proceso penal, en el que resultó privado de la libertad, acusado y posteriormente absuelto por el delito de tentativa de extorsión, lo cierto es, que no obra la providencia a través de la cual la Fiscalía General de la Nación decidió imponerle la referida medida de aseguramiento, ni se acreditó que el extremo activo de la Litis la haya solicitado como prueba, siendo necesaria para conocer de manera detallada, las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar tal decisión. 39.
Aunado a ello, tampoco obra en el expediente, prueba que permita establecer el periodo en que el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO estuvo privado de la libertad ni en que el establecimiento penitenciario ocurrió ello, elementos requeridos para acreditar la afectación objetiva o subjetiva que el daño alegado le produjo a él y a su núcleo familiar, ya que en la práctica no se indemnizan los 12 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co eventos dañosos como tal, sino también las consecuencias que aquellos tienen sobre una persona determinada. 40.
Por tal razón, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba, pues, el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por aquellas en el proceso. Es por ello, que la parte actora agraviada debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que aquellos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir, que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como su cuantía14. 41.
Así, ante la ausencia de la piezas del proceso penal referidas en líneas superiores, resulta imposible para la Sala analizar la supuesta falla del servicio endilgada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, relacionada con la presunta ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto las pruebas recaudadas previo a la adopción de tal decisión, es decir, no es dable determinar si la entidad demandada incurrió en falencias fácticas o jurídicas al momento de imponer la medida privativa de la libertad, y así determinar si las razones que la motivaron, fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la misma fue legal o no, lo cual es necesario en aras de establecer si la detención de aquel fue injusta o no. 42.
Lo anterior, permite concluir sin dubitación alguna, que la parte actora desatendió la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico de probar los hechos en los que sustenta sus pretensiones, pues del escaso material probatorio obrante en el proceso no se vislumbra arbitrariedad alguna en la determinación adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de uno de sus agentes, respecto de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario al señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO.
Pues, no puede pasar desapercibido, el hecho que el extremo activo de la litis se conformó con allegar algunas piezas documentales aisladas del proceso penal, que apenas permiten saber que aquel estuvo privado de la libertad, pero no reflejan de manera alguna las razones, ni los elementos de convicción que fueron tenidos en cuenta por el ente investigador, para la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, considerando que es desde ese momento en que se empieza a ver restringido el derecho a la libertad del imputado. 43.
En este punto, conviene recordar que, a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. 44.
Los principios arriba referidos están recogidos tanto en la legislación sustancial (artículo 1757 del Código Civil) como adjetiva (artículo 167 del Código General del Proceso) y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con 14 Tantaleán Odar, Reinaldo Mario. “La Prueba del Daño vs La Prueba de la Cuantía del Daño”.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. 45.
Por lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala revocar la decisión de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para en su lugar, (i) declarar no probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico; (ii) declarar probada la excepción de inexistencia de falla del servicio propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (iii) negar las suplicas de la demanda. 4.7.
La condena en costas 46. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. DECISIÓN 47. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARESE probada la excepción de inexistencia de falla del servicio propuesta por la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIEGUÉNSE las súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170012801 LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.