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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2004-00428-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 49 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300320040042801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA EJECUTANTE: AIDA MARÍA ANDRADE HURTADO Y OTROS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –POLICÍA NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, Nación – Policía Nacional, contra la Sentencia No. 263 del 16 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda La señora Aida María Andrade Hurtado y Otros, a través de apoderado judicial interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, para que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra de las ejecutadas por las obligaciones dinerarias contenidas en la sentencia nro. 026 del 28 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó y modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la sentencia nro. 09 del 6 de noviembre de 2015. 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1.

La Entidad Ejecutada (Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), propuso la excepción denominada solución de pago y posibilidad de novar, argumentando que el proceso en referencia se encontraba en el turno nro. 0117-2016 y que estaba pendiente de pago; así mismo, indicó que las obligaciones serían reconocidas y pagadas con cargo al presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de títulos de la Tesorería TES Clase B2. 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído No. 0052 del 31 de enero de 2021 2Índice 00005 plataforma Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300320040042800/FE690F2 9DD56B18A8FB1A5C8F2DBFFA10ACB691F/2 Referencia: Expediente no. 27001333300320040042801 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Aida María Andrade Hurtado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Policía Nacional 1.2.2.

La Policía Nacional, propuso las excepciones denominadas derecho al turno, igualdad e inembargabilidad, manifiesta que, revisados los documentos aportados por los demandantes al momento de la reclamación, observaron que les faltaban unos requisitos para proceder con el pago de la obligación y que a la fecha de la solicitud del cumplimiento de la misma no habían subsanado las falencias. 1.3 De la Sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia 263 del 16 de julio de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago, en el entendido que las Entidades ejecutadas no aportaron documento alguno, de donde se desprenda que hubiesen cumplido con el pago total de la obligación3. 1.4 Del recurso de apelación. La Policía Nacional, en su escrito de apelación alegó las siguientes excepciones: - Caducidad: Manifestó que la sentencia de segunda instancia nro. 109 del 09 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2015, toda vez que, el edicto se fijó el 19 de noviembre de la misma anualidad.

Es decir, que el demandante tenía un plazo máximo para presentar la demanda ejecutiva hasta el 25 de noviembre de 2020, no obstante, la solicitud de ejecución fue radicada el 18 de febrero de 2021, fecha en la cual se había superado el término de 5 años, presentándose el fenómeno de caducidad. - Falta de Jurisdicción o Competencia: Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión profirió la sentencia condenatoria, y teniendo que en cuenta que dicho juzgado fue suprimido lo que correspondía era presentar un nuevo proceso ejecutivo en la Oficina de Apoyo Judicial, y no como lo hizo la parte demandante que solicitó la ejecución directamente ante el Juzgado Tercero Administrativo y este libró mandamiento de pago a sabiendas que no era competente para hacerlo. - Indebida Representación - Ineptitud de la demanda: Sostuvo que no se corrió traslado de la demanda y sus anexos a la Entidad Ejecutada, aunado a lo anterior, señala que no se evidencian los poderes especiales para adelantar el proceso ejecutivos en contra de las Entidades Ejecutadas.

Igualmente, hizo alusión a la excepción de mérito denominada derecho al turno, argumentando que la parte ejecutante no subsanó la cuenta de cobro presentada con el fin de asignarle el turno correspondiente para proceder con el pago de la obligación4. 3Índice 00044 aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300320040042800/ADB1ED A287F07BE67D40BCA9C48F37F7BD79B7B1779C69BA905C80C812F2954F/2 4 Índice 00047 Aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300320040042800/7632F50 5C6088D3405A76F77D57430ED496572510F1DC52F6FB6BF21D3436483/2 Referencia: Expediente no. 27001333300320040042801 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Aida María Andrade Hurtado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Policía Nacional II.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024 se admitió en este Tribunal el recurso oportunamente interpuesto y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que si a bien lo tenía rindiera concepto, sin que se obtuviera pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El artículo 153 del CPACA, señala que los Tribunales conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidos por los jueces administrativos susceptibles del recurso de apelación. En cuanto al trámite, el artículo 247 ibídem, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”.

Así las cosas, conforme la norma transcrita, siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia de primera instancia, se procede a su estudio y decisión. 3.2 Problema jurídico Conforme lo dicho por las partes en la demanda ejecutiva, la contestación, la sentencia y el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el trámite del proceso ejecutivo cuya base de recaudo es una sentencia ejecutoriada, se encuentra o no supeditado a que el acreedor haya cumplido con todos los requisitos previstos para el cumplimiento y pago de las sentencias judiciales a cargo de las entidades públicas.

Igualmente, se debe establecer si las excepciones propuestas por la Entidad Ejecutada Policía Nacional tienen vocación de prosperidad. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) del proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa ii) la sentencia como título ejecutivo, iii) las excepciones a la sentencia como título ejecutivo y iv) del caso en concreto.

Referencia: Expediente no. 27001333300320040042801 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Aida María Andrade Hurtado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Policía Nacional 3.3 Marco jurídico y jurisprudencial aplicable 3.3.1. Del proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa La Sala recuerda que, el proceso ejecutivo es un mecanismo que permite a los administrados exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

En ese orden conviene señalar que la Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, en su artículo 298 CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que vencido el termino previsto en el artículo 192 ibídem, a petición del acreedor el juez o magistrado librará mandamiento para el cumplimiento de la obligación, según las reglas de ejecución de providencias contenidas en el Código General del Proceso.

Al respecto el inciso segundo del artículo 192 CPACA, indica que: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada” Conforme el anterior texto normativo se concluye que, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo podrá iniciarse el proceso ejecutivo para el cumplimiento forzoso de las sentencias que contiene la obligación de pagar una suma liquida de dinero, cuando hayan transcurrido diez (10) meses de la ejecutoria de la respectiva sentencia. 3.3.2.

La sentencia como título ejecutivo. El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen que documentos constituyen el título ejecutivo y pueden demandarse ejecutivamente ante esta jurisdicción, en tal sentido en su numeral 1 dispone: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)”. (negrilla fuera del texto). Por su parte el artículo 442 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo indica que: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que Referencia: Expediente no. 27001333300320040042801 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Aida María Andrade Hurtado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Policía Nacional en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” El anterior cuerpo normativo es el que permite concluir que el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, características que se cumplen en las providencias judiciales como la sentencia. Al respecto, con providencia de fecha 8 de septiembre de 2017, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, señalo que: “(…) Razones para acoger el postulado de la sentencia contencioso- administrativa como título ejecutivo simple.

La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del CPACA, que consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla5.

Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deudora.

Así entendido el título, la sentencia contencioso-administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. (…) Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha 5 Artículo 297.

Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Referencia: Expediente no. 27001333300320040042801 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Aida María Andrade Hurtado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Policía Nacional proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los derechos reconocidos por el juez.

(…) Atendiendo el anterior fundamento legal y jurisprudencial, considera la Sala que ante la jurisdicción administrativa no es procedente que se le imponga a la parte ejecutante, el cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos por ley, cuando se pretenda a través del proceso ejecutivo el cumplimiento forzoso de las providencias en las que se impone a una entidad publica el pago de una suma de dinero.

En todo caso, solo bastará con acreditar la existencia del título (providencia judicial) al momento de presentar la demanda, toda vez que en ellas están consignadas las obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la entidad ejecutada. 3.3.3. De las excepciones frente a sentencia como título ejecutivo Huelga decir que el proceso ejecutivo que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado por las disposiciones del Código General del Proceso, en su artículo 422 y subsiguientes por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, la Sala advierte que cuando se trate de la ejecución de las providencias judiciales, la entidad ejecutada solamente puede proponer las excepciones de fondo que taxativamente se encuentran consignadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, que, en lo particular, dispone: “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” En ese orden de ideas resulta pertinente advertir, que como en el sub lite, el título ejecutivo está conformado por una sentencia judicial, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y produce efectos de cosa juzgada material, es evidente que las únicas excepciones de fondo que podría plantear la ejecutada, serían las consagradas en la disposición en cita, por lo tanto, cualquier otro cuestionamiento sobre su legalidad, escapa a la órbita de este proceso ejecutivo. 3.3.3.

Del caso en concreto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada Policía Nacional contra la Sentencia No. 263 del 16 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE Referencia: Expediente no. 27001333300320040042801 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Aida María Andrade Hurtado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Policía Nacional QUIBDÓ, que ordeno seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago, en los siguientes términos: Esta Magistratura precisa, que las excepciones propuestas por la parte Ejecutada en su recurso de apelación ya fueron interpuestas al momento de contestar la demanda, específicamente como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas mediante providencia interlocutoria nro. 79 del 27 de febrero de 2024, es decir, ya fueron analizadas por el Juez de primera instancia. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso, las mismas serán objeto de estudio por parte de la Sala.

Frente a la Caducidad: Se debe precisar que el artículo 164 numeral 2 literal K de la Ley 1437 de 2011, contempla lo relacionado a la caducidad de los procesos ejecutivos, el cual reza: Art. 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) K) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

(…)”. Respecto a la caducidad de la acción ejecutiva, el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de junio de 2016, M.P. William Hernández Gómez, dispuso: “(…) Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia6; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.

Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible el recaudo judicial; ello, en razón a que, si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos 6 Artículo 177 del C.C.A. Referencia: Expediente no. 27001333300320040042801 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Aida María Andrade Hurtado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Policía Nacional regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1. º ib. –.

(Subraya y negrilla fuera del texto) Las sentencias aportadas como título ejecutivo en el presente asunto, fueron proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó y por esta Corporación, el 28 de febrero de 2014 y el 6 de noviembre, respectivamente. Dichas providencias quedaron ejecutoriadas el 27 de noviembre de 2015, por lo tanto, su exigibilidad inicia una vez transcurridos los 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA, luego empieza a correr los 5 años de que trata el artículo 164 del referido Código, los cuales deben contarse a partir del vencimiento de este último plazo.

Como quiera, que la sentencia cobró ejecutoria el 27 de noviembre de 2015, el término de 5 años de caducidad debe contabilizarse a partir del 27 de septiembre de 2016 (fecha en que se vencieron los 10 meses), por lo tanto, la parte ejecutante tenía hasta el 27 de septiembre de 2021, para presentar la demanda ejecutiva, y se observa que el memorial a través del cual solicita se inicie la ejecución de la sentencia seguido del proceso ordinario fue presentado vía correo electrónico el 18 de febrero de 2021, es decir, dentro del término, en ese sentido dicha acción no ha caducado.

En cuanto a la ineptitud de la demanda por indebida representación para iniciar el proceso ejecutivo, el artículo 306 del Código General del Proceso señala que cuando una sentencia condene el pago de una suma de dinero, el acreedor sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

En ese sentido, La parte Ejecutante estaba plenamente facultado para solicitar la ejecución de las sentencias proferidas en el presente asunto, sin necesidad de presentar una nueva demanda, sino con la sola presentación de la solicitud, es decir, que no se requería que los Ejecutantes le otorgaran nuevo poder a su abogado para el trámite de la ejecución de la condena.

Respecto a la excepción denominada falta de jurisdicción o competencia: El Consejo de Estado frente a la ejecución entidades públicas cuando el título ejecutivo sea una sentencia judicial o una conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa, de manera unificada en sus secciones Segunda7 y Tercera8 han sentado regla de competencia por conexidad.

El Consejo de Estado en providencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), M.P. William Hernández Gómez, radicación número: 11001-03-25-000-201401534-00(4935-14), dispuso: “(…) Artículo 306. Ejecución (…) este artículo constituye una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 25 de julio de 2016, exp. 4935-14. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera Sala Plena. Consejero Ponente: Alberto Montaña plata, de fecha 29 de enero de 2020. Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00075- 01. Referencia: Expediente no. 27001333300320040042801 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Aida María Andrade Hurtado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Policía Nacional prevé dicha norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente.

Parte de la doctrina nacional, al analizar los contenidos normativos de la Ley 1437 y los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, coincide con esta postura y concluye que la regla especial de competencia prevista para el proceso ejecutivo derivado de una providencia de condena, que establece que ella recae sobre el mismo juez que la profirió, “(…) parte de un principio moderno del derecho procesal consistente en que el administrador de justicia de la acción debe ser el mismo de la ejecución, que por demás, resulta respaldada por la tendencia legislativa (…)9.

(…) Cuestiones accesorias frente a la tesis adoptada. Realizadas las anteriores precisiones, es oportuno señalar que en el campo de aplicación de las normas a las que ya se hizo referencia, se pueden presentar los siguientes eventos al momento de determinar la competencia para conocer de un asunto: a) Puede ocurrir que el Despacho que profirió la sentencia de condena haya desaparecido para el momento en que regresa el expediente del trámite de segunda instancia, caso en el cual la competencia la asumirá el que corresponda de acuerdo con la redistribución o reasignación que se haya dispuesto de los asuntos que este conocía, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. b) Si el proceso se encuentra archivado y ocurre la desaparición del despacho que profirió la condena10, la competencia para conocer del proceso ejecutivo le corresponderá a aquel que se determine de acuerdo con el reparto que efectúe la oficina encargada de ello, en el respectivo Circuito Judicial o Distrito Judicial, según el caso.

(…)”. De conformidad con lo anterior y en vista que el proceso ordinario (reparación directa) se tramitó en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la Oficina de Apoyo Judicial al realizar el archivo del expediente reasigno el proceso al juzgado primigenio, el proceso ejecutivo podía adelantarse en el despacho de conocimiento, sin necesidad de radicar una nueva demanda ejecutiva, por tal motivo, no tiene vocación de prosperar la excepción denominada falta de jurisdicción o competencia. Una vez, resueltas las excepciones propuestas por la Policía Nacional manifiesta la Sala que, en el presente asunto, se advierte que el proceso ejecutivo en cuestión se fundamenta en la sentencia judicial No. 026 del 28 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y modificada por el Tribunal 9 Mauricio Rodríguez Tamayo, “la acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”.

Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 página 315. 10 Ya sea por supresión, traslado a otro Distrito o Circuito o porque se trataba de uno incluido en el plan de nacional de descongestión. Referencia: Expediente no. 27001333300320040042801 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Aida María Andrade Hurtado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Policía Nacional Administrativo del Chocó, a través de la sentencia nro. 09 del 06 de noviembre de 2015, dentro del medio de control de reparación directa, en el que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional de la Nación, a pagar por concepto de indemnización sendas sumas de dinero.

En tal sentido, al ser el título base de recaudo una providencia judicial debidamente ejecutoriada, que a la luz de los dispuesto en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, contienen obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la entidad ejecutada, goza de la identidad de título ejecutivo autónomo, que puede ser exigido forzosamente a través del proceso ejecutivo ante esta jurisdicción. Así las cosas y como quiera que, en el presente caso, han transcurrido más de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sin que los demandantes hubieran obtenido el pago de la misma, pese a la reclamación presentada en tal sentido, se infiere que la parte ejecutante estaba habilitada para intentar su cobro vía ejecución. La Sala recuerda que, comoquiera que el proceso ejecutivo versa sobre una sentencia judicial las únicas excepciones de fondo que podían proponerse son las enlistadas taxativamente en el artículo 442-2, dentro de las cuales no se encuentran las propuestas por la ejecutada, en consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia No. 263 del 16 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 263 del 16 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.