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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2019-00326-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 38 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NIMIA IRIS GONZÁLEZ VALDÉS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 27001-33-33-002-2019-00326-01 TEMA: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 354 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores Nimia Iris González Valdés, Jacob Ricaurte Murillo Moreno, Ervin Jabob Murillo González, Nora Agustina Valdez Gamboa, Marciano González Ruíz, María Janis González Valdés, Vivian Mercedes Gil González, Eimar Ordoñez González, Kelly Noraida González Valdés, Daiban Yesid Gil González, Benjamín González Valdés, Jhoana Gil González, Flavia Demetria Valdés Gamboa y Jhonyer Hinestroza González, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1.

Declaraciones y condenas - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Referencia: Expediente no: 27001333300220190032601 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Nimia Iris González Valdés y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación General de la Nación por los daños causados a los demandantes, consistente en la decisión judicial que solicitó y ordenó la detención, judicialización injusta y arbitraria a la que fue sometida la señora Nimia Iris González Valdés sin tener soportes jurídicos, fácticos y probatorios para determinar su responsabilidad penal, así como la censura, el señalamiento y el escarnio a la que fueron sometidos los demandantes y la permanencia de la noticia criminal en medios de comunicación. - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 2.1.1.

Perjuicios materiales La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), que la demandante le canceló al abogado defensor como honorarios de la defensa penal, conforme a la relación contractual celebrada entre las partes. 2.1.2. Perjuicios Morales Por perjuicios morales: Nombres SMMLV Nimia Iris González Valdés 80 Jacob Ricaurte Murillo Moreno 75 Ervin Jabob Murillo González 50 Nora Agustina Valdés gamboa 75 Marciano González Ruíz 75 María Janis González Valdés 40 Vivian mercedes Gil González 35 Eimar Ordoñez González 35 Kelly Noraida González Valdés 40 Daiban Yesid Gil González 35 Benjamín González Valdés 40 Jhoana Gil González 35 Flavia Demetria Valdés Gamboa 40 Jhonyer Hinestroza González 35 2.2.

Hechos Que el día 9 de marzo de 2014, durante las elecciones del Congreso de la República, la señora Nimia Iris González Valdés se encontraba sentada a las afueras del Colegio Departamental Litoral del Pacífico del Municipio de Nuquí, esperando los resultados de los escrutinios. En ese momento, fue abordada por un patrullero de la Policía Nacional, quien la requisó debido a una denuncia que indicaba que una persona estaba comprando votos a favor del doctor Bernardo Flórez Asprilla.

Referencia: Expediente no: 27001333300220190032601 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Nimia Iris González Valdés y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Al momento de realizar la requisa encontraron en el bolso que portaba la accionante 8 stickers con la imagen del candidato Flórez Asprilla, 3 copias de tarjetas electorales, 10 hojas de block con un listado de 285 personas y dinero en efectivo por un monto de un millón novecientos cincuenta y seis mil pesos ($1.956.000), por lo que la Policía procedió a capturarla por el delito de corrupción de sufragante, conforme a lo previsto en el artículo 390 del Código Penal.

Sostienen que la acción penal se extinguió por prescripción, atribuyendo este hecho a que, según de las pruebas del proceso penal, no se pudo establecer que la señora Nimia Iris González hubiese cometido el delito imputado. 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. Nación – Rama Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que la demandante no estuvo privada de la libertad. por lo tanto, no se configuran los presupuestos para demandar a la Rama Judicial conforme a lo señalado en la Ley 270 de 1996 por privación injusta de la libertad o falla del servicio, ya que en el presente caso no se tipifica ninguno de los parámetros legales.

Propuso las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima. 2.3.2. Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación no pueden servir de base para un posible defectuoso funcionamiento, ya que se surtieron dentro de los límites permitidos por las normas legales.

Igualmente, manifestó que se deben verificar las diferentes fechas de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y los términos para su realización, para poder determinar quién es el responsable de la prescripción. Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la fiscalía general de la nación, inexistencia del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal, hecho de la víctima, hecho de un tercero, genérica. 2.4.

Sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) En otras palabras, se evidencia que el daño alegado no tiene carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden Referencia: Expediente no: 27001333300220190032601 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Nimia Iris González Valdés y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación pretender indemnización de perjuicios, pues es de relieve señalar que, en relación con los casos de reparación directa donde se pretende reparación de los daños causados por la vinculación a una investigación penal, la jurisprudencia de la Alta Corte2 de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el adelantamiento de una pesquisa penal en contra de una persona se trata de una carga que todos los administrados deben soportar, siempre y cuando la misma cumpla con los estándares legales fijados por el ordenamiento jurídico y se encuentre justificada en motivos razonables, como quiera que una investigación en esos términos consiste en el mero despliegue de la función estatal de administrar justicia en pro de que se garantice la efectividad de los derechos y deberes de los administrados y un orden justo – artículo 2 de la Constitución Colombiana función respecto de la que aquellos tienen el deber de colaborar – artículo 95 de la Constitución Política- y que por lo tanto, no puede ser catalogada de entrada como un daño antijurídico.

Finalmente, el señalamiento del escarnio público el daño al buen nombre siempre se presenta en los casos donde una persona sea investigada en un proceso penal, no obstante, como se dijo, no siempre es pasible de reparación. Por otro lado, el hecho de que haya sido divulgada la noticia criminal en medios de comunicación, no es atribuible a las demandadas, pues no está probado en el proceso, que se deba a las actuaciones de la Fiscalía y/o Rama Judicial”. 2.5.

El recurso de apelación La parte demandante en su escrito de apelación, manifiesta que no comparte los motivos expuestos por la Juez de primera instancia, ya que a la señora Nimia Iris González Valdés, se le ocasionó un daño no por la detención en sí, sino porque esta estuvo precedida de una orden ilegitima recibida de los miembros de la Policía. A su vez, señala que la Fiscalía no contó con elementos de prueba suficiente para solicitar una condena y no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante, al punto que dicha situación se mantuvo durante todo el proceso penal, por lo que la carga asumida por la señora González Valdés fue desproporcionada e injusta, lo cual amerita una indemnización. Sostiene que el perjuicio se encuentra acreditado, no solo con la incorporación de las pruebas documentales del expediente penal, sino también con las evidencias noticiosas que permanecen en las redes sociales sobre la existencia de dicho proceso penal y en estas no aparece que la señora Nimia Iris González Valdés fue absuelta por falta de pruebas, generando un agravio para esta y toda su familia.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3 (Subsección B), Sentencia de 27 de agosto de 2018, expediente 33359 A. 3 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que, para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual, en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos.

Referencia: Expediente no: 27001333300220190032601 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Nimia Iris González Valdés y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 3.2. Problema jurídico La controversia jurídica planteada se contrae en determinar si la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración judicial – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – son administrativamente responsables por el daño ocasionado a la señora Nimia iris González Valdez, por la judicialización arbitraria e injusta sin los medios probatorios que determinen la responsabilidad penal, así como el escarnio y el señalamiento al que fueron sometidos los demandantes por los medios de comunicación, que conllevo a las prescripción de la acción penal.

Para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: i) Del rrégimen de Responsabilidad del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de justicia, ii) el plazo razonable como fundamento de responsabilidad patrimonial del Estado, y, iii) las pruebas obrantes en el proceso y el caso concreto.

3.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA  La responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con ocasión del servicio de la administración de justicia fue tratada por el artículo 65 la Ley 270 de 1996, que dispuso: “Artículo 65. Responsabilidad del Estado.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. Dicha norma estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

A su turno, el artículo 69 de la mencionada ley hace alusión al Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tiene el carácter residual y se configura cuando los hechos del caso no se ajustan en el error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Se ha considerado que los daños antijurídicos ocasionados en las actuaciones necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales con ocasión de la administración de justicia corresponden a su indebido Referencia: Expediente no: 27001333300220190032601 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Nimia Iris González Valdés y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación funcionamiento, de forma que puede provenir de funcionarios, empleados y particulares envestidos de facultades jurisdiccionales.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad, deberá cumplir con la carga de demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 3.4.

Plazo razonable en los trámites judiciales, como fundamento de responsabilidad patrimonial del Estado El debido proceso, como principio y garantía ínsita en los procedimientos judiciales, tiene su arista fundamental en el artículo 29 Constitucional. También tiene arraigo en normas internacionales aprobadas por el Estado Colombiano – Tratados, concretamente, en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos – llamado Pacto de San José de Costa Rica -, aprobado en la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, aplicado en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, es decir, conforme al bloque de Constitucionalidad, según el cual, los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prevalecen en el ordenamiento interno y los derechos (como el debido proceso) y deberes estipulados en la Carta Superior, se deben interpretar conforme a dichos tratados.

De esta manera el debido proceso, como garantía fundamental, debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia. Siendo así, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dispone en el artículo 8º numeral 1º que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.

Lo anterior implica, entre otras cosas, que los procesos o procedimientos que se surtan al interior de cada Estado, deben efectuarse sin dilaciones injustificadas, sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -1249 de 2004, señaló: “(…) La convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como pacto de San José de Costa Rica dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente.

El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección – Comisión y Corte Interamericana de derechos humanos – acoge los parámetros fijados por la Corte Europea de derechos humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Referencia: Expediente no: 27001333300220190032601 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Nimia Iris González Valdés y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento.

A su turno, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia pena, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Obsérvese que ambas normativas superiores, plasman, que toda actuación judicial, debe adelantarse sin dilaciones injustificadas, es decir, sin obstáculos, impedimentos, barreras que alteren o extiendan el proceso sin fundamento alguno, qué de suceder, se violentaría la garantía fundamental del debido proceso.

Sin embargo, se precisa, que no toda tardanza o mora de un procedimiento, implica afectación del debido proceso, dado que pueden sobrevenir, circunstancias ajenas a la voluntad o capacidad de la administración, que justifiquen en cierta medida ese acontecimiento u otra razón siempre y cuando, sea debidamente fundamentada. De esta manera, todos los procedimientos, llámese judiciales o administrativos, deben agotarse, bajo los términos procesales prescritos y a falta de término, bajo un periodo o plazo razonable, término que encuentra conexidad, con la cláusula de exención de dilaciones injustificadas, dado que dicha situación, no es óbice para que el interesado, soporte la carga de esperar el tiempo que sea necesario, para obtener la culminación de la actuación, bajo razones no acertadas.

En ese orden de ideas, la tardanza o mora de una actuación judicial, vulnera el debido proceso, concretamente, la noción de plazo razonable y con ello, los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y lealtad procesal, cuando proviene de una dilación dentro del correspondiente trámite, causado no con ocasión a la complejidad del asunto o existencia de problemas relacionados con el exceso de carga laboral de los empleados o ausencia de planta de personal requerida para el respectivo agotamiento, o la falta de actividad procesal del Referencia: Expediente no: 27001333300220190032601 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Nimia Iris González Valdés y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación interesado, si no de la omisión deliberada y sistemática y la falta de diligencia para terminar la actuación, conforme a los parámetros sustanciales y formales, el respectivo procedimiento de manera oportuna y diligente. 3.5.

De las pruebas obrantes en el proceso - Noticia criminal No. 270016001100201480049, de la que se desprende que la señora Nimia Iris González Valdés, fue puesta a disposición de la URI – Fiscalía General de la Nación el 1 de abril de 2014, por hechos ocurridos el 9 de marzo del mismo año. - Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en Flagrancia – FPJ-5, de fecha donde se hace un recuento de los elementos materiales probatorios. - Formato FPJ-11, Investigador de Campo, de fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual la Policía Judicial informa a la Fiscal Cuarta Seccional de Quibdó sobre las actuaciones realizadas en el marco de la investigación del presente asunto. - Escrito de Acusación de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrito por el Fiscal 4to Seccional de Quibdó y radicado en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Quibdó - Mediante acta nro. 283 de fecha 04 de julio de 2018, el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, ordenó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, por el delito de Corrupción de Sufragante. - Testimonio de los señores José Florencio Bermúdez y Jhony Murillo Moreno, rendidos en audiencia de pruebas celebrada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 15 de febrero de 2024, que dan cuenta sobre la afectación que sufrió tanto la accionante como la familia por la judicialización que le hicieran por la investigación penal que cursó en su contra. 3.5.1.

El Caso concreto En el presente asunto, se sabe con certeza que en contra de la señora Nimia González Valdés, se adelantó proceso penal por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó por el delito de Corrupción de Sufragante consagrado en el artículo 390 del Código Penal. Igualmente, se evidencia que a través de auto interlocutorio nro. 034 del 04 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, declaró la prescripción de la acción penal, decisión que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales.

Esta Corporación manifiesta que, quien solicitó la preclusión de la investigación en la etapa de juicio oral fue el abogado defensor; significa lo anterior que la parte accionante aceptó la aplicación de la figura de la prescripción de la acción Referencia: Expediente no: 27001333300220190032601 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Nimia Iris González Valdés y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación penal y, con ello, los beneficios derivados de la misma, como la terminación del proceso por el paso del tiempo; quedando demostrado el consentimiento de la procesada penalmente, lo que implica que no existe ningún tipo de daño antijurídico como consecuencia de la aplicación del fenómeno de la prescripción. Por otra parte, frente al hecho que hubo mora en el trámite del proceso, la Sala debe precisar que, si bien es cierto que se superaron los tiempos procesales establecidos en el código penal, se debe tener en cuenta la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, así como el comportamiento de respuesta del despacho judicial en sus labores cotidianas.

Todo esto debe ser considerado en un análisis global de procedimiento. Al respecto, se debe indicar que el vencimiento de términos se debió a los constantes aplazamientos que realizó la Fiscalía para lograr la comparecencia de los testigos al proceso penal, toda vez que se les dificultó su ubicación o traslado desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Quibdó, donde se estaban realizando las diligencias;

En ese sentido, las dilaciones no pueden predicarse injustificadas, pues lo que se buscaba era practicar todas las pruebas necesarias, para el esclarecimiento de los hechos y así poder brindar una verdadera justicia y garantizar el debido proceso a la accionante. Por tal motivo, no es posible atribuir responsabilidad patrimonial únicamente con base al trámite procesal del expediente en estudio, ya que para ello se requiere demostrar de manera concreta la existencia de la causa que originó el daño antijurídico, así como el nexo causal entre la actuación judicial y el perjuicio alegado.

En cuanto a la manifestación realizada por el apoderado de la parte demandante, sobre la injusticia en la judicialización de la señora Nimia Iris González Valdés, la Sala señala que la actuación de la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó, al investigar a la accionante por el delito de Corrupción de Sufragante, se ajustó a los elementos materiales probatorios4 y a los indicios construidos a partir de estos, conforme a las disposiciones legales que regulaban dicha fase del proceso penal.

Aunado a lo anterior, se tiene que la actuación de la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó, al investigar a la accionante por el delito de Corrupción de Sufragante, se ajustó a los elementos materiales probatorios5 y a los indicios construidos a partir de estos, conforme a las disposiciones legales que regulaban dicha fase del proceso penal, en el entendido que el informe de policía de vigilancia FPJ5, 4 La Policía Nacional encontró en el bolso de la accionante 08 stickers del logotipo de la U con la imagen de un candidato a la Cámara de Representantes para la época (2014-2018), 03 copias de tarjetas electorales, ejemplares de cómo votar, 1 tarjeta electoral de cómo votar por el partido de la U, 10 hojas de block con un listado de nombres con un total de 285 personas inscritas y 31 billetes con denominación de 50 mil pesos para un total de $1.956.000 pesos. 5 La Policía Nacional encontró en el bolso de la accionante 08 stickers del logotipo de la U con la imagen de un candidato a la Cámara de Representantes para la época (2014-2018), 03 copias de tarjetas electorales, ejemplares de cómo votar, 1 tarjeta electoral de cómo votar por el partido de la U, 10 hojas de block con un listado de nombres con un total de 285 personas inscritas y 31 billetes con denominación de 50 mil pesos para un total de $1.956.000 pesos.

Referencia: Expediente no: 27001333300220190032601 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Nimia Iris González Valdés y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación da cuenta de todas las evidencias físicas recolectadas al momento de la captura en flagrancia de la accionante, como son: 08 stickers del logotipo de la U con la imagen de un candidato a la Cámara de Representantes para la época (2014- 2018); 3 copias de tarjetas electorales; ejemplares de cómo votar; 1 tarjeta electoral de cómo votar por el partido de la U; 10 hojas de block con un listado de 285 personas inscritas y 31 billetes con denominación de 50 mil pesos para un total de un millón novecientos cincuenta y seis mil pesos ($1.956.000).

Conforme a lo anterior, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la señora González Valdés había cometido el delito imputado, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar a la sindicada y, además, de adelantar todo el proceso penal para esclarecer la verdad de los hechos.

No obstante, a pesar de las condiciones personales de la señora Nimia González Valdés quién, según lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, se desempeñaba como concejal del Municipio de Nuquí y era una lideresa en su comunidad, la accionante no estaba exenta de que la Fiscalía iniciara una investigación en su contra, considerando que todos los ciudadanos están en el deber de colaborar con la administración de justicia conforme el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia.

En ese sentido, como ya se mencionó anteriormente, asumir dicha carga es una obligación de todos los asociados, siempre que se cumplan las disposiciones legales aplicables a cada caso. Así mismo, es importante precisar que, cuando se busca la reparación de daños causados a una persona por la vinculación a una investigación penal, el Consejo de Estado6 ha manifestado que en el adelantamiento de una pesquisa en contra de una persona se trata de una carga que todos los administrados deben soportar, siempre y cuando dicha investigación cumpla con los estándares legales establecidos por el ordenamiento jurídico y esté justificada en motivos razonables, como quiera que una investigación en esos términos consiste en el mero despliegue de la función estatal de administrar justicia en pro de que se garantice la efectividad de los derechos y deberes de los administrados y un orden justo7, función respecto de la que aquéllos tienen el deber de colaborar8, y que por lo tanto, no puede ser catalogada de entrada como un daño antijurídico, es decir, no se demostró la existencia del daño. Precisado lo anterior, la parte demandante no aportó prueba que acreditara el daño moral alegado, derivado de la zozobra y angustia sufrida por la demandante y su familia a causa de la supuesta judicialización arbitraria de la señora Nimia González Valdés. Así mismo, no se demostró que la divulgación de 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3 (Subsección B), Sentencia del 27 de agosto de 2018, expediente 33359 A. 7 Artículo 2 de la Constitución Política 8 Artículo 95 de la Constitución Política de Colombia: De los deberes y obligaciones.

La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. 1. (…) (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Referencia: Expediente no: 27001333300220190032601 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Nimia Iris González Valdés y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación la noticia criminal en los medios de comunicación fuera atribuible a las entidades demandadas.

Según lo previsto en el artículo 167 del C. G. P9, quien alega un daño debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de los demandantes no es suficiente para acreditarlo. Así las cosas, se hacía necesario establecer si en el presente asunto se encontraban acreditados todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado como son: El daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración, situación que en el caso bajo estudio no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, la Sala concluye que no se encuentra probada la responsabilidad de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración de la Administración Judicial - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo anterior, se encuentra probada la excepción denominada inexistencia del daño antijurídico, lo cual por sustracción de materia impediría estudiar las demás excepciones propuestas por las entidades demandas.

En consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda. 3.6. Costas y agencias del derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de 9 “Artículo 167 del Código General del Proceso: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Referencia: Expediente no: 27001333300220190032601 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Nimia Iris González Valdés y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 201110.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 354 del 29 de septiembre de 2023, por la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en Costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)