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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2018-00464-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 36 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN PALACIOS CETRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICACIÓN: 27001-33-33-001-2018-00464-01 TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 139 del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores Franklin Palacios Cetre, Rosa Nelida Lozano Martínez, Deyver Yesid Palacios Lozano, Yary Lucianny Palacios Palacios, Diana Patricia Palacios Martínez, Mirlecy Andrea Palacios Palacios, Sairis Yorlainy Palacios Palacios, Yohelis Alejandra Palacios Sánchez, Yolanda Cetre Mosquera, Milena Mena Cetre, Yenis María Mena Cetre y Lilia María Mena Cetre, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitando las siguientes: 2.1.

Declaraciones y condenas Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por el error jurisdiccional y/o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Franklin Palacios Cetre, y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Referencia: Expediente no: 27001-33-33-001-2018-00464-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Franklin Palacios Cetre Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros 2.2. Hechos El señor Franklin Palacios Cetre, fue capturado el 15 de enero de 2009 por unidades de la SIJIN, por petición de la Fiscalía 14 Seccional de Istmina, sindicado del delito de tentativa de acceso(sic) carnal abusivo con menor de catorce años, siendo puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado Primero Promiscuo municipal con función de Control de Garantías de Istmina, realizó audiencia preliminar, a través de la cual legalizó la captura, se hizo la formulación de la imputación y se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

Después de presentarse escrito de acusación y realizarse la audiencia preliminar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, en audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2016, declaró la absolución del ciudadano Franklin Palacios Cetre. 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. Nación – Rama Judicial Por conducto de apoderada judicial, indicó que las pruebas presentadas en el proceso penal en el que se determinó la situación jurídica del demandante son válidas y de pleno derecho.

Estas pruebas llevaron al juez de control de garantías y al fiscal del caso a la plena convicción de la responsabilidad del demandante al contar con el testimonio de unos menores que identificaron al demandante como el culpable del hecho punible. Se propuso como medio de defensa las siguientes excepciones: Hecho de un tercero y Culpa exclusiva de la víctima. 2.3.2.

Fiscalía General de la Nación Mediante apoderada judicial, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que las actuaciones de su representada se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, no es pertinente señalar un deficiente funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos la privación injusta de la libertad del señor Franklin Palacios Cetre, pues se observa, que con su actuar se violentaron preceptos jurídicos del ordenamiento penal. 2.4.

Sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró a la Nación – Rama Judicial, responsable por la privación injusta de la libertad de Franklin Palacios Cetre, al considerar que: Referencia: Expediente no: 27001-33-33-001-2018-00464-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Franklin Palacios Cetre Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros “(…) se encuentra en el sub examine evidencia que la detención preventiva que sufrió Franklin Palacios Cetre, no se ajustó a la legalidad y, en consecuencia, junto a las víctimas indirectas, no están obligados a soportar los daños irrogados con la misma.

De manera que, al encontrarse acreditada la falla del servicio judicial, se procederá a imputar el daño y condenar a la reparación de perjuicios. (…) Ahora bien, el despacho estima pertinente mencionar que, el manejo probatorio y de las medidas de aseguramiento en estos tipos penales es en extremo delicado y debe realizarse siempre bajo la égida de la protección de la víctima, pero sin socavar las garantías de los procesados.

(…) De ninguna manera se avala la absolución automática, sino que se llama la atención sobre una investigación diligente e integral, así como la valoración conjunta de las pruebas, que permitan adoptar las medidas más proporcionadas para todos los involucrados en los hechos. Así las cosas, deja entrever que la decisión de absolución obedeció a defectos y vicisitudes en la valoración integral de la prueba de referencia única existente al momento de la detención preventiva y en el juicio oral.” 2.5.

El recurso de apelación La parte accionada Nación – Rama Judicial, inconforme con la decisión anterior, presentó apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al señalar que: “El hecho de que exista una sentencia Absolutoria NO significa que la medida de aseguramiento decretada por el Juez de control de Garantías fue injusta, ilegal y desproporcionada, máxime cuando la terminación del proceso no se dio por haberse afirmado la inocencia del señor Palacios Cetre, sino que la Fiscal asignada al caso, decidió retirar los cargos y solicitó la terminación dada la imposibilidad de hacer comparecer a la presunta víctima y los testigos del delito investigado.

No es suficiente por si sola la desvinculación penal o la absolución definitiva del acusado, para que haya lugar a establecerse la responsabilidad del Estado, en cabeza de LA RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es obligación legal del accionante acreditar los prepuestos de ley contenidos en la CLAUSULA DE RESPONSABILIDAD ESTATAL del artículo 90 de nuestra Carta Política.

Referencia: Expediente no: 27001-33-33-001-2018-00464-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Franklin Palacios Cetre Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros En conclusión, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, actuó en razón de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tal caso, nunca existió negligencia por parte de esta entidad, ya que es la Fiscalía General de la Nación, el ente responsable de demostrar la culpabilidad de los acusados, y de allegar las pruebas pertinentes.” III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA2. 3.2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, si la privación de la libertad del señor Franklin Palacios Cetre fue o no injusta y, por tanto, si hay lugar a imputar responsabilidad a la Nación - Rama Judicial. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial Ahora bien, en Sentencia de Unificación número 072 de 2018, la Corte Constitucional analizó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En la anterior, además de hacer mención a la sentencia C-037 de 1996 efectuó las siguientes aserciones: - El juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. - Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

De este modo, la sentencia en mención establece los dos sucesos en los cuales el Consejo de Estado considera factible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Estos se configuran: cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. Por lo tanto, para la Corte, resulta errado y 2 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que, para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual, en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos.

Referencia: Expediente no: 27001-33-33-001-2018-00464-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Franklin Palacios Cetre Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros desproporcionado la privación injusta de la libertad, en consecuencia, el daño antijurídico se demuestra sin mayores complicaciones. Por el contrario, cuando se presentan absoluciones relacionadas con la aplicación del principio de indubio pro reo o aquella en donde el enjuiciado no cometió el delito, argumentó que estas demandan de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para asociar al imputado con la conducta antijurídica y presentarlo como causante de la misma.

En cuanto a los requerimientos para enunciar la responsabilidad del Estado procedente de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, el Consejo de Estado en su Sección Tercera implementó una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, conforme la interpretación y el alcance de la Constitución Política en el artículo 90, artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y la Ley 270 de 1996.

De igual forma, la alta Corporación de esa jurisprudencia presentó el régimen objetivo de responsabilidad, acordando las circunstancias en las cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine lo siguiente: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, en la medida en que no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

Adicionalmente, en la providencia de unificación3 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se aumentó las eventualidades en donde se puede declarar la responsabilidad del Estado por la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente en aquellas circunstancias en las cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo.

En este orden de ideas, el Consejo de Estado contempló que, aunque la privación de libertad haya sido el resultado de una diligencia investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se haya dictado la medida de aseguramiento cumpliendo con todos los requisitos legales, lo cierto es que, si el imputado no es condenado, surge la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios causados al particular.

Esta obligación solo puede ser exonerada si la víctima se encuentra en el deber jurídico de soportarlos, como podría ocurrir, por ejemplo, cuando el comportamiento exclusivo y determinante de la víctima conduce a la emisión de la medida de detención preventiva en su contra.4 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. expediente 23.354.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras.

Referencia: Expediente no: 27001-33-33-001-2018-00464-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Franklin Palacios Cetre Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 2018, modificó su jurisprudencia en relación con la responsabilidad de la administración en casos de privación injusta de la libertad.

En este sentido, señaló que, cuando el juez penal o el órgano investigador decida levantar la medida de privación de libertad, sin importar la causa que lo motive, será necesario realizar un análisis conforme al artículo 90 de la Constitución Política, es decir, evaluar la antijuridicidad del daño.5 Como se ha establecido en la citada providencia6, es necesario verificar si la persona que fue privada de libertad actuó bajo la óptica del derecho civil, es decir, con culpa grave o dolo, y si ello dio lugar a la apertura del proceso penal, así como a la posterior imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En este sentido, y en aplicación del principio iura novit curia, el juzgador tiene la facultad de realizar el análisis correspondiente bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, según las circunstancias del caso concreto, justificando de manera razonada los fundamentos que sustentan su decisión. Por medio de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso identificado con la radicación 11001-03-15-000- 2019-00169-01 y ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, se resolvió dejar sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 señalada previamente.

En su lugar, se ordenó la emisión de un fallo de reemplazo, en el cual se deberá valorar la responsabilidad de la víctima sin que se vulnere su presunción de inocencia. Lo expuesto anteriormente se basa en las siguientes consideraciones: “25.- La valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no solo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito7 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión solo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron ( ) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma 5 Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947 6 Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 Referencia: Expediente no: 27001-33-33-001-2018-00464-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Franklin Palacios Cetre Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros conducta pre procesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta pre procesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía (…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado (Negrilla y subrayado fuera del texto).

El 06 de agosto de 2020, se profirió la sentencia de reemplazo ordenada en sede de tutela por la Sección Tercera del Consejo de Estado, profiere la sentencia de reemplazo, señalando que “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado”. 3.5.

Caso concreto 3.5.1. El daño En el caso bajo estudio y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado el daño causado al señor Franklin Palacios Cetre, pues según se advierte de la orden de captura 001 del 09 de enero de 20098 y de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento del 16 de enero de 20099, fue privado de la libertad en centro carcelario por el termino de 1 mes y 26 días. 8 Fl.77, expediente digital 10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 27001333300120180046400. 9 Fls. 16-22. expediente digital 11_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 27001333300120180046400 Referencia: Expediente no: 27001-33-33-001-2018-00464-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Franklin Palacios Cetre Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros 3.5.2.

Análisis de la imposición de la medida de aseguramiento Conforme a la decisión de detener al sindicado, se destacan las siguientes actuaciones: - En el informe ejecutivo de 15 de enero de 200910, emitido por policía judicial, se adujo: “(…) EL DIA 15 DE ENERO DEL AÑO 2009 SIENDO LAS 06:40 HORAS, EN ISTMINA B/ LA INDEPENDENCIA SE CUMPLIÓ EL PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE FRANKLIN PALACIOS CETRE (…) CON COPIA DE ORDEN DE NÚMERO 001 DE FECHA 09 DE ENERO DE 2009 INVESTIGADO POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ISTMINA11 (…). - El 16 de enero de 2009, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Istmina, en el proceso contra Franklin Palacios Cetre.

En dichas diligencias se presentaron los correspondientes elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida los cuales concluyeron con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de conformidad con lo consagrado en el artículo 307 de la letra A # 1, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MNEOR DE 14 AÑOS EN GRADO DE TENTATIVA12. -El 11 de febrero de 2009, el Juzgado segundo promiscuo municipal de Istmina con funciones de Control de Garantías, negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, al encontrar que no reunía los presupuestos contemplados en el artículo 318 de la Ley 906 de 200413. - El 13 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación, en el que se expone de manera clara y concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación penal contra el señor Franklin Palacios Cetre.

Al respecto, la Fiscalía adujo: 14 “Con ocasión a la denuncia impetrada el día 22 de diciembre de 2008 en donde la madre de la menor afectada declara, que su hijo le manifestó mediante una llamada, que “a la casa había entrado un señor a quien le dicen NIÑO y este había ingresado al cuarto en donde se encontraba su hermana y se le había montado encima y que le dijo a esta que dejara la bulla. y luego entró al cuarto donde él estaba y 10 Fls.79, expediente digital 10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 27001333300120180046400. 11 Fls 5 expediente digital 12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 27001333300120180046400 12 Fls. 3-4. expediente digital 11_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 27001333300120180046400 13 Fls 9 expediente digital 12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 27001333300120180046400 14 Fls 3-4. expediente digital 11_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 27001333300120180046400 Referencia: Expediente no: 27001-33-33-001-2018-00464-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Franklin Palacios Cetre Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros le dijo que no se levantara y que apagara las luces y luego regreso a donde la menor y le empezó a manosearles sus partes íntimas como la vagina y los senos, que le introdujo el pene y la mano y que luego cogió sus zapatos se les puso y se fue y que les dijo a los niños que dejaran la bulla y que si prendían la luz o llamaban a la mama los mataba con un tiro (…) “ (…) Conforme a estos hechos se dispuso solicitarse (sic) ORDEN DE CAPTURA en contra del señor FRANKLIN PALACIOS CETRE (…) El día 15 de enero del año 2009 siendo las 06:40 horas, se logra hacer efectiva la ORDEN DE CAPTURA NRO 001 del 09 de enero de 2009, por el presunto punible de DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

El día 16 de enero de 2009 se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juez primero promiscuo municipal con función de control de garantías de Istmina, donde se avala el procedimiento de captura, se le imputa el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en grado de tentativa y no acepta, se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión”. - Posteriormente, el 11 de marzo de 2009 mediante audiencia de sustentación oral del recurso de apelación contra la decisión proferida el 11 de febrero del mismo año, donde previas consideraciones el señor juez decidió revocar la medida de aseguramiento15. -Una vez adelantada las otras etapas del proceso penal, el 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con función de conocimientos 16, llevó a cabo audiencia de fallo, en la cual absolvió al hoy demandante por la falta de pruebas presentadas por la fiscalía17.

Sin embargo, esta causal de absolución debe ser analizada a la luz del defecto en la prestación del servicio, ya que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado establece que las únicas situaciones que deben ser evaluadas desde una perspectiva objetiva de "daño especial" son aquellas relacionadas con la atipicidad o la inexistencia del hecho investigado.

Así las cosas, aunque el señor Palacios Cetre haya sido absuelto, es necesario analizar si la medida de detención cumplió con las normativas legales. En consecuencia, se debe evaluar si hubo una falla en el servicio, es decir, 15 Fls 28 expediente digital 11_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 27001333300120180046400 16 Fls 93 expediente digital 10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 27001333300120180046400. 17 Fls 349 expediente digital 10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 27001333300120180046400 Referencia: Expediente no: 27001-33-33-001-2018-00464-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Franklin Palacios Cetre Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros determinar si la captura fue desproporcionada o arbitraria, con el fin de establecer la responsabilidad del Estado en este caso.

Bajo esta perspectiva, es válido afirmar que la privación injusta de la libertad debe evaluarse conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Por lo tanto, resulta fundamental ponderar las circunstancias que llevaron a su imposición, con el fin de determinar si existían o no fundamentos suficientes para adoptar dicha decisión. En cuanto a las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, establece que el ente investigador deberá solicitar su imposición al Juez de Control de Garantías.

Para tal fin, debía indicar la identidad de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su turno, el artículo 308 de la referida normativa estableció que: “(…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que: “(…)

ARTÍCULO 313. Procedencia de la detención preventiva. Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. Referencia: Expediente no: 27001-33-33-001-2018-00464-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Franklin Palacios Cetre Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007 (…)” En el presente caso sometido a consideración de la Sala, y tras el análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, en particular lo consignado en el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, se advierte que el Juez de Control de Garantías resolvió imponer al señor Franklin Palacios Cetre una medida de aseguramiento en centro carcelario, al considerar acreditados los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el estatuto procesal penal.

Además, en cuanto a la justificación de la medida de aseguramiento a imponer, el Juez de Control de Garantías señaló que la detención preventiva en establecimiento de reclusión resultaba procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 307, literal A, numeral 1, al tratarse del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Por lo tanto, dicho delito es de investigación oficiosa y contempla una pena mínima superior a cuatro años de prisión18. En este mismo orden de ideas, la imposición de la medida de aseguramiento no solo era procedente, sino también obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1, del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución, el Juez de Control de Garantías otorgó prevalencia directa a los derechos de los menores de edad sobre el derecho a la libertad del procesado, lo que tornaba improcedente cualquier ejercicio de ponderación en este aspecto por parte del juzgador.

Igualmente, la jurisprudencia destacó que, en el marco de un proceso penal por conductas que atenten contra la integridad sexual de un menor, la presunción de inocencia se atenúa frente a la obligación del Estado de garantizar su protección, conforme a lo establecido en la sentencia T-1015 de 2010. En este contexto, de la revisión del proceso penal se advierte que la Fiscalía General de la Nación, al solicitar la medida de aseguramiento en contra del demandante, presentó ante el Juez de Control de Garantías medios de convicción que fundamentaron la procedencia de dicha solicitud.

Para tal efecto, se allegaron los siguientes documentos y elementos probatorios.  La noticia criminal. 18 Artículo 74 y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. Referencia: Expediente no: 27001-33-33-001-2018-00464-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Franklin Palacios Cetre Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros  Informe de investigador de campo suscrito por el Subteniente JORGE BARRERA MOLANO.  Actas de la diligencia de reconocimiento en filas suscritas por los menores.  Declaración jurada de la señora FLOR NELLY IBARGUEN MURILLO.  Entrevista hecha a la víctima y sus hermanos, por las psicólogas del ICBF de Istmina doctoras LEYDY DEL CARMEN CUESTA PALACIOS y YUSSI PAOLA MOSQUERA REYES.

Las pruebas arriba relacionadas revelan que la investigación penal contra el señor Franklin Palacios Cetre, se adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, el cual comporta como pena principal la privación de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.

De igual manera, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en ese momento el imputado representaba un peligro para la seguridad de la sociedad, dado que se le vinculaba con el delito mencionado en perjuicio de una menor. Además, durante el reconocimiento en fila de personas, la víctima y sus hermanos identificaron en reiteradas ocasiones al señor Franklin Palacios Cetre como el responsable del abuso.19 Por lo anterior, se atribuye que las circunstancias y el delito del caso están sujetos a una atención especial por parte de la legislación colombiana.

En consecuencia, de no aplicarse conforme a lo dispuesto por esta, se incurriría en un error judicial, entendiendo que los derechos de los niños y adolescentes tienen prevalencia y son objeto de una mayor protección. En consecuencia, la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en la se declara responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Franklin Palacios Cetre, adolece de un vicio sustancial, derivado de la omisión del análisis de legalidad que debía efectuarse en el caso concreto En este orden de ideas, en el caso puesto en consideración de la Sala, no se acredita la existencia de una falla en el servicio de la entidad demandada, Nación – Rama Judicial, debido a la configuración de la responsabilidad administrativa que originó la privación injusta de la libertad de Franklin Palacios Cetre.

Bajo este entendido, la Sala procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar, a título de reparación, los perjuicios morales causados a la víctima directa y a su grupo familiar debido a la privación injusta de la libertad del señor Palacios Cetre.

Finalmente, se ordenará que por Secretaría se registre como privado el aplicativo SAMAI el archivo correspondiente al proceso penal a fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de los menores involucrados. 19 Fls 219-229 expediente digital 10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 27001333300120180046400 Referencia: Expediente no: 27001-33-33-001-2018-00464-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Franklin Palacios Cetre Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros 3.6.

Costas El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación20.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En virtud de lo anterior, al no haberse acreditado los gastos procesales ni las agencias en derecho, esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia N° 139 del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, con ocasión a la privación de la libertad sufrida por el señor Franklin Palacios Cetre, para en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. – Sin CONDENA en costas.

TERCERO. - Por Secretaría, regístrese como privado en el aplicativo SAMAI el archivo correspondiente al proceso penal a fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de los menores involucrados. 20 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Referencia: Expediente no: 27001-33-33-001-2018-00464-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Franklin Palacios Cetre Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros CUARTO. – En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.