REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 40 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CÓRDOBA CÓRDOBA – OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 27001333300420200019401 TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte accionante en contra de la sentencia No. 207 del 01 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores EDINSON CÓRDOBA CÓRDOBA, HARLIN ANDRÉS CÓRDOBA MURILLO, HAILER ALEXANDER CÓRDOBA MURILLO, HECTOR ANTONIO CÓRDOBA RENTERIA, ERNESTINA CÓRDOBA CÓRDOBA, YECENIA CÓRDOBA PINEDA, WISNER CÓRDOBA PINEDA, PAOLA CONSUELO CÓRDOBA PINEDA, FRANCISNEY CÓRDOBA PINEDA, JHON JAIRO CÓRDOBA BEJARANO, LILIANA CÓRDOBA BEJARANO, HECTOR EMILIO CÓRDOBA LOZANO, EMERSON CÓRDOBA ROBLEDO, YULISA QUEJADA CÓRDOBA, MARIA DENICE QUEJADA CÓRDOBA, YOLEIDY QUEJADA CÓRDOBA, FANNY QUEJADA CÓRDOBA y JOSÉ DORIAN QUEJADA CÓRDOBA, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener las siguientes: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación 2.1. Declaraciones y condenas - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Edinson Córdoba Córdoba, y, como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.2.
Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El señor Edinson Córdoba Córdoba, fue capturado el día 01 de julio de 2008, en virtud de orden de captura expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías con base en los hechos ocurridos el día 26 de junio de 2008 en el Estadero Pilsen ubicado en la carrera 1ª con calle 24 de la ciudad de Quibdó donde dos sujetos que se transportaban en motocicleta de placa OMR-89 Discovery de color azul, con arma de fuego disparan en contra de los señores JOSÉ ORUN AMAGARA y ARMOLIO OLEA AMAGARA causándoles heridas en su humanidad.
El día 01 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, realizó audiencia concentrada de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de aseguramiento en contra del accionante y otros, impartiendo legalidad al procedimiento realizado e imponiéndole medida de aseguramiento intramural en la Cárcel Anayancy de Quibdó. El Director del establecimiento carcelario de Quibdó certificó que el señor Edinson Córdoba Córdoba estuvo privado de la libertad desde el día 01 de julio del 2008, hasta el día 05 de enero de 2009. 2.3.
Contestación de la demanda 2.3.1. Fiscalía General de la Nación Mediante apoderada judicial, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que no está demostrado que la actuación de la entidad hubiese sido ilegal.
Agrega que el señor Edinson Córdoba Córdoba fue denunciado penalmente por la comisión del delito de Homicidio agravado en modalidad de tentativa y la investigación surtida por la Entidad cumplió con todas las formalidades de ley. Formuló como excepciones la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y LA GENÉRICA Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación 2.3.2 La Nación – Rama Judicial En contestación allegada dentro de la oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que su actuación fue ajustada a derecho y, aunque el señor Córdoba Córdoba sí estuvo privado de la libertad y fue absuelto mediante sentencia, este hecho por sí sólo no se traduce en una responsabilidad estatal por antijuridicidad ya que el Juez de garantías tomó una decisión dentro del marco legal aplicable con base en los elementos de prueba aportados por el ente investigador y fue con base en la denuncia de un tercero que se vinculó al proceso al hoy accionante.
Formuló como excepciones LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O HECHO DE UN TERCERO Y LA INNOMINADA. 2.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante sentencia No. 207 del 01 de diciembre de 2021 proferida dentro del presente asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que (se transcribe incluso con errores): “(…) Así entonces, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad del señor CÓRDOBA CÓRDOBA se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación penal y tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios que permitían inferir razonablemente su responsabilidad en el injusto penal, y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.) por lo que fuerza concluir, que la medida de aseguramiento impuesta, no fue irracional, innecesaria, ni ilegal.
Ahora bien, vale la pena resaltar, que el hecho que al señor EDINSON CÓRDOBA CÓRDOBA se le haya absuelto por la justicia penal, no significa, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, toda vez que si bien, puede que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.
De otro lado, resulta importante destacar, que el señor EDINSON CÓRDOBA CÓRDOBA no interpuso recurso alguno contra la medida de aseguramiento que se le impuso por parte del Juzgado tercero penal Municipal de Quibdó con Funciones de Control de Garantías. También, cabe resaltar, que la prescripción del proceso penal que se adelantó en contra del señor CÓRDOBA CÓRDOBA, no significa en estricto sentido que éste haya sido declarado inocente del delito que se le imputó y que haya quedado plenamente demostrado su inocencia. Pues contrario Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación sensu, quedó acreditado en el plenario que las decisiones judiciales dictadas al interior de la causa penal adelantada en su contra, estuvieron ajustadas a derecho, y no comportaron arbitrariedad, ni fueron desproporcionadas y menos obedecieron al capricho de quienes las profirieron.
Por tanto, no se configuró falla alguna del servicio de las partes demandadas. (…)” 2.5. El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte accionante, inconforme con la decisión anterior, presentó apelación, reiterando en su totalidad los argumentos planteados en el escrito de la demanda y en el escrito de respuesta a las excepciones planteadas por las accionadas.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA2. De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, si la privación de la libertad del señor Edinson Córdoba Córdoba fue o no injusta y, por tanto, si hay lugar a imputar responsabilidad a las entidades accionadas. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial En Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estudió la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esta, además de hacer referencia a la sentencia C-037 de 1996 realizó las siguientes afirmaciones: - El juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 2 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que, para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual, en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación - Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.
Agrega la sentencia en comento que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por lo que, para la Corte, la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, en consecuencia, el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
Contrario sensu, cuando se trata de las absoluciones relacionadas con la aplicación del principio de in dubio pro reo o aquella consistente en que el procesado no cometió el delito, consideró que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
Por su parte, en torno a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado desarrolló una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de esa alta Corporación acudió a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad imponiendo su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
Incluso, en providencia de unificación4 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo.
Siguiendo ese orden, consideró el máximo órgano de la jurisdicción que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. expediente 23.354.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva5.
No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad, señalando que cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sin importar cual fuere la causal para ello, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño6.
Agrega la providencia en cita, que se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para estos efectos, en aplicación del principio iura novit curia, el juzgador puede causar el análisis bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, manifestando de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
Mediante sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01 y ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, se resolvió DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 reseñada en líneas anteriores y ordenando la expedición de un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.
Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no solo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito7 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión solo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron ( ) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios 5 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. 6 Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía (…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado (Negrilla y subrayado fuera del texto).
El seis de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, profiere la sentencia de reemplazo ordenada en sede de tutela, señalando que “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado”. 3.4.
Caso concreto Conforme lo normado en el artículo 90 de la Constitución Política dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, esto es, la existencia de un daño antijurídico y que este devenga de la acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que la parte debe soportar, y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: El daño y la imputación. 3.4.1.
El daño En el caso bajo estudio y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado el daño antijurídico causado al señor Edinson Córdoba Córdoba, pues según se advierte de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó, fue privado de la libertad Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación desde el día 01 de julio del 2008, hasta el día 05 de enero de 2009 dentro del proceso radicado 2700160011002008005768. 3.4.2.
La imputación Constatado el daño antijurídico, procede la Sala de Decisión a verificar si se encuentra acreditado el segundo de los elementos de la responsabilidad, es decir el juicio de imputación como componente que posibilite la atribución del daño a la accionada. 3.4.2.1. Análisis de la imposición de la medida de aseguramiento Sea dable destacar que en el presente caso no se aportaron las motivaciones en el acta de audiencia ni el audio, tampoco la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 27 de junio de 2008, sin embargo, los demás documentos informan el cumplimiento de los preceptos legales aplicables al caso.
Ahora bien, en relación con la decisión de detener al sindicado, se destacan las siguientes actuaciones: - Orden de captura Nro. 025 del 27 de junio de 2008 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, con fundamento en la solicitud de audiencia preliminar elevada por la Fiscal Tercera Seccional dentro del radicado 270016001100200800576 en contra de Edinson Córdoba Córdoba y otro por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Y TENTATIVA DE HOMICIDIO9. - El 01 de julio de 2008 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó contra Edinson Córdoba Córdoba y otro; diligencia que culminó con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural10; diligencia en virtud de la cual se libra boleta de detención nro. 041 del 01 de julio de 200811. - El 31 de julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación12, del cual se lee una relación clara y sucinta de los hechos que conllevaron a la apertura de la investigación penal en contra del señor Edinson Córdoba Córdoba.
Al respecto, adujo (se transcribe incluso con errores): “(…) LOS HECHOS TUVIERON OCURRENCIA A ESO DE LAS 8:15 DE LA NOCHE DEL PASADO 26 DE JUNIO DE 2008, CUANDO SE ENCONTRABAN EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE DIVERSION CONOCIDO COMO LA PILSEN UBICADA 1ª CON CALLE 24 DE ESTA CIUDAD CAPITAL, 8 Fl. 71 y 72 del expediente digital. 9 Fls. 1,2,3 cuaderno anexo expediente digitalizado 10 Fls. 64 - 65 expediente digitalizado. 11 Fls. 1,2,3 cuaderno anexo expediente digitalizado 12 Fls. 25 a 28 cuaderno anexo expediente digitalizado Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación COMPARTIENDO ALGUNAS BBIDAS ALCOHOLICAS PERSONAS DE RAZA INDIGENA COMO ERAN LOS SEÑORES JOSE ORLIN AMAGARA, ARMOLIO OLEA AMAGARA, REINERIO AMAGARA DOGARI, NICOLASITO CHAMORRO PANDALES, ENTRE OTROS INDIGNEAS Y DE REPENTE LLEGARON DOS SUJETOS EN LA MOTOCICLETA DE PLACAS OMR 89 DISCOVERY DE COLOR AZUL Y UNO DE ELLOS SE BAJA DE LA MOTOCICLETA MIENTRAS EL OTRO ESPERABA EN DICHO VEHICULO, SIENDO QUE EL QUE SE BAJO CON PISTOLA EN MANO INICIO A DISPARAR EN VARIAS OPORTUNIDADES SOBRE LA HUMANIDAD DE LOS INDIGENEAS JOSE ORLIN AMAGARA Y ARMOLIO OLEA AMAGARA;
ESTAS DETONACIONES FUERON ESCUCHADAS POR EL PATRULLERO DE LA POLICIA NACIONAL (…) QUIEN PRESTABA SERVICIO EN EL PUESTO DE POLICIA FLUVIAL QUE ESTA UBICADO IGUALMENTE EN LA CARRERA 1ª CON CALLE 24 EN CERCANIA DEL SITIO DE LOS HECHOS POR LO QUE PUDO OBSERVAR A UNO DE LOS SUJETOS AUTORES DE LOS HECHOS DE TEZ TRIGEÑA, QUIEN VESTIA UN SUETER DE RAYAS VERDES Y BLANCAS DEL EQUIPO DE FUTBOL NACIONAL (…) PERSONA ESTA QUE TENIA UN ARMA EN LA MANO DISPONIENDOSE A SUBIRSE EN UNA MOTOCICLETA DE COLOR OSCURO QUE LO ESTABA ESPERANDO NO PUDIENDO HACERLO POR LA PRESENCIA DEL POLICIAL QUIEN ANTE ESTA SITUACION LE DISPARÓ PREVENTIVAMENTE Y ANTE ELLO EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA EMPRENDIO LA HUIDA HACIA LOS LADOS DE LA CATEDRAL, SIENDO QUE EL POLICÍA CÓRDOBA BERMÚDEZ LLAMO VÍA TELFIONICA (SIC) Y LLAMO A LAS DEMAS UNIDADES POLICIALES DE QUIBDO, EMPRENDIENDO LA OPERSECUCIÓN (SIC) TAMBIEN EN CONTRA DEL SUJETO QUE DISPARO CON EL ARMA DE FUEGO A LOS INDIGENAS PERO ESTE EN FORMA AUDAZ SAE (SIC) LANZO HACIA EL RIO ATRATO POR LOS LADOS DEL MALECON POR LO QUE NO PUDO CAPTURARLO DE IGUAL MANERA, SE CONCOE (SIC) QUE ESTE LLAMADO VIA TELEFONICA QUE HICIERA EL POLICIAL DE SU INFORME FUERON ESCUCHADOS POR LA PATRULLA S-20 POR LO QUE LOS AGENTES DE ESE ORGANISMO DE POLICIA JUDICIAL WILSON MORENO MORENO Y LUIS ESTEBAN URREGO ARANGO, QUIENES DE INMEDIATO Y ANTE EL REPORTE CON SU ALLANAMIENTO DE QUE EL SUJETO QUE HUIA LO HACIA EN UNA MOTOCICLETA DISCOVERY AZUL DE PLACAS OMR-89.
SALIERON EN PERSECUCION DE ELLA OBSERVANDO DE REPENTE QUE ESTA MOTOCICLETA PASABA A GRAN VELOCIDAD POR LA CARRERA 3ª CON CALLE 27 POR LO QUE INICIARON SU PERSECUCION LLAMANDO LA ATENCIÓN AL CONDUCTOR QUE PARARA YA QUE ELLOS ERAN MIEMBROS DE LA SIJIN, PERO ESTE SUJETO QUE LO IDENTIFICARON COMO DE RAZA NEGRA, CON PANTALON DE COLOR AZUL Y CAMISILLA DE COLOR BLANCO, SE DIO A LA FUGA CONDUCIENDO A MAYOR VELOCIDAD HACIA LA CARRERA
10. DOBLANDO LUEGO HACIA LA IZQUIERDA PARA LA CALLE 26 Y POR LOS LADOS DEL NEGOCIO COMERCIAL CROKAN POLLO. VOLVIERON A DECIRLE QUE SE DETUVIERA, PERO NO LO HIZO, SIENDO QUE ESTE EN ESA HUIDA COLISIONO CON AUTOMOVIL DE SERVICIO PUBLICO, DEJANDO ABANDONADA LA MOTOCICLETA Y EN LA PERSECUCION QUE LE HACE LA POLICIA POR LA CALLE 26 ESTE SE DIRIGE CORRIENDO Y SE LANZA HACIA LA QUEBRADA POR EL SECTOR D ELAS (SIC) MARGARITAS POR LO QUE LA POLICÍA LE DISPARA, PERO ESTE SE LES PERDIO DE VISTA POR LA OSCURIDAD DEL SECTOR.
EN LOS ACTOS URGENTES DE INVESTIGACION DE LA POLICIA JUDICIAL DE LA SIJIN REALIZA INSPECCION JUDICIAL AL LUGAR DE LOS HECHOS CASETA PILSEN ENCONTRANDO CUATRO (4) VAINILLAS CALIBRE 7.65 Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación MILIMETROS, E IGUALMENTE RECUPERAON (SIC) LA MOTOCICLETA ABANDONADA DE MARCA DISCOVERY COLOR AZUL, DE PLACAS OMR-89 DODNE (SIC) SE MOVILIZABAN LOS SUJETOS AUTORES DE LOS HECHOS DE SANGRE Y EN DICHOS ACTOS INVESTIGATIVOS COMPROBARON ANTE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO QUE DICHO AUTOMOTOR ESTABA REGISTRADO A NOMBRE DE LA SEÑORA ANA FRANCISCA LEDEZMA, QUIEN ENTREVISTADA INFORMA QUE LA MOTOCICLETA DISCOVERY AZUL DE PLACAS OMR-89 ES DE SU PROPIEDAD Y QUE LA DIO A RAPIMOTEAR A SU SOBRINO FRANCIS HADER LAGAREJO LEDEZMA, PERSONA ESTA QUIEN EFECTIVAMENTE EXPLICA CON CLARIDAD LOS HECHOS IDENTIFICANDO A LOS AUTORES DEL ATENTADO CONTRA LOS INDIGENAS, CUANDO EN ENTREVISTA PRACTICADA POR LA POLICIA JUDICIAL DE LA SIJIN LA MISMA NOCHE DE LOS HECHOS DA A CONOCER QUE EL COMO EXMILITAR DEL BATALLON MANOSALVA FLOREZ FUE CON SU EXCOMPALERO (SIC) TAMBIEN MILITAR ALBEIRO PALACIOS PALACIOS, HASTA UNA PELUQUERÍA UBICADA ENCERCANIAS A LA UNIVERSIDAD POR EL SECTOR DIVINO NIÑO A LA ENTRADA DONDE EL PELUQUERO QUE ES UN MUCHACHO DE TEZ NEGRA, DE UNOS 21 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE, CON CABELLO LARGO CON MELENA Y QUIEN TAMBIEN TIENE UNA MOTO PLATINO NEGRA Y ENTREVISTA SOSTENIDA ENTRE ESTE SUJETO QUE SE IDENTIFICO POSTERIORMENTE POR LA POLICIA JUDICIAL CON EL NOMBRE DE JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, ESTE LE ENTREGA A ALBEIRO UN SUETER DEL NACIONAL Y UN PASAMONTAÑAS NEGRO, BAJANDOSE HACIA EL CENTRO FRANCIS HADER JUNTO CON ALBEIRO PALACIOS EN LA MOTOCICLETA QUE CONDUCIA FRANCIS HADER Y EL PELUQUERO JUAN CAMILO EN LA DE EL Y ESTANDO POR EL MALECON ALBEIRO DIJO QUE PARARAN QUE IBA A HABLAR CON EL PATRON DE EL QUE ESTABA POR EL BAILADERO DE POKER QUE QUEDA EN CERCANIA A LA FLUVIAL ENTREVISTANDOSE ENTONCES CON EDINSON CORODBA (SIC) QUIEN SOLDADO PROFESIONAL DEL EJERICOTO (SIC) Y FUE COMANDANTE DE FRANCIS HADER EN EL EJERCITO, CUANDO ESTE PRESTABA SERVICIO MILITAR;
MANIFIESTA IGUALMENTE FRANCIS HADER, QUE DESPUES QUE ALBEIRO, HABLO UN RATO CON EDINSON CÓRDOBA LE MANIFESTÓ QUE ELLOS IBAN A MATAR A UN MAN O SEA A UNA PERSDONA QUE ERAN PARAMILITAR JEFE DE LOS RASTROJOS QUE ESTABA SENTADO EN LA PILSEN Y ESTABA VESTIDO CON SUETER NARANJADO Y BLANCO, QUE EL SE ASUSTO MUCHO CUANDO LE DIJERON ESO YA QUIE (SIC) EL ERA AMIGO DE ALBEIRO Y EDINSON, DESDE EL EJERCITO QUE SE HABIAN CONOCIDO, QUE ENTRO EN PANICO ANTE ESA NOTICIA Y CORODBA (SIC) LE PREGUNTO QUE SI TENIA MIEDO Y EL LE DIJO QUE SI QUE NUNCA HABIA ESTADO EN UNA COSA DE ESAS AHÍ FUE QUE EDINSON LE DIJO QUE ENTONCES QUE LE ENTREGARA LAS LLAVES DE LA MOTO QUE EL LA CONDUCIRIA.
POR LO QUE FRANCIS HADER, NO SABIA QUE HACER ANTE ESA SITUACION Y ENTONCES ALBEIRO PALACIOS, LE MOSTRO UNA PISTOLA 7,65 CON SILENCIADOR Y ENTONCES HADER SE ASUSTO MÁS Y OBSERVO CUANDO ALBEIRO PALACIOS SE PUSO LA CAMISETA DEL NACIONAL QUE LA HABIA DADO EL PELUQUERO ES DECIR JUAN CAMILO PALACIOS Y LE QUITO LAS LLAVES DE LA MOTO Y SE LAS DIO A EDINSON PALACIOS Y LE DIJERON QUE SE QUITARA DE AHÍ SINO QUERIA QUE LE DIERAN TAMBIEN A EL POR LO QUE ELLOS SE FUERON ESTACIONANDO EDINSON LA MOTO PRENDIDA POR LA POKER ENSEGUIDA DE LA PILSEN Y ALBEIRO PALACIOS SACO LA PISTOLA Y DISPARO VARIAS VECES A LOS INDIGENAS Y SALIO CORRIENDO A SU VES EN LA MOTO QUE TENIA EDINSON, MOTO ESTA QUE ES PLACAS Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación OMR-89, DICIENDO TAMBIEN QUE CUANDO LA POLIICA (SIC) EMPEZO A DISPARAR ALBEIRO ESTE TRATO DE SUBIRSE A LA MOTO PERO NO PUDO HACERLO POR LO QUE EDINSON AL VER QUE LA POLICIA DISPARABA ARRANCO RAPIDAMENTE EN LA MOTO Y SE FUE POR LA PRIMERA CON DIRECCION COMO AL CONVENTO, AGREGA FRANCIS HADER, QUE DE ALLI LUEGO APARECIO EN SU MOTO EL PELUQUERO ES DECIR JUAN CAMILO Y LE PREGUNTO QUE, QUE LE HABIA PASADO, QUE SI ALBEIRO HABIA DISPARADO AL INDIGENA Y EL LE DIJO QUE SI QUE LA POLICIA LO HABIA PERSEGUIDO POR LO QUE TUVO QUE TIRARSE AL RIO Y EL PELUQUERO RESPONDIO QUE OJALA NO LE PASARA NADA AL PARCERO NI A LA PISTOLA POR LO QUE ENTONCES DICE HADER, QUE LE ENTREGO AL PELUQUERO EL PASAMONTAÑAS QUE ALBEIRO LE HABÍA ENTREGADO AL MOMENTO DE COLOCARSE LA CAMISIETA DEL NACIONAL Y QUITARLE LA MOTOCICLETA JUNTO EDINSON POR LO QUE AGREGA FINALMENTE FRANCIS HADER QUE ESTANDO CON EL RAPIMOTERO Y PELUQUERO JUAN CAMILO PALACIOS, A ESTE LE ENTRA UNA LLAMADA POR EL CELULAR DONDE LE PREGUNTAN QUE SI HABIAN MATADO AL INDÍGENA, Y ESTE RESPONDIO QUE ESO SE HABÍA CALENTADO Y QUE HABÍAN TENIDO QUE ABRIRSE.
LA INFORMACION LEGALMENTE OBTENIDA Y ELEMNTSO (SIC) MATERIALES DE PRUEBA, IGUALMENTE NOS DEMUESTRA QUE TANTO EDINSON CÓRDOBA CÓRDOBA COMO ALBEIRO PALACIOS PALACIOS, PRESENTAN HERIDAS RECIENTES PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO EN LA PIERNA IZQUIERDA EL PRIMERO Y EN EL MUSLO DERECHO EL SEGUNDO, SEGÚN INFORME TECNICO MEDICO LEGAL DE LOS GALENOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
CONFIRMÁNDOSE QUE EDINSON CÓRDOBA INGRESO POR URGENCIAS A LA CLINICA VIDA DE QUIBDO PARA ATENCION MEDICA POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO SIENDO LAS 1:56 AM DEL DIA 27 DE JUNIO DE 2008, HORAS DESPUES DE SER HERIDO POR MIEMBROS DE LA POLICIA JUDICIAL SIJIN, CUANDO LO PERSEGUÍAN EN SU HUIDA EN LA MOTOCICLETA OMR-89, DESPUES DE SU PARTIPACIÓN EN EL ATENTADO CONTRA LA VIDA DE LOS INDIGENAS JOSE ORLIN AMAGARA Y ARNOLIO OLEA AMAGARA”. - Adelantadas las otras etapas del proceso penal, el día 26 de junio de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, en el marco de audiencia de proferimiento de fallo, previamente convocada, se profiere sentencia penal ordinaria nro. 003 en la que se resolvió declarar la preclusión de la acción penal adelantada en contra del Edinson Córdoba Córdoba, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y homicidio agravado en modalidad de tentativa; por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción; por lo que se absuelve a los procesados y se ordena su libertad.
Según el descrito panorama fáctico, el actor fue absuelto por preclusión de la acción, por lo que no se podía dar continuidad a la acción penal. No obstante, esta causal de extinción de la acción penal que originó la preclusión de la investigación en contra del hoy demandante y que fue la razón de su absolución, debe analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio, porque según la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las únicas hipótesis que ameritan ser analizadas desde una Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación perspectiva objetiva de “daño especial”, son aquellas que tienen que ver con la atipicidad o inexistencia del hecho investigado.
Así las cosas, e independientemente de que, al señor Edinson Córdoba Córdoba se le haya absuelto de la causa penal referida por preclusión de la investigación, debe establecerse si la medida de aseguramiento consistente en detención se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio, es decir, determinar si dicha captura fue desproporcionada o arbitraria, para imputar la responsabilidad estatal aquí endilgada.
En este orden de ideas, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de esta, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente en la época de los hechos, dispuso que el ente investigador solicitará al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su turno, el artículo 308 de la referida normativa estableció que: “(…)
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que: “(…)
ARTÍCULO 313. Procedencia de la detención preventiva. Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007 (…)” En el caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso penal y especialmente lo señalado en el acta de la audiencia concentrada, se observa que el Juez de Control de Garantías resolvió imponer al señor Edinson Córdoba Córdoba, medida de aseguramiento en centro carcelario, al encontrar que se cumplían los requisitos objetivos y subjetivos que contempla el estatuto procesal penal, decisión que incluso no fue apelada por el afectado conforme se advierte en el acta de la diligencia. En efecto, de la revisión del proceso penal, se observa que la Fiscalía General de la Nación puso en consideración del Juez de Control de Garantías al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra del demandante, medios de convicción que llevaron a que se accediera a dicha solicitud.
Al respecto, quedó acreditado dentro del presente asunto que la captura del accionante estaba fundamentada en orden judicial previa, en virtud a la declaración dada por la propietaria y el tenedor (en calidad de rapimotero) de la motocicleta en la que se perpetró la conducta, quien fue uno de los participantes en la planificación de la misma y quien lo vinculó como coautor de ilícito; al igual que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en los actos urgentes13.
En ese orden de ideas, las pruebas que allegó el ente fiscal y que sirvieron de sustento a la medida, revelan que la investigación penal contra el hoy accionante, se adelantó por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones y homicidio en modalidad de tentativa, el cual comporta como pena principal la privación de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.
De igual manera, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el imputado para ese momento constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, toda vez que, se trataba de una conducta catalogada como grave. Así las cosas, el hecho que el Juez Penal de Conocimiento, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, ordenara la preclusión de la acción penal, en nada influye sobre la valoración que pueda hacer el operador de lo contencioso administrativo en el contexto de la responsabilidad estatal, pues, se 13 Los mismos aparecen relacionados también escrito de acusación. Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación insiste que la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Procesal Penal, es decir, se trató de una decisión ajustada a derecho.
En consecuencia, la imposición de la medida de aseguramiento, responde a la aplicación razonable de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la misma, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento del proceso.
No se puede pasar por alto, que la ley penal permite a los fiscales y jueces dictar determinadas decisiones en el curso de las investigaciones y de los procesos penales, en aras sólo de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar en ciertos casos las incomodidades que tales decisiones les causen, sin que la administración se vea compelida a indemnizar en todos los eventos por ese hecho.
En este orden de ideas, en el caso puesto en consideración de la Sala, no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y estuvo precedida de una valoración armónica de los elementos probatorios, de acuerdo con la etapa procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado era participe de la conducta punible imputada; por lo que no se configura el segundo de los elementos de la responsabilidad, valga decir la imputación. Conforme de lo hasta aquí expuesto, a juicio de esta Sala no le asiste razón a la parte recurrente por cuanto no logró acreditar que dentro del subjudice se presentaron los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal; por lo que se impone CONFIRMAR la sentencia No. 207 del 01 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, en los términos antes señalados. 4.
Costas El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para Referencia: Expediente no: 27001333300420200019401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edinson Córdoba Córdoba – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación14.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 207 del 01 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01. Consejero Ponente William Hernández Gómez.