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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2015-00260-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 35 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DEISON PEREA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 27001-33-33-003-2015-00260-01 TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 10 del 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Deison Perea Mosquera, Luz Nelly Mosquera Mosquera quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Angélica Perea Mosquera; María Yasmina Perea Mosquera, Mary Luz Perea Mosquera, Darlyn Perea Mosquera, Erinson Perea Mosquera, María Lorencita Perea Gómez, Iris Esther Perea Gómez, José Misael Mosquera Mosquera, Felisa Mosquera Ruiz y Manuel León Perea Mosquera, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1.

Declaraciones y condenas - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Deison Perea Mosquera, y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro 2.2. Hechos El señor Deison Perea Mosquera fue capturado el 27 de marzo de 2012 siendo puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sindicado de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

El 28 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, realizó audiencia concentrada, a través de la cual legalizó la captura, se hizo la formulación de la imputación y se impuso medida de aseguramiento intramural, contra el señor Deison Perea Mosquera. Después de agotarse el procedimiento de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, mediante sentencia No. 37 del 4 de diciembre de 2012, resolvió absolver al señor Perea Mosquera, por el punible acusado. 2.3.

Contestación de la demanda 2.3.1. Fiscalía General de la Nación Mediante apoderada judicial, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, para el caso no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de su representada, por cuanto el actuar se surtió de conformidad con la Constitución, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes, actuación de la cual no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Advierte, que para el caso en estudio la Fiscalía General de la Nación, obró de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 de la Carta, y que, para efecto de proferir un fallo con responsabilidad, era necesario ajustar las circunstancias al marco legal Colombiano, especialmente al Artículo 90 de la Constitución, para lo cual habría que demostrarse la existencia de una acción o una omisión de un agente de la entidad; un daño, como consecuencia de lo anterior, y, un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, los que para su sentir no estaban dados en el caso bajo estudio. 2.3.2.

La Nación – Rama Judicial guardó silencio. 2.4. Sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) Valorado en conjunto el material probatorio, se concluye que se encuentran acreditado la plena identidad del señor DEISON PEREA MOSQUERA, lo que se sustenta con el informe de plena identidad suscrito Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro por el señor JOSÉ HERNÁNDEZ, la reseña decadactilar del acusado y la fotocopia de la cedula de ciudadanía del mismo.

El informe de inteligencia referenciado, es un indicio grave de responsabilidad en contra del señor DEISON PEREA MOSQUERA, como autor de los delitos indilgados. Ahora, la decadactilar del acusado cotejada con las presentadas por la Registraduría resultó positivo. Entonces esta instancia considera que en su momento esos elementos probatorios eran validados y suficientes para librar orden de captura y dictar medidas de aseguramiento en prisión intramural en contra del señor DEISON PEREA MOSQUERA, es evidente que el acusado pues dio lugar al desenlace de una investigación penal y medida de aseguramiento en un establecimiento carcelario.

Así las cosas, aplicado el criterio de la SU del Honorable Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera - Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) – expediente 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947), se negarán las pretensiones de la demanda.

Por cuanto como se dejó establecido en líneas anteriores, la medida proferida se ajustó a lo requerido en su momento por la normatividad procesal penal, en consecuencia no deviene en injusta la medida. (…)” 2.5. El recurso de apelación La parte accionante, inconforme con la decisión anterior, presentó apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al señalar que: “(…) él no había cometido ningún tipo de delito por no ser “alias Don Berna”; en otras palabras, porque su conducta no era delito, ni su conducta era antijurídica, pues erróneamente lo confundieron con otra persona.

La defensa penal del señor Deison Perea demostró que DEISON PEREA MOSQUERA no era la persona que la fiscalía decía que era (alias don Berna), que él no perteneció a ningún grupo criminal, que no participó en el homicidio que se imputaba, ni tampoco en un delito de hurto agravado, con base en pruebas documentales y testimoniales, que se recepcionaron en el expediente penal a través de tres testigos.

Se demostró que DEISON PEREA MOSQUERA fue detenido por error judicial, que era inocente, la defensa contó con pruebas documentales que demostraron que en los años que se dice que alias "Don Berna" actuó como integrante de los rastrojos, DEISON PEREA MOSQUERA ni siquiera estaba en el municipio de Policarpa, que no existió acuerdo de voluntades derivado de un concierto para delinquir, o el ánimo de permanencia en el tiempo, que no fue, ni es integrante del grupo LOS RASTROJOS.

Es decir, que se acreditó no solo la inocencia de DEISON PEREA MOSQUERA, sino que este nunca se puso en situación de verse investigado, ya que su investigación simplemente surgió por un error de la Fiscalía que lo confundió con otra persona y que equivocadamente lo vinculó a grupos armados ilegales. Lo anterior acredita que el daño sufrido por el Sr. Deison Perea Mosquera fue antijurídico y como consecuencia debe condenarse a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a reconocer los perjuicios solicitados.

(…)” Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 153 y 247-7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, si la privación de la libertad del señor Deison Perea Mosquera fue o no injusta y, por tanto, si hay lugar a imputar responsabilidad a las entidades accionadas. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial En Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estudió la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esta, además de hacer referencia a la sentencia C-037 de 1996 realizó las siguientes afirmaciones: “El juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.

Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”. Agrega la sentencia en comento que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por lo que, para la Corte, la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, en consecuencia, el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Contrario sensu, cuando se trata de las absoluciones relacionadas con la aplicación del principio de indubio pro reo o aquella consistente en que el procesado no cometió el delito, consideró que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

Por su parte, en torno a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado desarrolló una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de esa alta Corporación acudió a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad imponiendo su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

Incluso, en providencia de unificación2 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo.

Siguiendo ese orden, consideró el máximo órgano de la jurisdicción que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva3.

No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad, señalando que cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sin importar cual fuere la causal para ello, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño4.

Agrega la providencia en cita, que se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para estos efectos, en aplicación del principio iura novit curia, el juzgador puede causar el análisis bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. expediente 23.354.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. 4 Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947 Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro el caso concreto, manifestando de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Mediante sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01 y ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, se resolvió DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 reseñada en líneas anteriores y ordenando la expedición de un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no solo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito5 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión solo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron ( ) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía (…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado (Negrilla y subrayado fuera del texto).

El seis de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, profiere la sentencia de reemplazo ordenada en sede de tutela, señalando que “el carácter 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado”. 3.4.

Caso concreto Conforme lo normado en el artículo 90 de la Constitución Política dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, esto es, la existencia de un daño antijurídico y que este devenga de la acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que la parte debe soportar, y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.4.1 Sobre los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció el señor Deison Perea Mosquera en su libertad física, por causa de la captura, la imputación y la imposición de medida de detención preventiva de la que fue víctima directa; y en el agravio que soportaron sus familiares cercanos. En la demanda se acredita con la certificación del 4 de diciembre de 20126, que el señor Deison Perea Mosquera fue privado de su libertad por el período comprendido entre el 29 de marzo y el 4 de diciembre de 2012, esto es, por espacio de 8 meses y 5 días.

Por este motivo, la Sala puede concluir que se satisface el primer requisito exigido por la sentencia de unificación antes referida, esto es, que el daño —privación de la libertad— deviene en antijurídico, a las luces de la cláusula general de responsabilidad del Estado. 3.4.2 En torno a la imputación Constatado el daño antijurídico, procede la Sala de Decisión a verificar si se encuentra acreditado el segundo de los elementos de la responsabilidad, es decir el juicio de imputación como componente que posibilite la atribución del daño a la accionada. 3.4.2.1 Análisis de la imposición de la medida de aseguramiento Sea dable destacar que en el presente caso no se aportaron las motivaciones en el acta de audiencia ni el audio, tampoco la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 27 de marzo de 2012, 6https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333003201500260 00/5524139D922C4D65465A9731B4AF8BA210E31980/2, folio 3.

Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro sin embargo, los demás documentos informan el cumplimiento de los preceptos legales aplicables al caso. De las piezas probatorias que obran en el expediente y en especial en la adición del escrito de acusación, se pudo constatar que el señor Deison Perea Mosquera fue vinculado al proceso penal, señalado de ser integrante de la banda criminal Comando Central Sur “RASTROJOS y como autor del punible de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO INCISO 2°, HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”7,.

Según se consigna en el mencionado escrito, la investigación penal adelantada en contra del “Comando Central Sur “RASTROJOS” tuvo sus inicios el 14 de enero de 2010 y la vinculación del aquí demandante, Perea Mosquera, se fundamentó en el reconocimiento fotográfico realizado por un agente encubierto de la Policía Nacional y de 4 integrantes del grupo delincuencial mencionado, quienes lo identificaron como alias don Berna.

En los alegatos de conclusión del proceso penal8, el ente acusador solicitó al juez de conocimiento “emitir sentencia absolutoria a favor del procesado DEISON PEREA MOSQUERA, por no existir ni siquiera la inferencia razonable de su autoría o participación en los delitos investigados”. Finalmente, en Sentencia No 37 del 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, resolvió absolver al señor Perea Mosquera de los delitos por los cuales había sido acusado, como fundamento de su decisión señaló que9 (…) la fiscalía no acreditó de ninguna manera como se realizaron o elaboraron los álbumes fotográficos, ninguna pregunta se hizo al respecto para aclarar el tramite adelantado, como o de que base de datos se obtuvieron las fotografías que fueron utilizadas en la diligencia, inclusive de una revisión de los documentos presentados, es muy fácil evidenciar que la fotografía señalada por los testigos como la que corresponde a alias “Don Berna” no son iguales, además, que se presentan en fotocopia, en blanco y negro, lo que puede generar confusión en la persona que hace el reconocimiento fotográfico.

En cuanto al segundo momento, al analizar la prueba documental relacionada con los reconocimientos fotográficos, para determinar si la información aportada en ellos es acertada y comparar los resultados con lo declarado en juicio por los testigos reconocedores, se determina que no hay coincidencia, pues si bien, ellos se ratifican en su actuación, y aclaran que la fotografía señalada corresponde a alias “Don Berna” o presenta algún parecido con dicha persona, no realizaron ningún señalamiento que incrimine al acusado DEISON PEREA MOSQUERA, quien estuvo presente en el juicio, razón por la cual la prueba documental en mención pierde total valor frente a la responsabilidad penal que en principio se atribuyó a DEISON PEREA MOSQUERA. 7https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300320150 026000/F0293526A9FACC0CA79EDD6E8FF83A2D617DF73C/2, folio 113 y siguientes. 8 Folios 347 a 351 ibídem. 9 Folios a 400 Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro Con base en tales argumentos, se obtiene una respuesta al problema jurídico planteado, es decir que en el sub-judice, se ha demostrado que el señor DEISON PEREA MOSQUERA (…) NO corresponde al integrante grupo delincuencial LOS RASTROJOS conocido con el alias de “Don Berna”.

Igualmente conforme a lo demostrado, la posición que asume la Fiscalía al finalizar el juicio es totalmente procedente y no se presenta como arbitraria, ya que, con base en la prueba allegada en juicio, se solicita que se profiera sentencia absolutoria, petición que es vinculante para el juez conforme a lo previsto el art. 446 de la ley 906 de 2004, según el cual “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por los cuales no se ha solicitado condena”.

En consonancia con lo expuesto, es claro para la Sala que la privación de la libertad del señor Perea Mosquera deviene en injusta, como quiera que en el decurso penal se demostró que el encartado no había tenido participación alguna en el tipo penal por el cual había sido investigado. La Sala no desconoce que de acuerdo con el artículo 250 de la C.P. la Fiscalía tiene la obligación de adelantar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento y por consiguiente una carga que todas las personas deben soportar, sin embargo, en el presente asunto el señor Perea Mosquera no desplegó comportamiento alguno que le mereciera ser privado de la libertad mientras transcurría el decurso investigativo.

Debe destacarse aquí el reproche del juez de la causa penal al señalar que “de una revisión de los documentos presentados, es muy fácil evidenciar que la fotografía señalada por los testigos como la que corresponde a alias “Don Berna” no son iguales, además, que se presentan en fotocopia, en blanco y negro, lo que puede generar confusión en la persona que hace el reconocimiento fotográfico (subrayado de la Sala), lo anterior, demuestra que falló el ente fiscal en su análisis e interpretación de las pruebas puestas en su conocimiento, pues siendo diferentes las fotografías señaladas por sus testigos, debió dirigir sus esfuerzos a obtener una identificación más precisa del sujeto a procesar penalmente.

Desconoció, además, el ente acusador que los reconocimientos en álbum fotográfico, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratara de un medio de prueba documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción10.

Lo anterior, en la medida que no le era dable conformarse con la identificación mediante álbum fotográfico, 10 Providencia SP4107-2016, radicado 46847. Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro pues no era una prueba en sí misma, sino aparejar su labor investigativa con otras pruebas que permitieran la identificación exacta o al menos más precisa del posible actor criminal.

Lo anterior, reviste mayor complejidad si tomamos en consideración que la investigación penal por la cual fue judicializado el señor Perea Mosquera había iniciado dos años antes de su captura, tiempo más que suficiente para que el ente investigador ahondara en sus pesquisas y pudiera despejar las dudas en torno a la real identificación de alias “don Berna”.

Para que la privación de la libertad padecida por el señor Perea Mosquera se ajustara a los preceptos legales se requería que estuviera precedida de “un juicio de inferencia razonable, con unos medios de convicción” de que podía ser autor de las conductas punibles, pero no se requiere un juicio de probabilidad de verdad, ni de certeza.

Sin embargo, en el caso concreto los medios probatorios fueron tan vagos y ambiguos que motivaron a la Fiscalía a solicitar se emitiera una sentencia absolutoria a favor del señor Perea Mosquera. Así las cosas, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado11, la privación de la libertad del señor Deison Perea Mosquera, quien fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un comportamiento punible, no puede considerarse como una carga que deba soportar, convirtiéndose entonces en un daño antijurídico que debe ser reparado.

Se reitera entonces que de los elementos materiales probatorios obrantes al proceso penal no es posible concluir que el aquí demandante incurrió en comportamiento que diera lugar a inferir su participación en una actividad delictiva, justificándose por consiguiente la imposición de una medida restrictiva de la libertad no se fundó en su comportamiento, sino en el reconocimiento a través de un álbum fotográfico elaborado con unas fotocopias en blanco y negro que hacían factible la equivocación del observador, tal como lo reprochó el juez penal.

Tampoco resulta dable señalar que el daño causado al demandante provenga de la conducta de un tercero, en este caso la identificación que realizara un agente encubierto y unos testigos pertenecientes a la organización criminal, como quiera que eran las autoridades quienes debían verificar o validar sus afirmaciones con la práctica de otras pruebas o actuaciones de policía judicial (a manera de ejemplo, un reconocimiento en fila de personas) que permitieran confirmar o desvirtuar el dicho de los testigos, antes de privar de la libertad al acusado.

Se advierte de esta forma la falta de diligencia probatoria de la Fiscalía y la omisión en la incorporación de elementos de convicción en el juicio oral que pudieran esclarecer la participación del ahora demandante en el delito imputado, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, sentencia del 2 de noviembre de 2021, Radicación número: 18001- 23-31-000-2007-00234-01(46553).

Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro lo cual incidió en lo injusto de la privación de la libertad, por lo que es a esta Entidad a quien se le imputará la falla del servicio, por haber resultado acreditado el segundo de los elementos constitutivos de la responsabilidad. 3.5 Liquidación de perjuicios 3.5.1.

Perjuicios inmateriales 3.5.1.1 Perjuicios morales En cuanto a los perjuicios morales, la parte demandante indica que debe reconocerse la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Deison Perea Mosquera; cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre, padre, compañera permanente e hija y para los demás familiares el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En sentencia de unificación de jurisprudencia12, el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

De igual manera refirió los montos a reconocer, decisión actualizada y modificada por esa misma Corporación con ponencia del Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ el 29 de noviembre de 2021, en los siguientes términos13: “65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. C. P. Martín Bermúdez Muñoz. Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las víctimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso.” (resaltos originales).

Conforme los registros civiles de nacimiento aportados al plenario se pudo establecer que el señor Deison Perea Mosquera14, es hijo de Felisa Mosquera Ruiz y de Manuel León Perea Mosquera, que Angélica Perea Mosquera15 es su hija y que María Yasmina Perea Mosquera16, Mary Luz Perea Mosquera17, Darlyn Perea Mosquera18, Erinson Perea Mosquera19 y María Lorencita Perea Gómez20, son sus hermanos. Respecto a la acreditación del perjuicio moral para la compañera permanente, el Consejo de Estado al reiterar su jurisprudencia, ha indicado21: “(…) Al respecto, conviene reiterar, que en tratándose de perjuicios morales será viable que quien invoque la condición de familiar -consanguíneo, afín, por adopción o de crianza-del núcleo cercano y en los grados que han sido objeto de presunción por esta Corporación, y lo acredite en el proceso a través de los diversos medios de convicción será beneficiario de la presunción de aflicción que opera para los grados cercanos de parentesco, sin que le sea exigible la acreditación de ser un tercero afectado, es decir, la prueba directa de la congoja y del sufrimiento.

En otros términos, si en el proceso se prueba la condición de familiar de la víctima directa, los demandantes serán beneficiarios de la misma presunción que opera para aquellos quienes demostraron el parentesco con el registro civil22.” (resaltado y subrayado fuera del texto). Para la Sala con las declaraciones extraproceso rendidas el 1 de agosto de 201323 ante notario por los señores Luz Nelly Mosquera Mosquera, Deison Perea Mosquera, Ricardo Mayorga y Francia Enith Liliana Patiño Rodríguez, así como los testimonios vertidos al proceso24, se tiene por acreditado que la demandante Mosquera Mosquera es la compañera permanente de la víctima directa, así como 14 Fl. 15 expediente digital 9042021112230am_b05d515cc10f47698628d31f0e104fc1, índice No. 40. 15 Fl. 19 ibídem. 16 Fl. 23 ibídem. 17 Fl. 27 ibídem. 18 Fl. 31 ibídem. 19 Folio 35 ibídem. 20 Fl. 39 ibídem. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de mayo 26 de 2016, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, radicación número: 76001-23-31- 000-2005-04656-01(42223). 22 En este sentido consultar, Sentencia del 24 de julio de 2013, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, expediente No. 27.289. 23 Fls. 47-49, ibídem. 24 Folio 363 ibíd. Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro la aflicción que sufrió como consecuencia de la privación injusta de la cual fue objeto su compañero.

Teniendo entonces acreditado lo anterior, procederá la Sala a establecer el monto a indemnizar por concepto de perjuicios morales, por lo que teniendo en cuenta que el señor Deison Perea Mosquera, permaneció privado de su libertad por un término de 8 meses y 5 días en un centro carcelario25, se reconocerá el equivalente a 40.83 SMLMV, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a la suma de sesenta y seis millones doscientos ochenta y siete mil quinientos cinco pesos ($66.287.505).

Así mismo, para sus padres Manuel León Perea Mosquera y Felisa Mosquera Ruiz; para su compañera permanente Luz Nelly Mosquera Mosquera y su hija Angélica Perea Mosquera, se reconocerá, a cada uno, el equivalente a 20.42 SMLMV, que a la fecha corresponden a treinta y tres millones ciento cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y dos pesos ($33.143.752).

Finalmente, para María Jasmina Perea Mosquera, Mary Luz Perea Mosquera, Darlyn Perea Mosquera, Erinson Perea Mosquera y María Lorencita Perea Gómez, hermanos de la víctima principal, se reconocerá el equivalente a 12.25 SMLMV, que a la fecha corresponden a diecinueve millones ochocientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y un pesos, para casa uno ($19.886.251).

Frente a los demandantes Iris Esther Perea Gómez, José Manuel Mosquera Mosquera, la Sala no hará reconocimiento alguno, como quiera que no acreditaron el parentesco que los une con el afectado directo. 3.5.1.2 Alteración grave de las condiciones de la existencia En las sentencias de unificación, proferidas el 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, quiso establecer parámetros más precisos respecto del reconocimiento de los perjuicios inmateriales, en los cuales no solo se distinguió con claridad el daño a la salud del moral, sino que comenzó a edificarse el concepto de perjuicios inmateriales, en los que se incluían aquellos que excedían la esfera de los morales y el daño a la salud, para dar paso al reconocimiento de otros derechos que constituían un daño autónomo y por lo tanto, debían ser indemnizados.

En las providencias en mención se fijaron tres tipos de daños inmateriales, a saber: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” mismo que denominó bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En lo que tiene que ver con la afectación a bienes constitucional y legalmente 25 Fl. 3, expediente digital, índice No. 36. Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro protegidos, el H. Consejo de Estado, ha señalado que estos no admiten reparación económica ya que “son en esencia de contenido no pecuniario y que, por excepción, cuando dicho tipo de medidas sean insuficientes, puede otorgarse una indemnización proporcional a la intensidad del daño que no sobrepase los 100 SMLMV26” Ahora bien, dejando de lado el carácter del perjuicio, es decir, de contenido pecuniario, o no, se puede concluir sin lugar equivoco alguno que siempre debe quedar acreditada su causación, como quiera que estos no gozan de presunción alguna.

En este sentido, se tiene que los demandantes no sustentaron la existencia por este concepto de un perjuicio diferente al moral ya concedido por lo que no se hará ningún reconocimiento adicional. 3.5.2. Perjuicios materiales 3.5.2.1 Daño emergente De acuerdo con el escrito de la demanda, la parte actora solicita el reconocimiento del valor correspondiente del pago de honorarios en que tuvo que incurrir por gastos de representación judicial en el proceso penal, establecimiento un valor de $59.800.000.

Respecto del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado27 en sentencia de unificación del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) - radicación: 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44.572) advirtió: i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.

De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. De acuerdo con los requisitos exigidos por el Consejo de Estado, puede indicar el Despacho que los documentos arrimados, esto es, recibos expedidos por el 26 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 3 de octubre de 2019.C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 70001-23-33-000- 2014-00186-01(AG). 27 Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro profesional del derecho Cristino Parra Mosquera y formatos de transacción en caja y su consecuente ratificación en audiencia de pruebas, no son prueba idónea del pago de la suma reclamada y no constituyen factura alguna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario por lo que se negará el reconocimiento de este perjuicio. 3.5.2.2 Lucro cesante Revisado el plenario, se observa que la parte demandante solicita se reconozca a favor del señor Deison Perea Mosquera el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta para su liquidación que devengaba la suma de $2.000.000 de pesos mensuales como producto de las labores desempeñadas como minero artesanal al momento de ser capturado, pues no pudo laborar durante el lapso de 245 días.

Si bien se escucharon varias declaraciones donde señala que el señor Deison Perea Mosquera trabajaba como minero artesanal no se acreditó cuánto devengaba mensualmente por tal actividad, no obstante, lo anterior el Despacho encuentra acertado acudir a la presunción, según la cual una persona en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual legal vigente.

Igualmente se advierte que no resulta procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por razón de lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, en la medida en que el demandante, si bien para la época en que fue privado de la libertad se encontraba en edad productiva, no es menos cierto que no acreditó la condición de trabajador dependiente28.

Tampoco se sumará al período de la privación injusta los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir un nuevo empleo como quiera que no se acreditó suficientemente que la víctima dejó de percibir ingresos, aun después de obtener su libertad y con ocasión de ese evento. Elementos exigidos por el H. Consejo de Estado para proceder con el reconocimiento de esa presunción, veamos: “(…) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta (…)”29 Así pues, en cuanto al período a reconocer por lucro cesante, este será por el lapso en el cual el señor Perea Mosquera estuvo privado de su libertad, para un total de 8,5 meses y tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente $1.623.500, en tanto resulta más favorable que actualizar el que 28 En este mismo sentido, se pronunció la Subsección A de la Sección Tercera, en sentencia de 3 de agosto de 2017. expediente 51.017. 29 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. Exp. 44572 M.P. Carlos Alberto Zambrano. Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro regía en la época de ocurrencia de los hechos y se aplicará la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado.

S = Ra (1+ i) n – 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Daniel Carbonell: $1.623.500 i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 8,5 meses. Reemplazando tenemos: S = $1.623.500 (1+ 0,004867)8.5 - 1 0,004867 S = $14.054.286 En total, al señor Deison Perea Mosquera le corresponde, por concepto de lucro cesante, la suma de catorce millones cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($14.054.286). 3.6.

Costas El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación30.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 30 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.

Consejero Ponente William Hernández Gómez. Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia No. 10 del 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. – DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación Rama Judicial, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO. – DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor DEISON PEREA MOSQUERA.

CUARTO. – En consecuencia, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes perjuicios: Por concepto de daño moral, para Deison Perea Mosquera, se reconocerá el equivalente a 40.83 SMLMV, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a la suma de sesenta y seis millones doscientos ochenta y siete mil quinientos cinco pesos ($66.287.505).

Para los demandantes Manuel León Perea Mosquera, Felisa Mosquera Ruiz, Luz Nelly Mosquera Mosquera, Angélica Perea Mosquera, se reconocerá, a cada uno, el equivalente a 20.42 SMLMV, que a la fecha corresponde a treinta y tres millones ciento cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y dos pesos ($33.143.752). Para María Jasmina Perea Mosquera, Mary Luz Perea Mosquera, Darlyn Perea Mosquera, Erinson Perea Mosquera y María Lorencita Perea Gómez, se reconocerá el equivalente a 12.25 SMLMV, que a la fecha corresponde a diecinueve millones ochocientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y un pesos, para casa uno ($19.886.251).

A título de lucro cesante, para el señor Deison Perea Mosquera se reconoce la suma de catorce millones cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($14.054.286). Referencia: Expediente no: 27001333300320150026001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Deison Perea Mosquera y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otro QUINTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. – La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.

SÉPTIMO. – Sin CONDENAR en costas.

OCTAVO. – En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.