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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2021-00004-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-03-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 41 REFERENCIA: EXPEDIENTE N 27001333300320210000401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: OMAIRA MOSQUERA OBREGÓN ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 198 del 22 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que declaró la cosa juzgada en el presente asunto1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La señora Maritza del Carmen Hinestroza Córdoba, a través de apoderada judicial, solicitó i) Declarar la nulidad parcial de la resolución nro. 006685 del 26 de abril de 2000, mediante la cual CAJANAL le reconoció la pensión gracia a la demandante, incluyendo como único factor el salario de asignación mensual básico, sin la indexación de la primera mesada pensional; ii) que en consecuencia a título de restablecimiento se ordene a la accionada, le reconozca y pague a la demandante la pensión gracia con la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $1.746.156, efectiva a partir de la fecha de adquisición del status pensional. 1.1.2 Fundamentos fácticos A través de Resolución nro. 006685 del 26 de abril de 2000, Cajanal le reconoció una pensión gracia a la señora Omaira Mosquera Obregón, efectiva a partir del 05 de agosto de 1999, sin la inclusión de todos los factores salariales.

Sostiene que, posteriormente, a través de la Resolución nro. 31079 del 26 de junio de 2007, se reliquidó dicha prestación sin la indexación del ingreso base liquidación entre la fecha de adjudicación del status de pensionada y la reliquidación de la pensión. 1 Admitido por esta Corporación mediante proveído No.246 del 5 de noviembre de 2024 Referencia: Expediente no. 27001333300320210004001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Omaira Mosquera Obregón Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP- 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:  Artículos 1, 2-2, 4, 10. 25, 29, 46, 48, 53, 83, 121 y 230 de la Constitución.  Artículo 162-3 del CPACA.  Jurisprudencial: SU-230-2003, T-815-2004, T-098-2005, C862-2006, C891- 2006, SU-1073-2012, SU-131, SU-4152015, SU-542-2016, SU-168-2017.

La parte actora manifiesta que es posición unánime de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, se debe reliquidar la prestación pensional, conforme a las pretensiones (indexación de la primera mesada pensional), partiendo de la fecha del status pensional, hasta la fecha de la resolución de reliquidación de la pensión, incluidos todos los factores de salario con los reajustes de ley, evitando así la constante desmejora de la pensión. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP- Por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que con la expedición de las resoluciones de fecha 26 de abril de 2000, por medio de la cual se le reconoció la pensión gracia a la demandante y la de fecha 26 de julio de 2007, a través de la cual se reliquidó dicha prestación, la pensión de jubilación gracia de la parte actora ha mantenido su poder adquisitivo.

Propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, genérica e innominada, inconstitucionalidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 189 del 22 de abril de 2024, proferida dentro del presente asunto, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, por considerar que el conflicto suscitado por la accionante Omaira Mosquera Obregón ya fue dirimido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la sentencia nro. 149 del 27 de octubre de 2017, y revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2018.

A su vez, señaló que en el expediente no se observa que la accionante, haya radicado ante la Entidad accionada, una nueva solicitud de indexación de la primera mesada pensional. III. RECURSO DE APELACIÓN Referencia: Expediente no. 27001333300320210004001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Omaira Mosquera Obregón Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP- La parte actora presentó oportunamente el recurso de apelación, sosteniendo que no existe cosa juzgada absoluta si en la decisión anterior que negó la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, las partes y el objeto son las mismas, pero la causa petendi de la nueva demanda se basa en sentencia de unificación que haya aclarado la procedencia de un derecho con carácter universal, pues, se entiende como un hecho nuevo que impide su procedencia. IV.

CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2. 4.2 Problema Jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada, en caso contrario se debe establecer si es procedente la indexación de la primera mesada de la pensión gracia de la accionante respecto de los factores salariales reliquidados.

Para resolver el problema jurídico planteado se seguirá el siguiente esquema argumentativo: i) el marco normativo y jurisprudencial de la excepción de cosa juzgada, ii) el caso concreto. 4.3 Marco normativo y jurisprudencial El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: Artículo. 303: Cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a persona indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efecto en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Referencia: Expediente no. 27001333300320210004001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Omaira Mosquera Obregón Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP- Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones3.

La Sección Segunda del Consejo de Estado ha explicado que para establecer el alcance de la cosa juzgada se requiere: “(…) a. Identidad de partes, lo cual exige la concurrencia de los mismos demandantes y demandados, así como intervinientes, que hayan sido vinculados y obligados por la decisión judicial correspondiente. b. Identidad de causa petendi, lo que exige que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada cuenten con los mismos fundamentos o hechos como sustento. c. Identidad de objeto, que implica que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

(…)” En ese sentido, se tiene que la cosa juzgada está sujeta a dos límites: por una parte, el objetivo, que está relacionado con el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación; y, por la otra, el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso4. La finalidad de la cosa juzgada, según el criterio de la Corte Constitucional, radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con tal independencia de su sentido y alcance, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales5. 4.3.1 De la Cosa Juzgada en la Jurisdicción Contencioso Administrativo: Respecto a la configuración de la cosa juzgada, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023); radicado No. 76001-23-33-000-2016-1500-01, (0096-2021), C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, explicó: La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas.

Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de maro de 2016, expediente: 05001-23-33-000- 2013-00323-01(0578-2014) y auto de 15 de febrero de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2013- 01520-01 (3199-2015) C. P. William Hernández Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

Sentencia del 26 de julio de 2005; C.P. Ana Margarita Olaya Forero; número único de radicación 1100103150001999900217-01 5 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Referencia: Expediente no. 27001333300320210004001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Omaira Mosquera Obregón Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP- sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales.

(…)”. Como lo destacó la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló de manera específica la cosa juzgada frente a las sentencias que se pronuncien sobre la legalidad de un acto administrativo. Señala el inciso 1º del artículo 189: “EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Es decir, que las sentencias que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, tienen efectos de cosa juzgada “erga omnes”, mientras que de aquellas que nieguen la nulidad solicitada, sólo se predica “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó6”, razón por la que el acto administrativa válidamente podría ser demandado por una causa distinta a la que fue objeto de revisión de manera definitiva. 4.4.

El Caso concreto En el presente asunto, Procede la Sala a realizar un paralelo para fines ilustrativo de ambos procesos de la siguiente forma: Identificación del proceso Radicación Juzgado Primero Administrativo 27001333300120160012700 Radicación Juzgado Tercero Administrativo 2700133330032021000400 Extremos Procesales Demandante Demandando Demandante Demandado Omaira Mosquera Ibarguen Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Omaira Mosquera Ibarguen Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Pretensiones Declarar la nulidad de la resolución nro. 006685 del 2000 y 31078 del 26 de junio de 2007, por medio de las cuales se reconoce y ordena el pago de Declarar la nulidad de la resolución nro. 006685 del 2000 y 31078 del 26 de junio de 2007, por medio de las cuales se 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Auto del 13 de mayo de 2015, expediente No. 25000-23-42-000-2012-01645-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia: Expediente no. 27001333300320210004001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Omaira Mosquera Obregón Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP- una pensión gracia y se reliquida sin la inclusión de los factores salariales y sin la indexación de la primera mesada pensional reconoce y ordena el pago de una pensión gracia y se reliquida sin la inclusión de los factores salariales y sin la indexación de la primera mesada pensional Sentencia de Primera Instancia A través de Sentencia nro. 149 del 27 de octubre de 2017, se declaró la nulidad parcial de la resolución nro. 6685 del 25 de abril de 2000 y AMB del 27 de junio de 2007, por cuanto no contemplaron la indexación de la primera mesada pensional de la pensión gracia de jubilación reconocida a la señora OMAIRA MOSQUERA OBREGÓN. Segundo: A título de restablecimiento del derecho ordenó indexar la primera mesada pensional gracia de jubilación reconocida a la demandante Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia nro. 0192 del 14 de diciembre de 2018, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y en su lugar negó las súplicas de la demanda.

De la apreciación en conjunto de cada una de las piezas procesales que obran en los procesos con radicación nro. 27001333300120160012700 y el 2700133330032021000400, se concluye lo siguiente: Se presente identidad de objeto, en el entendido que se quiere obtener la indexación de la primera mesada pensional (pensión gracia), la cual fue Referencia: Expediente no. 27001333300320210004001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Omaira Mosquera Obregón Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP- reconocida y reliquidada sin la inclusión de todos los factores salariales y sin dicha indexación. En consecuencia, para la Sala se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencia del fenómeno de la cosa juzgada.

Frente a la identidad de las partes, dicho requisito también se cumple a cabalidad. En cuanto, al debate central de los procesos con radicación 27001333300120160012700 y el 2700133330032021000400, sigue siendo el mismo, esto, si la señora Omaira Mosquera Obregón tiene derecho a que se le indexe la primera mesada de su pensión gracia. Ahora bien, la recurrente argumenta que, frente a la segunda demanda interpuesta contra la Entidad demandada, para obtener la indexación de la primera mesada pensional no puede predicarse la cosa juzgada respecto de la misma por tratarse de una prerrogativa universal y predicable a todas las pensiones, invocando la Sentencia de Unificación 1073-2012, de la Corte Constitucional.

Sobre la no operatividad de la cosa juzgada cuando se presenta una segunda demanda por los mismos hechos y entre las mismas partes, pero con variación de la causa petendi en la que se solicita la aplicación de un precedente jurisprudencial que aclara la procedencia de algún derecho, la Corte Constitucional señaló7: “En conclusión, esta Sala advierte que, de acuerdo con el precedente constitucional sobre la materia, la Corte en múltiples oportunidades ha reprochado las providencias judiciales que declaran probada la excepción de cosa juzgada cuando las personas acuden nuevamente a la jurisdicción ordinaria alegando, ya no la mera actualización de la primera mesada o del salario base de liquidación de la pensión, sino la aplicación de las sentencias a partir de las cuales se estableció con certeza el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, con el fin de hacer efectiva dicha garantía. Así, cuando ocurre el fenómeno atrás descrito y, por ejemplo, un juez declara la existencia de cosa juzgada en asuntos en los que una persona pensionada acude por segunda vez a la jurisdicción ordinaria solicitando aquello, según el precedente constitucional objeto de estudio, dicha decisión incurre en un defecto cuestionable a través de la acción de tutela, siendo necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la seguridad social, haciendo efectiva, de ser el caso, la indexación de la primera mesada pensional”.

(Subraya fuera del texto) En el caso sub examine, si bien es cierto se estableció que ya había cursado otra demanda con el mismo objeto, sujetos y causa petendi, la parte demandante con la nueva demanda, solicita la aplicación de la sentencia de Unificación 1073 de 20128, la cual es una auténtica fuente formal y material de derecho y, por tanto, 7 Sentencia T-114/16.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Corte Constitucional, que desarrolla el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Referencia: Expediente no. 27001333300320210004001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Omaira Mosquera Obregón Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP- aplicable al caso, por tratarse de un derecho pensional.

Esto implica que la actora puede acudir nuevamente a la jurisdicción, para solicitar que se le apliquen los efectos de la sentencia de unificación, por tratarse de un derecho irrenunciable y de personas de especial protección, pese a que ya hubiese algún pronunciamiento judicial de fondo, siendo este uno de los casos en los que no se configura la excepción de cosa juzgada en estricto sentido; por el contario, esta debe revitalizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto no operó la cosa juzgada y pese a que el Juez Ad quo omitió resolver de fondo la sentencia, por tratarse de un tema pensional, procede la Sala a determinar si hay lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión de la accionante con el ajuste al IBL, debido a la reliquidación que se hizo de la misma, incluyendo los factores salariales al adquirir el status pensional.

Frente al tema de la indexación de la primera mesada, sobre los nuevos factores salariales, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, proferida por el Consejero Ponente: Jorge Portocarrero Banguera, Radicado No. 41001-23-33-000-2018-00179-01, que dispuso lo siguiente: Indexación de sumas pensionales Esta Corporación ha señalado, en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que establezca la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, lo cierto es que como consecuencia del desarrollo jurisprudencial se ha dado aplicación a los principios constitucionales previstos en los artículos 48, 53 y 230, y a los criterios de justicia y equidad, entendiendo que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión9.

A su turno, la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la C.P.19, dispuso: «[…] el deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional, sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.) […]».

(Destaca la Sala) Esta Subsección10 consideró: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de mayo de 2018. Radicación número: 23001-200-2013-0208-01 (0228-15) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Sentencia del 7 de febrero de 2013. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 76001-23-31-000- 2008-00785-01(0268-12).

Referencia: Expediente no. 27001333300320210004001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Omaira Mosquera Obregón Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP- «[…] si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. […] Aclarado lo anterior, la Sala reitera en esta oportunidad la tesis pacífica de la jurisprudencia, para decir que, ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y las consecuencias negativas que esto genera, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 4.4.1.

Hechos Probados De conformidad con el acervo probatorio allegado al plenario, se tiene acreditado lo siguiente:  Mediante resolución No.006685 del 26 de abril de 2000, Cajanal le reconoció pensión de jubilación a la señora Omaira Mosquera Obregón, efectiva a partir del 05 de agosto de 1999, en cuantía de $692.300, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación mensual básica, prima de alimentación, prima especial y prima de navidad.  Posteriormente, a través de resolución nro. 31078 del 26 de junio de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social –EICE, reliquidó la prestación pensional de la accionante, elevando la cuantía de la misma a $795.961,24, efectiva a partir del 05 de agosto de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2002 por prescripción trienal, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial, prima de navidad, prima de alimentación. 4.4.2.

Del Caso Concreto En el presente asunto, la señora Omaira Mosquera Obregón solicita la indexación de la primera mesada de su pensión gracia desde el momento de la adquirió del estatus pensional, es decir, desde el 05 de agosto de 1999. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no se puede hablar de indexación de la primera mesada pensional cuando el derecho ha sido reconocido en la oportunidad indicada por la Ley, es decir, en el momento de cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho de la pensión. Referencia: Expediente no. 27001333300320210004001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Omaira Mosquera Obregón Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP- En ese orden de idea, del acervo probatorio advierte la Sala que mediante Resolución No. 006685 del 26 de abril de 2000 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANA- se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Omaira Mosquera Obregón en cuantía de $692.300, con efectividad a partir del 05 de agosto de 1999, fecha de adquisición del estatus pensional.

Dicha pensión fue reliquidada por la entidad demandada, a través de la Resolución No.31078 del 26 junio de 2007, elevando la cuantía de la misma a $795.961,24, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, la prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial, prima de navidad, prima de alimentación. Con efectividad a partir del 05 de agosto de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2002 por prescripción trienal.

Manifestado sobre la indexación o corrección monetaria lo siguiente: “(…) el artículo 178 del C.C.A. faculta al juez administrativo para establecer el ajuste monetario de aquellas sumas fijas reconocidas, que no tengan ninguna posibilidad de actualización de su valor, empero la administración de manera oficiosa no está facultada por norma legal alguna para actualizar el valor monetario de las obligaciones a su cargo estando obligada eso si a dar cumplimiento a las decisiones judiciales por imperativo legal.

Es por esto que no estando facultada esta entidad para decretar de oficio dicho ajuste, se niega el reconocimiento y pago de la solicitada indexación.” (fol. 27- 28). De conformidad con lo anterior, se tiene que la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de nuevos factores salariales para su liquidación devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, se realizó 8 años después de la fecha de adquisición del estatus pensional, que aconteció el 05de agosto de 1999, sin que se hubieran indexado, teniendo en cuenta que habían perdido el poder adquisitivo, situación que en virtud de los principios de justicia y equidad, no tiene el trabajador por qué devengar sumas de dinero desvalorizadas.

Ahora bien, a pesar de que entre la fecha de adquisición del status pensional (15 de agosto de 1999) y la fecha de expedición de la Resolución No. 006685 del 26 de abril de 2000, no transcurrió más de un año, lo que impidió la pérdida del poder adquisitivo del salario en lo que respecta a la actualización de la primera mesada pensional, se debe considerar que, entre la fecha de reconocimiento de la pensión gracia y la reliquidación de la misma con la inclusión de todos los factores salariales, transcurrieron 7 años.

Este lapso de tiempo produjo una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero únicamente en relación con los factores salariales que fueron incluidos en la reliquidación de la pensión gracia de la demandante. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 31078 del 26 junio de 2007, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-en cuanto no ordenó la indexación de los factores salariales incluidos años después en la mesada pensional.

A título de restablecimiento, se ordenará a la entidad demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Referencia: Expediente no. 27001333300320210004001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Omaira Mosquera Obregón Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP- Protección Social- UGPP- indexe la primera mesada de la pensión de jubilación gracia desde que se hizo efectiva, esto es 05 de agosto de 1999 hasta el día en que se fue objeto de reliquidación y se incluyeron los nuevos conceptos así: - Asignación Básica 1999, Prima de Navidad 1998, Prima de Vacaciones 1998, Prima Especial 1998, Prima Especial 1999, Prima de Alimentación 1998, Prima de Alimentación 1999.

La diferencia insoluta deberá indexarla en los términos del artículo 187 del C.P.C.A., es decir, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y la siguiente fórmula utilizada para estos eventos por el H. Consejo de Estado que deberá aplicarse mes por mes para cada mesada: Índice Final R= RH X Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 4.4.3 De la prescripción La prescripción de las mesadas pensionales se ha de regir conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que establecen un término de tres años contados a partir de la petición, el cual ha sido establecido por el legislador para garantizar la materialización de los derechos de los trabajadores dentro de una oportunidad razonable e inmediata, y asegurar así la definición de un derecho dentro de un límite temporal, y no lo somete a una incertidumbre frente a reclamaciones futuras11.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditado el fenómeno de la prescripción, tuvo ocurrencia en este caso toda vez, que el derecho a la indexación de los factores salariales, surgió a partir del reconocimiento de dicha prestación mediante Resolución No. 006685 del 26 de abril de 2000 y la demanda de reclamación fue presentada o radicada el 14 de enero de 2021, razón por la cual se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de enero de 2018.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia No. 198 del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró de oficio la Cosa Juzgada y negó las súplicas de la demanda. 4.5. Costas El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección b. Sentencia del 22 de septiembre de 2011. Radicación número: número: 05001-23-31-000-2004- 04969-01(2412-10). Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Referencia: Expediente no. 27001333300320210004001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Omaira Mosquera Obregón Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP- público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación12.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 198 del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

SEGUNDO: DECLARAR, la nulidad parcial de la Resolución No. 31078 del 26 junio de 2007, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-en cuanto no ordenó la indexación de los factores salariales incluidos años después en la mesada pensional.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho se dispone: ORDENAR a la entidad demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- indexe los factores salariales desde que se hizo efectiva la pensión, esto es 05 de agosto de 1999 hasta el día en que se fue objeto de reliquidación y se incluyeron los nuevos conceptos así: 12 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.

Consejero Ponente William Hernández Gómez. Referencia: Expediente no. 27001333300320210004001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Omaira Mosquera Obregón Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP- - Asignación Básica 1999, Prima de Navidad 1998, Prima de Vacaciones 1998, Prima Especial 1998, Prima Especial 1999, Prima de Alimentación 1998, Prima de Alimentación 1999. - Efectuar el pago de las diferencias que surjan en las mesadas entre lo ya reconocido y lo ordenado en esta providencia a partir del 14 de enero de 2018.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.